Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 207/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo nº 1, Rec. 195/2022 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: OLALLA DIAZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 207/2024
Núm. Cendoj: 27028450012024100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:500
Núm. Roj: SJCA 500:2024
Encabezamiento
Modelo: N12100 SENT DESEST RECUR ART 78.20 LRJCA
C/ARMANDO DURÁN,S/N,PLANTA 3,EDIFICIO JUZGADOS,27071-LUGO (TF.982294782-83-84 /FAX.982294781)
Equipo/usuario: OD
En Lugo, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro
Vistos por mí, Dª OLALLA DÍAZ SÁNCHEZ, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lugo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 195/2022 a instancia de Dª Isidora representada y defendida por la Letrada Dª María Belén Rodríguez Álvarez frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA DA XUNTA DE GALICIA, representado y defendido por el Letrado de la Xunta de Galicia, D. Luis Alfonso Casais Fernández; y con intervención en calidad de codemandada de Dª Matilde representada por el Procurador D. Mario Redondo Lago y defendida por la Letrada Dª Sabela Vázquez Carballal; contra los siguientes actos administrativos:
Antecedentes
De tal modo, que el presente procedimiento judicial estuvo suspendido desde el 11/07/2023 hasta el 22/03/2024, señalándose nueva fecha de juicio para el 13/05/2024, que también se suspendió por motivos de reorganización de la agenda de este Juzgado.
Finalmente, la vista tuvo lugar el 3 de junio de 2024, y fue celebrado con éxito con la presencia de todas las partes.
La parte actora -que ratificó sus pretensiones-, así como la representación de la Administración demandada, que se opuso.
Idéntica postura procesal adoptó la parte codemandada personada en autos.
Tras recibirse el procedimiento a prueba se expusieron oralmente las conclusiones definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
1.-Por Orden de 7 de enero de 2020 se convocó el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1 (DOG núm. 21, de 31 de enero).
El objeto del proceso selectivo es cubrir 46 plazas, del cuerpo superior de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, correspondientes a la oferta de empleo público del ejercicio 2019, a que se acumulan las provenientes de la oferta de 2018.
2.- El sistema selectivo es el de concurso oposición.
2.1.- En la fase de oposición, el sistema establecido en las Bases constaba de tres ejercicios, todos ellos eliminatorios y obligatorios:
a)-El primero consistía en contestar por escrito a un cuestionario, tipo test, de 160 preguntas, de las cuales 30 consistirán en la realización de un supuesto práctico tipo test, sobre uno o varios textos propuestos por el tribunal.
El ejercicio se calificará de 0 a 30 puntos, y para superarlo será necesario alcanzar un mínimo de 15 puntos.
Corresponderá al Tribunal determinar el número de repuestas correctas exigido para alcanzar la puntuación mínima, para lo cual tendrá en cuenta que por cada respuesta incorrecta se descontará un cuarto de una pregunta correcta.
b)-El segundo ejercicio estribaba en lo siguiente:
Las personas aspirantes deberán desarrollar por escrito 1 tema, que se elegirá entre 3, obtenidos por sorteo por el tribunal de entre los que forman el contenido del programa que figura en el anexo II de esta orden.
El ejercicio se puntuará de 0 a 30 puntos, y para superarlo será necesario obtener un mínimo de 15 puntos. Corresponderá al Tribunal determinar el nivel de conocimientos exigido para alcanzar esta puntuación mínima.
El Tribunal calificará este ejercicio valorando, entre otros, los conocimientos, la claridad, el orden de ideas y la calidad de la expresión escrita.
c).- El tercero, consistirá en dos pruebas.
Primera prueba: consistirá en la traducción de un texto del castellano al gallego elegido por sorteo de entre dos textos propuestos por el tribunal. Segunda prueba: consistirá en la traducción de un texto del gallego al castellano, elegido por sorteo.
Estarán exentas de este ejercicio las personas que acrediten el Celga 4 o el título equivalente.
2.2.- En la Fase de concurso se valorará a las personas aspirantes que superaron la fase de oposición de los siguientes méritos (...).
3.- La demandante participó en este proceso selectivo y aprobó el primero de los ejercicios y en el segundo obtuvo la nota de 9,17 puntos razón por la que quedó excluida (al no alcanzar el mínimo de 15).
Constan en los folios 110-111 del expediente de la documentación remitida, la corrección de dicho examen- que se identifica con el número 21- y en el acta se refleja las puntuaciones concedidas por cada uno de los miembros del tribunal, que se desglosan: 8; 8; 10; 9,5 y 12,05.
4.- La Sra. Isidora presenta escrito de alegaciones, manifestando su disconformidad con la puntuación otorgada en el segundo ejercicio, solicitando su revisión.
El Tribunal se reúne el 17/02/2022 (acta num. NUM000; folios 167 y ss EA), y acuerda desestimar la reclamación presentada, de acuerdo con la siguiente argumentación:
En base a todo ello, los miembros del tribunal deciden que no procede la corrección de la puntuación solicitada por la Sra. Isidora.
5.- La demandante formula recurso de alzada y el 25/03/2022, presenta escrito ampliando el recurso de alzada formulado.
6.- El 25/10/2017 el Tribunal emite informe al respecto.
Y el 16/11/2017 se acuerda desestimar el recurso de alzada formulado por el Sr. Sebastián.
En supuestos como en ahora enjuiciado, en que se pone en tela de juicio la actuación desarrollada por el órgano técnico evaluador en el seno de un proceso selectivo en que no se evalúan méritos, sino el resultado de los ejercicios teórico-prácticos realizados por los aspirantes, el órgano judicial debe partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación; presunción
ha indicado el Tribunal Constitucional (Sentencias 138/2000 y 86/2004), ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica. Y es que debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de su "prudente y razonable" arbitrio, nunca "excesivo" ( STC 48/1998), las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 se sintetiza la evolución jurisprudencial acerca de esta cuestión del control jurisdiccional:
"1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica , entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992; de 11 de diciembre de 1995; 15 de enero de 1996; y 1 de julio de 1996).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002:
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) .
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007).
La demandante alega falta de motivación, refiriendo que no se le había dado traslado de la documentación interesada en la vía administrativa (actas del tribunal), y desconocía los criterios de valoración, que se establecieron con posterioridad.
Añade que no existió una valoración objetiva, desconociendo las razones por las que cada miembro del tribunal le otorgó una determinada puntuación.
De igual modo, no está de acuerdo con las razones ofrecidas por el tribunal en su informe, entendiendo que su examen, sí merece ser puntuado con la nota mínima de 15 puntos, y así compara el contenido de su examen con los otros dos: exámenes números 13 y 14; documentación remitida por la Administración a este Juzgado.
Expone en sede de conclusiones, que no se estableció un criterio objetivo de valoración para todos los aspirantes, y que, por ello, se habría favorecido a las personas próximas a la consellería demandada.
Finalmente indica que en función de los criterios señalados en fecha 07/10/2021, no existe elemento de juicio que permita al tribunal otorgarle una puntuación por debajo de la puntuación necesaria para superar el ejercicio, ya que el cuadro de contenidos del tema por el que se corrigieron los ejercicios fue aprobado una vez realizado el mismo, sin darles publicidad, por lo que no cabe tenerlos en cuenta para la corrección de los mismos según reiterada jurisprudencia.
Pues bien, según las bases de la convocatoria, el ejercicio se valora de 0 a 30 puntos, y para superarlo es necesario obtener un mínimo de 15 puntos; y corresponde al tribunal determinar el nivel de conocimientos exigido para alcanzar esa puntuación mínima. El tribunal calificará el ejercicio valorando, entre otros, los conocimientos, la claridad, el orden de ideas y la calidad de la expresión escrita.
La demanda no puede ser estimada, pues la valoración del órgano colegiado, el Tribunal, no ha sido desvirtuada en forma alguna.
En efecto, hay que tener en cuenta que la función del Tribunal no es evitar que las plazas se queden vacantes, lo cual, aun tácitamente, parece que es en lo que se basa la parte actora.
La función del Tribunal es determinar si los postulantes a la plaza alcanzan el nivel mínimo exigido para resultar acreedores de la plaza.
En este caso, si bien se superó el primer ejercicio, en el segundo se exigía un mínimo de 15 puntos (de 30), y la actora sólo obtuvo 9 puntos.
Se queja la demandante, y así lo expone en conclusiones, que se desconoce cómo el Tribunal vuelca a la hora de la corrección del ejercicio, los criterios de valoración que se establecen, desconociendo en definitiva cómo fue corregido su examen; discrepando de la puntuación otorgada de 9 puntos en relación con el contenido del ejercicio que hizo.
Pues bien, evidentemente en un examen tipo test, sólo existe una única respuesta correcta; y el resultado final alcanzado es algo automático, pues existe la plantilla que ofrece las respuestas correctas.
En cambio, en un ejercicio a desarrollar, por su propia naturaleza, la valoración le corresponde al Tribunal encargado del proceso selectivo, siendo una tarea que se desarrolla de forma colegiada, y que se basa en la discrecionalidad técnica.
De acuerdo con las bases, en el ejercicio se valoran los conocimientos, la claridad, el orden de ideas y la calidad de la expresión escrita.
Lo que no puede pretender la actora es que un ejercicio a desarrollar tenga una plantilla automática de respuestas, como si de un test se tratara, como tampoco conocer de antemano los datos específicos que el Tribunal va a valorar en su deliberación, pues estos forman parte de su valoración técnica de acuerdo con el nivel mostrado por los aspirantes.
En realidad, la actora sí reconoce que conocía los criterios generales de valoración.
Así las cosas, la demandante obtuvo una puntuación notablemente alejada del mínimo exigido (9 de 15), y el Tribunal sí ofreció respuesta motivada a la calificación dada, y que se ha transcrito más arriba; y frente a la misma, la valoración subjetiva de la actora no puede ser aceptada, pues el Tribunal detectó numerosos errores, imprecisiones y omisiones importantes, con una expresión y desarrollo poco rigurosos.
Se ha recabado de la Administración numerosa documentación que la parte actora insistió en conocer, ahora bien, más allá de referencias genéricas, no se ha probado con datos concretos que el ejercicio desarrollado por la actora merezca alcanzar la puntuación mínima - es decir 6 puntos más- que otros aspirantes sí han obtenido tras haber realizado el mismo ejercicio (tema 23), es decir, no se ha acreditado que el Tribunal haya incurrido en arbitrariedad o vulnerado el principio de igualdad, en base a que el examen de la actora sería igual o mejor que el realizado por aquellos que lo han superado.
Por ello, contando con dicho material en la vía judicial se concluye además que la actora ha podido conocer en esta sede jurisdiccional los restantes ejercicios de los participantes que han superado el ejercicio, pudiendo compararlos con el suyo, y ciertamente no existe la más mínima duda para esta Juzgadora de que el ejercicio de la actora ha sido correctamente calificado por el Tribunal, que ha verificado que el nivel ofrecido en el examen ha sido muy bajo, y así lo ha plasmado en su argumentación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., ha de regir el criterio objetivo del vencimiento e imponer las costas a la parte actora, si bien se moderan prudencialmente los honorarios de Letrado de la Administración hasta la cifra máxima de cuatrocientos euros (más impuestos), atendiendo a la entidad jurídica de las cuestiones controvertidas.
No se efectúa pronunciamiento en esta materia, respecto de la intervención de la codemandada, pues no se observa que su intervención haya sido necesaria, ya que, de acuerdo con la pretensión de la parte actora, la plaza obtenida no se vería en peligro aun en el caso hipotético de haber sido estimada la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; y en nombre de SM EL REY,
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Isidora frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA DA XUNTA DE GALICIA, con intervención en calidad de codemandada de Dª Matilde, en el procedimiento seguido ante este Juzgado como PROCESO ABREVIADO número 195/2022 contra las resoluciones administrativas citadas en el encabezamiento de esta Sentencia, que las declaro conforme al ordenamiento jurídico.
Las costas procesales -hasta la cifra máxima de cuatrocientos euros (más impuestos) en concepto de honorarios de Letrado de la Administración- se imponen a la parte actora.
No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las causadas por la codemandada personada en autos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber no es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso apelación en el plazo de quince días, computado a partir del siguiente al de su notificación, del cual conocería la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y para lo que será preciso consignar la suma de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; obligación de la que está exenta la Administración.
Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
