Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 124/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 1, Rec. 46/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: FRANCISCO DE COMINGES CACERES

Nº de sentencia: 124/2025

Núm. Cendoj: 36038450012025100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:195

Núm. Roj: SJCA 195:2025


Encabezamiento

Materia:Urbanismo. Dominio público. Autorizaciones. Disciplina urbanística.

Cuantía:Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 124/2025

Pontevedra, 21 de mayo de 2025

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 46/2024promovido por D. Teodoro, representado por el Procurador D. Antonio Fernández García y defendido por el Letrado D. Francisco Javier García Martínez; contra el CONCELLO DE MOAÑA,representado y asistido por el Letrado D. Carlos Dubert Castro.

Antecedentes

1º.-D. Teodoro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de diciembre de 2023 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Moaña, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 29 de julio de 2022 que denegó su solicitud de licencia para la ocupación temporal de espacio público y le ordenó la demolición del muro de cierre de la parcela situada en DIRECCION000 (parcela catastral NUM000) -expte. NUM001 xestiona: NUM002-.

En el "suplico" final de su escrito de Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se disponga:

<

b) Declarar el derecho de D. Teodoro a obtener la licencia para la ocupación temporal del espacio público y mantenimiento del muro de seguridad existente en el inmueble sito en DIRECCION000, en los términos solicitados en el expediente administrativo de referencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada>>.

2º.-El Concello de Moaña presentó su correspondiente escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al actor.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental, testifical-pericial y pericial. Se realizó trámite de conclusiones escritas. Mediante Auto de 4 de abril de 2025 se dispuso, como diligencia final, la práctica de determinada prueba documental. Tras su cumplimentación se le concedió a las partes un plazo común de alegaciones, con el resultado que obra en autos.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en Indeterminada (Decreto de 27/05/2024). Por otra parte, consta en la correspondiente pieza de medidas cautelares, que mediante Auto de 3 de abril de 2024 se dispuso: <>.

Fundamentos

I.- Objeto del proceso.

Constituye el objeto de este proceso la resolución de 18 de diciembre de 2023 de la Alcaldía del Concello de Moaña (expte. NUM001 xestiona: NUM002), en la que se dispuso lo siguiente:

<

Segundo.- Denegar a solicitude de concesión de licenza para a ocupación temporal do espazo público e mantemento do muro de seguridade, con base no informe do asesor xurídico.

Terceiro.- Ordenarlle a Teodoro a demolición do muro da parcela situada na DIRECCION000), ao desaparecer as circunstancias que motivaron a concesión da licenza de obra para a súa construción. Para levar a cabo esta demolición dispón do prazo dun mes.

Cuarto.- Advertirlle que, no caso de non atender a orde de demolición ditada, procederase á execución forzosa desta mediante a imposición de multas coercitivas de 1.000 a 10.000 €, reiterables ata lograr o cumprimento da orde indicada.

Quinto.- Levantar a suspensión do decreto de Alcaldía nº 2022-743 do 29 de xullo de 2022, de acordo co establecido no artigo 117 da Lei 39/2015, con base no informe da asesoría xurídica municipal>>.

II.- Argumentos de las partes.

Aduce el recurrente en su Demanda,en síntesis, que el muro de cierre en cuestión protege la vivienda unifamiliar construida en la referida parcela, obedeciendo a una función esencial de seguridad y protección personal de sus moradores, por la singularísima condición de su primigenio propietario (D. Pascual, entonces presidente de la Xunta de Galicia). Fue autorizado provisionalmente mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Moaña de 21/08/2017, atendiendo a los informes de la Policía Nacional, de la Dirección Xeral de Urbanismo de la Xunta de Galicia y de la Dirección Xeral de Emerxencias e Interior. El muro invade las alineaciones del vial público al que da frente y excede de la altura máxima permisible, pero se justificó suficientemente su carácter autorizable por las circunstancias excepcionales de su propietario. No se perjudicó al interés público, porque desde la perspectiva dominical sí se cedió al ayuntamiento la titularidad de la franja de suelo afectada por las alineaciones; y desde la urbanística porque en la realidad el vial mantiene la misma anchura, original, en todo su trazado al no haberse ensanchado en las propiedades vecinas. De manera que: <>.Añade que adquirió la referida parcela del sr. Pascual, por compraventa en julio de 2021, sin que cambiasen en puridad las circunstancias especiales de seguridad necesarias para la protección de los moradores de la vivienda, al hallarse en una situación especial de riesgo alto análoga a la preexistente. Tanto en aquel momento, como en la actualidad, el actor es objetivo de potenciales secuestros o agresiones por su condición de alto ejecutivo en una multinacional (en 2021 era presidente del Consejo de Administración de Renault-España y miembro del Comité Ejecutivo del Grupo Renault; ahora desde mayo de 2023, consejero delegado -CEO- de Indra Sistemas SA, dedicada entre otras actividades a defensa y seguridad, sistema electoral nacional y gestión de aeropuertos y tráficos aéreos); precisando de medidas especiales de protección personal (guardaespaldas, muros exteriores de cierre de parcela altos, distancia de seguridad entre el cierre y la vivienda, trazado del cierre lo más recto posible, sin quiebros etc). Tras la transmisión de la vivienda, en septiembre de 2021 el Concello le requirió la demolición del muro. Solicitó entonces el mantenimiento de la licencia de ocupación temporal y cierre, siéndole denegado por los actos aquí impugnados. Considera que vulneran la legalidad, al acomodarse su solicitud al ordenamiento vigente, tratándose las licencias de actos reglados; y al haber incurrido el Ayuntamiento en arbitrariedad y falta de motivación.

El Ayuntamiento de Moaña alega en su escrito de Contestación,en resumen, que la autorización de 2017 se concedió para una ocupación y construcción temporal en espacio público, con la condición expresa de que sólo se mantendría en vigor mientras el sr. Pascual (entonces Presidente de la Xunta de Galicia) mantuviese la propiedad de la vivienda (conforme al art. 2.b/ del Decreto 211/2007, de 25 de octubre), prohibiéndose su transmisión, y debiéndose demoler el muro en cuanto desapareciesen las condiciones por las que se otorgó. Insiste en que con la venta de la parcela cesaron los efectos de la autorización, resultando la pretensión del actor incompatible con el ordenamiento urbanístico aplicable y debiendo demoler el muro. Además, en la propia escritura de compraventa, el Sr. Pascual ya le advirtió al actor de que muy probablemente tendría que derribar el muro, sin que ello afectase al precio del contrato. Discrepa también de los argumentos de la demanda sobre el quiebro que se produciría en la alineación del vial, reproduciendo los argumentos del técnico municipal en su informe de 24/05/2024. Niega también la concurrencia de arbitrariedad, vulneración del principio de igualdad y falta de motivación en los actos impugnados.

III.- Antecedentes de interés.

Centrados así los términos del debate, del análisis del expediente administrativo de autos, así como de los de las licencias urbanísticas recabadas como diligencia final, se deducen los siguientes antecedentes de interés, en principio incontrovertidos:

III.1.-D. Pascual fue Presidente de la Xunta de Galicia entre los años 2009 y 2022.

En fecha 5 de marzo de 2015 presentó en el Ayuntamiento de Moaña solicitud de licencia de obras para edificar una vivienda unifamiliar en la finca de referencia, de unos 1.064 m2 de superficie bruta, entonces de su propiedad (expte. NUM003, doc. unido a autos tras la diligencia final). Se halla clasificada como suelo urbano en el vigente Plan General de Ordenación Municipal de Moaña (PGOM), aprobado definitivamente en 2008, con ordenanza de aplicación núm. 2, de "Edificación Unifamiliar".

Con la solicitud adjuntó un proyecto básico redactado por los arquitectos D. Conrado y D. Bernardo. En su memoria y planos se asume que la alineación del vial público al que da frente la parcela, establecida en los planos de ordenación del PGOM, invade su frente en aproximadamente tres metros perpendiculares todo a su largo. El proyecto incluyó un "Anexo 2",denominado "Proyecto de obras ordinarias de urbanización",para la cesión al Ayuntamiento y urbanización simultánea de esa franja de suelo, con la siguiente memoria: <<(...) En la actualidad la calle se encuentra asfaltada en un ancho aproximado de 3,5 m pero en el PXOM de Moaña está proyectada una vía de 10 m de ancho. Mientras este nuevo vial no se ejecuta, se acondicionará esta superficie de cesión mediante un pavimento de adoquines y unos alcorques con árboles dispuestos como se refleja en la documentación gráfica. El pequeño espacio entre el antiguo límite de parcela y el adoquinado se asfaltará y unirá a la calzada existente>>.Dichas obras de urbanización se presupuestaron en 2.500 euros.

El 23 de abril de 2015 el sr. Pascual presentó en el Concello de Moaña copia de la escritura pública de segregación y cesión, otorgada el 15 de abril anterior ante el notario de Santiago de Compostela D. Héctor R. Pardo García (núm. 686 de protocolo) para la transmisión a la Administración municipal de la superficie de 90,79 m2 de la finca afectada por las alineaciones viarias. También aportó un aval por importe de 2.500 euros, constituido en la entidad Abanca en garantía de la correcta ejecución de las referidas obras de urbanización para el ensanche del vial.

El 27 de abril de 2015 el arquitecto técnico municipal emitió informe favorable al otorgamiento de la licencia, con las siguientes consideraciones:

<>.

El 30 de abril de 2015 el secretario municipal emitió informe jurídico favorable. En ese mismo día, la Junta de Gobierno Local del Concello de Moaña acordó otorgar la licencia de obras para la vivienda unifamiliar, muro de cierre y urbanización de vial. En el acuerdo se reprodujo el texto literal del referido informe del arquitecto técnico.

III.2.-El 27 de junio de 2017 D. Pascual presentó en el Concello de Moaña escrito de "comunicación previa de obras menores" para realizar un muro de cierre del frente de la parcela distinto al recogido en el proyecto autorizado por la licencia de obras, incumpliendo el retranqueo exigido en las alineaciones viarias y aumentando la altura en bloque de hormigón hasta los 2,6 m (expte. NUM001). Con la comunicación previa se adjuntó una memoria en la que se explica que el cambio obedecía a motivos de seguridad indicados en un informe de la Policía Nacional (Comisario Jefe adscrito a la Dirección Xeral de Emerxencias e Interior de la Xunta de Galicia), de 19 de junio de 2017, que se adjunta. El informe incidía en la necesidad de adaptar el muro a las peculiares necesidades de seguridad del Presidente de la Xunta de Galicia. Consideraba que el muro de cierre que da frente al vial público es vulnerable a eventuales ataques, debiendo tener un trazado recto sin ángulos muertos, altura mínima de 2,5 m, etc.

El 13 de julio de 2017 el arquitecto técnico municipal emitió un informe indicando que el nuevo muro recogido en la comunicación previa invadiría las alineaciones viarias, incumpliendo también la altura máxima de 2 m establecida en la normativa urbanística municipal. El 18 de julio siguiente la Alcaldesa de Moaña le indicó al interesado la ineficacia de la comunicación previa.

El 7 de agosto de 2017 la Directora Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo de la Xunta de Galicia, a petición del Comisario Jefe de la Policía Nacional, emitió un informe en el que concluyó que en este caso en concreto se puede excepcionar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa urbanística, para garantizar la seguridad personal del Presidente de la Xunta de Galicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.b/ del Decreto 211/2007, de 25 de octubre por el que se establecen las percepciones, medios y recursos asignados y preferencias que les correspondan a los ex-presidentes de la Xunta de Galicia.

El 21 de agosto de 2017 el entonces asesor jurídico externo del Concello, sr. Ignacio, emitió informe favorable/condicional a la posible autorización del muro no retranqueado, con las siguientes consideraciones:

<<(...) en fecha de 7 de agosto de 2017 se ha emitido informe por la Directora Xeral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consellería, doña Coral, el cual obra en el expediente administrativo, el cual se elabora a solicitud de la Jefatura de la Unidad del Cuerpo Nacional de la Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia y al amparo de las competencias y funciones enunciadas en el artículo 10.1 .q) del Decreto 167/2015, de 13 de noviembre , por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,

En dicho informe se concluye que, "atendiendo a criterios de proporcionalidad y teniendo en cuenta que estamos ante ajustes razonables cumple concluir que la vinculación del cumplimiento de los parámetros urbanísticos determinados en el vigente Plan General de Ordenación Municipal de Moaña, debe entenderse modulado y subordinado, ante la discrepancia, las exigencias que vienes determinadas por los organismos competentes responsables de la seguridad personal de la máxima institución de la Comunidad Autónoma de Galicia, en ejercicio de las competencias atribuidas y con base en lo establecido en el artículo 2, B) del Decreto 21 1/2007 de 25 de octubre, siendo que están dictaminadas como mínimas e imprescindibles para la seguridad personal de los ocupantes y que la falta de materialización de las medidas excepcionales interesadas, imposibilitaría la utilización por su propietario en cuanto que Presidente de la Comunidad Autónoma, ante las necesidades de especial protección por razón de su extrema vulnerabilidad ante la acción de agentes externos, "

CONCLUSIÓN Y PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:

A la vista del contenido y conclusión del citado informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, entiendo que la resolución ha de ser la siguiente:

1.- Mediante concesión de licencia para la ocupación y la construcción del muro, en el lugar y con la altura exigida en el informe de 19 de junio de 2017 de la Dirección General de Emergencias e Interior de la Consellería de la Presidencia de la Xunta de Galicia, considerando que el mismo no es un muro de cierre de parcela toda vez que se ubica en espacio público y no en el linde de la parcela, sin perjuicio de que llegue a entroncarse con el muro de cierre de la parcela que se sitúe en el linde de la parcela objeto de informe, Se trata de un muro de seguridad el que se autoriza, que se ubica y cierra un espacio público por razones de seguridad de la persona del Presidente de la Xunta de Galicia.

2.- Que dicha autorización exclusivamente tendrá vigencia y se mantendrá en tanto en cuanto el Sr. Pascual sea titular dominical de la finca y edificación objeto del presente expediente y, con respecto a la citada persona, se mantenga dicha construcción como medida de seguridad exigida por la Policía, debiendo acreditarse la vigencia de la citada medida de seguridad. En tal sentido, está obligado el Sr. Pascual a la demolición del muro en cuestión una vez que desaparezcan cualquiera de las circunstancias referidas y motivos que justifican la autorización de su construcción, debiendo restituir el dominio público ocupado al estado y urbanización a que está obligado en base a la licencia de obras que en su día le fue concedida para la construcción de la vivienda,

3.- Que no se podrá transmitir la autorización que por el Concello se dé para la construcción del referido muro>>.

El mismo día, 21 de agosto de 2017,la Junta de Gobierno Local del Concello de Moaña emitió el siguiente acuerdo (expte. NUM004):

<

Segundo: Outorgarlle a D. Pascual ... licenza para a ocupación temporal de espazo público e construción de muro de seguridade-non peche- no lugar e altura reflectidas no informe da Dirección Xeral de Emerxencias e Interior datado o 19.06.2017, sen prexuízo de que chegue a entroncarse co muro de peche da parcela coa que linda. Esta licenza está condicionada ao cumprimento do condicionado recollido no informe de asesor xurídico municipal, D. Ignacio, debendo executarse a ocupación e obra ao amparo da licenza que se Ile outorga.

A citada licenza non se poderá transmitir e exclusivamente terá vixencia e manterase mentres o Sr. Pascual sexa titular dominical da finca e da edificación, e se manteña a construción do muro como medida de seguridade exixida pola Polícía, cuxa vixencia deberá acreditarse; debendo demolelo en canto desaparezan calquera das circunstancias e motivos que xustifican a autorización da súa construción, debendo restituír o dominio público ao estado e urbanización a que está obrigado con base na licenza de obras que Ile foi concedida no seu día para a construción da vivenda (expte. de obras NUM003).>>

III.3.-El 5 de febrero de 2018 el sr. Pascual presentó en el Concello de Moaña, para el expediente de la licencia de obras de la vivienda (núm. NUM003), un "proyecto reformado de básico y de ejecución y de estado final de obra".

En dicho proyecto reformado parece suprimirse el muro de cierre retranqueado al vial, así como la urbanización de la franja de suelo cedida para su ensanche previstos en el proyecto autorizado por la licencia de 2015. No consta su aprobación formal.

El 2 de marzo de 2018 presentó solicitud de licencia de primera ocupación, aportando el correspondiente certificado de fin de obra (fols. 119 y ss. del expte. NUM005, recabado como diligencia final). El 5 de marzo siguiente el arquitecto técnico municipal emitió informe favorable. El 12 de marzo de 2018 la Junta de Gobierno Local del Concello de Moaña acordó: <...>>.

III.4.-Mediante escritura pública de compraventa otorgada el 6 de julio de 2021 ante el notario de Madrid D. Salvador Barón Rivero (núm. 1.721 de protocolo) D. Pascual le vendió la parcela con la vivienda al aquí demandante D. Teodoro y su esposa (doc. 14.8.1 del expte. de autos, unido también al de la licencia de primera ocupación).

En la cláusula "cuarta" de la parte dispositiva de la escritura pública se hizo constar lo siguiente:

<>.

III.5.-El 15 de septiembre de 2021 la Alcaldesa de Moaña emitió una resolución, dirigida al actor, en el que le indicó lo siguiente:

<<(...) No Concello de Moaña existe constancia de que a dita parcela foi transmitida polo Sr. Pascual a Vde. (escritura notarial de compravenda do 6 de xullo de 2021) polo que o citado muro de seguridade debe demolerse e situarse coa altura e aliñación que figura no Plan Xeral de Ordenación Municipal, tal como foi acordado na Xunta de Goberno Local que se lle reproduce. (...).

Para levar a cabo esta demolición dispón dun prazo de tres meses, contados desde a recepción da presente notificación. Se transcorrido o prazo outorgado non se chegase a efectuar a devandita demolición, o Concello deberá incoar un expediente de reposición da legalidade urbanística>>.

Tras solicitar y obtener el acceso al expediente, en fecha 10 de diciembre de 2021 el interesado presentó alegaciones oponiéndose al derribo del muro y solicitando <> y las mismas limitaciones (intransmisibilidad, etc). Con dichas alegaciones adjuntó autorización del Ministerio del Interior para llevar escolta con armas, asicomo un informe del Director de Seguridad del Grupo Renault España.

El 14 de julio de 2022 el asesor jurídico externo municipal emitió informe desfavorable a la solicitud del actor.

El 29 de julio de 2022 la Alcaldesa de Moaña dictó la resolución aquí impugnada, desestimando las alegaciones y ordenando la demolición del muro. El actor interpuso un recurso de reposición frente a dicha resolución. Con él adjuntó un informe emitido el 22 de noviembre de 2022 por la directora xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo de la Xunta de Galicia Dª Coral favorable al otorgamiento a la licencia de ocupación temporal de dominio público. El 15 de diciembre de 2023 el asesor jurídico externo del Concello emitió informe desfavorable. Y finalmente en fecha 18 de diciembre de 2023 la Alcaldesa dictó la resolución aquí impugnada, desestimatoria del recurso de reposición, cuya parte dispositiva se transcribió en el fundamento I de esta sentencia.

IV.- Autorización/concesión para la ocupación del dominio público municipal (perspectiva dominical).

IV.1.-Con este punto se partida, se constata en primer término que la franja de suelo en cuestión, de unos 90 m2 de superficie, se integra en el dominio público municipal, como vial público. Es decir, como bien demanial de uso común general. El Concello de Moaña adquirió la titularidad de ese espacio, del Sr. Pascual, en virtud de escritura pública de segregación y cesión de 15 de abril de 2015, como requisito necesario para poder edificar la vivienda unifamiliar en la parcela matriz. Está afecto al sistema viario público municipal delimitado en el Plan General de Ordenación, dentro de las alineaciones de la calle a la que da frente la vivienda adquirida por el aquí demandante.

Lo que ahora pretende es que se le autorice la ocupación privativa, con carácter exclusivo y excluyente, de esa zona de dominio público, para un uso residencial privado, por tiempo indefinido (en tanto no se transmita la vivienda a un tercero), desgajado de la vía pública mediante un muro de fábrica de 2,6 metros de altura. Pese a que se denomina "muro de seguridad", se trata realmente del muro de cierre de finca en la que se sitúa la vivienda unifamiliar, en su frente a la calle.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 75.2º y 78.1.a) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL), aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (RBEL), la naturaleza jurídica de la habilitación municipal pretendida por el actor se corresponde en puridad con la de la "concesión" demanial. De manera que la potestad administrativa para su otorgamiento tiene un cierto contenido discrecional. El artículo 82.2 RBEL dispone que: <teniendo presente el interés público,la admitirá a trámite o la rechazará>>. Por tanto, el factor principal a considerar para el otorgamiento o denegación de la concesión ha de ser "el interés público"concernido.

No obstante, como toda potestad discrecional se halla condicionada por una serie de elementos reglados (requisitos y límites de las concesiones demaniales normativamente establecidos), y por el cumplimiento de los principios generales del derecho administrativo. Entre dichos principios sobresalen los de "interdicción de la arbitrariedad" ( artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución) y "proporcionalidad" (adecuación entre medios y fines - artículo 34.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común -LPAC-; artículo 4.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público -LJRSP-). También los de "eficacia", "eficiencia" y "servicio a los ciudadanos" ( artículo 3 LRJSP) . Y, muy especialmente, por el principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución). Para poder discernir si la "discrecionalidad" se ha ejercido o no de manera arbitraria, irracional o desproporcionada resulta fundamental la motivación del acto en cuestión ( artículo 35.1.i/ LPAC) .

IV.2.-Pues bien, del análisis de las resoluciones impugnadas se concluye que no han sobrepasado dichos límites.

Se hallan suficientemente motivadas,como se deduce de la mera lectura de su texto y de los informes jurídicos municipales en los que se fundan.

No vulneran el principio de igualdad.Al sr. Pascual se le otorgó la anterior concesión por un motivo de interés público evidente: cumplir los requisitos de seguridad que conlleva el ejercicio del cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma de Galicia. El Presidente de la Xunta de Galicia es un órgano institucional de la mayor relevancia pública: ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Galicia; y dirige y coordina la acción de la Xunta ( artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Galicia y artículo 10 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y su Presidencia). Por esta y no por otra razón, de evidente interés público, decidió la corporación municipal de Moaña, discrecionalmente, otorgarle esa concesión al Sr. Pascual. Y por ello impuso la condición expresa de que: <>.

Por el contrario, el aquí demandante se halla en una situación diferente. No ostenta un cargo público equivalente. Y tampoco concurre un interés público comparable. Su pretensión obedece a un interés exclusivamente privado. Realmente, la vulneración del principio de igualdad se produciría si se le otorgase esta concesión. Constituiría una reserva de dispensación hacia un particular, basada únicamente en razones de interés privado. Cuestión en la que, desde una perspectiva urbanística, se incidirá en el siguiente fundamento.

Tampoco se ha infringido el principio de proporcionalidad.En la ponderación de los intereses afectados, prevalece el interés público en la liberación del espacio viario ocupado, que el particular del actor en tener un jardín más amplio entre la fachada principal de su vivienda y el muro de cierre, así como más intimidad y mejores condiciones de seguridad.

Y se han respetado los principios de buena fe, confianza legítima y coherencia con los actos propios( artículo 3.1.e/ LRJSP) . El Concello dejó muy claro en la "autorización" anterior que se extinguiría con la primera transmisión de la vivienda. El Sr. Pascual le informó al actor, en el momento de suscripción del contrato, de dicha condición resolutoria o extintiva. Por ello especificó expresamente en la escritura pública de la venta <>.También que se había valorado esa carga en la fijación del precio. De manera que el demandante adquirió la vivienda asumiendo esta afección, que ya venía de atrás. Pudo haber optado por comprar otra vivienda distinta, más separada de las alineaciones viarias, pero decidió voluntariamente comprar ésta, con sus cargas, incluida la del retranqueo del muro de cierre y urbanización del suelo afectado por las alineaciones viarias.

V.- Demolición y retranqueo del cierre (perspectiva urbanística).

V.1.-La misma conclusión, desestimatoria del recurso, se alcanza desde una perspectiva urbanística, tras la valoración conjunta de la prueba practicada (documental, pericial y testifical-pericial). Con la solicitud del actor se pretende también legalizar el muro de cierre construido con 2,6 metros de altura sin cumplir el preceptivo retranqueo al vial público. Es decir, se pretende obtener además de un título para ocupar el dominio público, una autorización o habilitación urbanística para legalizar el muro de cierre.

Es incontrovertido que la franja de suelo en cuestión se halla dentro de la alineación de la calle trazada en los planos de ordenación del vigente Plan General de Ordenación Municipal de Moaña (PGOM). También que no era posible edificar en la parcela matriz sin que previa o simultáneamente se cediese y urbanizase la franja de suelo afectada por dichas alineaciones viarias, para así poder adquirir la condición de solar ( artículos 18.1 y 20 Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia -LSG-; artículos 16 y 19 de la anterior Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia -LOUGA-).

Ese deber, de cesión y urbanización, es una carga real. Se trata de una condición "propter rem", impuesta por ley por igual y sin excepción a todos los propietarios. No se puede excepcionar, ni modular, "intuitu personae" en función de quien sea el concreto dueño de la finca afectada. Este es uno de los principios básicos del derecho urbanístico. Por ello las licencias de obras son actos reglados, no discrecionales ( SS TS de 07/04/1998 -rec. 6831/1992- y 08/06/1999 -rec. 3046/1993-). Y se conceden "salvo el derecho de propiedad" ( artículo 288.1 Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia), es decir atendiendo a la realidad objetiva y régimen urbanístico del suelo, al margen de las peculiaridades del propietario particular.

En este caso la cesión de la titularidad de dicha franja de suelo a la Administración municipal se efectuó con carácter previo a la licencia de obras de la vivienda. Pero sucedió que el entonces propietario de la finca matriz retuvo su posesión y lo cerró con un muro incompatible con las alineaciones viarias, sin que por tanto la parcela llegase realmente a alcanzar la condición de solar. Esa situación excepcional se amparó en una concesión/autorización municipal temporal cuyos efectos se extinguieron el día 6 de julio de 2021, al cumplirse su condición resolutoria cuando se otorgó la escritura pública de compraventa en favor del aquí demandante.

En ese momento se subrogó en la carga, de carácter real, que pendía sobre la parcela para poder adquirir efectivamente la condición de solar: el deber de cesión de la posesión efectiva del referido espacio público, mediante el retranqueo del muro de cierre, ajustándolo a la licencia de obras originaria.

V.2.-Desde esta perspectiva no se puede aceptar el argumento de la demanda (apoyado en un informe técnico pericial) de que nulo beneficio le supone a la Corporación municipal la incorporación efectiva de dicha franja de suelo al viario público, como causa eximente para el cumplimiento de dicha carga.

En Galicia, en el suelo urbano consolidado y en el suelo de núcleo rural, por regla general las alineaciones fijadas en el planeamiento con el propósito de ensanchar viales estrechos (como es el caso) se van llevando a la realidad no por vía de expropiación (por falta de financiación de los ayuntamientos de mediano o pequeño tamaño), sino de manera progresiva "licencia a licencia", mediante el cumplimiento por los propietarios de su deber urbanístico de cesión y urbanización para poder adquirir la condición de solar. Conforme los propietarios colindantes con el vial van solicitando licencias de obras, se van efectuando las cesiones de suelo gratuitas y se avala o financia la urbanización.

Las alineaciones del PGOM sobre ese vial no han sido impugnadas ni directa, ni indirectamente, resultando vinculantes tanto para el actor, como para el resto de sus vecinos. Desde la entrada en vigor del Plan General de Moaña todos los propietarios con frente al referido vial que han tenido intención de edificar una vivienda de nueva planta han debido ceder y urbanizar la zona afectada por las alineaciones. El propio sr. Pascual asumió esta carga en el proyecto de su licencia, quedando luego pendiente de consumación. Y esas alineaciones también vinculan a las parcelas ya edificadas, dejando en situación de fuera de ordenación las construcciones afectadas hasta que se acomoden al planeamiento.

Por otra parte, la cesión efectiva del espacio en cuestión, mediante el retranqueo del muro de cierre y la urbanización provisional del suelo cedido, sí le producirá ventajas inmediatas al interés público municipal, contribuyendo a una mejora de la seguridad vial (por ejemplo, como acera/apartadero de peatones o de vehículos cuando se crucen con otro en ese estrecho vial). Así lo ratificó el técnico municipal en su declaración testifical-pericial en el juicio, incidiendo en que poco a poco se está ensanchando la calle, que se han concedido más licencias condicionadas a la cesión y urbanización simultánea, y que se favorece la seguridad viaria.

V.3.-Debe también considerarse que el muro de cierre, no retranqueado, sobre suelo de dominio público, que el actor pretende ahora legalizar "temporalmente" (sic), no se puede amparar en una licencia o título habilitante "provisional". El artículo 89 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG) solo permite autorizar "usos y obras provisionales"en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, que no es el caso. Además las obras provisionales deben consistir en "instalaciones fácilmente desmontables"(el muro de fábrica de bloques de hormigón no lo es). Y no se admiten para usos residenciales (el muro guarda la vivienda y su jardín).

V.4.-Respecto de la supuesta vulneración del principio de igualdad, esgrimida en la Demanda, se incide en que la exención temporal del cumplimiento de dichos deberes por el Sr. Pascual tuvo lugar mientras era Presidente de la Comunidad Autónoma de Galicia, por imperativo categórico de ese cargo público (a requerimiento de la Policía Nacional), por interés público. Se limitó además, expresamente, con una condición resolutoria, ya cumplida.

Interpretada de otra manera habría resultado ilegal. Y, como viene afirmando la jurisprudencia, "no hay igualdad en la ilegalidad";es decir, no se puede invocar el principio de igualdad para el incumplimiento de la ley. Puede citarse en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.) de 5 de diciembre de 2018 (rec. 1910/2016), en la que se afirma lo siguiente:

<>

V.5.-En cualquier caso, la estimación de la pretensión del actor, eximiéndosele de este deber, constituiría una "reserva de dispensación" viciada de nulidad de pleno derecho ( artículo 155.2 LSG; artículo 37 LPAC) . No es aceptable, como se ha dicho, la invocación de peculiaridades personales, de naturaleza privada, como causas eximentes del cumplimiento de deberes urbanísticos. Nuestro ordenamiento urbanístico no lo permite. Se produciría una discriminación ilícita de los propietarios en función de sus responsabilidades empresariales, estatus social, o patrimonio.

Si la vivienda que adquirió el actor, con su carga anexa de ceder y urbanizar el frente de parcela, mediante el retranqueo del cierre (apuntada en la propia escritura de compraventa), no cumplía sus necesidades personales en cuanto a seguridad frente a robos, atentados o secuestros, lo que pudo haber hecho es simplemente no comprarla. Nada le obligaba a ello. No puede pretender ahora, tras su voluntaria decisión, forzar al Concello de Moaña a incumplir la normativa urbanística concediéndole un privilegio singular.

VI.-Como consecuencia de todo lo antedicho, ha de desestimarse íntegramente el recurso, sin dejar de reconocerse el meritorio esfuerzo argumental del Letrado del actor.

No se va a efectuar expresa condena en costas, considerándose las particularidades del proceso.

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodoro contra la resolución de 18 de diciembre de 2023 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Moaña, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 29 de julio de 2022 que denegó su solicitud de "licencia para la ocupación temporal de espacio público"y le ordenó la demolición del muro de cierre de la parcela situada en DIRECCION000 -expte. NUM001 xestiona: NUM002-.

2º.-Sin imposición de costas.

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Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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