Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 187/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 147/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: CARMEN VEIRAS SUAREZ

Nº de sentencia: 187/2025

Núm. Cendoj: 15078450012025100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:470

Núm. Roj: SJCA 470:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00187/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RÚA BERLÍN NÚM. 15 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono:981 540 461 Fax:981 540 464

Correo electrónico:contencioso1.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

N.I.G:15030 33 3 2022 0001004

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2025PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2022

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Angelica

Abogado:JOSE MARIA SANTIAGO MORALES

Procurador D./Dª:NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA

Contra D./DªCONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 22 de septiembre de 2025.

Antecedentes

Vistos por mí, Ilma. Sra. D. Carmen Veiras Suárez, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 147/2025, entre las siguientes partes: como recurrente DÑA. Angelica, representado por la Procuradora Dª NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA SANTIAGO MORALES; como demandada la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representado y dirigido por el Letrado de sus servicios jurídicos; contra la Resolución del Conselleiro de Facenda e Administración Pública de fecha 2 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución de la Dirección General de Función Pública de 2 de febrero de 2022, por la que se hace público el procedimiento para la acreditación de los méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior, escala de ciencias, en la especialidad de biología, de la Administración especial de la Administración general de la comunidad autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por Orden de 22 de noviembre de 2019 (DOG nº 227, de 28 de noviembre).

Recurso ampliado a:

-La desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 23/07/2021 contra la resolución del tribunal de selección de09/06/2021.

-La desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 22/11/2021 contra la resolución del tribunal de selección de 11/10/2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:La recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Conselleiro de Facenda e Administración Pública de fecha 2 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución de la Dirección General de Función Pública de 2 de febrero de 2022, por la que se hace público el procedimiento para la acreditación del os méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior, escala de ciencias, en la especialidad de biología, de la Administración especial de la Administración general de la comunidad autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por Orden de 22 de noviembre de 2019 (DOG nº 227, de 28 de noviembre). Recurso ampliado a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 23/07/2021 contra la resolución del tribunal de selección de09/06/2021; y a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 22/11/2021 contra la resolución del tribunal de selección de 11/10/2021; y en el que tras los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se terminó suplicando que se dicte sentencia en los términos que interesa en el suplico. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO:Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y la tramitación correspondiente por la Sala C-A del TSJ Galicia que en fecha 3.3.2025 se declaró incompetente con inhibición a los Juzgados de Santiago, con el resultado que obra en el sistema de grabación.

TERCERO:La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la Resolución del Conselleiro de Facenda e Administración Pública de fecha 2de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución dela Dirección General de Función Pública de 2 de febrero de 2022, por la que se hace público el procedimiento para la acreditación del os méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior, escala de ciencias, en la especialidad de biología, de la Administración especial de la Administración general de la comunidad autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por Orden de 22 de noviembre de 2019 (DOG nº 227, de 28 de noviembre). Recurso ampliado a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 23/07/2021 contra la resolución del tribunal de selección de09/06/2021; y a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 22/11/2021 contra la resolución del tribunal de selección de 11/10/2021.

La demandada se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-La demandante, D. Angelica, concurrió al proceso selectivo por el turno de promoción interna. Y, en consecuencia, no realizó el test correspondiente a la parte general del temario (primera parte del primer ejercicio), contestando sólo a las preguntas correspondientes a la parte específica del temario (segunda parte del primer ejercicio).

Con sidera la actora que "El principal problema de integrar a todos los aspirantes en una única lista, con independencia del turno por el que concurran, es que en realidad no han realizado el mismo ejercicio, ni han sido examinados sobre las mismas materias. Así:

-Los aspirantes de promoción interna hicieron un examen de 1271preguntas de la parte específica del temario (anexo I de la convocatoria). Nótese además que no es que no tuvieran que examinarse de la parte general, lo que es coherente con el hecho de que su conocimiento de dicha parte ya lo habían acreditado al acceder a la función público. Es que, aunque hubieran querido examinarse de la primera parte, no hubieran podido hacerlo. -Los aspirantes de acceso libre hicieron un examen consistente en 50 preguntas de la parte general del temario, y127 preguntas de la parte específica. Por supuesto, las materias sobre las que versa la parte general son distintas de las de la parte específica, tal como resulta del anexo I de la convocatoria.

Pese a ello el tribunal de selección establece que superarán el primer ejercicio los aspirantes que alcance las mejores puntuaciones en el conjunto de todos los turnos, fijando así una valoración conjunta con independencia del turno por el que concurrieran los respectivos aspirantes. Esta determinación contraviene directamente el art. 52 de las Instrucciones:"Cuando la convocatoria distribuyese las plazas entre diferentes turnos de participación, la valoración de los aspirantes se realizará por separado para cada una, comenzando por los/las de promoción interna, y a continuación los/las del turno de discapacitados (sic) y finalmente los/las de acceso libre".

Y que "el proceder del tribunal de selección, al establecer una valoración común y conjunta de los aspirantes de promoción interna y los acceso libre en la forma en la que lo hace, incurre en una vulneración de los principios de igualdad y capacidad, perjudicando gravemente a los aspirantes del turno de promoción interna dada la más que significativa diferencia de dificultad entre la primera parte y la segunda parte del primer ejercicio, y viene, de facto, a eliminar la reserva de plazas para los aspirantes de promoción interna, vulnerando así el art. 80.1 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia (LEPG)"

Con cluyó la actora exponiendo que "Las bases reguladoras establecían que de las 31 plazas convocadas 4 se reservarían para ser cubiertas por el turno de promoción interna, indicándose expresamente que "as plazas non cubertas por esta quenda acumularanse ás de acceso libre". Y, al mismo tiempo, señalaban que las personas aspirantes que concurran por el turno de promoción interna están exentas de contestar a las preguntas de la parte general del primer ejercicio (primera parte, 50 preguntas), por lo que contestarán únicamente las 130 preguntas (más las de reserva) de la parte específica (segunda parte) de ese primer ejercicio. El tribunal de selección, sin embargo, en vez de mantener dos listas de aspirantes separadas en función de si concurrían por el turno de acceso libre o por el de promoción interna hasta la finalización del proceso selectivo (como entendemos que es lo lógico puesto que en realidad no han realizado el mismo examen), procedió a integrar a todos los aspirantes en una única lista. Y para ello asignó a los aspirantes del turno de promoción interna, que no realizaron la primera parte del ejercicio, una puntuación "ficticia" de dicha primera parte, mediante una simple regla de tres con los resultados de la segunda parte. Es decir, si había acertado el 50% de las preguntas de la segunda parte, se le asignaba ese mismo porcentaje del 50% como preguntas acertadas en la primera parte. Entendemos que este proceder del tribunal de selección es totalmente irregular y contrario a derecho, ya que vulnera el principio de igualdad, no sirve para evaluar la capacidad de los aspirantes (la parte general y la parte especial tienen distintos temarios, no se trata de dos exámenes sobre la misma materia) y, sobre todo, es discriminatorio dado que, como se ha demostrado en el trámite probatorio, la diferencia de dificultad entre ambas partes del primer ejercicio hace que con esta actuación se penalice sensiblemente a los aspirantes que sólo realizaron la segunda parte (esto es, los de promoción interna".

TERCERO.-La base II.1.1.1 prevé respecto del primer ejercicio que:

"Consistirá en contestar por escrito un cuestionario de ciento ochenta (180) preguntas tipo test, relacionado con el anexo I del programa.

El ejercicio se dividirá en dos partes:

La primera parte consistirá en contestar por escrito un cuestionario de contenido teórico de cincuenta (50) preguntas de la parte general.

El ejercicio dispondrá de tres (3) preguntas de reserva.

Las preguntas tendrán cuatro (4) respuestas alternativas propuestas por el tribunal, de las que solo una de ellas será la correcta.

En esta primera parte será necesario obtener un mínimo de diez (10) respuestas correctas, una vez hechos los descuentos correspondientes.

La segunda parte consistirá en contestar por escrito un cuestionario de contenido teórico y práctico de ciento treinta (130) preguntas de la parte específica, de las que cien (100) preguntas serán de contenido teórico y treinta (30) serán sobre un supuesto práctico tipo test, sobre uno o varios textos propuestos por el tribunal.

El ejercicio dispondrá de seis (6) preguntas de reserva, de las que dos (2) serán sobre un supuesto práctico.

Las preguntas tendrán cuatro (4) respuestas alternativas propuestas por el tribunal, de las que solo una de ellas será la correcta.

En esta segunda parte será necesario obtener un mínimo de veintiséis (26) respuestas correctas, una vez hechos los descuentos correspondientes.

Las preguntas adicionales de reserva serán valoradas solo en caso de que se anule alguna de las preguntas del ejercicio.

El tribunal procurará que el número de preguntas guarde la debida proporción con el número y contenido de los temas que integran el programa. En la elaboración de las preguntas del presente ejercicio se respetará el orden establecido en los párrafos anteriores.

El tiempo máximo de duración de este ejercicio será de doscientos (200) minutos.

Las personas aspirantes del turno de promoción interna estarán exentas de contestar a las preguntas de la parte general del programa, por lo que contestarán únicamente a las ciento treinta (130) preguntas de la parte específica y las correspondientes preguntas de reserva.

Al final de la prueba cada aspirante podrá obtener copia de sus respuestas. En el plazo de las veinticuatro (24) horas siguientes se publicarán el contenido del ejercicio y las respuestas correctas en el portal web corporativo funcionpublica.xunta.gal.

El ejercicio se calificará de 0 a 60 puntos y para superarlo será necesario obtener un mínimo de treinta (30) puntos. Corresponderá al tribunal determinar el número de respuestas correctas exigido para conseguir esta puntuación mínima, para lo cual tendrá en cuenta que cada respuesta incorrecta descontará un cuarto de una pregunta correcta.

(...) ".

Ade más la base II.1.2.10 estableció: "Para respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir en el acceso al empleo público, el tribunal establecerá e informará a las personas aspirantes, con anterioridad a la realización de los ejercicios, de los criterios de corrección, valoración y superación que no estén expresamente establecidos en las bases de esta convocatoria.

En caso de que el tribunal acuerde parámetros para la calificación del ejercicio en desarrollo de los criterios de valoración previstos en esta convocatoria, aquellos se difundirán con anterioridad a la realización del ejercicio".

Y a tal fin el acuerdo de 1.3.2021, reflejado en la resolución impugnada de del recurso de alzada, fija el criterio de superación del primer ejercicio e indicó que lo superarían los aspirantes que alcancen las mejores puntuaciones, en el conjunto de todos los turnos, señalando concretame: "Nes te caso, os criterios adoptados polo tribunal na sesión que tivo lugar o 10 de marzo de 2021 (e publicados na páxina web o día 15.03.2021) foron:

... Superarán o primeiro exercicio as persoas aspirantes que acaden as mellores puntuacións no conxunto de todas as quendas, ata completar o número máximo de 62, e sempre que obtiveran un mínimo de 10 respostas correctas na primeira parte e de 26 respostas correctas na segunda parte (unha vez feitas as deducións por respostas incorrecas, que descontarán cada unha delas un cuarto dunha pregunta correcta) e tendo en conta, así mesmo, que as preguntas non contestadas non penalizan nin reciben puntuación.

Tod as as persoas aspirantes con idéntica puntuación a aquela aprobada que marque o corte considéranse igualmente aprobadas aínda que se superase o número de aspirantes antes

ind icado (62).

Asi gnarase a valoración de 30 puntos no exercicio ás persoas aspirantes que obteñan unha nota equivalente á nota de corte fixada. O resto das persoas declaradas aptas terá unha cualificación distribuída entre os 30 e os 60 puntos, proporcional ao número de respostas correctas. Do mesmo xeito, asignarase a puntuación proporcional que corresponda ás persoas aspirantes declaradas non aptas".

CUARTO.-Sobre esta cuestión, en primer lugar la parte actora sostiene que la resolución recurrida resulta contraria a derecho no sólo en cuanto a la unificación en un único turno de lo que en realidad son dos separados, con pruebas distintas, sino que también es contraria a derecho atendiendo a la forma en la que se realiza la "homogeneización" de los resultados del primer ejercicio. Y que, aún aceptando a efectos dialécticos que el tribunal pudiera integrar a los aspirantes en una única lista, sostiene que no podría hacerlo de la forma en que lo hace la demandada. Señala asimismo que el tribunal de selección, una vez decide hacer para el primer ejercicio una única lista con los aspirantes de todos los turnos, se encuentra con el problema de que para ello necesita homogeneizar las notas de todos ellos, ya que los de turno libre se examinaron de 50 preguntas de la parte general y 127 de la específica, mientras que los de promoción interna sólo lo hicieron con 127 preguntas de la parte específica, y que ello impide sin más una comparación lineal de las notas globales de todos ellos. Y que este problema lo soluciona el tribunal de selección mediante una especie de "regla de tres" que se aplica a los aspirantes de promoción interna", y que ello equivale a asignar a los aspirantes de promoción interna una puntuación neta en la primera parte del primer ejercicio (que no hicieron) que es proporcional a la puntuación neta obtenida en la segunda parte, y que es incorrecto por varios motivos:

-Po rque supone atribuir una puntuación ficticia sobre una parte del ejercicio no realizada por los aspirantes de promoción interna.

-Qu e asignando a los aspirantes de promoción interna una puntuación equivalente en la primera parte de modo proporcional a la obtenida en la segunda, resulta discriminatorio y perjudicial para los aspirantes de promoción interna, atendiendo a la dificultad diferencial entre ambas partes del primer ejercicio. Y es que el nivel de dificultad de la parte específica ha sido muy superior al de la parte general.

A efectos de acreditar este extremo aporta la recurrente informe emitido por don Adolfo, catedrático del Departamento de Estadística, Análisis Matemático y Optimización de la Universidad de Santiago de Compostela que indica en sus conclusiones: "En el CONCURSO, la puntuación de la parte general que el tribunal juzgador implícitamente ha imputado a los aspirantes por el turno de promoción interna(a Žun cuando estaban exentos de ella) para confeccionar una tabla única ha resultado claramente m Žas baja debido a que la dificultad de la parte específica ha sido muy superior a la de la parte general (podemos cifrarla aproximadamente en el doble). Como consecuencia, la puntuación total de los aspirantes en el turno de promoción interna determinada por el tribunal juzgador en la lista única donde seles mezcla con los del turno libre esta muy por debajo de lo que, en mi opinión, les corresponde por la infravaloración que se les asigna en la parte general. Esta infravaloración provoca que, en la lista publicada, varios de los aspirantes por promoción interna no obtengan el resultado de 70,5 respuestas netas (m Žas de 30 en la puntuación definitiva) necesarias para superar el ejercicio objeto de este CON-CURSO cuando con una valoración m Žas imparcial de la fase general (o valorándola parte general en máximos ya que la convocatoria los considera exentos de esa parte), estos candidatos lograrían con holgura superar el antedicho límite".

Per o a ello se debe indicar que sobre esta misma cuestión ya se pronunció el TSJ de Galicia en sentencia de 20 de julio de 2022 en relación a la convocatoria del Cuerpo Facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, subgrupo A2(convocatoria por Orden de 4 de noviembre de 2019).

Y el mismo criterio lo aplicó el TSJ a sentencias dictadas posteriormente sobre la misma cuestión como por ejemplo, sentencia de 29 de enero de 2025 respecto de la especialidad de psicología, de la Administración especial, subgrupo A1(convocatoria por Orden de 4 de noviembre de 2019) que estableció en el FD 4º lo siguiente: "En asunto coincidente con el que ahora se plantea ya tuvo esta Sala ocasión de fijar su criterio, pues en la sentencia de 20 de julio de 2022 (procedimiento ordinario 482/2021) desestimamos una pretensión igual a la suscitada en este litigio, llegando a la conclusión de que es conforme a Derecho la actuación administrativa, sentencia que ha alcanzado firmeza por decreto de 23 de noviembre de 2022 por no haber sido recurrida en casación.

También en aquel otro caso se trataba de la Orden de 4 de noviembre de 2019 de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, aunque en él se convocó proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad de trabajo social, de la Administración especial de la Administración xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2. Igualmente en ese otro proceso el tribunal calificador acordó que superarían el primer ejercicio los aspirantes que alcanzasen las mejores puntuaciones en el conjunto de todos los turnos, hasta completar el número máximo de plazas (243 en ese otro caso), siempre y cuando hubieran respondido correctamente al 50 % de las preguntas del cuestionario consideradas válidas, una vez hechas las deducciones por respuestas incorrectas, que descontarían un cuarto de una pregunta correcta.

Centrados ya en la resolución del litigio que ahora nos concierne, conviene comenzar aclarando que la recurrente no llega a incardinar las irregularidades que menciona en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho recogidas en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (EDL 2015/166690) .

Al margen de ello, ni se invoca ni se aprecia motivo alguno para variar el criterio que se fijó en aquella sentencia anterior de esta Sala, por lo que tampoco se considera que concurra motivo alguno para anular las resoluciones administrativas impugnadas por el cauce del artículo 48 de la Ley 39/2015 (EDL 2015/166690) .

Varias son las razones que nos llevan a desestimar la pretensión planteada en este litigio.

En primer lugar, el establecimiento de una lista única de aspirantes, en la que se hallan los de turno libre y promoción interna, es conforme a las bases de la convocatoria, que prevén la realización conjunta, y de hecho en la base II.1.1.1. de la convocatoria se aclara que los aspirantes de promoción interna estarán exentos de contestar a las preguntas de la parte común de programa, por lo que, del total de 180 preguntas (50 de la parte general y 130 de la parte específica) únicamente responderán a las 130 preguntas de la parte específica y las correspondientes preguntas de reserva, y ya veremos después que existen datos que permiten deducir que, a fin de preservar el principio de igualdad, para la corrección del primer ejercicio de ese turno de promoción interna por el tribunal se ha establecido un sistema proporcional en función del menor número de preguntas, que permite que con menos respuestas acertadas se pueda superar aquél.

En segundo lugar, esa lista conjunta tampoco vulnera el artículo 80 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia (EDL 2015/56321) , porque precisamente en ese precepto se prevé la posibilidad de la convocatoria conjunta, y así en el apartado 1 se establece que "Las plazas reservadas para la promoción interna que no se cubran por este procedimiento se acumularán a las de provisión libre, siempre que se trate de un proceso selectivo único regido por una misma convocatoria", mientras que en el apartado 4 solamente se recoge la preferencia de quien acceda por promoción interna únicamente para el proceso de provisión posterior de puestos vacantes, no en el acceso o ingreso (ello sería contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que rigen en el acceso a la función pública: artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española ), al disponer que "El personal funcionario que acceda a otro cuerpo o escala por el sistema de promoción interna vertical tiene preferencia sobre el personal de nuevo ingreso en la provisión de los puestos vacantes ofertados, siempre que se trate de un proceso selectivo único regido por una misma convocatoria".

En tercer lugar, no cabe afirmar que el tribunal calificador ha establecido unos criterios de corrección que contravienen las bases de la convocatoria, porque la base II.1.2.10 recoge que el tribunal establecerá e informará a las personas aspirantes, con anterioridad a la realización de los ejercicios, de los criterios de corrección, valoración y superación que no estén expresamente establecidos en las bases de la convocatoria, lo cual le ha servido para fijar como criterio de superación del primer ejercicio, en el acuerdo de 3 de marzo de 2021, debidamente comunicado a través de la publicación en la página de la Xunta (el 15 de marzo de 2021), y aclarado con el de 19 de marzo siguiente, igualmente debidamente publicado, que lo superarían los aspirantes que alcancen las mejores puntuaciones, en el conjunto de todos los turnos, hasta completar el número máximo de 150, siempre y cuando hayan respondido correctamente al 50 % de las preguntas del cuestionario consideradas válidas, una vez hechas las deducciones por respuestas incorrectas, que descontarán un cuarto de una pregunta correcta, de modo que no es sólo que ese acuerdo no conculca la base sino que, además, se acomoda íntegramente a su previsión.

En cuarto lugar, frente a lo anteriormente razonado no cabe oponer la mención que hace la base II.1.1.1., cuando dice que en la segunda parte del primer ejercicio será necesario obtener 26 respuestas correctas, porque sólo se refiere a la segunda parte del ejercicio y, además, ese establecimiento sólo se refiere al mínimo exigible, pero con ello no dice que con 26 respuestas correctas se supere esa segunda parte. De hecho, la propia base II.1.1.1. añade que corresponde al tribunal determinar el número de respuestas correctas exigido para alcanzar la mínima de 30 puntos.

En quinto lugar, no cabe acoger el argumento de la actora de que las bases no otorgan al tribunal la potestad para establecer un segundo corte y determinar el número concreto de opositores que pueden superar el ejercicio, puesto que con ello se olvida que la propia base II.1.1.1. establece que le corresponde al tribunal determinar el número de repuestas correctas para alcanzar la puntuación mínima de 30 puntos; es decir, el hecho de que en el turno de promoción interna sea preciso alcanzar 65 preguntas válidas, una vez efectuados los correspondientes descuentos, no significa que con ello sea suficiente para superar el primer ejercicio, porque a ello ha de añadirse que el/la aspirante ha de hallarse entre las mejores puntuaciones hasta completar el número máximo de 150 en el conjunto de todos los turnos.

Es lógica esa previsión de valoración por parte del tribunal calificador, porque es el órgano llamado por la convocatoria, y por su función implícita de ordenación e impulso del procedimiento, para aplicar e interpretar las bases. Es sabido que un tribunal calificador puede fijar la denominada "nota de corte", y en particular fijar la correlación entre preguntas acertadas y puntuación otorgada dentro de las múltiples gamas de combinaciones que admiten las bases. Como señalamos en una anterior sentencia de esta Sala de 6 de Abril de 2005 (recurso 127/2004), la fijación de nota de corte "cumple la importante misión de evitar que se produzcan más aprobados que plazas", esto es, para armonizar el límite máximo de plazas a cubrir con un número extenso de aspirantes capacitados, pero no la misión de asegurar la cobertura de las plazas al margen de la capacitación. Así, la "nota de corte", ya sea fijada por la convocatoria o por el tribunal, es una calificación o puntuación bajo referencia "objetiva", en atención a un nivel de rendimiento (aciertos en preguntas, valoraciones positivas a las cuestiones, etc).

Abundando en la legitimidad de la habilitación al tribunal calificador para fijar baremos instrumentales o notas de corte, recordaremos que la habilitación al tribunal calificador para fijar el umbral de aprobados es pra?ctica habitual, frecuente y de general aplicacio?n en los procesos de seleccio?n para que puedan, con posterioridad a la celebracio?n de los ejercicios, atendiendo a los resultados obtenidos por los aspirantes y calibrando su nivel de conocimientos, establecer la nota de corte. Tal sistema, que se aplica con cara?cter de generalidad a todos los intervinientes en el proceso selectivo, cumple, adema?s, la importante misio?n de evitar que se produzcan ma?s aprobados que plazas.

En sexto lugar, tampoco se han vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad porque, pese a que existe una lista única, se ha establecido una distinta proporción en cada una de ellas para fijar el número de respuestas correctas para alcanzar la puntuación mínima de 30 puntos en el turno de promoción interna, teniendo en cuenta de ese modo que en dicho turno las preguntas eran 130, pues ello se deduce del propio listado de aprobados que figura en la resolución de 26 de enero de 2023; por tanto, a la hora de fijar el número de respuestas correctas para alcanzar la puntuación mínima de 30 puntos en cada turno se guardó la debida proporción en uno y otro caso, por lo cual no existe ninguna penalización a quienes concurrieron por el turno de promoción interna.

Desde el momento en que se guarda la debida proporción entre preguntas contestadas y respuestas correctas a la hora de puntuar a quienes se presentan por el turno libre y por el de promoción interna, no existe fundamento alguno para considerar que estos últimos resultan perjudicados. Por el contrario, se infringiría el principio de igualdad, así como el de mérito y capacidad, si se estableciera un criterio de corrección diferente, y se permitiera a los aspirantes del turno de promoción interna superar el primer ejercicio pese a que proporcionalmente no alcanzasen el mínimo de respuestas correctas necesario para llegar a los 30 puntos.

En séptimo lugar, la petición de la demandante entraña una vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública, recogido en el artículo 23.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) , porque significaría rebajar el nivel de exigencia a los del turno de promoción interna respecto a los aspirantes del turno libre, lo cual no concuerda ni con las bases ni con aquel principio, el cual no autoriza que los aspirantes de promoción interna puedan superar el proceso selectivo pese a que demuestren menor mérito y capacidad que los del turno libre, lo cual podría ocurrir si la puntuación se computase teniendo exclusivamente en cuenta el turno de promoción interna y al margen del nivel exigido en el turno libre. Por tanto, lo fundamental es que proporcionalmente la actora alcance una puntuación que en la lista conjunta le permita hallarse entre los 150 mejores, resultando irrelevante que ocupe el puesto número NUM000 dentro del grupo que aspira a las plazas ofertadas por el turno de promoción interna. Una vez que hemos visto que esa lista conjunta (turno libre y promoción interna) se adecúa a las bases, procede aquella valoración proporcional, en base a la cual la recurrente no se halla entre las 150 mejores puntuaciones.

En este sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 (recurso de casación núm. 419/2015) declaró que "... dispuesto el sistema de concurso-oposición, ese postulado constitucional de la igualdad impone que en ambos turnos habrán de operar con la misma autonomía y con los mismos criterios de calificación o valoración esas dos fases en lo que tengan de común, y que así habrá de ser mientras no aduzca y justifique la Administración razones de las que pueda resultar conveniente otra solución".

Un poco más adelante esta misma STS de 18/3/2016 argumenta:

"... mantener el mismo principio que los recurrentes vienen postulando a lo largo de este proceso cual es que resulta totalmente contrario a los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública (Art. 23.2) que se establezca en una misma oposición para una misma categoría profesional, distinto nivel de exigencia para superarla, dependiendo del turno por el que se participe. El nivel de exigencia debe ser idéntico para todos los aspirantes.

Es decir, esta Sala no se decantó tanto por la bondad o no de la existencia de nota de corte en el proceso selectivo como por el hecho de que no se debían tratar de distinta forma a los aspirantes de una misma categoría profesional derivada de un mismo proceso selectivo en virtud del turno por el que participaran en el proceso (discapacitados, promoción interna o libre)".

Por lo demás, también se han acatado los principios de publicidad, transparencia y seguridad jurídica, ya que los criterios de corrección, valoración y superación aprobados por el tribunal en la sesión de 3 de marzo de 2021, fueron publicados en la página web de la Xunta el 15 de marzo de 2021, para conocimiento de todos los aspirantes, con antelación suficiente a la celebración de los ejercicios.

En definitiva, con el modo de actuar de la Administración no se desnaturaliza ni desvirtúa el mecanismo de la promoción interna, que en ningún caso puede significar preferencia en el acceso para quienes integran ese turno, ya que el artículo 80.4 de la Ley 2/2015 sólo la concede para la provisión de los puestos vacantes ofertados, y la existencia de lista única tampoco impide conocer el número de aspirantes de promoción interna que no superan el proceso selectivo, que son los que, por no alcanzar el número de respuestas correctas exigido, no llegan a los 30 puntos, tal como se desprende de la lista única confeccionada y publicada"

En definitiva, procede asumir el criterio de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ Galicia que se remite, entre otros, al art. 80 de la LEPG que prevé la posibilidad de la convocatoria conjunta del turno libre y el de promoción interna, como así se hizo

Además, la lista única es conforme con las bases de la convocatoria (II.1.1.1), al respetarse la debida proporción entre preguntas contestadas y respuestas correctas a la hora de puntuar a quienes se presentan por el turno libre y por el de promoción interna, por lo que no existe base para considerar que estos últimos resultan perjudicados en cuanto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y según la resolución de alzada, "Neste senso e dado que os aspirantes de acceso libre eran avaliados sobre 177 preguntas e os aspirantes de promoción interna sobre 127 preguntas, calculase o número de respostas netas do seguinte xeito: No caso de acceso libre, tomase como referencia o número de respostas netas

No caso da promoción interna, o número de respostas netas é o resultado de multiplicar o número de respostas correctas descontando as incorrectas por 177 e dividir o resultado entre 127". Es decir, el criterio proporcional implica que en la corrección del primer ejercicio se exige un menor número de respuestas acertadas se garantice el principio de igualdad.

Aña dir que respecto de la garantía del anonimato la corrección del test es a través de un proceso informático que lo garantiza, sin perjuicio de que después se verifique la identidad de los aspirantes a fin de publicar quienes son los aspirantes aprobados y su puntuación, pero ello se produce después de la corrección.

Sob re la falta de informe del tribunal en el recurso, art. 121.2 Ley 39/2015, admite la actora que se habrían informado 3 de los recursos pero no el de la actora, y considera la demandada que no se fundamenta su carácter preceptivo a la vista de la base 111.13. En todo caso, si se hubiera producido un vicio de forma, el artículo 48.2 de la citada ley y la jurisprudencia que lo interpreta son unánimes cuando declaran que para que un defecto de forma tenga virtud invalidante de segundo grado, tiene que producir indefensión a la interesada, esto es, una disminución real, efectiva y trascendente de sus garantías, y no consta.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado

QUINTO.-Conforme a lo establecido en el art. 139 LJCA, se imponen las costas a la parte actora, procede imponer costas a la parte vencida, con un máximo de 400 euros.

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Angelica contra la Resolución del Conselleiro de Facenda e Administración Pública de fecha 2de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución dela Dirección General de Función Pública de 2 de febrero de 2022, por la que se hace público el procedimiento para la acreditación del os méritos correspondientes a la fase de concurso del proceso selectivo para el ingreso, por el turno de acceso libre y promoción interna, en el cuerpo facultativo superior, escala de ciencias, en la especialidad de biología, de la Administración especial de la Administración general de la comunidad autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por Orden de 22 de noviembre de 2019 (DOG nº 227, de 28 de noviembre). Recurso ampliado a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 23/07/2021 contra la resolución del tribunal de selección de09/06/2021; y a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 22/11/2021 contra la resolución del tribunal de selección de 11/10/2021, declarando su conformidad a derecho, con imposición de costas a la parte vencida, con un máximo de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.

Véase la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E de 4 de noviembre de 2009) para conocer las personas y entidades exentas, así como el destino del depósito para recurrir. Como información necesaria para realizar el ingreso del depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones judiciales (BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274) se recuerda que es imprescindible hacer constar que el código cuenta expediente, compuesto de dieciséis dígitos) de los cuales los cuatro primeros dígitos corresponden al identificador de este juzgado, que es el 0076. Recuerde que para completar la cuenta expediente debe rellenar a continuación cuatro ceros, luego los dos dígitos de la clase de procedimiento (93 Procedimiento Ordinario; 94 Procedimiento Abreviado; 95 Ejecución forzosa; 85 para el resto de procedimientos), más cuatro dígitos para el número de procedimiento (rellenando si es necesario con ceros a la izquierda) y, por último, los dos dígitos para el año. En caso de transferencia bancaria el código cuenta expediente se hará constar en "observaciones", donde también podrá hacerse constar que se trata de un depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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