Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 42/2026 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 1, Rec. 189/2025 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: FRANCISCO DE COMINGES CACERES

Nº de sentencia: 42/2026

Núm. Cendoj: 36038450012026100001

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:2

Núm. Roj: STICA 2:2026

Resumen:
Urbanismo. Legalidad urbanística. Disciplina urbanística.

Encabezamiento

Materia:Disciplina urbanística. Conflicto competencial entre Administraciones local y autonómica.

Cuantía:Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 42/2026

Pontevedra, 19 de febrero de 2026

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado de la Plaza núm. 1 de la Sección Contencioso-Administrativa del Tribunal de Instancia de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 189/2025promovido por el CONCELLO DE PONTEVEDRA,representado y defendido por el Letrado consistorial D. Xabier Munáiz Alonso; contra la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA(XUNTA DE GALICIA), representada y asistida por la Letrada de su Asesoría Xurídica Dª Diana María Jurjo García. En el que se ha personado como parte codemandada la entidad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DE CAMPAÑÓ SA,representada por el Procurador D José Manuel Domínguez Lino y defendida por el Letrado D. Francisco Javier García Martínez.

1º.-El Concello de Pontevedra promovió ante el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela el procedimiento ordinario 537/2024 frente a la resolución de 30 de septiembre de 2024 de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU), que declaró su incompetencia para tramitar un procedimiento de restauración de la legalidad frente a las naves y actividad de almacenamiento de graneles y madera desarrollada en la parcela ocupada por la antigua fábrica "Cross" en Altabón 2, Campañó (expte. APLU PON/312/2022 - Concello 2022/DMA/00043).

Mediante Auto de dicho Juzgado de Santiago de 4 de junio de 2025 se declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto.

2º.-Se remitieron las actuaciones al Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, continuando con el número de procedimiento ordinario 189/2025.

El Concello de Pontevedra formuló su escrito de Demanda, en cuyo petítum final solicitó:

<<(...) dite sentenza pola que, estimándoa, anule o acto impugnado e condene á APLU a incoar e resolver o expediente de reposición da legalidade en relación coas actuacións denunciadas (as obras e usos de Complejo Industrial de Campañó, S.A.) da factoría ubicada en Altabón, número 2, Campañó (Pontevedra)>>.

2º.-La APLU y la codemandada "Complejo Industrial de Campañó, SA" formularon sus respectivos escritos de Contestación, en los que interesaron la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del recurso, con imposición de costas al demandante.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones escritas. Mediante Providencia de 12 de febrero de 2026 se declaró el pleito visto para sentencia.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada (Decreto de 05/11/2025).

I.- Objeto del litigio.

Constituye el objeto de este pleito la resolución de 30 de septiembre de 2024 de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia -APLU- (expte. APLU PON/312/2022, que declaró su falta de competencia para tramitar un procedimiento de restauración de la legalidad frente a las naves y actividad de almacenamiento de graneles y madera desarrollada en la parcela ocupada por la antigua fábrica "Cross" en Altabón 2, Campañó, parcela catastral 36900A223002090000LX (expte. APLU PON/312/2022 - Concello 2022/DMA/00043).

II.- Argumentos de las partes.

Aduce el Ayuntamiento de Pontevedra en su Demanda,en síntesis, que en fecha 08/10/1951 su Comisión Municipal Permanente le otorgó licencia a la mercantil Cross SA para la construcción de una fábrica de abonos y productos químicos en el referido lugar. El Plan General de Ordenación Urbana de 1989 (actualmente en vigor) clasifica esa zona como suelo urbanizable no programado, por lo que transitoriamente le resulta de aplicación el régimen del suelo rústico. Además, está afectada en gran parte por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (ZSPC). En un momento indeterminado se transmitió la titularidad de la fábrica a la aquí codemandada, "Complejo Industrial de Campañó, SA", la cual de manera clandestina realizó obras integrales de reforma y cambio de uso sin las preceptivas autorizaciones. El 05/06/2001 el Alcalde de Pontevedra otorgó licencia de legalización, pero solo para las obras consistentes en "cerramento mediante pranchas metálicas de fachada e cuberta de naves existentes".En noviembre de 2022 la inspección municipal supervisó las instalaciones y comprobó que poco o nada tienen que ver con las autorizadas en la licencia de 1951. Se derribó la antigua fábrica, construyéndose un nuevo complejo industrial, para una actividad diferente a la autorizada, ocupando una superficie mucho mayor. El 17/11/2022 el concejal delegado de urbanismo dispuso paralizar la actividad y remitir el expediente a la APLU, al ser la Administración competente para fiscalizar las infracciones cometidas en suelo rústico (art. 156.2 LSG) y en ZSPC. Dicha resolución fue confirmada en reposición por otra de fecha 24/11/2022. Pero la APLU, por resolución de 21/02/2023 decidió devolverle el expediente al Concello, con varios argumentos: a) declaración de caducidad de la potestad de restauración de la legalidad respecto de la parte de la nave incluida en zona de servidumbre de protección de costas, por la aplicación del art. 10 Ley autonómica 7/2022, de 27 de diciembre. b) falta de competencia de la APLU para fiscalizar el resto de las obras. El Concello reaccionó con un requerimiento de revocación, que fue rechazado por la posterior resolución de la APLU de 28/04/2023. Posteriormente el Tribunal Constitucional, en Providencia de 24/10/2023 (BOE de 30/10/2023) suspendió el referido art. 10 Ley 7/2022. Ante tal novedad, el Concello mediante oficio de 28/12/2023 volvió a enviarle el expediente a la APLU. Le fue devuelto mediante una "comunicación" de 11/03/2024 de la Xefa del Servizo Provincial de Pontevedra de la APLU, en la que se le informaba de que dicha suspensión no conllevaba la invalidez del precepto legal autonómico, remitiéndose a las anteriores resoluciones de dicho organismo. Mediante sentencia 76/2024, de 08/05/2024 del Tribunal Constitucional se declaró nulo el referido art. 10 Ley 7/2022. Por esa razón el 24/05/2024 el Concello de Pontevedra volvió a enviarle el expediente a la APLU, motivándolo en esa novedad. Este último oficio municipal fue rechazado por la resolución de la APLU de fecha 30/09/2024 aquí impugnada. Resolución en la que equívocamente se alude a hipotéticos "requerimientos de revocación" que no se llegaron a efectuar por el Concello en 2024 (se limitó a volver enviarle el expediente). Incide en que, a día de hoy, la fábrica carece de la preceptiva licencia urbanística (la primitiva de 1951 debe considerarse extinguida tras la demolición de la nave primigenia y la construcción de la actual industria que nada tiene que ver con la anterior), no pudiéndose amparar en la de 2001 (limitada a legalizar la mera sustitución de unas planchas y chapas). Y, en que, por otra parte, la competencia de reposición de la legalidad es exclusiva de la APLU, porque aproximadamente la mitad del suelo ocupado por la fábrica se sitúa dentro de la línea de servidumbre de costas -ZSPC- (Decreto 97/2019, de 18 de julio). Incide en que desde una perspectiva formal no concurre ninguna causa de inadmisibilidad. El Concello se limitó a remitirle de nuevo el expediente a la APLU tras comprobar que la parcela está afectada por la ZSPC y que tras la S TC 76/2024 no puede considerarse caducada la potestad autonómica para fiscalizar las infracciones cometidas en dicha zona. El oficio municipal de remisión del expediente no era un "requerimiento de revocación", por lo que: <>.Incide también en que el oficio de la APLU de 11/03/2024 era una mera comunicación informativa, contra la que no cabía recurso. Por último, llama la atención sobre la peligrosidad de la actividad industrial desarrollada por la codemandada en esos terrenos de manera clandestina (almacén de 92.000 toneladas de cereal en el interior y más de 10.000 toneladas de madera en el exterior), sin las preceptivas licencias, puesta en evidencia tras el incendio de otra nave similar de la misma empresa dedicada a la misma actividad (Pontesa, al inicio de la ría de Vigo), en la que falleció un trabajador.

La APLU (Xunta de Galicia) alega en su escrito de Contestación,en resumen, que dicha Administración autonómica ya decidió mediante una resolución dictada en el año 2023 declararse incompetente y devolverle el expediente al Ayuntamiento. Contra dicha resolución interpuso el Concello una solicitud de revocación (requerimiento previo), que fue desestimada por resolución de 28/04/2023, la cual devino firme y consentida. Sobre el fondo, insiste en que las resoluciones de 2023 son conformes a derecho, porque se dictaron antes de que el referido art. 10 Ley 7/2022 fuese suspendido y declarado nulo por el Tribunal Constitucional. El Concello de Pontevedra no puede pretender reabrir ahora un debate sobre una cuestión ya zanjada en la vía administrativa, por actos firmes y consentidos.

La mercantil codemandada "Complejo Industrial de Campañó SA" esgrime en su Contestación,en primer lugar sendas excepciones de inadmisión del recurso, por dirigirse frente a un acto que es mera reproducción de otros anteriores que devinieron consentidos y firmes; y por carecer de legitimación activa "ad causam" respecto de la pretensión formulada. Defiende también la conformidad a derecho de las razones expuestas en la resolución impugnada para rechazar, desde una perspectiva formal, los requerimientos del Ayuntamiento. En cuanto al fondo, insiste en que la actividad industrial se halla amparada por los títulos administrativos legalmente exigibles y en que es "compatible con la ordenación urbanística del ámbito".

III.- Legitimación activa "ad causam" del Concello de Pontevedra.

Centrados así los términos del debate, procede comenzar por rechazar la excepción de inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del Ayuntamiento esgrimida por la mercantil "Complejo Industrial Campañó SA" en su contestación (invocando el artículo 69.b/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

Es evidente que el Concello de Pontevedra ostenta un interés directo y legítimo en la anulación de la resolución autonómica de 30 de septiembre de 2024 aquí impugnada, conforme disponen el artículo 19.1.e/ LJCA y artículo 63.2 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). Por la sencilla razón de que en ella, en definitiva, se le pretende atribuir a dicha corporación local la competencia exclusiva para tramitar y resolver un procedimiento de reposición de la legalidad sobre un área especial (afectada por la servidumbre de protección de costas) respecto de la que el Concello se considera incompetente. La resolución recurrida plantea un conflicto de competencias entre la Administración local y la autonómica que afecta al principio de autonomía municipal. La legitimación es obvia conforme a lo dispuesto en los referidos preceptos.

A mayores, debe considerarse la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.), favorable al reconocimiento de legitimación a las Administraciones locales para impugnar actos de naturaleza urbanística de la Administración autonómica que afectan a su territorio, en beneficio del interés colectivo de sus vecinos al disfrute de un medio ambiente adecuado, de la que constituye buen ejemplo su sentencia de 4 de junio de 2025 (rec. 5738/2023). Jurisprudencia que ha sido favorablemente acogida por la Sª de lo Cont-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sus sentencias de 19 y 18 de septiembre de 2025 ( recs. 4336/2024 y 4339/2024). En ellas se le reconoce respectivamente a dos ayuntamientos legitimación activa para impugnar una resolución de la Xunta de Galicia sobre una actividad industrial próxima a la costa, en defensa del interés de los vecinos a disfrutar de una calidad de hábitat, con esta motivación:

<<(...) La Constitución Española de 1978 reconoce de forma genérica a los municipios y provincias autonomía para la gestión de sus propios intereses, para lo que necesariamente tienen que disponer del suficiente cúmulo competencial - arts. 137 y 140 de la CE -, todo ello derivado del mandato a los poderes públicos, contenido en el artículo 45.2, de velar «por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva».

En relación a la legitimación ambiental por interés legítimo colectivo, en el que no solo puede ser parte una ONG sino también una entidad local en representación de sus vecinos como colectivo, hay una jurisprudencia consolidada sobre la misma respecto a la ONGs que exige los siguientes tres requisitos: a) se trate de personas jurídicas sin ánimo de lucro (ONGs); b) figure, entre las finalidades estatutarias, la protección del medio ambiente; y c) exista una vinculación entre los fines estatutarios de protección del medio ambiente y el objeto del proceso en el sentido de que la resolución administrativa o la sentencia del proceso judicial puedan comportar un beneficio o un perjuicio a las finalidades estatutarias ambientales.

Ciertamente, la apreciación de esta vinculación y su traslado a las entidades locales da lugar a un análisis casuístico, pero que debe realizarse a la luz del principio pro actione que obliga a hacer la interpretación en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y dicho principio prohíbe interpretaciones formales o excesivamente rigoristas, tendrán, en consecuencia, la obligación de velar por el medio ambiente y ejercer las diferentes funciones como la tutelar, destinada a evitar el deterioro y las conductas que dañan al medio ambiente; la de mejora de la calidad vida; y la restauradora, de reparación de daños al entorno. (...).

De ahí que los Ayuntamientos pueden ejercitar las acciones necesarias en defensa de sus vecinos y con ello son titulares del interés legítimo ambiental, al igual que una ONG y con ello el acceso a la justicia para la defensa del territorio en que se integra dicha entidad local de eventuales agresiones medioambientales externas.

Asi la Carta Europea de Autonomía Local precisa en relación con el ejercicio de las competencias entre otras en la defensa del medio ambiente, «incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos» (art. 4.3).

En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de julio de 2006 (ponente: Santiago Martínez-Vares García) nos ilustra en el fundamento jurídico quinto que: «Si nos aproximamos ahora a las competencias de las entidades locales en materia de medio ambiente no ofrece duda la trascendencia que la misma posee para los vecinos que conviven en cada uno de los municipios, ya que, como es sabido, si algo caracteriza a la Administración local es su cercanía a los ciudadanos y la inmediación con los problemas. Ello sin duda la cualifica de modo especial para ejecutar y gestionar con eficacia la normativa ambiental. De ahí la importancia del principio de subsidiariedad que se introduce en el art. 4.3 de la Carta Europea de Autonomía Local según el cual "el ejercicio de las competencias públicas debe, de modo gene ral, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos". Lo expuesto lleva consigo el reconocimiento de competencias locales en el ámbito del medio ambiente si bien corresponde al legislador estatal y autonómico determinar el concreto alcance que corresponde a los entes locales en la materia».

Por su parte alega el Ayuntamiento que el interés es la proximidad de las playas ubicadas en el Ayuntamiento a dicha instalación, extremo que no puede ser puesto en duda al estar ubicadas las instalaciones en una ría que linda ayuntamientos de Oleiros y A Coruña y estar la instalación proyectada enfrente en la otra orilla de la ría, con playas que se ubican en el ayuntamiento de Oleiros por lo que cualquier eventual vertido o funcionamiento deficiente necesariamente afectaría al Ayuntamiento.

Este interés considera esta Sala que es suficiente en aras del recurso interpuesto ya que cualquier funcionamiento erróneo de la instalación repercutirá necesariamente dada su proximidad al Ayuntamiento demandante.

Asi la "acción pública medioambiental" y la "legitimación ambiental" son complementarios, existiendo legitimación activa del Ayuntamiento, independientemente de los límites del artículo 23 de la Ley 27/2006 para el ejercicio de la acción pública medioambiental que en referencia a los Ayuntamientos no puede ser limitada en aras de la defensa de los intereses que le son propios incluidos los medioambientales>>.

En este caso en concreto, el interés del Concello de Pontevedra también se corresponde con esta legitimación de segundo grado. Considerándose incompetente para poder fiscalizar infracciones de este tipo en ZSPC (con lo que serían nulos de pleno derecho los actos que pudiese dictar al respecto en un procedimiento de restauración de la legalidad), se halla sin duda legitimado para reaccionar frente a la supuesta dejación de funciones de la APLU (que se niega a tramitar el procedimiento) y exigirle por lo menos su incoación y sustanciación (sin prejuzgar su resultado), ante el grave riesgo que conlleva al derecho de sus vecinos a disfrutar de un medio ambiente adecuado por la presunta actividad ilegal de la fábrica en cuestión, de grandes dimensiones (más de 20.000 m2 de superficie en planta) en área ambientalmente sensible (ZSPC).

IV.- Excepción de inadmisión del recurso por dirigirse frente a un acto que es reproducción de otro anterior consentido y firme.

Ha de rechazarse también esta otra excepción de inadmisión planteada por la mercantil codemandada conforme a lo establecido en los artículos 28 y 69.c) LJCA.

La resolución de 30 de septiembre de 2024 aquí impugnada no es mera reproducción de resoluciones definitivas anteriores firmes y consentidas. Las resoluciones de la APLU de 23 de febrero y 28 de abril de 2023 (que sí devinieron firmes) le atribuyeron al Concello de Pontevedra la competencia para tramitar el procedimiento de restauración de la legalidad por dos razones distintas, cumulativas:

La primera, porque respecto del título competencial claro e incuestionable de la Administración autonómica derivado de la situación de la nave industrial en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (ZSPC), la APLU resolvió por acto expreso declarar caducada su potestad para reponer la legalidad (desde la perspectiva de la normativa sectorial de costas), por el transcurso del plazo de 15 años regulado en el artículo 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en un momento en el que dicho precepto todavía se hallaba en vigor.

La segunda, porque prescindiendo de la normativa sectorial de costas, la APLU consideró también que el inmueble en cuestión se está dedicando a un uso permisible en el suelo rústico conforme a lo dispuesto en los arts. 35.1.g) e i) y 36.1 Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG), por lo que sería legalizable mediante licencia municipal, correspondiéndole en consecuencia al Ayuntamiento la competencia para tramitar un procedimiento de disciplina urbanística.

Tal y como se ha dicho, el Concello de Pontevedra no impugnó jurisdiccionalmente dichas resoluciones de la APLU de 2023, permitiendo que deviniesen firmes. Pero lo cierto es que, posteriormente, en 2024 sucedió un hecho nuevo, relevante: el Tribunal Constitucional, mediante sentencia 76/2024, de 8 de mayo, declaró la nulidad de pleno derecho del referido artículo 10 de la Ley gallega 7/2022, de 27 de diciembre, incidiendo en que la Administración competente puede -y debe- reaccionar frente a las obras/actividades ilícitas en ZSPC, con independencia y al margen de su antigüedad.

Y esta circunstancia sustancial motivó que el Concello de Pontevedra remitiese de nuevo el expediente a la APLU, al considerar que carecía ya de la competencia para tramitarlo, por causas sobrevenidas. La APLU respondió con la resolución de 30 de septiembre de 2024 aquí impugnada.

Pues bien, esa novedad sobrevenida (sentencia del Tribunal Constitucional) se puede considerar suficiente para comprender que, desde una perspectiva formal, la resolución final de la APLU no es inatacable por la mera circunstancia de que reproduzca, en gran parte, la motivación de otras resoluciones anteriores.

Desde otra perspectiva, al margen y con independencia de lo antedicho, se concluye también que no se puede esgrimir lo dispuesto en el artículo 28 LJCA en supuestos como éste, en los que se discute cual es la Administración competente para tramitar un procedimiento que todavía no se ha incoado. Es decir, por mucho que una Administración haya manifestado, en actos firmes propios, que no le compete a ella tramitar un asunto, sino a otra Administración distinta, si realmente esa otra Administración es incompetente, no se le puede obligar a tramitar el procedimiento por la mera firmeza de las resoluciones de la otra Administración territorial en conflicto. No se le puede obligar a dictar actos nulos, por lo que es legítimo que el debate se pueda reabrir, en tanto en cuanto no exista un pronunciamiento judicial que dirima la controversia, con efecto de cosa juzgada. Este argumento también juega en favor de la APLU en este caso, porque el Concello de Pontevedra, al igual que ella pero sensu contrario, dictó varias resoluciones en el expediente de referencia en las que declaró su falta de competencia (atribuyéndosela a la APLU) y ésta no las impugnó en legal forma.

V.- Fondo del asunto

El Concello de Pontevedra, en su Demanda, le atribuye a la Xunta de Galicia un único título competencialpara tramitar el procedimiento de reposición de la legalidad: el que resulta de los artículos 34 y 35 del Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre(ZSPC), en los que se dispone lo siguiente:

<por infracciones de lo dispuesto en la legislación en materia de costas,cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en la Comunidad Autónoma de Galicia, serán incoados, tramitados y resueltos por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos>>.

Es un hecho incontrovertido que una buena parte de la nave industrial se sitúa sobre suelo incluido dentro de la ZSPC, tal y como se puede constatar en la fotografía de la pág. 19 de la demanda. También es incontrovertido que tanto la nave industrial como la actividad que se desarrolla dentro de ella carecían en aquel momento de las preceptivas autorizaciones de la Administración sectorial de costas.

En noviembre de 2022, el Ayuntamiento le remitió por primera vez a la APLU la denuncia y las actuaciones de investigación previas, para que tramitase el correspondiente procedimiento de restauración de la legalidad. La APLU asumió en un principio su posible competencia al situarse la fábrica denunciada en ZSPC, careciendo de autorización sectorial de costas. Pero poco después concluyó su expediente con una curiosa resolución de fecha 21 de febrero de 2023(fols. 282 y ss. del expte. admvo. concatenado) en la que dispuso, de oficio:

<<1 Declarar o transcurso do prazo legalmente previsto para o exercicio das competencias para impoñer a obriga de restitución das cousas e reposición ao seu estado anterior respecto ás obras e actuacións contrarias ao disposto na lexislación en materia de costas realizadas na zona de servidume de protección do dominio público marítimo terrestre consistentes en ampliación de nave en Altabón, núm. 2, Campañó, no termo municipal de Pontevedra.

Na parte da nave que invade a zona de servidume de protección do dominio público marítimo-terrestre só se poderán realizar, previa solicitude de autorización do órgano autonómico competente en materia de zona de servidume de protección, as obras imprescindibles para a conservación e o mantemento do uso preexistente, sen que poidan incrementar o valor expropiatorio.

2 Dar traslado ao Concello de Pontevedra das actuacións enviadas co fin de que pola persoa titular da alcaldía se adopten, no seu caso, tódalas medidas necesarias para a protección da legalidade, segundo o procedemento disposto no Capítulo III do Título VI da LSG, ao que se remite a Lei 9/2013, do 19 de decembro, do emprendemento e da competitividade económica de Galicia, e o Decreto 144/2016, do 22 de setembro, polo que se aproba o Regulamento único de regulación integrada de actividades económicas e apertura de establecementos (...)>>.

Es decir, la APLU procedió de oficio a "legalizar" la nave industrial y su actividad interior, desde la perspectiva de la normativa sectorial de costas,mediante el subterfugio de aplicar el controvertido artículo 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022,de 27 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, que solo estuvo vigente entre el 1 de enero y el 30 de octubre de 2023. [Dicho precepto fue suspendido por Providencia del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 2023 (BOE de 30/10/2023) y declarado nulo por sentencia del mismo Tribunal núm. 76/2024, de 8 de mayo].

Esa resolución de la APLU declaró la nave (y la actividad industrial desarrollada en ella), en cuanto a la normativa de costas, en situación equivalente a la de "fuera de ordenación", por haber caducado la potestad de restauración de la legalidad regulada en el artículo 95.1 Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

La validez de esa "legalización" podría parecer 'prima facie' cuestionable, habida cuenta de que: a) se sustentó única y exclusivamente en la aplicación de un precepto legal autonómico inconstitucional, declarado nulo por el Tribunal Constitucional en sentencia en la que se confirmó que no existe plazo máximo de reacción para la reposición de la legalidad frente a obras y actividades ilícitas en ZSPC. b) para acreditar la antigüedad de la obra y actividad industrial continuada (y comprobar si no se produjeron variaciones -sobre todo en la actividad- en los 15 años anteriores) la APLU no llegó a practicar ninguna prueba específica (ad. ex. inspección in situ), basándose únicamente en referencias indirectas del expediente remitido por el Concello. c) la APLU no motivó mínimamente el cómputo del plazo de caducidad respecto de la actividad intensiva, industrial continuada, desarrollada en ese lugar.

Pero lo cierto es que dicha resolución autonómica de 21 de febrero de 2023, de legalización de la industria desde la perspectiva sectorial de costas, continúa vigente a día de hoy. Le fue notificada al Concello de Pontevedra en su día y éste no la impugnó en vía judicial, permitiendo que deviniese firme. Se trata de una resolución definitiva, declarativa de derechos (hacia la mercantil aquí codemandada), acto al que le son de aplicación los principios de eficacia y presunción de validez establecidos en el artículo 39.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.), de la que constituye buena muestra su sentencia de 31 de octubre de 2024 (rec. 6400/2023), por muy nulo que pudiese parecer un acto administrativo, continúa desplegando efectos en tanto en cuanto no sea impugnado en plazo y forma y revocado o anulado, en vía administrativa o judicial. Si el acto adquiere firmeza por no ser recurrido en plazo, sólo puede ser privado de su eficacia mediante las técnicas de revisión reguladas en los artículos 106 al 110 y 125-126 LPAC. La mera declaración por sentencia del Tribunal Constitucional de la nulidad de la norma legal autonómica, no priva por sí misma de efectos a los actos anteriores dictados en su aplicación. Éstos deben ser anulados o revisados mediante los procedimientos establecidos al efecto.

De manera que, en conclusión, habiendo legalizado la APLU, por resolución de 21 de febrero de 2023, la obra y actividad de la nave en cuestión en lo que a la normativa sectorial de costas se refiere, mediante el mecanismo especial del artículo 10 Ley 7/2022, de 27 de diciembre, por una resolución definitiva firme, eficaz a día de hoy, la APLU pierde a partir de ella el título competencial del artículo 34- 35 del referido Decreto 97/2019, de 18 de julio (competencias Xunta en ZSPC) para poder exigir el cumplimiento de otra normativa distinta de la sectorial de costas, como es la general urbanística. [Salvo que se acreditase la ejecución de nuevas obras y/o usos tras dichas resolución de 2023 sin la preceptiva autorización de costas].

En este litigio el Concello de Pontevedra no le atribuye a la APLU más título competencial que el sectorial de costas establecido en los mencionados arts. 34/35 Decreto 97/2019. Y ello conduce a la necesaria desestimación del recurso.

VI.-No se va a efectuar expresa condena en costas, considerándose las peculiaridades del litigio.

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Concello de Pontevedra contra la resolución de 30 de septiembre de 2024 de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU), que declaró su falta de competencia para tramitar un procedimiento de restauración de la legalidad frente a las naves y actividad de almacenamiento de graneles y madera desarrollada en la parcela ocupada por la antigua fábrica "Cross" en Altabón 2, Campañó (expte. APLU PON/312/2022 - Concello 2022/DMA/00043).

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días, mediante escrito presentado ante este Juzgado para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, previa constitución del depósito legalmente exigible.

Antecedentes

1º.-El Concello de Pontevedra promovió ante el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela el procedimiento ordinario 537/2024 frente a la resolución de 30 de septiembre de 2024 de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU), que declaró su incompetencia para tramitar un procedimiento de restauración de la legalidad frente a las naves y actividad de almacenamiento de graneles y madera desarrollada en la parcela ocupada por la antigua fábrica "Cross" en Altabón 2, Campañó (expte. APLU PON/312/2022 - Concello 2022/DMA/00043).

Mediante Auto de dicho Juzgado de Santiago de 4 de junio de 2025 se declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto.

2º.-Se remitieron las actuaciones al Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, continuando con el número de procedimiento ordinario 189/2025.

El Concello de Pontevedra formuló su escrito de Demanda, en cuyo petítum final solicitó:

<<(...) dite sentenza pola que, estimándoa, anule o acto impugnado e condene á APLU a incoar e resolver o expediente de reposición da legalidade en relación coas actuacións denunciadas (as obras e usos de Complejo Industrial de Campañó, S.A.) da factoría ubicada en Altabón, número 2, Campañó (Pontevedra)>>.

2º.-La APLU y la codemandada "Complejo Industrial de Campañó, SA" formularon sus respectivos escritos de Contestación, en los que interesaron la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del recurso, con imposición de costas al demandante.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones escritas. Mediante Providencia de 12 de febrero de 2026 se declaró el pleito visto para sentencia.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada (Decreto de 05/11/2025).

I.- Objeto del litigio.

Constituye el objeto de este pleito la resolución de 30 de septiembre de 2024 de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia -APLU- (expte. APLU PON/312/2022, que declaró su falta de competencia para tramitar un procedimiento de restauración de la legalidad frente a las naves y actividad de almacenamiento de graneles y madera desarrollada en la parcela ocupada por la antigua fábrica "Cross" en Altabón 2, Campañó, parcela catastral 36900A223002090000LX (expte. APLU PON/312/2022 - Concello 2022/DMA/00043).

II.- Argumentos de las partes.

Aduce el Ayuntamiento de Pontevedra en su Demanda,en síntesis, que en fecha 08/10/1951 su Comisión Municipal Permanente le otorgó licencia a la mercantil Cross SA para la construcción de una fábrica de abonos y productos químicos en el referido lugar. El Plan General de Ordenación Urbana de 1989 (actualmente en vigor) clasifica esa zona como suelo urbanizable no programado, por lo que transitoriamente le resulta de aplicación el régimen del suelo rústico. Además, está afectada en gran parte por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (ZSPC). En un momento indeterminado se transmitió la titularidad de la fábrica a la aquí codemandada, "Complejo Industrial de Campañó, SA", la cual de manera clandestina realizó obras integrales de reforma y cambio de uso sin las preceptivas autorizaciones. El 05/06/2001 el Alcalde de Pontevedra otorgó licencia de legalización, pero solo para las obras consistentes en "cerramento mediante pranchas metálicas de fachada e cuberta de naves existentes".En noviembre de 2022 la inspección municipal supervisó las instalaciones y comprobó que poco o nada tienen que ver con las autorizadas en la licencia de 1951. Se derribó la antigua fábrica, construyéndose un nuevo complejo industrial, para una actividad diferente a la autorizada, ocupando una superficie mucho mayor. El 17/11/2022 el concejal delegado de urbanismo dispuso paralizar la actividad y remitir el expediente a la APLU, al ser la Administración competente para fiscalizar las infracciones cometidas en suelo rústico (art. 156.2 LSG) y en ZSPC. Dicha resolución fue confirmada en reposición por otra de fecha 24/11/2022. Pero la APLU, por resolución de 21/02/2023 decidió devolverle el expediente al Concello, con varios argumentos: a) declaración de caducidad de la potestad de restauración de la legalidad respecto de la parte de la nave incluida en zona de servidumbre de protección de costas, por la aplicación del art. 10 Ley autonómica 7/2022, de 27 de diciembre. b) falta de competencia de la APLU para fiscalizar el resto de las obras. El Concello reaccionó con un requerimiento de revocación, que fue rechazado por la posterior resolución de la APLU de 28/04/2023. Posteriormente el Tribunal Constitucional, en Providencia de 24/10/2023 (BOE de 30/10/2023) suspendió el referido art. 10 Ley 7/2022. Ante tal novedad, el Concello mediante oficio de 28/12/2023 volvió a enviarle el expediente a la APLU. Le fue devuelto mediante una "comunicación" de 11/03/2024 de la Xefa del Servizo Provincial de Pontevedra de la APLU, en la que se le informaba de que dicha suspensión no conllevaba la invalidez del precepto legal autonómico, remitiéndose a las anteriores resoluciones de dicho organismo. Mediante sentencia 76/2024, de 08/05/2024 del Tribunal Constitucional se declaró nulo el referido art. 10 Ley 7/2022. Por esa razón el 24/05/2024 el Concello de Pontevedra volvió a enviarle el expediente a la APLU, motivándolo en esa novedad. Este último oficio municipal fue rechazado por la resolución de la APLU de fecha 30/09/2024 aquí impugnada. Resolución en la que equívocamente se alude a hipotéticos "requerimientos de revocación" que no se llegaron a efectuar por el Concello en 2024 (se limitó a volver enviarle el expediente). Incide en que, a día de hoy, la fábrica carece de la preceptiva licencia urbanística (la primitiva de 1951 debe considerarse extinguida tras la demolición de la nave primigenia y la construcción de la actual industria que nada tiene que ver con la anterior), no pudiéndose amparar en la de 2001 (limitada a legalizar la mera sustitución de unas planchas y chapas). Y, en que, por otra parte, la competencia de reposición de la legalidad es exclusiva de la APLU, porque aproximadamente la mitad del suelo ocupado por la fábrica se sitúa dentro de la línea de servidumbre de costas -ZSPC- (Decreto 97/2019, de 18 de julio). Incide en que desde una perspectiva formal no concurre ninguna causa de inadmisibilidad. El Concello se limitó a remitirle de nuevo el expediente a la APLU tras comprobar que la parcela está afectada por la ZSPC y que tras la S TC 76/2024 no puede considerarse caducada la potestad autonómica para fiscalizar las infracciones cometidas en dicha zona. El oficio municipal de remisión del expediente no era un "requerimiento de revocación", por lo que: <>.Incide también en que el oficio de la APLU de 11/03/2024 era una mera comunicación informativa, contra la que no cabía recurso. Por último, llama la atención sobre la peligrosidad de la actividad industrial desarrollada por la codemandada en esos terrenos de manera clandestina (almacén de 92.000 toneladas de cereal en el interior y más de 10.000 toneladas de madera en el exterior), sin las preceptivas licencias, puesta en evidencia tras el incendio de otra nave similar de la misma empresa dedicada a la misma actividad (Pontesa, al inicio de la ría de Vigo), en la que falleció un trabajador.

La APLU (Xunta de Galicia) alega en su escrito de Contestación,en resumen, que dicha Administración autonómica ya decidió mediante una resolución dictada en el año 2023 declararse incompetente y devolverle el expediente al Ayuntamiento. Contra dicha resolución interpuso el Concello una solicitud de revocación (requerimiento previo), que fue desestimada por resolución de 28/04/2023, la cual devino firme y consentida. Sobre el fondo, insiste en que las resoluciones de 2023 son conformes a derecho, porque se dictaron antes de que el referido art. 10 Ley 7/2022 fuese suspendido y declarado nulo por el Tribunal Constitucional. El Concello de Pontevedra no puede pretender reabrir ahora un debate sobre una cuestión ya zanjada en la vía administrativa, por actos firmes y consentidos.

La mercantil codemandada "Complejo Industrial de Campañó SA" esgrime en su Contestación,en primer lugar sendas excepciones de inadmisión del recurso, por dirigirse frente a un acto que es mera reproducción de otros anteriores que devinieron consentidos y firmes; y por carecer de legitimación activa "ad causam" respecto de la pretensión formulada. Defiende también la conformidad a derecho de las razones expuestas en la resolución impugnada para rechazar, desde una perspectiva formal, los requerimientos del Ayuntamiento. En cuanto al fondo, insiste en que la actividad industrial se halla amparada por los títulos administrativos legalmente exigibles y en que es "compatible con la ordenación urbanística del ámbito".

III.- Legitimación activa "ad causam" del Concello de Pontevedra.

Centrados así los términos del debate, procede comenzar por rechazar la excepción de inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del Ayuntamiento esgrimida por la mercantil "Complejo Industrial Campañó SA" en su contestación (invocando el artículo 69.b/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

Es evidente que el Concello de Pontevedra ostenta un interés directo y legítimo en la anulación de la resolución autonómica de 30 de septiembre de 2024 aquí impugnada, conforme disponen el artículo 19.1.e/ LJCA y artículo 63.2 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). Por la sencilla razón de que en ella, en definitiva, se le pretende atribuir a dicha corporación local la competencia exclusiva para tramitar y resolver un procedimiento de reposición de la legalidad sobre un área especial (afectada por la servidumbre de protección de costas) respecto de la que el Concello se considera incompetente. La resolución recurrida plantea un conflicto de competencias entre la Administración local y la autonómica que afecta al principio de autonomía municipal. La legitimación es obvia conforme a lo dispuesto en los referidos preceptos.

A mayores, debe considerarse la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.), favorable al reconocimiento de legitimación a las Administraciones locales para impugnar actos de naturaleza urbanística de la Administración autonómica que afectan a su territorio, en beneficio del interés colectivo de sus vecinos al disfrute de un medio ambiente adecuado, de la que constituye buen ejemplo su sentencia de 4 de junio de 2025 (rec. 5738/2023). Jurisprudencia que ha sido favorablemente acogida por la Sª de lo Cont-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sus sentencias de 19 y 18 de septiembre de 2025 ( recs. 4336/2024 y 4339/2024). En ellas se le reconoce respectivamente a dos ayuntamientos legitimación activa para impugnar una resolución de la Xunta de Galicia sobre una actividad industrial próxima a la costa, en defensa del interés de los vecinos a disfrutar de una calidad de hábitat, con esta motivación:

<<(...) La Constitución Española de 1978 reconoce de forma genérica a los municipios y provincias autonomía para la gestión de sus propios intereses, para lo que necesariamente tienen que disponer del suficiente cúmulo competencial - arts. 137 y 140 de la CE -, todo ello derivado del mandato a los poderes públicos, contenido en el artículo 45.2, de velar «por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva».

En relación a la legitimación ambiental por interés legítimo colectivo, en el que no solo puede ser parte una ONG sino también una entidad local en representación de sus vecinos como colectivo, hay una jurisprudencia consolidada sobre la misma respecto a la ONGs que exige los siguientes tres requisitos: a) se trate de personas jurídicas sin ánimo de lucro (ONGs); b) figure, entre las finalidades estatutarias, la protección del medio ambiente; y c) exista una vinculación entre los fines estatutarios de protección del medio ambiente y el objeto del proceso en el sentido de que la resolución administrativa o la sentencia del proceso judicial puedan comportar un beneficio o un perjuicio a las finalidades estatutarias ambientales.

Ciertamente, la apreciación de esta vinculación y su traslado a las entidades locales da lugar a un análisis casuístico, pero que debe realizarse a la luz del principio pro actione que obliga a hacer la interpretación en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y dicho principio prohíbe interpretaciones formales o excesivamente rigoristas, tendrán, en consecuencia, la obligación de velar por el medio ambiente y ejercer las diferentes funciones como la tutelar, destinada a evitar el deterioro y las conductas que dañan al medio ambiente; la de mejora de la calidad vida; y la restauradora, de reparación de daños al entorno. (...).

De ahí que los Ayuntamientos pueden ejercitar las acciones necesarias en defensa de sus vecinos y con ello son titulares del interés legítimo ambiental, al igual que una ONG y con ello el acceso a la justicia para la defensa del territorio en que se integra dicha entidad local de eventuales agresiones medioambientales externas.

Asi la Carta Europea de Autonomía Local precisa en relación con el ejercicio de las competencias entre otras en la defensa del medio ambiente, «incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos» (art. 4.3).

En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de julio de 2006 (ponente: Santiago Martínez-Vares García) nos ilustra en el fundamento jurídico quinto que: «Si nos aproximamos ahora a las competencias de las entidades locales en materia de medio ambiente no ofrece duda la trascendencia que la misma posee para los vecinos que conviven en cada uno de los municipios, ya que, como es sabido, si algo caracteriza a la Administración local es su cercanía a los ciudadanos y la inmediación con los problemas. Ello sin duda la cualifica de modo especial para ejecutar y gestionar con eficacia la normativa ambiental. De ahí la importancia del principio de subsidiariedad que se introduce en el art. 4.3 de la Carta Europea de Autonomía Local según el cual "el ejercicio de las competencias públicas debe, de modo gene ral, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos". Lo expuesto lleva consigo el reconocimiento de competencias locales en el ámbito del medio ambiente si bien corresponde al legislador estatal y autonómico determinar el concreto alcance que corresponde a los entes locales en la materia».

Por su parte alega el Ayuntamiento que el interés es la proximidad de las playas ubicadas en el Ayuntamiento a dicha instalación, extremo que no puede ser puesto en duda al estar ubicadas las instalaciones en una ría que linda ayuntamientos de Oleiros y A Coruña y estar la instalación proyectada enfrente en la otra orilla de la ría, con playas que se ubican en el ayuntamiento de Oleiros por lo que cualquier eventual vertido o funcionamiento deficiente necesariamente afectaría al Ayuntamiento.

Este interés considera esta Sala que es suficiente en aras del recurso interpuesto ya que cualquier funcionamiento erróneo de la instalación repercutirá necesariamente dada su proximidad al Ayuntamiento demandante.

Asi la "acción pública medioambiental" y la "legitimación ambiental" son complementarios, existiendo legitimación activa del Ayuntamiento, independientemente de los límites del artículo 23 de la Ley 27/2006 para el ejercicio de la acción pública medioambiental que en referencia a los Ayuntamientos no puede ser limitada en aras de la defensa de los intereses que le son propios incluidos los medioambientales>>.

En este caso en concreto, el interés del Concello de Pontevedra también se corresponde con esta legitimación de segundo grado. Considerándose incompetente para poder fiscalizar infracciones de este tipo en ZSPC (con lo que serían nulos de pleno derecho los actos que pudiese dictar al respecto en un procedimiento de restauración de la legalidad), se halla sin duda legitimado para reaccionar frente a la supuesta dejación de funciones de la APLU (que se niega a tramitar el procedimiento) y exigirle por lo menos su incoación y sustanciación (sin prejuzgar su resultado), ante el grave riesgo que conlleva al derecho de sus vecinos a disfrutar de un medio ambiente adecuado por la presunta actividad ilegal de la fábrica en cuestión, de grandes dimensiones (más de 20.000 m2 de superficie en planta) en área ambientalmente sensible (ZSPC).

IV.- Excepción de inadmisión del recurso por dirigirse frente a un acto que es reproducción de otro anterior consentido y firme.

Ha de rechazarse también esta otra excepción de inadmisión planteada por la mercantil codemandada conforme a lo establecido en los artículos 28 y 69.c) LJCA.

La resolución de 30 de septiembre de 2024 aquí impugnada no es mera reproducción de resoluciones definitivas anteriores firmes y consentidas. Las resoluciones de la APLU de 23 de febrero y 28 de abril de 2023 (que sí devinieron firmes) le atribuyeron al Concello de Pontevedra la competencia para tramitar el procedimiento de restauración de la legalidad por dos razones distintas, cumulativas:

La primera, porque respecto del título competencial claro e incuestionable de la Administración autonómica derivado de la situación de la nave industrial en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (ZSPC), la APLU resolvió por acto expreso declarar caducada su potestad para reponer la legalidad (desde la perspectiva de la normativa sectorial de costas), por el transcurso del plazo de 15 años regulado en el artículo 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en un momento en el que dicho precepto todavía se hallaba en vigor.

La segunda, porque prescindiendo de la normativa sectorial de costas, la APLU consideró también que el inmueble en cuestión se está dedicando a un uso permisible en el suelo rústico conforme a lo dispuesto en los arts. 35.1.g) e i) y 36.1 Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG), por lo que sería legalizable mediante licencia municipal, correspondiéndole en consecuencia al Ayuntamiento la competencia para tramitar un procedimiento de disciplina urbanística.

Tal y como se ha dicho, el Concello de Pontevedra no impugnó jurisdiccionalmente dichas resoluciones de la APLU de 2023, permitiendo que deviniesen firmes. Pero lo cierto es que, posteriormente, en 2024 sucedió un hecho nuevo, relevante: el Tribunal Constitucional, mediante sentencia 76/2024, de 8 de mayo, declaró la nulidad de pleno derecho del referido artículo 10 de la Ley gallega 7/2022, de 27 de diciembre, incidiendo en que la Administración competente puede -y debe- reaccionar frente a las obras/actividades ilícitas en ZSPC, con independencia y al margen de su antigüedad.

Y esta circunstancia sustancial motivó que el Concello de Pontevedra remitiese de nuevo el expediente a la APLU, al considerar que carecía ya de la competencia para tramitarlo, por causas sobrevenidas. La APLU respondió con la resolución de 30 de septiembre de 2024 aquí impugnada.

Pues bien, esa novedad sobrevenida (sentencia del Tribunal Constitucional) se puede considerar suficiente para comprender que, desde una perspectiva formal, la resolución final de la APLU no es inatacable por la mera circunstancia de que reproduzca, en gran parte, la motivación de otras resoluciones anteriores.

Desde otra perspectiva, al margen y con independencia de lo antedicho, se concluye también que no se puede esgrimir lo dispuesto en el artículo 28 LJCA en supuestos como éste, en los que se discute cual es la Administración competente para tramitar un procedimiento que todavía no se ha incoado. Es decir, por mucho que una Administración haya manifestado, en actos firmes propios, que no le compete a ella tramitar un asunto, sino a otra Administración distinta, si realmente esa otra Administración es incompetente, no se le puede obligar a tramitar el procedimiento por la mera firmeza de las resoluciones de la otra Administración territorial en conflicto. No se le puede obligar a dictar actos nulos, por lo que es legítimo que el debate se pueda reabrir, en tanto en cuanto no exista un pronunciamiento judicial que dirima la controversia, con efecto de cosa juzgada. Este argumento también juega en favor de la APLU en este caso, porque el Concello de Pontevedra, al igual que ella pero sensu contrario, dictó varias resoluciones en el expediente de referencia en las que declaró su falta de competencia (atribuyéndosela a la APLU) y ésta no las impugnó en legal forma.

V.- Fondo del asunto

El Concello de Pontevedra, en su Demanda, le atribuye a la Xunta de Galicia un único título competencialpara tramitar el procedimiento de reposición de la legalidad: el que resulta de los artículos 34 y 35 del Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre(ZSPC), en los que se dispone lo siguiente:

<por infracciones de lo dispuesto en la legislación en materia de costas,cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en la Comunidad Autónoma de Galicia, serán incoados, tramitados y resueltos por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos>>.

Es un hecho incontrovertido que una buena parte de la nave industrial se sitúa sobre suelo incluido dentro de la ZSPC, tal y como se puede constatar en la fotografía de la pág. 19 de la demanda. También es incontrovertido que tanto la nave industrial como la actividad que se desarrolla dentro de ella carecían en aquel momento de las preceptivas autorizaciones de la Administración sectorial de costas.

En noviembre de 2022, el Ayuntamiento le remitió por primera vez a la APLU la denuncia y las actuaciones de investigación previas, para que tramitase el correspondiente procedimiento de restauración de la legalidad. La APLU asumió en un principio su posible competencia al situarse la fábrica denunciada en ZSPC, careciendo de autorización sectorial de costas. Pero poco después concluyó su expediente con una curiosa resolución de fecha 21 de febrero de 2023(fols. 282 y ss. del expte. admvo. concatenado) en la que dispuso, de oficio:

<<1 Declarar o transcurso do prazo legalmente previsto para o exercicio das competencias para impoñer a obriga de restitución das cousas e reposición ao seu estado anterior respecto ás obras e actuacións contrarias ao disposto na lexislación en materia de costas realizadas na zona de servidume de protección do dominio público marítimo terrestre consistentes en ampliación de nave en Altabón, núm. 2, Campañó, no termo municipal de Pontevedra.

Na parte da nave que invade a zona de servidume de protección do dominio público marítimo-terrestre só se poderán realizar, previa solicitude de autorización do órgano autonómico competente en materia de zona de servidume de protección, as obras imprescindibles para a conservación e o mantemento do uso preexistente, sen que poidan incrementar o valor expropiatorio.

2 Dar traslado ao Concello de Pontevedra das actuacións enviadas co fin de que pola persoa titular da alcaldía se adopten, no seu caso, tódalas medidas necesarias para a protección da legalidade, segundo o procedemento disposto no Capítulo III do Título VI da LSG, ao que se remite a Lei 9/2013, do 19 de decembro, do emprendemento e da competitividade económica de Galicia, e o Decreto 144/2016, do 22 de setembro, polo que se aproba o Regulamento único de regulación integrada de actividades económicas e apertura de establecementos (...)>>.

Es decir, la APLU procedió de oficio a "legalizar" la nave industrial y su actividad interior, desde la perspectiva de la normativa sectorial de costas,mediante el subterfugio de aplicar el controvertido artículo 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022,de 27 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, que solo estuvo vigente entre el 1 de enero y el 30 de octubre de 2023. [Dicho precepto fue suspendido por Providencia del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 2023 (BOE de 30/10/2023) y declarado nulo por sentencia del mismo Tribunal núm. 76/2024, de 8 de mayo].

Esa resolución de la APLU declaró la nave (y la actividad industrial desarrollada en ella), en cuanto a la normativa de costas, en situación equivalente a la de "fuera de ordenación", por haber caducado la potestad de restauración de la legalidad regulada en el artículo 95.1 Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

La validez de esa "legalización" podría parecer 'prima facie' cuestionable, habida cuenta de que: a) se sustentó única y exclusivamente en la aplicación de un precepto legal autonómico inconstitucional, declarado nulo por el Tribunal Constitucional en sentencia en la que se confirmó que no existe plazo máximo de reacción para la reposición de la legalidad frente a obras y actividades ilícitas en ZSPC. b) para acreditar la antigüedad de la obra y actividad industrial continuada (y comprobar si no se produjeron variaciones -sobre todo en la actividad- en los 15 años anteriores) la APLU no llegó a practicar ninguna prueba específica (ad. ex. inspección in situ), basándose únicamente en referencias indirectas del expediente remitido por el Concello. c) la APLU no motivó mínimamente el cómputo del plazo de caducidad respecto de la actividad intensiva, industrial continuada, desarrollada en ese lugar.

Pero lo cierto es que dicha resolución autonómica de 21 de febrero de 2023, de legalización de la industria desde la perspectiva sectorial de costas, continúa vigente a día de hoy. Le fue notificada al Concello de Pontevedra en su día y éste no la impugnó en vía judicial, permitiendo que deviniese firme. Se trata de una resolución definitiva, declarativa de derechos (hacia la mercantil aquí codemandada), acto al que le son de aplicación los principios de eficacia y presunción de validez establecidos en el artículo 39.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.), de la que constituye buena muestra su sentencia de 31 de octubre de 2024 (rec. 6400/2023), por muy nulo que pudiese parecer un acto administrativo, continúa desplegando efectos en tanto en cuanto no sea impugnado en plazo y forma y revocado o anulado, en vía administrativa o judicial. Si el acto adquiere firmeza por no ser recurrido en plazo, sólo puede ser privado de su eficacia mediante las técnicas de revisión reguladas en los artículos 106 al 110 y 125-126 LPAC. La mera declaración por sentencia del Tribunal Constitucional de la nulidad de la norma legal autonómica, no priva por sí misma de efectos a los actos anteriores dictados en su aplicación. Éstos deben ser anulados o revisados mediante los procedimientos establecidos al efecto.

De manera que, en conclusión, habiendo legalizado la APLU, por resolución de 21 de febrero de 2023, la obra y actividad de la nave en cuestión en lo que a la normativa sectorial de costas se refiere, mediante el mecanismo especial del artículo 10 Ley 7/2022, de 27 de diciembre, por una resolución definitiva firme, eficaz a día de hoy, la APLU pierde a partir de ella el título competencial del artículo 34- 35 del referido Decreto 97/2019, de 18 de julio (competencias Xunta en ZSPC) para poder exigir el cumplimiento de otra normativa distinta de la sectorial de costas, como es la general urbanística. [Salvo que se acreditase la ejecución de nuevas obras y/o usos tras dichas resolución de 2023 sin la preceptiva autorización de costas].

En este litigio el Concello de Pontevedra no le atribuye a la APLU más título competencial que el sectorial de costas establecido en los mencionados arts. 34/35 Decreto 97/2019. Y ello conduce a la necesaria desestimación del recurso.

VI.-No se va a efectuar expresa condena en costas, considerándose las peculiaridades del litigio.

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Concello de Pontevedra contra la resolución de 30 de septiembre de 2024 de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU), que declaró su falta de competencia para tramitar un procedimiento de restauración de la legalidad frente a las naves y actividad de almacenamiento de graneles y madera desarrollada en la parcela ocupada por la antigua fábrica "Cross" en Altabón 2, Campañó (expte. APLU PON/312/2022 - Concello 2022/DMA/00043).

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días, mediante escrito presentado ante este Juzgado para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, previa constitución del depósito legalmente exigible.

Fundamentos

I.- Objeto del litigio.

Constituye el objeto de este pleito la resolución de 30 de septiembre de 2024 de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia -APLU- (expte. APLU PON/312/2022, que declaró su falta de competencia para tramitar un procedimiento de restauración de la legalidad frente a las naves y actividad de almacenamiento de graneles y madera desarrollada en la parcela ocupada por la antigua fábrica "Cross" en Altabón 2, Campañó, parcela catastral 36900A223002090000LX (expte. APLU PON/312/2022 - Concello 2022/DMA/00043).

II.- Argumentos de las partes.

Aduce el Ayuntamiento de Pontevedra en su Demanda,en síntesis, que en fecha 08/10/1951 su Comisión Municipal Permanente le otorgó licencia a la mercantil Cross SA para la construcción de una fábrica de abonos y productos químicos en el referido lugar. El Plan General de Ordenación Urbana de 1989 (actualmente en vigor) clasifica esa zona como suelo urbanizable no programado, por lo que transitoriamente le resulta de aplicación el régimen del suelo rústico. Además, está afectada en gran parte por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (ZSPC). En un momento indeterminado se transmitió la titularidad de la fábrica a la aquí codemandada, "Complejo Industrial de Campañó, SA", la cual de manera clandestina realizó obras integrales de reforma y cambio de uso sin las preceptivas autorizaciones. El 05/06/2001 el Alcalde de Pontevedra otorgó licencia de legalización, pero solo para las obras consistentes en "cerramento mediante pranchas metálicas de fachada e cuberta de naves existentes".En noviembre de 2022 la inspección municipal supervisó las instalaciones y comprobó que poco o nada tienen que ver con las autorizadas en la licencia de 1951. Se derribó la antigua fábrica, construyéndose un nuevo complejo industrial, para una actividad diferente a la autorizada, ocupando una superficie mucho mayor. El 17/11/2022 el concejal delegado de urbanismo dispuso paralizar la actividad y remitir el expediente a la APLU, al ser la Administración competente para fiscalizar las infracciones cometidas en suelo rústico (art. 156.2 LSG) y en ZSPC. Dicha resolución fue confirmada en reposición por otra de fecha 24/11/2022. Pero la APLU, por resolución de 21/02/2023 decidió devolverle el expediente al Concello, con varios argumentos: a) declaración de caducidad de la potestad de restauración de la legalidad respecto de la parte de la nave incluida en zona de servidumbre de protección de costas, por la aplicación del art. 10 Ley autonómica 7/2022, de 27 de diciembre. b) falta de competencia de la APLU para fiscalizar el resto de las obras. El Concello reaccionó con un requerimiento de revocación, que fue rechazado por la posterior resolución de la APLU de 28/04/2023. Posteriormente el Tribunal Constitucional, en Providencia de 24/10/2023 (BOE de 30/10/2023) suspendió el referido art. 10 Ley 7/2022. Ante tal novedad, el Concello mediante oficio de 28/12/2023 volvió a enviarle el expediente a la APLU. Le fue devuelto mediante una "comunicación" de 11/03/2024 de la Xefa del Servizo Provincial de Pontevedra de la APLU, en la que se le informaba de que dicha suspensión no conllevaba la invalidez del precepto legal autonómico, remitiéndose a las anteriores resoluciones de dicho organismo. Mediante sentencia 76/2024, de 08/05/2024 del Tribunal Constitucional se declaró nulo el referido art. 10 Ley 7/2022. Por esa razón el 24/05/2024 el Concello de Pontevedra volvió a enviarle el expediente a la APLU, motivándolo en esa novedad. Este último oficio municipal fue rechazado por la resolución de la APLU de fecha 30/09/2024 aquí impugnada. Resolución en la que equívocamente se alude a hipotéticos "requerimientos de revocación" que no se llegaron a efectuar por el Concello en 2024 (se limitó a volver enviarle el expediente). Incide en que, a día de hoy, la fábrica carece de la preceptiva licencia urbanística (la primitiva de 1951 debe considerarse extinguida tras la demolición de la nave primigenia y la construcción de la actual industria que nada tiene que ver con la anterior), no pudiéndose amparar en la de 2001 (limitada a legalizar la mera sustitución de unas planchas y chapas). Y, en que, por otra parte, la competencia de reposición de la legalidad es exclusiva de la APLU, porque aproximadamente la mitad del suelo ocupado por la fábrica se sitúa dentro de la línea de servidumbre de costas -ZSPC- (Decreto 97/2019, de 18 de julio). Incide en que desde una perspectiva formal no concurre ninguna causa de inadmisibilidad. El Concello se limitó a remitirle de nuevo el expediente a la APLU tras comprobar que la parcela está afectada por la ZSPC y que tras la S TC 76/2024 no puede considerarse caducada la potestad autonómica para fiscalizar las infracciones cometidas en dicha zona. El oficio municipal de remisión del expediente no era un "requerimiento de revocación", por lo que: <>.Incide también en que el oficio de la APLU de 11/03/2024 era una mera comunicación informativa, contra la que no cabía recurso. Por último, llama la atención sobre la peligrosidad de la actividad industrial desarrollada por la codemandada en esos terrenos de manera clandestina (almacén de 92.000 toneladas de cereal en el interior y más de 10.000 toneladas de madera en el exterior), sin las preceptivas licencias, puesta en evidencia tras el incendio de otra nave similar de la misma empresa dedicada a la misma actividad (Pontesa, al inicio de la ría de Vigo), en la que falleció un trabajador.

La APLU (Xunta de Galicia) alega en su escrito de Contestación,en resumen, que dicha Administración autonómica ya decidió mediante una resolución dictada en el año 2023 declararse incompetente y devolverle el expediente al Ayuntamiento. Contra dicha resolución interpuso el Concello una solicitud de revocación (requerimiento previo), que fue desestimada por resolución de 28/04/2023, la cual devino firme y consentida. Sobre el fondo, insiste en que las resoluciones de 2023 son conformes a derecho, porque se dictaron antes de que el referido art. 10 Ley 7/2022 fuese suspendido y declarado nulo por el Tribunal Constitucional. El Concello de Pontevedra no puede pretender reabrir ahora un debate sobre una cuestión ya zanjada en la vía administrativa, por actos firmes y consentidos.

La mercantil codemandada "Complejo Industrial de Campañó SA" esgrime en su Contestación,en primer lugar sendas excepciones de inadmisión del recurso, por dirigirse frente a un acto que es mera reproducción de otros anteriores que devinieron consentidos y firmes; y por carecer de legitimación activa "ad causam" respecto de la pretensión formulada. Defiende también la conformidad a derecho de las razones expuestas en la resolución impugnada para rechazar, desde una perspectiva formal, los requerimientos del Ayuntamiento. En cuanto al fondo, insiste en que la actividad industrial se halla amparada por los títulos administrativos legalmente exigibles y en que es "compatible con la ordenación urbanística del ámbito".

III.- Legitimación activa "ad causam" del Concello de Pontevedra.

Centrados así los términos del debate, procede comenzar por rechazar la excepción de inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del Ayuntamiento esgrimida por la mercantil "Complejo Industrial Campañó SA" en su contestación (invocando el artículo 69.b/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

Es evidente que el Concello de Pontevedra ostenta un interés directo y legítimo en la anulación de la resolución autonómica de 30 de septiembre de 2024 aquí impugnada, conforme disponen el artículo 19.1.e/ LJCA y artículo 63.2 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). Por la sencilla razón de que en ella, en definitiva, se le pretende atribuir a dicha corporación local la competencia exclusiva para tramitar y resolver un procedimiento de reposición de la legalidad sobre un área especial (afectada por la servidumbre de protección de costas) respecto de la que el Concello se considera incompetente. La resolución recurrida plantea un conflicto de competencias entre la Administración local y la autonómica que afecta al principio de autonomía municipal. La legitimación es obvia conforme a lo dispuesto en los referidos preceptos.

A mayores, debe considerarse la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.), favorable al reconocimiento de legitimación a las Administraciones locales para impugnar actos de naturaleza urbanística de la Administración autonómica que afectan a su territorio, en beneficio del interés colectivo de sus vecinos al disfrute de un medio ambiente adecuado, de la que constituye buen ejemplo su sentencia de 4 de junio de 2025 (rec. 5738/2023). Jurisprudencia que ha sido favorablemente acogida por la Sª de lo Cont-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sus sentencias de 19 y 18 de septiembre de 2025 ( recs. 4336/2024 y 4339/2024). En ellas se le reconoce respectivamente a dos ayuntamientos legitimación activa para impugnar una resolución de la Xunta de Galicia sobre una actividad industrial próxima a la costa, en defensa del interés de los vecinos a disfrutar de una calidad de hábitat, con esta motivación:

<<(...) La Constitución Española de 1978 reconoce de forma genérica a los municipios y provincias autonomía para la gestión de sus propios intereses, para lo que necesariamente tienen que disponer del suficiente cúmulo competencial - arts. 137 y 140 de la CE -, todo ello derivado del mandato a los poderes públicos, contenido en el artículo 45.2, de velar «por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva».

En relación a la legitimación ambiental por interés legítimo colectivo, en el que no solo puede ser parte una ONG sino también una entidad local en representación de sus vecinos como colectivo, hay una jurisprudencia consolidada sobre la misma respecto a la ONGs que exige los siguientes tres requisitos: a) se trate de personas jurídicas sin ánimo de lucro (ONGs); b) figure, entre las finalidades estatutarias, la protección del medio ambiente; y c) exista una vinculación entre los fines estatutarios de protección del medio ambiente y el objeto del proceso en el sentido de que la resolución administrativa o la sentencia del proceso judicial puedan comportar un beneficio o un perjuicio a las finalidades estatutarias ambientales.

Ciertamente, la apreciación de esta vinculación y su traslado a las entidades locales da lugar a un análisis casuístico, pero que debe realizarse a la luz del principio pro actione que obliga a hacer la interpretación en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y dicho principio prohíbe interpretaciones formales o excesivamente rigoristas, tendrán, en consecuencia, la obligación de velar por el medio ambiente y ejercer las diferentes funciones como la tutelar, destinada a evitar el deterioro y las conductas que dañan al medio ambiente; la de mejora de la calidad vida; y la restauradora, de reparación de daños al entorno. (...).

De ahí que los Ayuntamientos pueden ejercitar las acciones necesarias en defensa de sus vecinos y con ello son titulares del interés legítimo ambiental, al igual que una ONG y con ello el acceso a la justicia para la defensa del territorio en que se integra dicha entidad local de eventuales agresiones medioambientales externas.

Asi la Carta Europea de Autonomía Local precisa en relación con el ejercicio de las competencias entre otras en la defensa del medio ambiente, «incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos» (art. 4.3).

En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de julio de 2006 (ponente: Santiago Martínez-Vares García) nos ilustra en el fundamento jurídico quinto que: «Si nos aproximamos ahora a las competencias de las entidades locales en materia de medio ambiente no ofrece duda la trascendencia que la misma posee para los vecinos que conviven en cada uno de los municipios, ya que, como es sabido, si algo caracteriza a la Administración local es su cercanía a los ciudadanos y la inmediación con los problemas. Ello sin duda la cualifica de modo especial para ejecutar y gestionar con eficacia la normativa ambiental. De ahí la importancia del principio de subsidiariedad que se introduce en el art. 4.3 de la Carta Europea de Autonomía Local según el cual "el ejercicio de las competencias públicas debe, de modo gene ral, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos". Lo expuesto lleva consigo el reconocimiento de competencias locales en el ámbito del medio ambiente si bien corresponde al legislador estatal y autonómico determinar el concreto alcance que corresponde a los entes locales en la materia».

Por su parte alega el Ayuntamiento que el interés es la proximidad de las playas ubicadas en el Ayuntamiento a dicha instalación, extremo que no puede ser puesto en duda al estar ubicadas las instalaciones en una ría que linda ayuntamientos de Oleiros y A Coruña y estar la instalación proyectada enfrente en la otra orilla de la ría, con playas que se ubican en el ayuntamiento de Oleiros por lo que cualquier eventual vertido o funcionamiento deficiente necesariamente afectaría al Ayuntamiento.

Este interés considera esta Sala que es suficiente en aras del recurso interpuesto ya que cualquier funcionamiento erróneo de la instalación repercutirá necesariamente dada su proximidad al Ayuntamiento demandante.

Asi la "acción pública medioambiental" y la "legitimación ambiental" son complementarios, existiendo legitimación activa del Ayuntamiento, independientemente de los límites del artículo 23 de la Ley 27/2006 para el ejercicio de la acción pública medioambiental que en referencia a los Ayuntamientos no puede ser limitada en aras de la defensa de los intereses que le son propios incluidos los medioambientales>>.

En este caso en concreto, el interés del Concello de Pontevedra también se corresponde con esta legitimación de segundo grado. Considerándose incompetente para poder fiscalizar infracciones de este tipo en ZSPC (con lo que serían nulos de pleno derecho los actos que pudiese dictar al respecto en un procedimiento de restauración de la legalidad), se halla sin duda legitimado para reaccionar frente a la supuesta dejación de funciones de la APLU (que se niega a tramitar el procedimiento) y exigirle por lo menos su incoación y sustanciación (sin prejuzgar su resultado), ante el grave riesgo que conlleva al derecho de sus vecinos a disfrutar de un medio ambiente adecuado por la presunta actividad ilegal de la fábrica en cuestión, de grandes dimensiones (más de 20.000 m2 de superficie en planta) en área ambientalmente sensible (ZSPC).

IV.- Excepción de inadmisión del recurso por dirigirse frente a un acto que es reproducción de otro anterior consentido y firme.

Ha de rechazarse también esta otra excepción de inadmisión planteada por la mercantil codemandada conforme a lo establecido en los artículos 28 y 69.c) LJCA.

La resolución de 30 de septiembre de 2024 aquí impugnada no es mera reproducción de resoluciones definitivas anteriores firmes y consentidas. Las resoluciones de la APLU de 23 de febrero y 28 de abril de 2023 (que sí devinieron firmes) le atribuyeron al Concello de Pontevedra la competencia para tramitar el procedimiento de restauración de la legalidad por dos razones distintas, cumulativas:

La primera, porque respecto del título competencial claro e incuestionable de la Administración autonómica derivado de la situación de la nave industrial en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (ZSPC), la APLU resolvió por acto expreso declarar caducada su potestad para reponer la legalidad (desde la perspectiva de la normativa sectorial de costas), por el transcurso del plazo de 15 años regulado en el artículo 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en un momento en el que dicho precepto todavía se hallaba en vigor.

La segunda, porque prescindiendo de la normativa sectorial de costas, la APLU consideró también que el inmueble en cuestión se está dedicando a un uso permisible en el suelo rústico conforme a lo dispuesto en los arts. 35.1.g) e i) y 36.1 Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG), por lo que sería legalizable mediante licencia municipal, correspondiéndole en consecuencia al Ayuntamiento la competencia para tramitar un procedimiento de disciplina urbanística.

Tal y como se ha dicho, el Concello de Pontevedra no impugnó jurisdiccionalmente dichas resoluciones de la APLU de 2023, permitiendo que deviniesen firmes. Pero lo cierto es que, posteriormente, en 2024 sucedió un hecho nuevo, relevante: el Tribunal Constitucional, mediante sentencia 76/2024, de 8 de mayo, declaró la nulidad de pleno derecho del referido artículo 10 de la Ley gallega 7/2022, de 27 de diciembre, incidiendo en que la Administración competente puede -y debe- reaccionar frente a las obras/actividades ilícitas en ZSPC, con independencia y al margen de su antigüedad.

Y esta circunstancia sustancial motivó que el Concello de Pontevedra remitiese de nuevo el expediente a la APLU, al considerar que carecía ya de la competencia para tramitarlo, por causas sobrevenidas. La APLU respondió con la resolución de 30 de septiembre de 2024 aquí impugnada.

Pues bien, esa novedad sobrevenida (sentencia del Tribunal Constitucional) se puede considerar suficiente para comprender que, desde una perspectiva formal, la resolución final de la APLU no es inatacable por la mera circunstancia de que reproduzca, en gran parte, la motivación de otras resoluciones anteriores.

Desde otra perspectiva, al margen y con independencia de lo antedicho, se concluye también que no se puede esgrimir lo dispuesto en el artículo 28 LJCA en supuestos como éste, en los que se discute cual es la Administración competente para tramitar un procedimiento que todavía no se ha incoado. Es decir, por mucho que una Administración haya manifestado, en actos firmes propios, que no le compete a ella tramitar un asunto, sino a otra Administración distinta, si realmente esa otra Administración es incompetente, no se le puede obligar a tramitar el procedimiento por la mera firmeza de las resoluciones de la otra Administración territorial en conflicto. No se le puede obligar a dictar actos nulos, por lo que es legítimo que el debate se pueda reabrir, en tanto en cuanto no exista un pronunciamiento judicial que dirima la controversia, con efecto de cosa juzgada. Este argumento también juega en favor de la APLU en este caso, porque el Concello de Pontevedra, al igual que ella pero sensu contrario, dictó varias resoluciones en el expediente de referencia en las que declaró su falta de competencia (atribuyéndosela a la APLU) y ésta no las impugnó en legal forma.

V.- Fondo del asunto

El Concello de Pontevedra, en su Demanda, le atribuye a la Xunta de Galicia un único título competencialpara tramitar el procedimiento de reposición de la legalidad: el que resulta de los artículos 34 y 35 del Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre(ZSPC), en los que se dispone lo siguiente:

<por infracciones de lo dispuesto en la legislación en materia de costas,cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en la Comunidad Autónoma de Galicia, serán incoados, tramitados y resueltos por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos>>.

Es un hecho incontrovertido que una buena parte de la nave industrial se sitúa sobre suelo incluido dentro de la ZSPC, tal y como se puede constatar en la fotografía de la pág. 19 de la demanda. También es incontrovertido que tanto la nave industrial como la actividad que se desarrolla dentro de ella carecían en aquel momento de las preceptivas autorizaciones de la Administración sectorial de costas.

En noviembre de 2022, el Ayuntamiento le remitió por primera vez a la APLU la denuncia y las actuaciones de investigación previas, para que tramitase el correspondiente procedimiento de restauración de la legalidad. La APLU asumió en un principio su posible competencia al situarse la fábrica denunciada en ZSPC, careciendo de autorización sectorial de costas. Pero poco después concluyó su expediente con una curiosa resolución de fecha 21 de febrero de 2023(fols. 282 y ss. del expte. admvo. concatenado) en la que dispuso, de oficio:

<<1 Declarar o transcurso do prazo legalmente previsto para o exercicio das competencias para impoñer a obriga de restitución das cousas e reposición ao seu estado anterior respecto ás obras e actuacións contrarias ao disposto na lexislación en materia de costas realizadas na zona de servidume de protección do dominio público marítimo terrestre consistentes en ampliación de nave en Altabón, núm. 2, Campañó, no termo municipal de Pontevedra.

Na parte da nave que invade a zona de servidume de protección do dominio público marítimo-terrestre só se poderán realizar, previa solicitude de autorización do órgano autonómico competente en materia de zona de servidume de protección, as obras imprescindibles para a conservación e o mantemento do uso preexistente, sen que poidan incrementar o valor expropiatorio.

2 Dar traslado ao Concello de Pontevedra das actuacións enviadas co fin de que pola persoa titular da alcaldía se adopten, no seu caso, tódalas medidas necesarias para a protección da legalidade, segundo o procedemento disposto no Capítulo III do Título VI da LSG, ao que se remite a Lei 9/2013, do 19 de decembro, do emprendemento e da competitividade económica de Galicia, e o Decreto 144/2016, do 22 de setembro, polo que se aproba o Regulamento único de regulación integrada de actividades económicas e apertura de establecementos (...)>>.

Es decir, la APLU procedió de oficio a "legalizar" la nave industrial y su actividad interior, desde la perspectiva de la normativa sectorial de costas,mediante el subterfugio de aplicar el controvertido artículo 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022,de 27 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, que solo estuvo vigente entre el 1 de enero y el 30 de octubre de 2023. [Dicho precepto fue suspendido por Providencia del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 2023 (BOE de 30/10/2023) y declarado nulo por sentencia del mismo Tribunal núm. 76/2024, de 8 de mayo].

Esa resolución de la APLU declaró la nave (y la actividad industrial desarrollada en ella), en cuanto a la normativa de costas, en situación equivalente a la de "fuera de ordenación", por haber caducado la potestad de restauración de la legalidad regulada en el artículo 95.1 Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

La validez de esa "legalización" podría parecer 'prima facie' cuestionable, habida cuenta de que: a) se sustentó única y exclusivamente en la aplicación de un precepto legal autonómico inconstitucional, declarado nulo por el Tribunal Constitucional en sentencia en la que se confirmó que no existe plazo máximo de reacción para la reposición de la legalidad frente a obras y actividades ilícitas en ZSPC. b) para acreditar la antigüedad de la obra y actividad industrial continuada (y comprobar si no se produjeron variaciones -sobre todo en la actividad- en los 15 años anteriores) la APLU no llegó a practicar ninguna prueba específica (ad. ex. inspección in situ), basándose únicamente en referencias indirectas del expediente remitido por el Concello. c) la APLU no motivó mínimamente el cómputo del plazo de caducidad respecto de la actividad intensiva, industrial continuada, desarrollada en ese lugar.

Pero lo cierto es que dicha resolución autonómica de 21 de febrero de 2023, de legalización de la industria desde la perspectiva sectorial de costas, continúa vigente a día de hoy. Le fue notificada al Concello de Pontevedra en su día y éste no la impugnó en vía judicial, permitiendo que deviniese firme. Se trata de una resolución definitiva, declarativa de derechos (hacia la mercantil aquí codemandada), acto al que le son de aplicación los principios de eficacia y presunción de validez establecidos en el artículo 39.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.), de la que constituye buena muestra su sentencia de 31 de octubre de 2024 (rec. 6400/2023), por muy nulo que pudiese parecer un acto administrativo, continúa desplegando efectos en tanto en cuanto no sea impugnado en plazo y forma y revocado o anulado, en vía administrativa o judicial. Si el acto adquiere firmeza por no ser recurrido en plazo, sólo puede ser privado de su eficacia mediante las técnicas de revisión reguladas en los artículos 106 al 110 y 125-126 LPAC. La mera declaración por sentencia del Tribunal Constitucional de la nulidad de la norma legal autonómica, no priva por sí misma de efectos a los actos anteriores dictados en su aplicación. Éstos deben ser anulados o revisados mediante los procedimientos establecidos al efecto.

De manera que, en conclusión, habiendo legalizado la APLU, por resolución de 21 de febrero de 2023, la obra y actividad de la nave en cuestión en lo que a la normativa sectorial de costas se refiere, mediante el mecanismo especial del artículo 10 Ley 7/2022, de 27 de diciembre, por una resolución definitiva firme, eficaz a día de hoy, la APLU pierde a partir de ella el título competencial del artículo 34- 35 del referido Decreto 97/2019, de 18 de julio (competencias Xunta en ZSPC) para poder exigir el cumplimiento de otra normativa distinta de la sectorial de costas, como es la general urbanística. [Salvo que se acreditase la ejecución de nuevas obras y/o usos tras dichas resolución de 2023 sin la preceptiva autorización de costas].

En este litigio el Concello de Pontevedra no le atribuye a la APLU más título competencial que el sectorial de costas establecido en los mencionados arts. 34/35 Decreto 97/2019. Y ello conduce a la necesaria desestimación del recurso.

VI.-No se va a efectuar expresa condena en costas, considerándose las peculiaridades del litigio.

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Concello de Pontevedra contra la resolución de 30 de septiembre de 2024 de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU), que declaró su falta de competencia para tramitar un procedimiento de restauración de la legalidad frente a las naves y actividad de almacenamiento de graneles y madera desarrollada en la parcela ocupada por la antigua fábrica "Cross" en Altabón 2, Campañó (expte. APLU PON/312/2022 - Concello 2022/DMA/00043).

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días, mediante escrito presentado ante este Juzgado para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, previa constitución del depósito legalmente exigible.

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Concello de Pontevedra contra la resolución de 30 de septiembre de 2024 de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU), que declaró su falta de competencia para tramitar un procedimiento de restauración de la legalidad frente a las naves y actividad de almacenamiento de graneles y madera desarrollada en la parcela ocupada por la antigua fábrica "Cross" en Altabón 2, Campañó (expte. APLU PON/312/2022 - Concello 2022/DMA/00043).

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días, mediante escrito presentado ante este Juzgado para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, previa constitución del depósito legalmente exigible.

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