Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 12/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 86/2023 de 23 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: CARMEN VEIRAS SUAREZ
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 15078450012025100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:102
Núm. Roj: SJCA 102:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
RUA BERLIN S/N 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: MC
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 23 de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Ilma. Sra. D. Carmen Veiras Suárez, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº86/2023, entre las siguientes partes: como recurrente D. Nemesio, representado por la procuradora Dña. Miriam López Moreno y asistido por el abogado D. Antonio Montero García; como demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos; contra la resolución de 9 de agosto de 2022 de la Xerencia del Area Sanitaria de Santiago que desestima la reclamación de 22.7.2022, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución de 14 de septiembre de 2022 de la Directora de RRHH que convoca concurso de méritos para cubrir una plaza de Jefe del Grupo de Cocina.
Antecedentes
PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 9 de agosto de 2022 de la Xerencia del Area Sanitaria de Santiago que desestima la reclamación de 22.7.2022, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución de 14 de septiembre de 2022 de la Directora de RRHH que convoca concurso de méritos para cubrir una plaza de jefe del grupo de cocina y, tras los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde anular la Resolución recurrida.
SEGUNDO: Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio al que comparecieron las partes, ratificándose el recurrente en sus pretensiones oponiéndose a las mismas el Letrado de la Administración demandada y el de la codemandada, quienes se opusieron a ellas, recibiéndose a prueba y practicándose las pruebas admitidas, de las propuestas por las partes, con el resultado que obra en el sistema de grabación.
TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución de 9 de agosto de 2022 de la Xerencia del Area Sanitaria de Santiago que desestima la reclamación de 22.7.2022, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución de 14 de septiembre de 2022 de la Directora de RRHH que convoca concurso de méritos para cubrir una plaza de jefe del grupo de cocina.
Frente a las pretensiones de la recurrente contestó la Administración demandada oponiéndose a la demanda.
SEGUNDO.- Expone la parte actora que tiene la condición de personal estatutario fijo del Sergas, con categoría de cocinero, del Servicio de Cocina del CHUS, y que en el año 2010 interesó una adaptación del puesto de trabajo debido a la enfermedad que padece accediendo la Xerencia en resolución de 28 de enero de 2010. Que la adaptación solo consistió en apartarlo del espacio de la cocina por ser incompatible con sus patologías y pasó a realizar labores de gestión, organización y control dentro del Area de Gestión y Servicios en Hostelería-Cocina, pero que no supuso un cambio de servicio, categoría, ni de área funcional en el que desarrolla sus tareas, y que lleva 13 años con el puesto adaptado. Que en ese momento ejerce funciones de Supervisor de Hostelería o Controlador de Subcontratas, de Limpieza de Centros y Hospitales, Locales de Cafeterías y Máquinas Vending que dependen del área sanitaria de Santiago y Barbanza desde enero de 2010, pero quo no existe dicha categoría en el Sergas y que lo más parecido es la de Gobernanta, siendo un puesto laboral extinguir. Y afirma el demandante que la adaptación del puesto no puede constituir una vía para evitar su promoción profesional, pero que por el contrario no se le contabilizan los puntos específicos por servicios prestados en el puesto de supervisor de hostelería por considerar la administración que el demandante está dentro del área de lencería y no de cocina.
TERCERO.-Solicita el recurrente:
"?-Declarar que ha existido una represalia contra el recurrente y se elimine de la convocatoria los puntos discriminatorios expuestos en el presente recurso, permitiendo la participación del recurrente en el proceso de promoción interna en igualdad de condiciones respecto del resto de aspirantes, tanto en el proceso recurrido como en los próximos procesos selectivos, computándose el tiempo de servicios prestados en el área en que se incardina el puesto, asi como se le otorgue la puntuación referente a experiencia profesional en puestos de Jefatura, al venir realizando dichas funciones desde hace 13 años.
- ?? 79;?Se declare el derecho a la consolidación del puesto que ocupa, con reconocimiento de la categoría de Técnico en Hostelería, y como consecuencia de ello, sea nombrado Supervisor de Hostelería o Controlador de Subcontratas de Limpieza de centros y hospitales o subsidiariamente se obligue a la Administración a crear la plaza que ocupa el recurrente y a convocar un proceso de promoción interna de Jefe de sección." el reconocimiento de sus funciones y la solicitud de consolidación en su puesto como técnico de hostelería, y también la posibilidad de acceder promoción interna".
Es decir. entiende el demandante que ante la convocatoria de un proceso selectivo (concurso de méritos) de promoción interna a Jefe de Grupo de Cocina ha sido discriminado, porque la administración consideró que al no encontrarse dentro del área de cocina no cabe reconocerle el tiempo prestado en el puesto adaptado, y que de haberse computado el tiempo de servicios prestados en el puesto adaptado hubiese superado el proceso selectivo, pero que tampoco se le permite participar en otros procesos de promoción interna, dada la facultad de autoorganización de la administración. Considera que su categoría no debería ser la de cocinero, sino la de técnico superior en alojamiento categoría para la que dispone de titulación y que se corresponde con las funciones que lleva a cabo, y que además tiene plaza en excedencia en el Servicio andaluz de salud, pero que es inexistente en el Sergas. Es decir, no se le contabilizan los puntos específicos por servicios prestados en el puesto de supervisor de hostelería por considerar la administración que el demandante está dentro del área de lencería y no de cocina.
CUARTO.-Consta que el Sr. Nemesio, personal estatutario con categoría de cocinero, desempeña un puesto adaptado en hostelería desde el año 2010 por razones de protección de la salud.
Indicar en primer lugar sobre la segunda petición que el actor interesó el 22.7.2022 que se le reconociese que sus funciones no se corresponden con las de cocinero sino con las de sino con las de Técnico Superior en Alojamiento C1, que realiza funciones de supervisor de hostelería para reconocimiento y consolidación del puesto y el tiempo de servicios en el puesto adaptado a efectos de promoción profesional al puesto de Jefe de Grupo de Cocina. La resolución de 9.8.2022 desestimó la reclamación.
Lo cierto es que, como indica la demandada, la categoría de Técnico Superior de Alojamiento C1 no figura reconocida en el Sergas (Técnico Superior de Hostelería) por lo que supondría la creación de una nueva plaza. Además se plantea una especie de promoción interna automática en una categoría superior que está prohibida por artículo 34 de la ley 55/2003, y por el decreto 206/2005, de 22 de julio, y ello representa una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Hay que tener en cuenta que para acceder a un nombramiento definitivo en otra categoría profesional distinta a la de origen por el sistema de promoción interna, es necesario una convocatoria pública para ello, una solicitud de participación del interesado y la superación del citado proceso selectivo y este no ha sido alcanzado por el demandante respecto de la Jefatura del grupo de cocina del servicio de hostelería
QUINTO.-Por otro lado D. Nemesio impugna la resolución de 14.9.2022 que convoca concurso de méritos para cubrir una plaza de Jefe de Grupo de Cocina, y sostiene que se vulneró anexo IV, experiencia profesional. Pretende que se declare que ha existido una represalia contra el recurrente y se elimine de la convocatoria los puntos discriminatorios expuestos en el presente recurso, permitiendo la participación del recurrente en el proceso de promoción interna en igualdad de condiciones respecto del resto de aspirantes, tanto en el proceso recurrido como en los próximos procesos selectivos, computándose el tiempo de servicios prestados en el área en que se incardina el puesto, así como se le otorgue la puntuación referente a experiencia profesional en puestos de Jefatura, al venir realizando dichas funciones desde hace 13 años.
Y se cuestiona precisamente la interpretación del anexo IV en cuanto niega puntuación al demandante "en puestos pertenecientes al área funcional en que se cardina el puesto convocado".
Sobre esta petición, como se explica en la resolución de 9.8.22, existió un concurso de méritos anterior al que no se ocupa y se formularon reclamaciones en relación también con los puestos adaptados, de manera que en esta convocatoria se atendió a una redacción más clara, concretando la puntuación de la experiencia profesional en el concurso de méritos con una referencia expresa al área funcional, a la capacidad funcional y también a actividades de actualización de conocimientos y aptitudes. Se detallan en la citada resolución las reclamaciones del año 2021, y ello justifica suficientemente la redacción más precisa de la convocatoria de 2022. Se hace constar que el área funcional de cocina está dentro del Servicio de Hostelería, donde existen también otras áreas funcionales, como Costura, Lencería, Lavandería, Seguridad o Limpieza, entre otras, y se valora esa pertenencia al área funcional de cocina.
Respecto de la capacidad funcional el Sergas resolvió que no cabe el nombramiento para un puesto de persona que a priori consta su imposibilidad para su desempeño.
Es por ello que la demandada, dentro de su potestad de autoorganización decidió que requisitos son necesarios para optar al puesto de litis. No procede entrar a conocer sobre otros puestos a los que supuestamente no se le permite acceder porque esta convocatoria se refiere solo al puesto de Jefe de Grupo de Cocina. Añadir que la discriminación exige aportar un término de comparación que permita constatar el tratamiento diferenciado ante situaciones iguales y esta circunstancia no se produce.
Lo anteriormente expuesto implica la desestimación del recurso.
SEXTO.- Y, de conformidad con lo dispuesto en la última redacción del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, con imposición de costas a la demandante, con un máximo de 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo, presentado por la representación procesal de D. Nemesio contra la resolución de 9 de agosto de 2022 de la Xerencia del Area Sanitaria de Santiago que desestima la reclamación de 22.7.2022, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución de 14 de septiembre de 2022 de la Directora de RRHH que convoca concurso de méritos para cubrir una plaza de jefe del grupo de cocina, declarando su conformidad a derecho; con imposición de costas al demandante, con un máximo de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de
Véase la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E de 4 de noviembre de 2009) para conocer las personas y entidades exentas, así como el destino del depósito para recurrir. Como información necesaria para realizar el ingreso del depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones judiciales (BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274) se recuerda que es imprescindible hacer constar que el código cuenta expediente, compuesto de dieciséis dígitos) de los cuales los cuatro primeros dígitos corresponden al identificador de este juzgado, que es el 0076. Recuerde que para completar la cuenta expediente debe rellenar a continuación cuatro ceros, luego los dos dígitos de la clase de procedimiento (93 Procedimiento Ordinario; 94 Procedimiento Abreviado; 95 Ejecución forzosa; 85 para el resto de procedimientos), más cuatro dígitos para el número de procedimiento (rellenando si es necesario con ceros a la izquierda) y, por último, los dos dígitos para el año. En caso de transferencia bancaria el código cuenta expediente se hará constar en "observaciones", donde también podrá hacerse constar que se trata de un depósito para recurrir.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
