Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 1, Rec. 155/2025 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 119/2025

Núm. Cendoj: 06015450012025100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:736

Núm. Roj: SJCA 736:2025

Resumen:
INFRACCIONES Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00119/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ José Caldito Ruiz esquina con C/ Esteban Sánchez, s/n

Teléfono:924286550- 924170526 Fax:924286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CCC

N.I.G:06015 45 3 2025 0000322

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2025 /

Sobre:INFRACCIONES Y SANCIONES

De D/Dª: Ignacio

Abogado:MARIA BEGOÑA VALERO DE BERNABE DIAZ DE MENDOZA

Procurador D./Dª:RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE BADAJOZ JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO, JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BADAJOZ JEFATURA CENTRAL DE TRÁFICO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO,

Procurador D./Dª,

SENTENCIA Nº 119/2025

En Badajoz, a 19 de diciembre de 2025.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 155/2025,entre las siguientes partes: como recurrente DON Ignacio, representado por el Procurador Sr. de la Santa Márquez y asistido por la Letrado Sra. Valero de Benarbé; como demandada LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BADAJOZ,representada y dirigida por el Abogado del Estado Sr. García Madrid; contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz, de fecha 25 de agosto de 2025, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Resolución sancionadora dictada en el expediente sancionador número NUM000, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se "anule la resolución impugnada por vulneración del principio de tipicidad y legalidad sancionadora, por vulneración del derecho de defensa al no haberse dado traslado a mi mandante de las pruebas solicitadas, así como del derecho a la presunción de inocencia por imponerse la sanción sin prueba de cargo suficiente, condenando a la demandada al pago de las costas de este litigio".

SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 15 de diciembre de 2025, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 200 euros.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz, de fecha 25 de agosto de 2025, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Resolución sancionadora dictada en el expediente sancionador número NUM000.

La demanda se basa, en síntesis de lo argumentado, en la infracción del principio de presunción de inocencia y la falta de motivación de la Resolución sancionadora, así como vulneración del principio de tipicidad y legalidad sancionadora.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Para la resolución de la controversia que se suscita en el recurso objeto de enjuiciamiento, cabe partir de las siguientes hechos, que resultaron probados, y así se hacen constar la mayor parte de ellos en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, a saber: Los hechos que en su día motivaron la denuncia el día 07/01/2025, sobre las 11:39 horas, han sido "CONDUCIR UTILIZANDO MANUALMENTE EL TELÉFONO MÓVIL O CUALQUIER OTRO DISPOSITIVO INCOMPATIBLE CON LA OBLIGATORIA ATENCIÓN PERMANENTE A LA CONDUCCIÓN. VEHICULO-BASTIDOR: NUM001" el vehículo VOLKSWAGEN TOUAREG, con placa de matrícula NUM002, en la vía N-5 a la altura del punto kilométrico 385,4 (Folio del Expediente: 4). Esta denuncia fue notificada a la parte recurrente en formal personal, realizando el recurrente alegaciones (Folio del Expediente: 7 y siguientes), practicándose la prueba requerida (Folio del Expediente: 23) y dictándose seguidamente la propuesta de Resolución (Folio del Expediente: 37) y Resolución sancionadora (Folio del Expediente: 40), frente a la que el hoy recurrente presentó recurso de reposición (Folio del Expediente: 40) que fue desestimado por la Resolución que es hoy objeto del presente procedimiento (Folio del Expediente: 66).

TERCERO:La primera alegación de impugnación del actor lo es que no se han practicado los medios de pruebas necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia, así como que En el presente caso no se han aportado al expediente los elementos de prueba adecuados para la completa determinación de los hechos y de las personas responsables de los mismos, limitándose a realizar una afirmación genérica de culpabilidad en relación a unos hechos que no han sido cometidos por el inculpado, sin prueba adecuada.

Semejantes manifestaciones, por su inconcreción y generalidad, absolutamente desvinculadas del caso concreto, serían merecedoras de ser desestimadas sin siquiera analizarlas. No obstante lo cual, su desestimación se impone sin dudas desde el momento en el que consta al expediente administrativo la práctica de pruebas consistentes en la ratificación del agente denunciante, con expresa emisión de un informe donde se rechaza la inspección ocular del instructor solicitada por el actor en sus alegaciones.

De otro lado, considera el recurrente que existe falta de motivación de la Resolución. Nada más se alega en este sentido, limitándose la demanda a citar normativa y jurisprudencia sin una sola concreción al caso que nos ocupa, por lo que ni siquiera entraremos a valorar dicho motivo de oposición.

Idéntica suerte ha de correr la pretendida vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora, pues el recurrente especifica en su demanda el único argumento ajustado al caso concreto que vemos en dicho escrito, dado que razona que "La resolución sancionadora indica como "precepto infringido" el art. 18.2 RG de circulación. Sin embargo, en sus fundamentos de derecho no hay referencia alguna al precepto que se ha infringido. La infracción imputada en realidad está tipificada en el art. 76.G LSV y la sanción en el art. 80. Al no venir reflejados en la citada resolución el recurrente desconoce el concreto tipo legal imputado, lo que le impide conocer de forma completa la acusación y ejercitar su derecho de defensa, vulnerando además la obligación de motivar derivada del propio principio de legalidad".

El propio recurrente desmonta su argumento cuando, pese a lo alegado, él mismo especifica claramente el motivo de la imputación y los preceptos concretos en que se basa la Resolución sancionadora, por lo que mal se compagina eso con una pretendida indefensión que no vemos por ningún sitio en el expediente administrativo.

En cualquier caso, una vez examinado el expediente administrativo y valorada la prueba junto con las alegaciones de las partes, la presunción de veracidad que la Ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados viene a constituir un indicio probatorio que se refuerza con el resultado de las pruebas objetivas que se puedan haber realizado, o con la ratificación de los agentes denunciantes, frente a cuya apreciación directa y personal de los hechos denunciados no puede prevaler el resultado de las pruebas practicadas a instancia del recurrente.

Así, el testimonio del agente de la Guardia Civil que procedió a formular la denuncia (agente con TIP NUM003), cuya deposición en juicio ha sido solicitada por el Abogado del Estado (al que se adhirió el Letrado del propio recurrente en el acto de la vista oral), fue contundente y sin fisuras en el sentido de que vio perfectamente al recurrente utilizar el teléfono móvil mientras circulaba, por lo que la prueba traída al procedimiento es plena para decretar la confirmación del acto administrativo recurrido, el cual consideramos conforme a derecho, debiendo desestimarse el recurso en su integridad.

CUARTO:De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas a la parte actora, al haber visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por DON Ignacio contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz, de fecha 25 de agosto de 2025, por la que se desestima el recurso de reposición contra la Resolución sancionadora dictada en el expediente sancionador número NUM000, DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho;con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, siendo firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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