Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 48/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 1, Rec. 247/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: FRANCISCO DE COMINGES CACERES

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 36038450012025100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:21

Núm. Roj: SJCA 21:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00048/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RUA HORTAS Nº 2 - 3º PONTEVEDRA

Teléfono:986805667-8 Fax:986805666

Correo electrónico:contencioso1.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

N.I.G:36038 45 3 2024 0000714

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000247 /2024 C /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Gabriel

Abogado:MARIA COSTAS OTERO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDIRECCION XERAL DE EMPREGO PUBLICO E ADMINISTRACION DE PERSONAL XUNTA DE GALICIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

Materia:Personal. Trienios.

SENTENCIA

Número: 48/2025

Pontevedra, 19 de febrero de 2025

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 247/2024promovido por D. Gabriel, representado y defendido por la Letrada Dª María Costas Otero; contra la XUNTA DE GALICIA,representada y asistida por la Letrada de su Asesoría Jurídica Dª María Dolores Martínez Pereira.

Antecedentes

1º.-D. Gabriel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de junio de 2024 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia denegatoria de su solicitud de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral.

En el "suplico"final de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se: <>.

2º.-El día 18 de febrero de 2025 se celebró la vista oral del juicio. El actor se ratificó en su demanda. La Xunta de Galicia formuló su alegato de contestación, interesando la íntegra desestimación del recurso.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

3º.-La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

I.-Constituye el objetode este litigio la resolución de 14 de junio de 2024 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia denegatoria de la solicitud formulada por D. Gabriel de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral temporal.

Aduce el actor en su Demanday en su alegato en la vista del juicio, que es funcionario de carrera, auxiliar del servicio de Defensa contra Incendios Forestales (C2). Antes prestó servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral temporal y funcionario interino. En virtud de sentencia del Juzgado Social 1 de Vigo de 24/04/2024 se le reconocieron 6 trienios (el último a partir del 30/04/2021). El 15/12/2023 se le nombró funcionario de carrera (C2). Pocos días después presentó la solicitud de que los trienios perfeccionados como personal laboral se le siguiesen retribuyendo por las cuantías correspondientes al personal laboral, siendo rechazada por la resolución aquí recurrida. Incide en que tras la modificación de la Ley 70/1978, que entró en vigor el 01/01/2021 y al criterio establecido por el TS en sentencia de 20/02/2024 (rec. 8466/2022) los trienios perfeccionados antes de esa modificación deben abonarse como de personal laboral. En cuanto al trienio perfeccionado el 22/06/2021 debe equipararse al subgrupo C2, en el que se ha integrado prestando los mismos servicios en la categoría de emisorista.

El SERGAS en su Contestaciónahondó en los motivos de denegación de la solicitud del actor contenidos en la resolución impugnada, incidiendo en que no se le puede aplicar al actor la normativa en la que se pretende amparar, porque en su fase de empleado laboral el vínculo con la Xunta no era fijo, sino temporal.

II.-Centrados así los términos del debate, cabe comenzar por señalar que el Juzgado de lo Cont.-Ad. 2 de Vigo ya ha resuelto exactamente esta misma diatriba, en precedentes idénticos, en sus sentencias de 26 de noviembre de 2024 (PA 224/2024) y 23 de enero de 2025 (PA 269/2024), con sólida y profusa motivación.

En aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia en las resoluciones judiciales se aplicará ahora el mismo criterio. Se reproduce a continuación la fundamentación jurídica de la última de las sentencias citadas, que se acepta y se incorpora a ésta como su propia motivación:

< PA 224/24, hemos dictado sentencia el 26 de noviembre de 2024 (no firme) en la que estimamos una pretensión similar a la ejercitada ahora, en aquella ocasión también el actor era funcionario desde diciembre del 2023 con la categoría de auxiliar de prevención y defensa contra incendios forestales, bombero forestal, y antes era personal laboral, de la Xunta de Galicia, con idéntica categoría, pero interino.

También entonces durante su etapa como personal laboral había acumulado una pluralidad de trienios y pretendía que le fueran abonados en la misma cuantía que se le abonan al personal de esa clase.

La demandada entonces lo rechazó con base en la condición interina previa del actor, pero no discutía su derecho en caso de que hubiese sido personal laboral fijo. Pues bien, el escenario a enjuiciar ahora es precisamente ese, el de un recurrente que, salvo un breve periodo que no es objeto de discusión, de reclamación, en el que fue interino, en el año 2003, ha tenido la condición de personal laboral temporal durante el periodo que reclama los trienios.

Ahora la demandada para denegar el derecho del recurrente se ha apoyado en el art. 2 uno del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio , por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública:

"Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.

En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera."

En nuestra anterior sentencia razonamos:

"La particularidad de este litigio es la condición interina del actor durante su etapa laboral, porque salvando ese extremo no hay polémica en cuanto que el empleado público que antes hubiese sido personal laboral y durante el desempeño de ese trabajo para la Administración hubiese consolidado trienios, mantiene el derecho ha percibirlos de acuerdo con la cuantía propia del personal laboral. Ya lo indicaban las SSTSJG Contencioso sección 1 del 01 de abril de 2024 ( Sentencia: 216/2024 -Recurso: 259/2022 ) y STSJG Contencioso sección 1 del 20 de septiembre de 2023 ( Sentencia: 667/2023- Recurso: 253/2023 ), esta última sentó:

"Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados."

Y la cuestión, a raíz de la reforma operada por la Disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, sobre el punto uno del art. 2º de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, ha quedado definitivamente zanjada por la STS Contencioso sección 4 del 20 de febrero de 2024 ( Sentencia: 268/2024 -Recurso: 8466/2022 )."

Como dijimos en el presente caso no concurre la particularidad de la condición interina del actor, por lo que resulta plenamente de aplicación la doctrina casacional establecida en la referida STS, de modo que "a los funcionarios (como el actor) que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral."

La demanda se acogerá en sus pretensiones principales, no en la que se formula con carácter subsidiario, ni tampoco nos pronunciaremos en relación a la cuestión que se esgrime en la fundamentación jurídica de la demanda cuando además de pedir: a) que los trienios reconocidos como personal laboral, consolidados antes del 1 de enero del 2021, se le abonen por la cuantía prevista para el personal laboral en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia; y b) que el trienio perfeccionado tras el 31 de diciembre del 2020, se le reconozca en el subgrupo C2, por ser el equivalente a las funciones en que vino prestando sus servicios, pide también:

"Así como que tódolos trienios lle sexan recoñecidos no 100% da contía do trienio ordinario."

Esta pretensión no se ha trasladado así a la petición de la demanda, no al menos en esos términos, por lo que tampoco se incorporará así al fallo, y la acción se estima de acuerdo con los razonamientos expuestos, esto es, en virtud de la doctrina casacional que interpreta de este modo el alcance del principio de irretroactividad de la norma con relación a la modificación legal operada en el art. 2 uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

La demanda nos dice al inicio:

"No momento do seu nomeamento como funcionario de carreira xa tiña recoñecido o perfeccionamento de catro trienios como persoal laboral temporal do grupo V do Convenio Colectivo Único da Xunta de Galicia, por prestar servizos como bombeiro forestal do SDIF. Percibía os trienios polas contías establecidas para o persoal laboral da Xunta de Galicia."

Pero no nos dice que cuantías eran esas; esta sentencia lo que viene a reconocerle es el derecho a seguir percibiendo esos dos trienios perfeccionados en los meses de junio de los años 2015 y 2018 en esas mismas cuantías, la sentencia garantiza la protección de su derecho consolidado, sin la minoración porcentual que la actuación impugnada ha considerado del 75% de la cuantía correspondiente al trienio ordinario.

En consecuencia, apreciamos la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, que se anula y revoca y reconocemos el derecho del recurrente a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses.

Reconocemos también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses, y que se liquidarán en ejecución de esta sentencia>>.

III.-Puede también citarse, en el mismo sentido, la sentencia de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de noviembre de 2024 (rec. 92/2024), en la que con convincente fundamentación se alcanza la misma conclusión.

IV.-En lo que a las costas del proceso se refiere, en el artículo 139.1 LJCA, se establece el principio de vencimiento objetivo, por lo que merecen ser impuestas a la demandada. No obstante el mismo precepto permite su limitación y según criterio mantenido por los juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad y atendiendo a la naturaleza y cuantía del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otro importe, se señala como límite máximo de la condena en costas por honorarios de letrado, la suma de 200 euros.

Fallo

1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabriel contra la resolución de 14 de junio de 2024 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia denegatoria de su solicitud de abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario de carrera con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral.

2º.-Revocar y anular el acto impugnado, declarando el derecho del actor a percibir los trienios perfeccionados antes del 1 de enero del 2021 en la cuantía establecida para el personal laboral, con condena de la demandada a abonarlos en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas en sus intereses. Se declara también su derecho a que el trienio perfeccionado como personal laboral y antes de la adquisición de su condición de funcionario, después del 1 de enero de 2021 se le abone en la cuantía correspondiente al subgrupo C2 con condena de la demandada a abonarlo en esa cuantía, incluyendo las diferencias retributivas existentes desde el 1 de enero del 2024, incrementadas con intereses.

3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer en ambos efectos, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81.2.e/, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998, modificada por RD-Ley 6/2023, de 19 diciembre).

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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