Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 90/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ferrol nº 1, Rec. 172/2024 de 21 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: YOLANDA ABELLAN TRABAZO

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 15036450012025100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:380

Núm. Roj: SJCA 380:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

FERROL

SENTENCIA: 00090/2025

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/CORUÑA NÚM. 55-2 PLANTA - EDIFICIO JUZGADOS

Teléfono:981 33 73 65-66-67 Fax:981 33 73 68

Correo electrónico:contencioso1.ferrol@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G:15036 45 3 2023 0000217

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2024PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2024

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Segundo

Abogado:JULIO BARROS CASAL

Procurador D./Dª:MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE

Contra D./DªCONSELLERIA DE SANIDADE

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En el presente procedimiento se interpone demandada de procedimiento abreviado solicitando la declaración de nulidad del cese del recurrente en su relación laboral/estatutaria de fecha 29 de mayo de 2023, el reconocimiento de la condición de personal indefinido, y/o subsidiariamente, la compensación económica que corresponda, frente a la Consellería de Sanidade, SERGAS, Xunta de Galicia, Área Sanitaria de Ferrol.

sentencia

En Ferrol, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por Dña. Yolanda Abellán Trabazo, Juez Suplente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, los presentes autos del Recurso Contencioso Administrativo sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguidos a instancia de D. Segundo, representado por la procuradora Dña. Marta Isabel Pereira de Vicente, y asistido por el abogado Sr. Julio Barros Casal, frente a la Consellería de Sanidade, Sergas de la Xunta de Galicia (Área de Ferrol) representada y dirigida por el Letrado de Servicio de Salud, D. Samuel Conde Castelo.

Antecedentes

Primero.-Que por medio de escrito de fecha de 26-04-2024, por la representación de D. Segundo, frente a Consellería de Sanidade, SERGAS, Xunta de Galicia, Área Sanitaria de Ferrol, se interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo solicitado la declaración de nulidad del cese del recurrente en su relación laboral/estatutaria de fecha 29 de mayo de 2023, el reconocimiento de la condición de personal indefinido, y/o subsidiariamente, la compensación económica que corresponda.

Tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se, "la declaración de nulidad del cese de su relación laboral/estatutaria como celador de fecha 29 de mayo de 2023, el reconocimiento de la condición de personal indefinido, y/o subsidiariamente, la compensación económica que corresponda, frente a la Consellería de Sanidade, SERGAS, Xunta de Galicia, Área Sanitaria de Ferrol, por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 4 , 9, 9 bis, 9 ter, 9 quater de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y concordantes del resto de normativa aplicable al caso, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración; y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere a dicha pretensión".

Segundo.-Previo al trámite anteriormente aludido, el actor presentó demanda ante la jurisdicción social, inhibiéndose está a favor de la jurisdicción contencioso administrativo, por considerar que carece de competencia objetiva para abordar esta cuestión, hecho por el que se tramita ante TSX de Galicia (en adelante TSX) como PO- 82/2024, el cual acuerda por Diligencia de Ordenación del 24-04-2024 aceptar la competencia, solicitando a las partes la personación, de no ser así se procederá al archivo de las actuaciones.

Una vez personadas las partes por Decreto de 14-05-2024, dictado por el Letrado del TSX, admite la competencia, requiriendo a la Consellería de Sanidade la remisión del expediente administrativo. Por Diligencia de Ordenación de 31-07-2024, se emplaza a la parte recurrente por en el plazo de 20 días presentar la demanda, ante el incumplimiento de este mandato por Auto de TSX de fecha 21-10-2024, declara la caducidad del recurso, no obstante, advierte de la posibilidad de presentar la demanda dentro del día en que se notifique este auto, una vez cumplido este requisito, por Auto de 23-10-2024, se admite, y se da traslado a la parte demandada.

Esta parte, alega la incompetencia objetiva del TSX, cuestión que ratifica el informe del Ministerio Fiscal de 08-11-2024, siendo declarada la misma por Auto del TSX el 26-11-2024, por el cual se inhibe a favor del Juzgado Contencioso Administrativo Nº1 de Ferrol, que por diligencia de ordenación de 27-12-2024, recibe las actuaciones remitidas por el TSX.

Por providencia de 24-02-2025, este juzgado teniendo en cuenta el art. 78.1º de la LJCA, procede a continuar el trámite de recurso por el procedimiento abreviado, procediendo a personase la parte recurrente en el presente procedimiento el 24-01-2025, y la Consellería de Sanidade el 31-01-2025.

Con fecha de 03-02-2025, se presenta escrito de alegaciones por la Consellería de Sanidade, las cuestiones previas planteadas, se dirimen por Auto de 24-02-2025, por el cual se inadmiten.

Tercero.-Con fecha de 13-05-2025, a las 11:00h, se procedió a celebrar la vista del juicio oral, donde comparecieron ambas partes debidamente representadas, antes de ratificarse la parte recurrente en su demanda, la demandada vino a plantear una cuestión previa, que fue resuelta in voce,tras la proposición de la prueba por ambas partes, aceptada por su SSª, tras el trámite de conclusiones, quedo visto el juicio para dictar resolución, en los términos que consta en la grabación audiovisual que consta adjunta en autos

Cuarto.-Que los autos quedaron a disposición de su SSª para dictar sentencia, en la que se pone de manifestó, que en los presentes autos se han tenido en cuenta todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuestiones objeto del proceso.

La parte actora comparece en este procedimiento contencioso-administrativo a fin de impugnar y solicitar nulidad del cese de su relación laboral/estatutaria de fecha 29 de mayo de 2023, el reconocimiento de la condición de personal indefinido, y/o subsidiariamente, la compensación económica que corresponda, frente a la Consellería de Sanidade, SERGAS, Xunta de Galicia, Área Sanitaria de Ferrol, además de requerir una indemnización de 1.800 euros, con base a la doctrina de la sala social del TS. Alegando en breve síntesis: que lo que viene a pedir, es la declaración de nulidad del cese como celador en la fecha señalada, el reconocimiento de personal indefinido, y/o subsidiariamente la compensación económica que corresponda por incumplimiento de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre de Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Por la demandada,viene a oponerse, en primer lugar, viene a decir que el cese se demora tres días desde el alta de la persona sustituida debido al retraso en la comunicación de dicha alta por parte del INSS, que no se produce hasta el 29-05-2023, por lo que la coincidencia entre las dos personas, sustituto y sustituido, no responde a una necesidad estructural del servicio, sino a un simple problema de coordinación administrativa.

Con relación a la pretensión del reconocimiento personal indefinido por el encadenamiento de contratos de sustitución, indica que los mismos responden a distintas categorías y vínculos, no se trata de necesidades adicionales de servicio, sino de sustituciones cubrir eventualidades puntuales.

Y, por último, en lo relativo a la indemnización solicitada de contrario apelando a las resoluciones de ámbito laboral, señala que estamos ante dos fuentes jurídicas en las que no existe ninguna conexión, al no existir identidad de razón entre ambas.

SEGUNDO. - Fundamentación Jurídica y Valoración de la Prueba.

Conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en la Sentencia nº 1426/2018, la relación existente entre los funcionarios públicos y la Administración no puede calificarse como laboral, ya que se trata de una relación de naturaleza estatutaria regida por el Derecho Administrativo. Tal y como declara expresamente dicha resolución, los funcionarios, tanto de carrera como interinos, acceden a su condición mediante un acto unilateral de nombramiento, cuyas condiciones no están sometidas a la libre voluntad de las partes, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito laboral, donde la relación nace de un contrato fruto del consentimiento mutuo. En consecuencia, el vínculo estatutario queda excluido del ámbito del orden social, lo que implica, entre otras cosas, que la extinción del nombramiento no genera por sí misma el derecho a indemnización, al no estar previsto legalmente.

Esta tesis ha sido reiterada en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 855/2023, de 23 de junio, que subraya que no cabe aplicar, ni siquiera de forma analógica o como fuente interpretativa, la normativa laboral a las relaciones jurídicas del personal estatutario. La heteronomía propia del régimen funcionarial impide trasladar a este ámbito las consecuencias jurídicas derivadas del contrato laboral.

En relación con el eventual abuso derivado de la concatenación de nombramientos temporales, resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las Sentencias 917/2023, 631/2023 y 1401/2021, las cuales analizan la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, incorporado mediante la Directiva 1999/70/CE. Dicho precepto tiene como finalidad prevenir el abuso en el uso sucesivo de contratos de duración determinada, obligando a los Estados miembros a adoptar medidas normativas eficaces que impidan tal utilización injustificada. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado, de forma expresa en su Sentencia de 19 de marzo de 2020 (C-103/18), que la cláusula 5 del Acuerdo Marco carece de efecto directo, al no ser incondicional ni suficientemente precisa. Por ello, no puede ser invocada por los particulares ante los tribunales nacionales para excluir la aplicación de normas internas que resulten contrarias a su tenor.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 1229/2023, de 9 de octubre, concluye que, dada la ausencia de efecto directo, la cláusula 5 no genera derechos subjetivos que puedan ser invocados de manera autónoma por el personal interino, y que cualquier consecuencia jurídica ha de derivarse de la normativa interna. Por tanto, la mera sucesión de nombramientos no justifica por sí sola la existencia de un abuso, ni da lugar automáticamente al reconocimiento de derechos indemnizatorios o de consolidación del puesto de trabajo.

Sobre esta misma cuestión, en cuanto a la eventual consolidación del puesto ocupado temporalmente, tampoco procede. La Sentencia 1229/2023 del Tribunal Supremo rechaza que la Ley 20/2021 vulnere el Derecho de la Unión Europea, diferenciando entre las medidas correctoras frente al abuso ( artículo 1 y disposición adicional 17ª del EBEP) y los mecanismos extraordinarios de estabilización del empleo público, cuya articulación se basa en criterios objetivos, como la ocupación ininterrumpida de plazas presupuestadas durante al menos tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020. En este marco, el artículo 10.1.a del Estatuto Básico del Empleado Público establece que los funcionarios interinos pueden ser nombrados por razones justificadas de necesidad y urgencia, para el desempeño temporal de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando no sea posible cubrir la plaza vacante por funcionario titular, y fija un límite máximo de tres años.

Tampoco puede acogerse la pretensión de indemnización por finalización del vínculo, al no preverlo el ordenamiento jurídico español para el personal estatutario, ni siquiera en casos de nombramientos sucesivos. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1401/2021 recuerda que el Acuerdo Marco permite que las sanciones o indemnizaciones se configuren como medidas disuasorias del abuso, pero no impone que así sea necesariamente. Es decir, la indemnización es una posibilidad prevista, no una consecuencia obligatoria de la constatación del uso abusivo de relaciones temporales. Para que exista deber de indemnizar por parte de la Administración, debe haber una cobertura específica en el Derecho nacional, que en este caso no concurre.

A ello se añade que, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS de 26 de septiembre de 2018 y 717/2023), el simple hecho de haber ocupado un puesto como funcionario interino durante un periodo de tiempo prolongado o bajo nombramientos encadenados no implica por sí mismo la existencia de un daño indemnizable. Para que exista tal derecho es imprescindible acreditar un perjuicio concreto y efectivo (patrimonial, físico, moral o de pérdida de oportunidad), que resulte antijurídico y no imputable al propio régimen legal de interinidad, debiendo tramitarse a través del procedimiento ordinario de responsabilidad patrimonial, con plena carga probatoria para el reclamante. En el presente caso, no consta acreditado daño alguno, ni se ha formulado reclamación en tal sentido, por lo que no cabe apreciar responsabilidad de la Administración.

En el supuesto de autos, consta acreditado que el último puesto desempeñado por la parte actora fue el de celador en sustitución de un trabajador en situación de baja médica, habiéndose producido el cese una vez comunicada el alta médica por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por tanto, la relación obedecía a una necesidad temporal y coyuntural, y no a una necesidad estructural de la Administración. Esta actuación se ajusta a lo dispuesto en los artículos 9.bis, 9.ter y 9.quater de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, no constando vulneración alguna.

Por todo lo anteriormente expuesto, no concurre abuso en la contratación, ni derecho a indemnización, ni causa para la consolidación del puesto de trabajo, debiendo desestimarse íntegramente la demanda.

TERCERO. - Costas.

En cuanto a cosas, el artículo 139 de la LJCA, no se imponen a ninguna de las partes las costas, haciéndose cada parte cargo de las generadas a su instancia, y las comunes por la mitad.

Visto cuanto antecede, preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMAíntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Segundo, no ha lugar a la estimación de las pretensiones formuladas en su demanda, declarando que la relación jurídica mantenida con la Administración demandada fue de naturaleza estatutaria, temporal y ajustada a Derecho, sin que se aprecie vulneración alguna del ordenamiento jurídico nacional ni de la normativa comunitaria invocada.

En consecuencia, no procede el reconocimiento de derecho indemnizatorio alguno, ni de fijeza o consolidación del puesto de trabajo, al no concurrir abuso en la utilización de la interinidad, ni daño acreditado indemnizable, ni incumplimiento de la normativa vigente por parte de la Administración.

Sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe de 50 €, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. Yolanda Abellán Trabazo, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.1 de Ferrol.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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