Primero. -El objetode este recurso contencioso lo constituye la ejecución del acto firme presunto consistente en la estimación por silencio administrativo de la solicitud, que presentó la actora el 10.04.2024 ante la dirección de RRHH del Área Sanitaria de Ourense, Verín e O Barco de Valdeorras del Servizo Galego de Saúde, en demanda de la adscripción temporal a otro puesto de trabajo, preferentemente en la misma localidad, y con las adaptaciones que resulten necesarias, de acuerdo con el procedimiento establecido para las comisiones de servicio.
En la demandase afirma que la señora Adela interesó la ejecución del acto presunto firme que consideraba estimatorio de su solicitud de 10.04.2024 de adscripción temporal a otro puesto de trabajo, sobre la que no recayó resolución expresa en el plazo máximo de 3 meses, ni cuando el 23.07.2024 la actora presentó nuevo escrito instando a que se dictase resolución expresa estimatoria de la anterior solicitud por silencio administrativo. Por ello, entendiendo que, en aplicación del art. 24.2 LPAC se ha producido la estimación por silencio administrativo, estando ante un acto administrativo finalizador del procedimiento y, por ende, susceptible de ejecución, el 17.12.2024, la demandante presentó un nuevo escrito instando su ejecución y, en consecuencia, que se la adscribiera de forma temporal a otro puesto de trabajo, preferentemente en la misma localidad y con las adaptaciones que resulten necesarias, de acuerdo con el procedimiento establecido para las comisiones de servicio. En su demanda, se indica que tal solicitud de ejecución de acto firme está amparada en la Orden de 16.09.2008 (DOG Núm. 189, de 30.09.2008), especialmente en su art. 6, y, así, la demandante argumenta, con relación a su solicitud, que no puede considerarse que tenga contenido retributivo, al no ser su finalidad la obtención de una mayor retribución o la percepción de unas determinas cantidades, sino la protección del derecho a la salud de la trabajadora en su medio laboral(en atención a los informes de aptitud médica que le afectaban de 24.11.2020 y 01.02.2024, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 33.0% con el carácter de provisional, y dado que la comparación entre uno y otro informe evidenciaba que su situación de salud había empeorado, a pesar de la adaptación pretendida del puesto de trabajo con ocasión del informe de salud laboral de 2020). Por ello, la actora considera que no le resulta aplicable lo dispuesto en la Disposición Final 2ª de la Ley gallega 15/ 2010 (que recoge el sentido negativo del silencio para las solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal, con contenido retributivo, planteados por los profesionales del Servicio Gallego de Salud, que tengan repercusión en el capítulo I de los estados de gastos de los presupuestos de las instituciones sanitarias del organismo). En suma, al estar ante un acto presunto firme finalizador del procedimiento y, por tanto, susceptible de ejecución, la actora solicitó dicha ejecución mediante escrito el 17.12.2024, habiendo transcurrido un mes sin que aquella se haya producido, por lo que interpuso su demanda, cuya estimación interesa en los términos ya expuestos.
La letrada de la Xunta de Galicia se opuso a la pretensión que se ejercita de contrario. En síntesis, en su contestación,la Administración demandada efectuó una descripción de los antecedentes del caso con detalle de las diferentes solicitudes formuladas por la actora, indicando que el 30.04.2024 la Unidad de prevención de riesgos laborales del CHUO emitió un informe técnico de evaluación específica de los riesgos asociados al puesto de trabajo desempeñado por la actora como cocinera en el CHUO, que tuvo por objeto describir las tareas desarrollados por la trabajadora, así como la identificación y evaluación de los riesgos laborales de su puesto de trabajo, centrándose en los riesgos ergonómicos que existían y proponiendo medidas preventivas necesarias para reducir o controlar tales riesgos; estableciendo que se realizaría una vigilancia de la salud de la trabajadora para evaluar cualquier variación en sus condiciones de trabajo que le pudieran afectar a la vista del informe de aptitud médica emitido el 01.02.2024. De lo cual, la Administración demandada concluye que se han realizado todos los trámites, hasta la pendencia de una resolución que la actora considera que es estimatoria de sus solicitudes por silencio administrativo, con lo que la demandada muestra su disconformidad, no solo en cuanto a la aplicación de la Orden de 16.09.2008 sino porque existe una norma con rango de Ley que establece lo contrario, siendo esta la Ley 15/ 2010 en cuya disposición final segunda se concluye que el silencio ha de tener contenido negativo puesto que se trata de una solicitud comprendida en su ámbito de aplicación, en materia de personal, de contenido retributivo. Así, la Administración defiende que una adaptación de puesto de trabajo tiene repercusión retributiva bien porque se adapte el horario, se roten los turnos o tareas, o se eliminen algunas... ya que ello supone siempre la necesidad de otra persona de apoyo y, para el supuesto de que se adscriba a otro puesto de trabajo, ya que sería necesario suplir a la trabajadora en su puesto. Por consiguiente, el Sergas defiende que el silencio administrativo frente a la solicitud de la actora de adscripción a otro puesto de trabajo ha de entenderse como negativo, por imponerlo una norma con rango de Ley (Ley 15/ 2010); lo que conlleva la desestimación del recurso contencioso.
Segundo. -De lo actuado y fundamentalmente del contenido del expediente administrativo, así como de la documental aportada a autos por la actora, se desprende que doña Adela es personal estatutario fijo en el Complejo Hospitalario de Ourense, perteneciente al Área Sanitaria de Ourense, Verín e O Barco de Valdeorras, en la categoría de cocinera, desde el 15.03.2011.
En el informe de aptitud médica de 24.11.2020, se indica que la actora es apta para su puesto de trabajo con limitaciones permanentes para: la bipedestación prolongada, la manipulación manual de cargas/ pacientes, la realización de posturas forzadas y la realización de movimientos repetitivos.
Mediante resolución de 06.11.2023, la Jefatura territorial de la Consellería de Política Social e Xuventude de Ourense reconoció a la señora Adela un grado de discapacidad del 33%, en valoración provisional desde el 02.10.2023 hasta el 31.10.2028.
En el posterior informe de aptitud médica de 01.02.2024, se consideró a la actora nuevamente apta para su trabajo con las limitaciones permanentes ya reconocidas y, además, una limitación para el mantenimiento de posturas.
En el informe técnico de evaluación específica de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo como cocinera en el Complejo Hospitalario de Ourense, de fecha 30.04.2024, la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales del CHUO concluía, a la vista del último informe de aptitud médica del año 2024, que los riesgos asociados a la carga física en el trabajo de la actora se encontraban en un nivel de riesgo moderado o bajo; no obstante lo cual, se realizaría una vigilancia de la salud de la señora Adela para evaluar cualquier variación en las condiciones de trabajo que le pudieran afectar.
En el expediente administrativo figura la solicitud presentada por la actora el 23.07.2024 indicando que había formulado alegaciones el 10.04.2024, y habían transcurrido más de 3 meses sin resolución, por lo que debía considerarse estimada su solicitud por silencio administrativo relativa a su adscripción temporal a otro puesto de trabajo...
El 17.12.2024, doña Adela interpuso solicitud previa a la vía judicial de ejecución del acto firme consistente en la estimación por silencio administrativo de la solicitud que había presentado el 10.04.2024 interesando la adscripción temporal a otro puesto de trabajo, preferentemente en la misma localidad, y con las adaptaciones que resulten necesarias de acuerdo con el procedimiento establecido para las comisiones de servicio.
Al no haber recaído resolución frente a esta última reclamación, es por lo que la actora interesa que se condene a la Administración demandada a la ejecución del acto firme mencionado y, con ello, se proceda a adscribirla temporalmente a otro puesto de trabajo, en los términos interesados.
*Así las cosas, la controversia entre las partes se centró en determinar si el acto presunto es estimatorio o desestimatorio de la solicitud formulada por la actora y, en consecuencia, si procede atender a la pretensión ejercitada por esta última partiendo de la existencia de un acto presunto firme estimatorio susceptible de ejecución, como defiende, cuya ejecución habría instado sin ser atendida.
En este ámbito, la Orden de 16 de septiembre de 2008 (DOG Núm. 189, de 30 de septiembre de 2008) por la que se establece el procedimiento para la adaptación de puestos y condiciones de trabajo por razones de protección de la salud y de la maternidad en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, modificada por la Orden de 8 de noviembre de 2012 (DOG Núm. 219, de 16 de noviembre de 2012) dispone, por lo que ahora interesa, que:
Artículo 5. Resolución (supuesto general)
Los informes elaborados por la UPRL serán remitidos a la Gerencia para que proceda a la resolución de la solicitud. Previamente, la Gerencia le dará traslado del informe a la persona solicitante, en trámite de audiencia, para que formule las alegaciones que estime procedentes en el plazo de diez días.
Tras el trámite anterior, la Gerencia procederá a emitir y notificar la resolución correspondiente, en el plazo de tres meses contados desde el día siguiente a la presentación de la solicitud.
Para el cómputo de los plazos, y su posible suspensión, se atenderá a la normativa general reguladora del procedimiento administrativo.
Las actuaciones de adaptación de las condiciones de trabajo, o de adscripción temporal a otro puesto de trabajo, se adoptarán cuándo y en la medida en que sea preciso para garantizar la seguridad y salud del/de la trabajador/a, con aplicación por su orden de los criterios establecidos en los artículos 33 y 34 del Decreto 206/2005, de 22 de julio .
En consecuencia, en atención al contenido de los informes técnicos de la UPRL la Gerencia podrá, en el ámbito a que se extienda su poder de dirección:
a) Resolver no adoptar medidas de adaptación de las condiciones de trabajo o de adscripción a otro puesto, cuando dichos informes califiquen al solicitante como apto para el desempeño del puesto de trabajo en las condiciones actuales.
b) Resolver sobre la adaptación del actual puesto y/o de las condiciones de trabajo de forma que sean compatibles con la preservación de la seguridad y salud del trabajador/a o con la protección de la maternidad.
c) Resolver sobre el cambio provisional de puesto de trabajo, dentro de los de la correspondiente categoría y preferentemente en la misma localidad, mientras no sea posible la adaptación de las condiciones de trabajo o cuando las medidas correctoras no garanticen la protección. Esta medida irá acompañada de las adaptaciones del nuevo puesto que resulten precisas....
Artículo 6º.- Resolución (supuestos especiales).
En aquellos supuestos en que la gerencia no pueda motivadamente adoptar medidas que garanticen la preservación de la seguridad y salud del trabajador/a, se comunicará al trabajador o trabajadora solicitante, se pondrá dicha imposibilidad en conocimiento de la otra gerencia con competencias en el área sanitaria y se analizará en el comité de seguridad y salud la posible adscripción temporal a otro puesto de trabajo (preferentemente en la misma localidad y con las adaptaciones de nuevo puesto que resulten necesarias) en el ámbito al que se extienda el poder de dirección de esta última gerencia. En el caso de que se decida tal adscripción, ésta se tramitará de acuerdo al procedimiento establecido para las comisiones de servicio.
Por su parte, la Ley 15/ 2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, establece en su disposición final segunda que:
Se añade al anexo II de la Ley 6/2001, de 29 de junio , de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dentro de los procedimientos de la Consellería de Sanidad (Servicio Gallego de Salud), el siguiente texto:
«Tipos de procedimientos: solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal, con contenido retributivo, planteados por los profesionales del Servicio Gallego de Salud, que tengan repercusión en el capítulo I de los estados de gastos de los presupuestos de las instituciones sanitarias del organismo.
Sentido del silencio: negativo.
**En este contexto, resulta relevante traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1, en la sentencia 795/ 2024, de 19.11.2024, rec. 246/ 2024, citada por la demandante, ya que la Administración demandada defiende el carácter negativo del silencio administrativo frente a la solicitud de la actora de su adscripción temporal a otro puesto de trabajo, por las limitaciones físicas que le afectan, en atención a los efectos retributivos que produciría su concesión.
Por ende, aun cuando el supuesto analizado entonces se refiere a la petición de prolongar el servicio activo antes de que se produzca la jubilación forzosa por edad de facultativo estatutario, cabe mencionar la interpretación dada sobre el silencio administrativo y su carácter positivo o negativo, en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -lo que aquí no se discute-.
Así, el TSJ de Galicia dispone en la mencionada sentencia núm. 795/ 2024, en su FJ IV que: ... Para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece la regla general del silencio positivo, ya que dicho precepto dispone que para ese caso "el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo", si bien recoge la excepción de que una norma con rango de Ley establezca lo contrario.
El artículo 4.4 de la Orden de 3/7/2012 establece que "El plazo máximo para resolver la solicitud será de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud tuviese entrada en el registro del órgano competente para resolver". Aplicado al caso presente significa que, al haberse deducido la solicitud inicial por la demandante el 14 de julio de 2022, cuando el 27 de diciembre de 2022 se dictó la resolución denegatoria, y al día siguiente se notificó dicha resolución, había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses mencionado.
Para deducir el carácter negativo del silencio y excepcionar la regla general del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 la sentencia apelada se apoya en la Disposición final segunda de la Ley gallega 15/2010, de 28 de diciembre , que recoge el silencio negativo para las solicitudes, reclamaciones o recursos en materia de personal, con contenido retributivo, planteados por los profesionales del Servicio Gallego de Salud, que tengan repercusión en el capítulo I de los estados de gastos de los presupuestos de las instituciones sanitarias del organismo.
Sin embargo, la Sala no puede compartir el criterio del juzgador "a quo" de que la que ahora examinamos es una solicitud en materia de personal con contenido retributivo, pues lo que se reclama no tiene por finalidad la obtención de unos mayores emolumentos económicos en favor de la profesional del Sergas que reclama, sino que lo que se persigue es que se prolongue la permanencia en el servicio activo más allá de lo que constituiría la edad de jubilación forzosa, que en el caso de la recurrente sería el 4/11/2022. Si siguiéramos la tesis de la sentencia apelada se extenderían desmesuradamente los casos comprendidos en la norma porque bastaría con que indirectamente tuviera lugar un efecto retributivo. En ese sentido, la prolongación de la permanencia en el servicio activo indirectamente tiene ese efecto porque, de ser acogida, el/la interesado/a continuaría percibiendo las retribuciones propias de ese servicio activo. Pero la reclamación en sí no tiene un contenido retributivo, porque la finalidad perseguida no es esa.[...]
Todo lo anterior conduce a que en este caso debe aplicarse la regla general de la producción del silencio positivo, que es la misma conclusión a que llegaron las sentencias de Tribunal Supremo de 15 de enero de 2018 (recurso 2934/2015 ) y 5 de diciembre de 2023 (recurso 6441/2021 ).[...]
A lo anterior cabe añadir que si el legislador autonómico hubiera querido incluir expresamente el silencio negativo para los supuestos de prórroga en el servicio activo lo hubiera hecho expresamente, como ya lo había hecho en la Ley 6/2001.
***En suma, en atención a las circunstancias del caso, cabe concluir que la parte actora solicitó la adscripción temporal a otro puesto de trabajo en atención a las limitaciones para su puesto de trabajo que se detallan en los informes de aptitud médica aportados, en consonancia con el grado de discapacidad que tiene reconocido en un 33%, esto es, de ello resulta que la solicitud que efectuó y que no fue resuelta por la Administración no era una solicitud en materia de personal con contenido retributivo, por más que, como detalló la letrada de la Xunta de Galicia en el acto de la vista, su estimación provoque efectos o consecuencias de esa índole, indirectamente, y sin que quepa apreciar que esa sea la finalidad perseguida por la actora con la solicitud formulada en su día.
Por consiguiente, al considerar que se ha producido un silencio positivo, cabe estimar el recurso contencioso-administrativo, al entender estimada por silencio la petición de adscripción temporal a otro puesto de trabajo en las condiciones indicadas formulada, procediendo la ejecución de tal acto firme presunto, que también interesó.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso.
Tercero. -En materia de costas procesales, el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/ 1998, de 13 de julio, establece que: 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Mientras, en su apartado 4, tras la reforma operada por el art. 102.30 del Real Decreto-ley 6/ 2023, de 19 de diciembre, señala que: 4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Este precepto, tras la reciente reforma, ha sido interpretado por el TSJ de Galicia en el sentido de que la Sala, por unanimidad, considera que la nueva redacción del citado precepto no excluye la posibilidad de seguir limitando las costas en una cuantía máxima, tanto en primera o única instancia, como en segunda instancia, sin perjuicio de que deba respetarse el límite del tercio de la cuantía del proceso, de tal manera que la cantidad máxima que se fije no puede exceder de la tercera parte de la cuantía del recurso.
Por ende, se señala como límite máximo de la condena en costas, por todos los conceptos, la suma de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,