Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 97/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 3/2025 de 02 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA

Nº de sentencia: 97/2025

Núm. Cendoj: 36057450012025100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:334

Núm. Roj: SJCA 334:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 VIGO

SENTENCIA: 00097/2025

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO

Teléfono:986 81 74 40 Fax:986 81 74 42

Correo electrónico:Contencioso1.vigo@xustiza.gal

N.I.G:36057 45 3 2025 0000004

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2025 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De: Leocadia

Abogado:LOIS REGUEIRA CASTRO

Procurador:

Contra:CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador:

SENTENCIA Nº 97/25

En Vigo, a dos de abril de dos mil veinticinco

Vistos por Dª Mª TERESA PADRÓN GARCÍA Jueza Sustitución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 3/2025, a instancia de Dª Leocadia, asistida del Letrado D. Lois Regueira Castro, frente a la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL IGUALDADE DE LA XUNTA DE GALICIA, representada por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia. El objeto del pleito es el siguiente:

Resolución de 22.10.2024 de la Secretaria Xeral Técnica de la Conselleria demandada, desestimatoria del recurso de alzada formulada por la ahora demandante contra el cese en su puesto de funcionaria interina del Cuerpo Superior de la Administración General de la Xunta de Galicia

Antecedentes

PRIMERO.- De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Vigo, se turnó a este Juzgado escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo presentado por la representación de la Sra. Leocadia impugnando la resolución expresada, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, se reconozca la situación de fraude de ley y abuso padecido por la actora, se readmita a la actora en el mismo puesto, mismas condiciones, y con todos los efectos inherentes , se declare el derecho de la actora a la permanencia en dicho puesto hasta su cobertura reglamentaria o por amortización, se le reconozca el tiempo de servicios prestados , condene a la administración abonar las diferencias retributivas no prescritas, asi como las retribuciones en la cuantía correspondiente a tal categoría de destino . Con imposición de costas a la Administración demandada

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso , se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso abreviado y reclamar el expediente administrativo, convocando a las partes al acto de la vista, que tuvo lugar el pasado día 19 de marzo de 2025

Tras la ratificación de la demandada,

La representación procesal de la Xunta de Galicia, se opuso a la estimación de la demanda, confirmando la resolución administrativa recurrida.

Practicados los medios de prueba que se consideraron útiles, se formularon oralmente las conclusiones definitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes necesarios :

1. La Sra Leocadia fue nombrada funcionaria interina el 20.07.2020 para prestar servicios en el puesto base Subgrupo A1, especialidad psicología, Cuerpo Superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la Conselleria de Política Social e Igualdade

2. Siendo cesada por diligencia de 22.07.2024 con fecha efectos de 19.07.2024 por fin de interinidad programas temporales de refuerzo de EVOS

3. Contra dicho cese interpuso recurso de alzada el 15.08.2024

4. Resolución de 22.10.2024 de la Secretaria Xeral Técnica de la Conselleria demandada desestimatoria de dicho recurso

SEGUNDO. Normativa aplicable

Normas y jurisprudencia de aplicación:

1. «1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias [...]

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.»- art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público-.

«1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias [...]

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

3.En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna [...]

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento»- art. 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público-.

«2. Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias [...] c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración. El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más de justificarlo la duración del correspondiente programa»- art. 23 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia-.

Y estas cuestiones planteadas en el recurso ya han sido ya han sido resueltas en diversos pronunciamiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en este sentido cabe destacar entre otras :

Sentencia de TSJ Galicia, Contencioso, sección 1, de 01/04/2024, Rec. 57/2024 : " Este tribunal viene desestimado recursos con pretensiones similares declarando que «la demandante no impugnó en su día la instauración de los programas temporales de refuerzo [...] ni la forma en que se contrataba al personal para atender el programa, sino que, por el contrario, asumió tal organización y se acogió a ese programa temporal para ser incorporada a una de aquellas Oficinas mediante un nombramiento de funcionaria interina al amparo del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015 . Es decir, aceptó ese sistema de programa temporal hasta el punto de que se valió del mismo para ser nombrada, por lo que resulta contradictorio y paradójico que, a posteriori, critique tal sistema de funcionamiento que posibilitó su nombramiento.

Por tanto, una cosa es que sea permanente y estructural la actuación de los/as trabajadores/as sociales de OAVDs y otra muy distinta que para el refuerzo excepcional del personal técnico no puedan emplearse programas temporales con la cobertura interina de los puestos afectados. Es decir, el nombramiento de la actora responde a la situación excepcional descrita, no a las necesidades ordinarias de funcionamiento de las OAVDs.

A lo anterior ha de añadirse que tampoco se ha superado el plazo legal de duración que señala la Ley para la ejecución de los programas de carácter temporal y sus prórrogas. [...]

Consecuencia de lo anteriormente argumentado es que no puede acogerse la pretensión de que se declare fraudulento el nombramiento, porque la finalidad perseguida de refuerzo con personal técnico de las OAVDs, que es una necesidad coyuntural para afrontar la cual se instauró el programa temporal, es congruente con el nombramiento de interinidad por programa del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015 , y no cabe acudir a la figura de la interinidad en plaza vacante, debido a que el objetivo no era la cobertura de una vacante preexistente, y el artículo 23.2.a de la Ley 2/2015 exige, para hacer uso de esa figura, la existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera. De hecho, la demandante no ocupa ningún puesto de la relación de puestos de trabajo, y su pretensión implicaría la creación de una plaza al margen de la normativa legal»-

STSJ Galicia, Contencioso, Sección 1, de 28/02/2024 dictada en el Rec. 46/2023 :«Ha de valorarse que los nombramientos en interinidad se efectuaron para el desarrollo de determinados planes temporales, como se hacía constar en los mismos, obedeciendo a concretas líneas presupuestarias, y sin que, por el hecho de que el trabajo a desarrollar por la demandante pudiera ser similar en todos ellos aunque referido a la ejecución del concreto programa, pueda afirmarse que se trate de una necesidad permanente y estructural de la Administración, más allá de la concreta memoria que habrá fundado cada uno de los programas a desarrollar en momentos determinados

Por ello, como se recoge en la sentencia apelada, no se trata de la cobertura de un puesto concreto que exista en la RPT, sino de una prestación de servicios que nace con apoyo en un programa temporal y una financiación determinada y temporal, y que, dados los motivos o necesidades a cubrir, no se acredita que se requiera la creación de una plaza en la que hubiera de mantenerse a la demandante hasta su cobertura por procedimiento legal.

En consecuencia, no cabe apreciar el abuso en los nombramientos efectuados en interinidad en este caso, que obedecen a causa legal y a ejecución de programas concretos, existiendo entre unos y otros nombramientos períodos temporales en los que no consta que se hubiera cubierto el servicio con otra persona, que pudiera dar pie a considerar la necesidad permanente»-

STSJ Galicia, Contencioso, sección 1, de 05/07/2023, Rec. 178/2023 «La singularidad del caso presente permite deducir que no ha existido dicho fraude ni abuso en los nombramientos, pues la recurrente tuvo conocimiento en todo momento de que eran por tiempo determinado, a la finalización del cual o por la concurrencia de específicas circunstancias debía cesar. Así, al ser esencialmente temporal, se extinguirá cuando se proceda a la provisión de dicho puesto de trabajo por un funcionario de carrera o, a juicio de la Administración, cesen las circunstancias que determinaron dicho nombramiento.

Su inicial vinculación con la Administración, aun cuando hubiere podido tener lugar a través de la superación de unas pruebas para su contratación, no podría ser conceptuada como de acceso al empleo público en virtud de la superación de un proceso selectivo en los términos en que tal concepto se utiliza en el ámbito de la función pública. De ahí que dicha contratación no le generase ninguna expectativa legítima para el futuro, sino que esa contratación es por tiempo limitado y, aunque después se le renueve o vuelva a nombrar, ello es debido a concretas razones que hacen que persista la temporalidad indicada.

En el caso enjuiciado no se puede hablar de nombramientos irregulares para ocultar la verdadera finalidad de cubrir unas necesidades permanentes. Su contratación temporal obedecía a la necesidad de desarrollar el Programa "Ben Ourense 2021"; dicho programa tenía prevista una determinada duración, por lo que, una vez finalizado, desaparecieron las circunstancias que, entonces, habían justificado su contratación.

Debe recordarse que la recurrente se ha venido beneficiando de formar parte de la función pública, si bien interinamente y por tiempo determinado [...] además, tampoco se puede hablar de situación de desamparo, incerteza e inseguridad de la actora, ya que desde el principio conocía la temporalidad de sus nombramientos y las circunstancias que podrían dar lugar a su cese.

De todos modos, aunque se hubiera apreciado aquel abuso y fraude en el nombramiento, nunca cabría acoger la pretensión de conversión en empleado público fijo, porque ello resultaría contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad, recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española , pues para la adquisición de esa condición siempre sería imprescindible la superación de un proceso selectivo, de modo que si no es como funcionario de carrera sólo podría ser como personal laboral fijo y para ello resulta necesaria la selección

por los sistemas de oposición o concurso-oposición o, excepcionalmente, por concurso de méritos, tal como se establece en el artículo 57.2 de la Ley 2/2015 ("El personal laboral fijo puede ser seleccionado por los sistemas de oposición o concurso-oposición, con las características establecidas en el artículo anterior, o, excepcionalmente, por el sistema de concurso de valoración de méritos").

[...]

Por lo demás, aunque se pudiera acoger la pretensión del reconocimiento de la condición de empleado público fijo, lo que no cabría es la permanencia en el puesto de trabajo que actualmente ocupa, ya que incluso a quienes superan el proceso selectivo no se les puede garantizar un puesto determinado, pues lo que se logra es una plaza que no se concreta en un puesto específico hasta que, finalizado todo el proceso selectivo, se convocan puestos específicos, debiéndose tener presente que entre la convocatoria y la culminación del proceso selectivo son muchas las variaciones e incidencias que pueden producirse en torno a las plazas a cubrir en su día.

Tampoco sería posible el mantenimiento en el puesto que ocupa hasta la cobertura definitiva o amortización, pues, para ello, sería imprescindible la constatación previa del fraude o de la utilización abusiva del nombramiento, tal como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1425/2018, de 26 de septiembre , y ya hemos visto que en el caso presente no existe base para dicha apreciación»

TERCERO.-De su aplicación al caso concreto

Sentado lo anterior en el caso concreto que nos ocupa la parte actora en su demanda, reiterando los motivos impugnatorios ya suscitados en vía administrativa , incide en el fraude de ley y abuso en la contratación en que ha incurrido la Conselleria demandada , reseñando que el puesto ocupado por la Sra Leocadia era un puesto estructural, que responde a una necesidad permanente de la actividad de los Equipos de Valoración y Orientación de Grado de Discapacidad (EVOS) , no siendo suficiente su cobertura con un refuerzo, que dicha plaza figura en la RPT de la Administración , también aduce que la actora fue nombrada para el Cuerpo Superior de la Administración General pero desempeñando desde el primer momento funciones solo de psicóloga de los equipos multidisciplinares ,sin embargo su retribución no se correspondía con la percibida por sus compañeros psicólogos de puestos estructurales con complemento de destino y especifico ,considerando que dicha diferencias retributivas deben se subsanadas, reprocha que no le hayan computado ni el nombramiento , si sus respectivas prorrogas como corresponde en la lista de contrataciones lo que le ha impedido acceder a una nueva contratación , considerando que el cese de la actora no es conforme a derecho , debiendo ser anulado , procediendo a la readmisión de la Sra. Leocadia , en el mismo puesto hasta su cobertura reglamentaria o amortización , con todos los derechos inherentes a ello, mimas condiciones

La Letrada de la Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas de contrario, remitiéndose a la resolución del recurso de alzada en que de forma motivada se da respuesta a todas ellas, subraya que no existe abuso alguna, dado que esta modalidad de contratación es peculiar, porque los nombramientos no se corresponden con plazas vacantes , ni puestos creados por la RPT de la Administración correspondiente . Su reflejo presupuestario no se vincula propiamente a la partida de "personal", correspondiente a la "plantilla" de la Conselleria, sino a la fuente de financiación del concreto programa temporal que les da causa. Por eso se denominan vulgarmente "interinos sin plaza".

Se dotan efectivamente -con fondos europeos -en virtud de un programa en este caso concreto autorizado conjuntamente por la Dirección Xeral de la Función Pública y la Dirección Xeral de Planificación y Orzamentos para la contratacion de determinado personal y se ciñe a interinidades por programas, programas de refuerzo de los EVOS , el que se trata de eliminar bolsas de expedientes sin resolver ,por lo que es habitual que desarrollen las funciones propias del puesto (psicóloga) , que además constaba explícitamente en las diligencias de nombramiento que el suyo (nombramiento) lo era como funcionaria interina en un puesto base (Código cero) Subgrupo A1 , Nivel 20 - Titulación Licenciado/a psicología , reseñando que la contratación está debidamente fundamentada en un programa , y su ejecución se corresponde al mismo , no pudiendo extenderse la contratación más allá de la duración del programa (4 años ) , cumplido dicho término, finaliza el contrato vinculado a dicho programa como ha sido el caso de la recurrente , por lo que no existe razón en aplicar la normativa que se reclama respecto a interinos que deban continuar ocupando plaza vacante ,en este caso no existe plaza vacante , no son plazas que estén en la RPT , tendrían que se creadas , responden a programas

Dicho lo cual , a la vista del expediente administrativo y demás documental , en este caso concreto , consta acreditado la Dirección Xeral de la Función Pública y la Dirección Xeral de Planificación y Orzamentos autorizaron conjuntamente el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal , en caso concreto : Plan de Refuerzo de EVOS - con el fin aligerar cumulo de expedientes pendientes sin resolver - La autorización fue prorrogada el 10:06.2021 , 22.06.2022 , 14.12.2022 y 28.12.2023

En base a ello se aprobó el 20.07.2020 el nombramiento de la actora como funcionaria interina para la ejecución temporal del programa de refuerzo de EVOS con una duración de 3 años prorrogables. Tomando posesión en como funcionaria interina en un pueto base (código

cero) Subgrupo A1, Nivel 20.(Psicologa)

Y así se la nombró personal interino con tipología del artículo 10.1.c) TRLEBEP entonces vigente (La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto); en relación con el artículo 23.2.c) Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia -LEPG- entonces vigente [La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración. El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más si lo justificara la duración del correspondiente programa]. Aceptando la Sra Leocadia ese sistema de programa temporal hasta el punto de que se valió del mismo para ser nombrada, no habiendo impugnado su nombramiento, ni dado objeto respecto a su funcionamiento o ejecución mientras duro, por lo que resulta contradictorio que a posteriori, tras su cese critique el método y funcionamiento que posibilito su nombramiento

Entre la toma de posesión del puesto de interina (sin plaza) para ejecución de programa temporal -20.07.2020 - y el cese efectivo -19.07.2024-, por lo que no se superó el referido plazo máximo de cuatro años establecido en el artículo 23.2.c) LEPG (versión vigente en la fecha del nombramiento).

Y en las diligencias de nombramiento consta expresamente su nombramiento como funcionaria interina en un puesto base (Código cero) Subgrupo A1 , Nivel 20 - Titulación Licenciado/a psicología

En base a todo ello debe ser desestimada la pretensión de que se declare fraudulento el nombramiento, porque la finalidad perseguida con el programa, que es una necesidad coyuntural para afrontar la cual se instauró el "Programa de Refuerzo de EVOS "es congruente con el nombramiento de interinidad por programa del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015.

La Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en reiteradas sentencias, ha admitido que el personal interino nombrado en ejecución de un programa temporal, pueda desempeñar más funciones que las estrictamente correspondientes a dicho programa, siempre que sean las características del departamento al que sirve (ad. ex. sentencia de 25 de abril de 2018 -rec. 48/2018 -).

El nombramiento en interinidad se efectuó para el desarrollo de un programa temporal, obedeciendo a una concreta línea presupuestaria - fondos europeos de financiación-, y sin que por el hecho de que el trabajo a desarrollar por la demandante pudiera ser similar a las de puesto estructural pueda afirmarse que se trate de una necesidad permanente y estructural de la Administración, más allá de la concreta memoria que habrá fundado el programa a desarrollar en tiempo determinado

Acreditado que el puesto para el cual se le nombro, no pertenece a plazas, ni cubre plazas vacantes y en los términos expresados por el TS en su sentencia 9 mayo 2023 RC 5132/19 ,no cabe considerar que haya habido abuso en la contratación; ni tampoco en los contratos para la ejecución de programas se ha incurrido en abuso.

A mayor abundamiento la normativa alegada en su demandada de aplicación a interinos, en concreto la disposición adicional décimoséptima ( DA17ª) del TREBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015 de Octubre) fue añadida el Real Decreto-ley 14/2021 para controlar la temporalidad en el empleo público

"1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2.Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

3.Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

4.El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

5.En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria"

Estableciéndose en la disposición transitoria segunda del mismo texto legal estas disposiciones solo serán aplicables al personal interino nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor, lo que tuvo lugar el 07.07.2021, dado que la Sra. Leocadia tomo posesión el 20.07.2020, no le resulta de aplicación las referidas modificaciones

Como tampoco resulta de aplicación el apartado 4 del art 24 de la Ley de Empleo Público de Galicia, por similar motivo, dado que fue introducido como consecuencia de la modificación operada por el art 9.2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre de medidas fiscales y administrativa que entró en vigor el 1.01.2023

Y como señala la resolución del recurso de alzada, en cuanto a la reclamación de la demanda en relación al reconocimiento de los servicios prestados debe hacerse ante la Dirección General de Empleo Publico

En cualquier caso, las pretensiones de la demanda -declaración de la existencia de un puesto de naturaleza estructural y condena a la creación de la plaza correspondiente; reconocimiento del derecho a permanecer en el puesto de trabajo hasta que la Administración cubra reglamentariamente por funcionario de carrera o por amortización No se trata de la cobertura de un puesto concreto que exista en la RPT, sino de una prestación de servicios que nace con apoyo en un programa temporal y una financiación determinada y temporal, y, dados los motivos o necesidades a cubrir, no se acredita que se requiera la creación de una plaza en la que hubiera de mantenerse a la demandante hasta su cobertura por procedimiento legal. Y, no cabe acudir a la figura de la interinidad en plaza vacante porque el objetivo no era la cobertura de una vacante preexistente, y el artículo 23.2.a de la Ley 2/2015 exige, para hacer uso de esa figura, la existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera. De hecho, la demandante no ocupa ningún puesto de la relación de puestos de trabajo, y su pretensión implicaría la creación de una plaza al margen de la normativa legal.

En virtud de todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado

CUARTO.- De las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., aunque ha de regir el criterio objetivo del vencimiento, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, no se hace expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Leocadia frente a la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL IGUALDADE DE LA XUNTA DE GALICIA seguido como PROCESO ABREVIADO número 3/2025 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, que se considera ajustado a derecho

No se hace expresa imposición de costas procesales

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso apelación en el plazo de quince días, computado a partir del siguiente al de su notificación, del cual conocería la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo ingresarse por la parte recurrente la suma de 50 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado (obligación de la que está exenta la Administración demandada).

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro de sentencias, lo pronuncio y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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