Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 10/2026 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 381/2023 de 23 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: BORJA PEREZ MUÑIZ

Nº de sentencia: 10/2026

Núm. Cendoj: 15078450012026100002

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:46

Núm. Roj: STICA 46:2026

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00010/2026

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RÚA BERLÍN NÚM. 15 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono:981 540 461 Fax:981 540 464

Correo electrónico:contencioso1.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G:36057 45 3 2023 0000377

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000381 /2023PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000195 /2023

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Hilario

Abogado:FABIAN VALERO MOLDES

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVIZO GALEGO DE SAUDE (SERGAS)

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a 23 de enero de 2026

Vistos por mí, Borja Pérez Muñiz, Juez de refuerzo de la Plaza Judicial nº1 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela, los autos de procedimiento abreviado 381/2023 en los que ha sido parte demandante don Hilario, representado y asistido por el Letrado don Fabian Valero Moldes y parte demandada el Servicio Gallego de Salud, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos doña Ana González de Vicente.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 12-6-2023 la representación procesal de la parte actora presentó demanda de procedimiento abreviado ante el Decanato de los Juzgados de Vigo. En el citado escrito rector, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, terminó suplicando que: "dicte en su día sentencia por la que con estimación de la presente demanda:1.Anule, por resultar contraria a derecho, la resolución de la Directora de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Santiago de Compostela, de 12 de enero de 2023, por la que se acuerda el cese del actor como personal eventual.2.Como petición principal, una vez anulada la resolución de la Directora de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Santiago de Compostela, de 12 de enero de 2023, declare la nulidad del cese del actor, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración ya reponer al demandante en el puesto que venía desempeñando en calidad de Facultativo Especialista de Área en Neurología en el Área Sanitaria de Santiago de Compostela desde el 16 de mayo del año 2016, como personal interino en vacante, abonándole todos los salarios que haya dejado de percibir desde el 12 de enero de 2023. 3.Como petición supletoria, de no estimarse la principal, condene a la Administración demandada a indemnizar al actor en cuantía equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el tope de 12 mensualidades, tomando como fecha de inicio para el cómputo de la indemnización el 16 de mayo de 2016 y como fecha de fin el 12 de enero de 2023, calculando la cantidad adeudada aplicando el salario bruto anual total percibido por la demandante durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de extinción del vínculo".

SEGUNDO. -Por Auto de fecha 11-7-2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Vigo se acordó: "DECLARO la falta de competencia TERRITORIAL de este Juzgado de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, al entender competentes a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo SANTIAGO DE COMPOSTELA, al ser el Juzgado donde se ubica la sede del órgano emisor del acto recurrido y donde se halla el domicilio del recurrente. debiéndose emplazar a las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal en el plazo de un mes".

TERCERO. -Por Providencia de fecha 3-10-2023 de este órgano judicial se acordó: "Aceptar la competencia territorial de este órgano judicial para el conocimiento y resolución del presente recurso".

CUARTO. -Por Decreto de fecha 10-10-2023 se acordó: "7.- Respecto de la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea formulado en el escrito de demanda, acuerdo: - Dar traslado a la parte demandada de la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por un plazo improrrogable de DIEZ DÍAS, a fin de que alegue cuanto a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la referida cuestión prejudicial".

QUINTO. -La Letrada del Servicio Gallego de Salud presentó escrito interesando que: "se tengan por efectuadas las anteriores manifestaciones y acuerde que no procede plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos interesados".

SEXTO. -Por Providencia de fecha 16-11-2023 se acordó: "respecto de la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y vistas las alegaciones de las partes, en el momento procesal oportuno se decidirá si procede o no plantear dicha cuestión prejudicial".

SÉPTIMO. -En fecha 22-10-2025 se inició el acto de la vista. Tras la contestación a la demanda se interrumpió la misma a los efectos que constan en la grabación del acto de la vista.

OCTAVO. -En la fecha señalada se reanudó la vista con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la Sentencia.

NOVENO. -La cuantía del recurso se fija en INDETERMINADA.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y posición de las partes.

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de alzado formalizado por el recurrente frente a la Resolución de la Directora de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Santiago Compostela de fecha 12-1-2023 por la que se acuerda el cese del actor como personal eventual.

Como concretos motivos de impugnación se alegan, en síntesis, los que se pasan a exponer. Se afirma en la demanda rectora que en el momento en el que se produjo el cese el actor se encontraba presentando servicios en fraude de ley y abuso de la temporalidad. En este sentido, se sostiene en el escrito rector que: "A la vista de la normativa aplicable el actor se encontraba prestando servicios en fraude de ley y abuso de temporalidad, toda vez que tras haber prestado servicios durante 24 meses consecutivos mediante nombramientos eventuales, la Administración tendría que haber elaborado la correspondiente memoria e informa que justificase el mantenimiento de la temporalidad, procediendo consecuentemente a la creación de una plaza de carácter interino. Es decir, el actor tendría que haber sido nombrado interino en el año 2018, resultando contrario a derecho seguir suscribiendo nombramientos eventuales".

Por otra parte, se señala que: "El mecanismo escogido por nuestro legislador para sancionar el abuso de temporalidad consistiría en el abono al empleado público cesado de una indemnización tasada legalmente, en los mismos parámetros que el despido objetivo, a razón de 20 días por año trabajado con el tope de 12 mensualidades, en los términos previstos en la Disposición Adicional Séptima, apartado 4º, del TREBEP : Ahora bien, esta sanción consistente en la indemnización de 20 días por año con el tope de 12 mensualidades se excluye para buena parte de los funcionarios y estatutarios víctimas de un nombramiento (o en encadenamiento de nombramientos) temporal abusivo, entre ellos, el demandante. En este sentido dispone la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/21, de 28 de diciembre , que: "Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor." Por su parte el artículo 2, apartado 6º, de esta Ley 20/21 señala: 6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización" Es decir, el legislador solo reconoce el derecho indemnizatorio a los funcionarios y estatutarios temporales víctimas de un nombramiento interino abusivo posterior al 28 de diciembre de 2022, o bien que sean cesados como consecuencia de un proceso selectivo de estabilización convocado con posterioridad al 28 de diciembre de 2022. En definitiva, el actor no tendría derecho a ser indemnizada a pesar del encadenamiento de sucesivos nombramientos eventuales durante 7 años. El actor no podría ser excluida de este derecho indemnizatorio, a pesar de lo dispuesto por la Ley 20/21, por múltiples motivos. (...) CUARTO.- Con todo, el cese del actor sería principalmente nulo, pues como se ha señalado al momento de producirse el cese habría obtenido la condición de personal interino y tenía derecho a permanecer en el puesto de trabajo que cubría hasta que esta plaza se crease y se cubriese en el correspondiente proceso selectivo. Es más, el cese del actor carece de toda lógica, pues este se encontraba incluido dentro del listado de personal a estabilizar conforme a la resolución de 3 de enero de 2023, publicada en el DOG de 11 de enero de 2023, siendo cesado al día siguiente por "fin contrato". Consecuentemente el cese del actor sería nulo o en su defecto anulable conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ".

Al inicio del acto de la vista el Letrado de la parte recurrente señaló que se desiste de la pretensión principal en la medida en que el actor ha superado las oposiciones y ha tomado posesión como personal fijo existiendo una situación de carencia sobrevenida de objeto. No obstante, se mantiene la pretensión relativa a la indemnización por abuso en la contratación temporal.

En sede de conclusiones el Letrado de la parte recurrente reitera la necesidad de plantear la cuestión prejudicial interesada.

La Letrada del Sergas se opone a la estimación de la demanda por los motivos que se pasan a exponer. En primer lugar, se señala que el cese del recurrente es ajustado a derecho sin que exista derecho a indemnización alguna. En concreto, se afirma que el contrato de 7-7-2021 tiene como causa la Orden de 22-4-2021 por la que se aprueba y publica el acuerdo sobre un régimen transitorio para la aplicación de listas de aspirantes para nombramientos temporales de personal estatutario sanitario licenciado sanitario de nivel de atención hospitalaria.

Atendiendo a la citada Orden, alega la Letrada del Sergas, que los aspirantes incluidos en dichas listas tendrán garantizada la continuidad en la prestación de servicios hasta que se proceda la publicación en el DOG de los aspirantes seleccionados en procedimientos selectivos. Por lo tanto, señala la Administración que el recurrente sabía cuál era la fecha de finalización.

Así, en fecha 12-12-2023 se publica la resolución por la que se procedió a los nombramientos como personal estatutario fijo. En virtud de lo anterior se entiende que el cese es acorde al artículo 9.3 del Estatuto Marco.

Por otra parte, se afirma por la Letrada del Sergas que cada uno de los nombramientos del recurrente obedecieron a causas distintas.

En primer lugar, del 1-5-2016 a 5-3-2017 existen tres nombramientos temporales por acumulación de tareas que no superaron los 24 meses de duración. Desde el 6-2-2017 al 1-3-2017 existe una causa concreta: defunción de Romeo de y un permiso de gestación.

Por otra parte, desde el 1-4-2017 al 31-5-2020 el recurrente estuvo ocupando una plaza vinculada a la Universidad, regulada en un concierto que en su punto 10 señala que la Universidad es la responsable de la selección y del abono de la nómina. En concreto, se señala que se estaba cubriendo la jubilación del doctor Agustín que debía ser cubierta por la Universidad. No obstante, la vertiente asistencial debe ser cubierta por el Sergas hasta que sea efectivamente cubierta mediante el proceso establecido.

De 1-6-2020 al 30-6-2021 no supera los 24 meses. El último nombramiento trae causa en el acuerdo anteriormente mencionado.

Asimismo, se sostiene que en caso de apreciarse abuso el efecto reconocido por la jurisprudencia es la reposición del recurrente en el puesto que venía desempeñando, pretensión de la que se ha desistido. En cuanto a la indemnización, no tiene carácter automático, sino que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que deberá acreditarse, entre otros particulares, cuáles son los daños efectivamente causados.

A juicio de la Administración, en la medida en que no se solicita ninguna indemnización por el abuso, sino que la misma se liga al cese, en el caso de apreciarse algún fraude la sentencia debería ser meramente declarativa sin fijarse ninguna clase de indemnización. Si lo que se pretende es una indemnización por el cese, acreditándose la concurrencia de causa, no ha lugar a ello.

Por último, en cuanto a la Resolución de 3-1-2023, la misma únicamente otorgaba al personal que fuese cesado como consecuencia del nombramiento de personal estatutario fijo la inclusión en unas listas con prioridad sobre el resto de personal temporal para acceder a nombramientos de su distrito.

En sede de conclusiones la Letrada del Sergas reiteró que el cese es totalmente conforme a derecho. Asimismo, se señala que no existe fraude alguno por la contratación temporal. En este sentido, aunque se apreciase el fraude no habría lugar a indemnización toda vez que no se ha acreditado perjuicio alguno.

SEGUNDO. - Normativa aplicable.

El artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, conforme a la redacción aplicable ratione temporisa los nombramientos objeto del presente recurso, disponía lo siguiente: "1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución. 2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones. Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.

c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.

4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.

Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.

5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo".

CUARTO. - Hechos que resultan del Expediente Administrativo y de la documental aportada por las partes.

En las líneas sucesivas se traerán a colación los nombramientos del recurrente indicando, por el orden que se señala en este momento: fecha de alta, fecha de baja, tipo de contrato, causa de contrato y causa A.T.

1. 16-05-2016; 31-8-2016; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS; DÉFICIT P.

2. 1-9-2016; 30-11-2016; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS; DÉFICIT P.

3. 1-12-2016; 5-2-2017; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS; DÉFICIT P.

4. 6-2-2017; 31-3-2017; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS; DÉFICIT P.

5. 1-4-2017; 30-6-2017; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS; DÉFICIT P.

6. 1-7-2017; 31-8-2017; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS; DÉFICIT P.

7. 1-9-2017; 30-9-2017; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS; DÉFICIT P.

8. 1-10-2017; 31-12-2017; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS; DÉFICIT P.

9. 1-1-2018; 31-3-2018; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS; DÉFICIT P.

10. 1-4-2018; 30-4-2018; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS; DÉFICIT P.

11. 1-5-2018; 31-5-2018; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS; DÉFICIT P.

12. 1-6-2018; 30-9-2018; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS; DÉFICIT P.

13. 1-10-2018; 31-10-2018; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS; DÉFICIT P.

14. 1-11-2018; 31-1-2019; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS EN XORNADA DE MAÑA E/OU DE TARDE; DÉFICIT P.

15. 1-2-2019; 31-5-2019; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS EN XORNADA DE MAÑA E/OU DE TARDE; DÉFICIT P.

16. 1-6-2019; 30-11-2019; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS EN XORNADA DE MAÑA E/OU DE TARDE; DÉFICIT P.

17. 1-12-2019; 31-5-2020; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS EN XORNADA DE MAÑA E/OU DE TARDE; DÉFICIT P.

18. 1-6-2020; 31-12-2020; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS EN XORNADA DE MAÑA E/OU DE TARDE; DÉFICIT P.

19. 1-1-2021; 30-6-2021; FORA CADRO PERSOAL; ACUMULACIÓN DE TAREFAS EN XORNADA DE MAÑA E/OU DE TARDE; DÉFICIT P.

20. 1-7-2021; 12-1-2023; COBERTURA SERVIZOS DETER.; ACORDO REXIME TRANSITORIO LISTAS FEAS (DOG Nº96, 25/5/2021).

En el EA obra diligencia de baja de este último nombramiento de fecha 12-1-2023 señalándose como causa: "FIN CONTRATO".

Lo anterior resulta del documento 2 obrante al folio 7 de la primera parte del EA obrante al acontecimiento 14 del Expediente Judicial Digital.

QUINTO. - Jurisprudencia existente sobre el abuso en la contratación temporal y el derecho a la indemnización solicitada.

Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos partir de la reciente STS 197/2025 de 25 de febrero (ROJ: STS 687/2025 - ECLI:ES:TS:2025:687) declaró que: "B) La desestimación del recurso de casación Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 );y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 )y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 );y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 )y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución ,así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .

Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Inés. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem,sino contra Constitutionem.Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70 /CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

QUINTO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.

De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador".

Por otra parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha declarado en su Sentencia 760/2022 de 18 de octubre (ROJ: STSJ GAL 6959/2022 - ECLI:ES:TSJGAL:2022:6959) que: "como esta misma Sala y Sección viene argumentando en sus sentencias de 19 de julio de 2017 (recurso de apelación 162/2017 ), 27 de junio de 2018 (recurso de apelación 71/2018 ), y 12 de mayo de 2021 (recurso 417/2019 ), la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se refiere a la que resuelve los asuntos acumulados "Martínez Andrés" y "Castrejana López", asuntos C-184/15 y C-197/15 ) deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia. Posteriormente, las sentencias 19 de marzo de 2020 de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos acumulados C-103/19 y C-429/18 ) y de 3 de junio de 2021 del mismo Tribunal (asunto C-726/19 ), insisten en ese apoderamiento al juez nacional para la apreciación de la concurrencia del fraude en la contratación o en los sucesivos nombramientos. De lo expuesto en las citadas sentencias se puede deducir que el elemento decisivo para concluir si estamos ante un abuso en la contratación son dos aspectos determinantes: si existe una contratación sucesiva y abusiva, y el carácter provisional o permanente de las necesidades que se cubren. El análisis ha de centrarse en la necesidad a cubrir, no solo en la urgencia de esa cobertura y sus correlativos nombramientos. Hasta ahora son numerosas las sentencias en las que se ha exigido que quedase probado que hay fraude de ley en esos nombramientos temporales de interinidad, y hay fraude cuando hay concatenación de contratos o llamamientos y cuando la necesidad para la que se nombra no es provisional sino permanente. ...y, la solución jurídica aplicable al personal estatutario o funcionario interino que sufre abusos en su contratación temporal, "(...) no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud o del personal funcionario interino en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Circunstancia esta de la subsistencia de la relación de empleo en la ACIS que como hemos visto en el supuesto de autos no podría en modo alguno cumplirse en tanto la designación la actora hubo de ser dejada sin efecto por incumplimiento de las condiciones para desempeñar el puesto de trabajo que venía de desarrollando. Y en segundo lugar, también ha de citarse la STS, Sala 3ª, de 24/09/2020, RC 2302/2018 , de la que se concluye que una relación de interinidad, si es la misma, aunque sea muy prolongada en el tiempo, no es abusiva. El Tribunal Supremo consagra, partiendo de la premisa fáctica en que se apoyan las Directivas europeas (que es la contratación sucesiva y abusiva), que en el caso analizado no hay varios nombramientos como interino, sino uno solo, de modo tal que por ello no concurre el supuesto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Al respecto, aunque se considerase que el hecho de ser un solo nombramiento, prorrogado en el tiempo, y no sucesivos nombramientos concatenados, no haya de ser un impedimento a la hora de estimar el abuso o el fraude en la relación, en cualquier caso, han de valorarse las circunstancias concurrentes para determinar si realmente puede hablarse de fraude o abuso, y concluimos que en las circunstancias descritas, no concurren las condiciones indicadas. No resultando procedente la readmisión de la actora para desempeñar el puesto de trabajo en la ACIS, no cabe optar por esta alternativa como medida eficaz de paliar el encadenamiento fraudulento de nombramientos temporales. Y, en cualquier caso, no hay razón para sostener el tipo de nombramiento que invoca la actora. Por lo dicho, se apreciase o no abuso en la contratación, no cabría estimar la pretensión en relación al mantenimiento en el mismo puesto de trabajo, ni lo pretendido de modo accesorio que se plantea de que se conceda la condición de empleada fija o subsidiariamente indefinida, al servicio de la Administración con condiciones equiparables al funcionario de carrera, categoría inexistente en el derecho de la función pública. El motivo de impugnación ha de ser desestimado".

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Vigo declaró, en su Sentencia 120/2024 de 13 de junio (ROJ: SJCA 238/2024 - ECLI:ES:JCA:2024:238), lo siguiente: "Esa redacción legal que reprodujimos no considero que pueda ser base para una pretensión como la ejercitada, en la medida en que, a pesar de que por el SERGAS se hubiese incumplido el mandato legal consistente en la elaboración del estudio, de la literalidad del precepto sencillamente se entiende que, a) la creación de la plaza estructural en el centro en el que se vinieran prestando los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, no resultaba obligatoria, por eso se indicaba: "en su caso", y b) aun en el caso de que se realizase ese imperativo estudio y por la demandada se resolviese la creación de la plaza estructural en el centro, en modo alguno esta circunstancia supone que esa plaza fuera a ser ocupada por la recurrente, sino que tendría que ser proveída de acuerdo con los sistemas generales para su cobertura. Y decimos esto último porque esta aclaración diluye el necesario nexo causal que debe existir entre el supuesto indebido proceder de la demandada, y los eventuales perjuicios que hubiese podido sufrir la actora y que deben ser el soporte de una reclamación indemnizatoria como la que ejercita. Es decir, lo que reiteradamente nos viene indicando la doctrina jurisprudencial emanada de la sala de lo contencioso administrativo del TS, Sala III,SSTS STS, Contencioso sección 4 del 2 de julio de 2018 ( Sentencia: 1117/2018 -Recurso: 732/2017); Contencioso sección 4 del 26 de septiembre de 2018 ( Sentencia: 1426/2018 -Recurso: 1305/2017) y también sección 4 del 26 de septiembre de 2018 ( Sentencia: 1425/2018 -Recurso: 785/2017), es que el éxito de demandas de esta clase debe condicionarse a la demostración del padecimiento por el reclamante de unos daños y perjuicios, concretos, tangibles, a poder ser cuantificables, que traigan causa directa del incumplimiento, del indebido proceder administrativo en que se traduce esa contratación abusiva.O dicho de otro modo, la existencia de daños y perjuicios no se presume por el mero hecho del incumplimiento de la normativa que regulaba la contratación del personal estatutario temporal, ni el Ordenamiento jurídico contemplaba semejante solución como mecanismo disuasorio, o de retorsión frente a la posible contravención de la norma por la Administración, de forma análoga al parámetro empleado para el cálculo indemnizatorio por la jurisprudencia social que considera que el importe de las sanciones del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), debe atender primordialmente a una finalidad aleccionadora o de prevención general.

Las referidas SSTS sentaron también que no había espacio en el ámbito estatutario para una indemnización propia del derecho laboral, prevista para la contratación de los trabajadores temporales, como la que ahora reclama la actora, calculada por razón de días de salario por año de servicio con el límite de X mensualidades.

Este extremo nos conduce a la segunda de las reflexiones preliminares que avanzábamos que queríamos exponer y que tiene que ver con la retroactividad legal de disposiciones favorables que indirectamente reclama la actora, ya que semejante previsión indemnizatoria se introdujo recientemente con la modificación legal operada por el Real Decreto- ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Ocurre que las respectivas Disposiciones transitorias segundas de estos textos legales, han sido claras al respecto:

"Las previsiones contenidas en el artículo 1 de este real decreto- ley serán de aplicación únicamenterespecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor."

Este órgano jurisdiccional no va acoger ninguna demanda de la índole como la que se ejercita, cuyo fundamento sea una aplicación retroactiva de una norma, cuya retroactividad no ha sido contemplada por el legislador. Esto es, corresponde al legislador establecer, en su caso, un efecto como el que preconiza la recurrente proyectado sobre las contrataciones en las que intervino con anterioridad al año 2021. El legislador pudo contemplar esa consecuencia, anudar ese mecanismo indemnizatorio que se prevé en los artículos 1 de esos textos legales, en los que descansa la pretensión actora, a supuestos anteriores o que trajeran causa en nombramientos anteriores a su vigencia, y no lo hizo. Y si no se hizo, menos lo hará este juzgador.

Por tanto, la anchura litigiosa entiendo que debe reducirse al análisis de los nombramientos realizados por la demandada a la actora, que se han sucedido tras la vigencia de esos textos legales en los que se contempla expresamente una indemnización como la pretendida, porque con anterioridad a esa previsión no existía base normativa, ni jurisprudencial, para el acogimiento de tal pretensión por el mero hecho de que el nombramiento temporal respecto del mismo personal se sucediese en el tiempo más allá de los límites legales, poniendo de manifiesto que no nos hallásemos ante la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, sino ante auténticas necesidades estructurales".

SEXTO. - Resolución del recurso.

De forma apriorística es necesario señalar que la principal consecuencia de una eventual utilización abusiva de nombramientos temporales sería, en los términos reconocidos por la jurisprudencia anteriormente colacionada, en caso de cese contrario a derecho, el derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice. Resulta que al inicio de la vista el actor renunció expresamente a dicha pretensión manteniendo únicamente la pretensión indemnizatoria formulada con carácter subsidiario.

Por otra parte, la Resolución de fecha 12-1-2023 que acuerda el cese del actor no puede ser considerada, a mi juicio, no conforme a derecho.

Así, desde fecha 1-7-2021 a fecha 12-1-2023 consta como causa del nombramiento: ACORDO RÉXIME TRANSITORIO LISTAS FEAS.

En este sentido, en fecha 25-5-2021 se publica en el DOG la Orden de 22 de abril de 2021 por la que se aprueba y publica el acuerdo sobre un régimen transitorio para la aplicación de las listas de aspirantes a nombramientos temporales de personal estatutario licenciado sanitario del nivel de atención hospitalaria.

En el punto segundo de la citada Orden se establece que: "Las/los aspirantes incluidas/os en dichas listas provisionales, que el 31 de marzo de 2021 vinieran prestando continuadamente los mismos servicios por un período igual o superior a dos años, tendrán en todo caso garantizada la continuidad en la prestación de servicios hasta el día en el que se publique en el Diario Oficial de Galicia la resolución por la que se proceda al nombramiento, como personal estatutario fijo, de las/los aspirantes seleccionadas/os en los procesos selectivos, de su correspondiente categoría/especialidad, que se están tramitando o sean próximamente convocados.La misma garantía se aplicará al personal facultativo que, sin constar en las referidas listas por no haber solicitado su inscripción, reúna el requisito de permanencia (dos años) y hubiera participado en algún concurso de méritos convocado, desde el 1 de enero de 2019, para el acceso a plazas de plantilla de la correspondiente categoría/especialidad ( artículo 67 del Decreto 206/2005, de 22 de julio , de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud). Los nombramientos eventuales que, en aplicación de esa garantía, sean extendidos hasta aquel día en el que se publique la resolución de nombramiento de personal fijo, se extinguirán en las fechas de finalización que en ese momento figuren expresamente en ellos. Desde esa fecha (publicación en el Diario Oficial de Galicia de la resolución) quedará sin efecto la garantía de permanencia en el empleo acordada, y las personas aspirantes beneficiarias de la misma accederán a los nombramientos temporales, y los mantendrán, conforme al régimen general y en las mismas condiciones que las demás personas aspirantes".

En fecha 12-12-2022 se publica la Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se procede al nombramiento como personal estatutario fijo y a la adjudicación de destino definitivo a los/las aspirantes seleccionados/as en el concurso-oposición para el ingreso en la categoría de facultativo especialista de área, convocado por la Resolución de 13 de diciembre de 2019 (Diario Oficial de Galicia número 246, de 27 de diciembre), modificada por la Resolución de 21 de diciembre de 2020. Entre los destinos adjudicados se encuentran 5 en el Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela correspondiente al área de Neurología.

Por lo tanto, este juzgador aprecia que concurre la causa prevista en la convocatoria reguladora de las listas para acordar el cese del actor, no habiendo lugar a declarar el cese contrario a derecho.

Por otra parte, la Letrada del Sergas señaló en el acto de la vista que cada uno de los nombramientos del recurrente obedecieron a causas distintas.

En primer lugar, del 1-5-2016 a 5-3-2017 existen tres nombramientos temporales por acumulación de tareas que no superaron los 24 meses de duración. Desde el 6-2-2017 al 1-3-2017 existe una causa concreta: defunción de Romeo de y un permiso de gestación.

Por otra parte, desde el 1-4-2017 al 31-5-2020 estuvo ocupando una plaza vinculada a la Universidad, regulada en un concierto que en su punto 10 señala que la Universidad es la responsable de la selección y del abono de la nómina. En concreto, se señala que se estaba cubriendo la jubilación del doctor Agustín que debía ser cubierta por la Universidad. No obstante, se señala que la vertiente asistencial debe ser cubierta por el Sergas hasta que sea efectivamente cubierta mediante el proceso establecido.

De 1-6-2020 al 30-6-2021 el nombramiento no supera los 24 meses. El último nombramiento trae causa en el acuerdo anteriormente mencionado.

En efecto, por medio de la documental aportada en el ramo de prueba de la parte demandada se constata que en las fichas de nombramientos del recurrente se hace referencia a las causas esgrimidas por la Administración en virtud de las cuales se procede al nombramiento del actor.

En concreto, constan 3 nombramientos relativos al periodo temporal que media entre el 16-5-2016 al 5-2-2017 en el que se consigna como "Fora Cadro Personal" y causa del contrato acumulación de tareas. Por otra parte, el nombramiento de fecha 6-2-2017 hasta fecha 31-3-2017 por acumulación de tareas, fuera de cuadro de personal, se consigna en la ficha correspondiente: "DEFUNCIÓN Romeo + PERMISO DE GESTAC".

Tal como señala la Letrada del Sergas desde el 1-4-2017 al 31-5-2020 constan en las fichas de cada uno de los nombramientos, en el apartado de observaciones, XUB: Agustín.

En este sentido se aporta certificado de la Directora de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Santiago de Compostela en el que se señala que: "Certifica Que Agustín, estivo vinculado a esta Área Sanitaria de Santiago de Compostela e Barbanza como Facultativo Especialista de Área de Neuroloxía, a través de diferentes vínculos e nomeamentos, e dende o 01/07/2001 ata o 18/03/2017 que causa Baixa con motivo de xubilación, ocupaba unha praza vinculada da Universidade de Santiago de Compostela de acordo ao establecido no Concerto entre esta co Servizo Galego de Saúde, publicado no DOG núm.126 do 29 de xuño de 2001, no que figuran as prazas das institución sanitarias dependentes do Servizo Galego de Saúde que quedarán vinculadas con prazas docentes do cadro de persoal dos corpos de profesores da Universidade (...) ".

En efecto, en fecha 29-6-2001 se publica en el DOG la Orden de 18 de junio de 2001 por la que se ordena la publicación del concierto entre la Universidad de Santiago de Compostela y el Servicio Gallego de Salud.

En su apartado décimo se señala que: "4. La convocatoria de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas vinculadas será efectuada conjuntamente por ambas instituciones e irá firmada por el rector de la universidad, siendo este responsable de su ejecución y toma de posesión".

Por otra parte, de fecha 1-6-2020 a fecha 30-6-2021 el nombramiento tiene como causa la acumulación de tareas fuera de cuadro de personal.

Atendiendo a la prueba practicada este juzgador concluye que el cese del actor, acordado en la Resolución de 12-1-2023 no es contrario a derecho sin que se aprecie , asimismo, la existencia de fraude o abuso en la contratación temporal, al concurrir la causa legal habilitante para proceder a los nombramientos en los términos expuestos de conformidad con las disposiciones del artículo 9 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud conforme a la redacción aplicable ratione temporisa los nombramientos objeto del presente recurso.

No obstante, aún si a efectos dialécticos se admitiese la existencia del fraude o abuso denunciado, no habría lugar a la indemnización interesada.

En este sentido, en cuanto a la indemnización interesada y la cuestión prejudicial cuyo planteamiento se solicitó en la demanda rectora, resulta que la Sala Tercera en su STS 1401/2021 de 30 de noviembre (ROJ: STS 4532/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4532) ha señalado que: "OCTAVO.- En relación con este último extremo, es significativo que la parte recurrida concluya su escrito de oposición afirmando que la indemnización por utilización abusiva de la interinidad no tiene por objetivo resarcir daños o perjuicios efectivamente padecidos por el empleado público mientras estuvo en esa situación o sufridos como consecuencia de ella, sino que en el fondo tiene una "naturaleza sancionadora". Dice textualmente: "[...] En consecuencia, el abono de una indemnización debe considerarse como una consecuencia inmediata y objetiva de la situación de abuso en la contratación. No es, por lo tanto, una simple indemnización por daños y perjuicios que precisen de prueba y concreción, el hecho de haber sufrido la situación de abuso en la contratación (que conlleva el trabajo durante muchos años sometido a inestabilidad, peores condiciones que los trabajadores fijos, perjuicio evidente en la carrera profesional, etc.) es en sí mismo suficiente para devengar la indemnización; además, tiene una naturaleza sancionadora, no se abona solo para compensar unos posibles daños, sino para disuadir a la administración de la utilización de formas de contratación o nombramientos abusivas.[...]".

Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace - aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.

Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]".Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990 . Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.

NOVENO.- Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido.Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera. Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración".

Por otra parte, la STS 895/2025 de 1 de julio (ROJ: STS 3146/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3146) declaró que: "la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, solo resulta de aplicación a los supuestos de funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de consolidación previsto en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público".

La Disposición transitoria primera del RD 12/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud establece que: "Las previsiones contenidas en este real decreto-ley serán de aplicación únicamente respecto del personal estatutario temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor".

De lo anterior resulta que el Alto Tribunal ya se ha pronunciado en diversos supuestos de hecho similares al que nos ocupa en el sentido de señalar que no resulta de aplicación la compensación económica introducida por la Ley 20/2021 a ceses que no encajen en el supuesto de hecho previsto en la misma.

Asimismo, el último nombramiento del actor, en lo relativo a los que constituyen el objeto del presente recurso, es de fecha anterior a la entrada en vigor de la redacción vigente del artículo 9 del Estatuto Marco.

Por lo tanto, una eventual indemnización derivada de la utilización abusiva de contratos temporales, la cual considera este juzgador que no se ha producido, exigiría la acreditación de los perjuicios efectivamente causados en los términos señalados por la jurisprudencia que se acaba de colacionar.

No obstante, existe una total ausencia de actividad probatoria sobre el particular, por lo que no ha lugar al reconocimiento de cantidad indemnizatoria alguna.

Por último, en cuanto al planteamiento de la cuestión prejudicial interesado en la demanda rectora debe recordarse que el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que: "El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión; Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad".

Por otra parte, en las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (C/2024/6008) se señala que: "5. Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros pueden, pues, presentar ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuando estimen que para poder emitir su fallo es necesaria una decisión del Tribunal de Justicia o del Tribunal General sobre una cuestión relativa a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión (véase el artículo 267 TFUE , párrafo segundo). Una petición de decisión prejudicial puede revelarse especialmente útil cuando se suscite ante el órgano jurisdiccional nacional una nueva cuestión de interpretación que presente un interés general para la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, o bien cuando la jurisprudencia existente no parezca ofrecer la claridad imprescindible en un contexto jurídico o fáctico inédito. 6. Cuando la cuestión surja en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano está obligado, sin embargo, a efectuar una remisión prejudicial (véase el artículo 267 TFUE , párrafo tercero), a menos que exista ya una jurisprudencia bien asentada en la materia o no quepa ninguna duda razonable sobre el modo correcto de interpretar la norma jurídica".

Pues bien, resulta que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre supuestos de hecho sustancialmente idénticos y, en aplicación de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que: " "Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada.Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración. DÉCIMO.- A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante un nombramiento injustificadamente prolongado, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente. Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permiten.UNDÉCIMO.- Es claro, así, que tanto el recurso de casación como el recurso de apelación deben prosperar, la consiguiente anulación de las sentencias de apelación y de instancia. Ello obliga a resolver ahora el recurso contencioso-administrativo. La pretensión principal de la demandante fue desestimada por la sentencia de instancia, sin que aquélla la impugnase en casación. Dado que la demandante se aquietó ante ese pronunciamiento, dicha pretensión ha quedado fuera del debate ulterior y es firme. Y en cuanto a la pretensión subsidiaria de contenido indemnizatorio, es claro que no puede prosperar a la vista de cuanto se ha expuesto anteriormente (...)" ( STS 1544/2021 de 20 de diciembre ROJ: STS 4826/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4826).

En conclusión, atendiendo a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación al particular, este juzgador no considera necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial interesada para dictar sentencia sobre el fondo del asunto como se deduce de la fundamentación expuesta hasta este momento. Máxime cuando se ha descartado la existencia de fraude o abuso en la contratación temporal y se ha declarado el cese del actor conforme a derecho.

Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta las peculiaridades del litigio, no se efectúa condena en costas.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de don Hilario.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firma y que cabe interponer recurso de apelación ( artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Así lo pronuncia, manda y firma, Borja Pérez Muñiz, Juez de refuerzo de la Plaza Judicial nº1 de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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