Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 155/2025 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 119/2025
Núm. Cendoj: 06015450012025100011
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:736
Núm. Roj: SJCA 736:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ José Caldito Ruiz esquina con C/ Esteban Sánchez, s/n
Equipo/usuario: CCC
En Badajoz, a 19 de diciembre de 2025.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se basa, en síntesis de lo argumentado, en la infracción del principio de presunción de inocencia y la falta de motivación de la Resolución sancionadora, así como vulneración del principio de tipicidad y legalidad sancionadora.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Semejantes manifestaciones, por su inconcreción y generalidad, absolutamente desvinculadas del caso concreto, serían merecedoras de ser desestimadas sin siquiera analizarlas. No obstante lo cual, su desestimación se impone sin dudas desde el momento en el que consta al expediente administrativo la práctica de pruebas consistentes en la ratificación del agente denunciante, con expresa emisión de un informe donde se rechaza la inspección ocular del instructor solicitada por el actor en sus alegaciones.
De otro lado, considera el recurrente que existe falta de motivación de la Resolución. Nada más se alega en este sentido, limitándose la demanda a citar normativa y jurisprudencia sin una sola concreción al caso que nos ocupa, por lo que ni siquiera entraremos a valorar dicho motivo de oposición.
Idéntica suerte ha de correr la pretendida vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora, pues el recurrente especifica en su demanda el único argumento ajustado al caso concreto que vemos en dicho escrito, dado que razona que
El propio recurrente desmonta su argumento cuando, pese a lo alegado, él mismo especifica claramente el motivo de la imputación y los preceptos concretos en que se basa la Resolución sancionadora, por lo que mal se compagina eso con una pretendida indefensión que no vemos por ningún sitio en el expediente administrativo.
En cualquier caso, una vez examinado el expediente administrativo y valorada la prueba junto con las alegaciones de las partes, la presunción de veracidad que la Ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados viene a constituir un indicio probatorio que se refuerza con el resultado de las pruebas objetivas que se puedan haber realizado, o con la ratificación de los agentes denunciantes, frente a cuya apreciación directa y personal de los hechos denunciados no puede prevaler el resultado de las pruebas practicadas a instancia del recurrente.
Así, el testimonio del agente de la Guardia Civil que procedió a formular la denuncia (agente con TIP NUM003), cuya deposición en juicio ha sido solicitada por el Abogado del Estado (al que se adhirió el Letrado del propio recurrente en el acto de la vista oral), fue contundente y sin fisuras en el sentido de que vio perfectamente al recurrente utilizar el teléfono móvil mientras circulaba, por lo que la prueba traída al procedimiento es plena para decretar la confirmación del acto administrativo recurrido, el cual consideramos conforme a derecho, debiendo desestimarse el recurso en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, siendo firme.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
