Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 325/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 266/2022 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: CARMEN VEIRAS SUAREZ

Nº de sentencia: 325/2025

Núm. Cendoj: 15078450012025100056

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:790

Núm. Roj: SJCA 790:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00325/2025

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RÚA BERLÍN NÚM. 15 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono:981 540 461 Fax:981 540 464

Correo electrónico:contencioso1.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G:15078 45 3 2022 0000477

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2022 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Coro

Abogado:ANTONIO BENITEZ OSTOS

Procurador D./Dª:MIRIAM LOPEZ MORENO

Contra D./DªCONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 23 de diciembre de 2025.

Vistos por mí, Ilma. Sra. Dª. Carmen Veiras Suárez, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado 266/2022, entre las siguientes partes: como recurrente D. Coro, representada por la procuradora Dª MIRIAM LÓPEZ MORENO, y asistida por el abogado D.ANTONIO BENÍTEZ OSTOS; como demandada la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la XUNTA; contra RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2022, del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2020 (Diario Oficial de Galicia número 21, de 31 de enero, ampliado a resolución de 14.10.2022 por la que se nombran personal funcionario de carrera del cuerpo superior a los aspirantes que superaron el proceso selectivo.

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo contra la RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2022, del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2020 (Diario Oficial de Galicia número 21, de 31 de enero), ampliado a resolución de 14.10.2022 y, tras los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada.

SEGUNDO: Que, admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio al que comparecieron las partes, ratificándose el recurrente en sus pretensiones, oponiéndose a las mismas el Letrado de la Administración Demandada, recibiéndose a prueba y practicándose las pruebas admitidas, de las propuestas por las partes, con el resultado que obra en el sistema de grabación.

TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.

PRIMERO: Se impugna la RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2022, del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2020, ampliado a resolución de 14.10.2022.

SEGUNDO: Expone la parte recurrente: PRIMERO.- La demandante tiene la condición de Funcionaria de Carrera desde el 1 de marzo de 2002. Actualmente el código del puesto que ocupa desde el 07/06/2022 es NUM000 Xefe de negociado I do Servizo Provincial de Deportes (nivel 18).

Que por orden de 7 de enero de 2020 (Diario Oficial de Galicia núm. 21, de 31 de enero), se convocó un proceso selectivo de promoción interna en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, en el que participa la ahora demandante, habiendo superado el primer ejercicio.

SEGUNDO.- Que con fecha 27/01/2022 se publica en el DOG la Resolución de 20 de enero de 2022 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2020 (Diario Oficial de Galicia núm. 21, de 31 de enero), por la que se publican las notas del segundo ejercicio, consistente en el desarrollo de un tema.

Revisadas las notas del segundo ejercicio de dicho proceso selectivo, la demandante, de acuerdo con la base II.1.2.8 de la convocatoria, presentó alegaciones el 08.02.22, manifestando su desacuerdo con los criterios de corrección tenidos en cuenta y con su aplicación, solicitando una nueva corrección de la puntuación otorgada.

Sin dar respuesta a dichas alegaciones, se publicó directamente Resolución del tribunal de 11 de febrero de 2022, por la que se da publicidad de diversos acuerdos; en la que se declaran exentos de la prueba de gallego a los participantes, y se da por finalizada la fase de concurso.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en la base III.13 de la orden de convocatoria, se interpuso Recurso de alzada contra la Resolución de 11 de febrero, y contra la desestimación por silencio administrativo de las alegaciones presentadas en fecha 8 de febrero de 2022".

TERCERO.- En fecha 02.03.2022 se dictó Resolución notificada a esta parte en fecha 04.03.22, por la que se desestimaron las alegaciones interpuestas contra las notas, que por no reiterar constan tanto en la resolución recurrida como en la resolución de 20 de enero de 2022, y no estando conforme con la misma, se interpuso recurso de alzada contra las anteriores resoluciones que fue inadmitido en parte y desestimado en la otra parte, mediante nueva resolución de fecha 22.04.2022, al entender que carecía de fundamento. Sin embargo se entra al fondo del asunto y se alega en síntesis:

a) que para valorar el ejercicio los miembros del tribunal disponen de los parámetros aprobados en sesión del 07.10.2021 (que la demandante hubiera superado ya que eran muy genéricos) y de un cuadro de contenido aprobado el 10.11.2021 (fecha posterior al examen que fue el 20.10.2021).

Con esto están reconociendo que los criterios se aprobaron con posterioridad a la celebración de la prueba y que no se dieron a conocer a los aspirantes, por lo que es imposible saber lo que el tribunal iba a valorar.

Que el tema estaba redactado de forma genérica y sin incidir en diferentes normal, sin embargo ello no es cierto, y en este sentido la motivación es insuficiente, ya que indican que falta contenido esencial y se incurre en errores e imprecisiones, pero los exámenes aparecen sin corregir, no aportan informes o documentos que expliquen ni las calificaciones otorgadas, ni los criterios en que se basaron para otorgar estas

calificaciones y tampoco aportan copia de exámenes aprobados, pese a haberlo solicitado, lo que produce indefensión al no poder comparar las calificaciones de otros opositores.

c) Que, pese a que las bases han establecido que se valoraría la normativa publicada hasta una determinada fecha, se ha valorado -según expone en la resolución recurrida- normativa posterior a la publicación de la constitución del Tribunal.

Además de lo anterior, la Resolución de fecha 02.03.22 (notificada el 4 de marzo), adolece de nulidad absoluta/anulabilidad por cuanto:

1. Carece de motivación.

2. Falta la firma de la presidenta del Tribunal, pues se hace de forma manuscrita en vez de digital.

La Administración se opone a la estimación del recurso.

TERCERO.- Los motivos que se invocan en la demanda solo siguen:

1)Falta de motivación y fraude de ley porque el tribunal no motivó la resoluciones a la vista de las alegaciones presentadas por la demandante en cuanto a la corrección del segundo ejercicio sobre el que no existe plantilla de respuestas por tratarse del desarrollo de un tema y entran en el juego criterios subjetivos y debe de controlarse la discrecionalidad técnica.

2) En relación a los criterios de corrección adoptados el 7 de octubre de 2021, manifiesta la demandante que ignora motivación utilizada para otorgar a 12,10, puntos.

Que el tribunal valoró el control financiero cuando el propio tribunal reconoce que hay un tema específico, dedicado al control financiero, que es el tema 34.

Además indica que los criterios de corrección han de estar establecidos por el tribunal antes de la realización de la prueba y notificado a las partes.

C) Respecto al contenido del examen, indica también que la motivación del tribunal de la calificación del ejercicio se caracteriza por su indeterminación, al establecer que "la referencias normativas son escasas", pero no establece cuáles son las normas fundamentales.

CUARTO.-En definitiva, la parte actora participa en un proceso selectivo para ingreso por el turno de promoción interna en el cuerpo superior administración general de la comunidad autónoma de Galicia, subgrupo A1, a través de concurso-oposición.

Y el segundo ejercicio de la fase de oposición tenía por objeto de desarrollar un tema por sorteo, en este caso el tema 35, cuyo contenido según el programa es el siguiente: "La Intervención General de la Comunidad Autónoma. La función interventora" y se celebra el día 20 de octubre de 2021 pero el día 10 de noviembre de 2021 se publica el cuadro con los contenidos exigibles para los distintos temas objeto de examen. Así, desglosa el contenido del tema 35 en tres epígrafes:

1)La Intervención General de la comunidad autónoma-14 puntos.

2)La función interventora-14 puntos.

3)El control financiero- 2 puntos.

La parte demandante obtiene una puntuación de 12,10 puntos y no supera el proceso al no tener un mínimo de 15 puntos.

El deber legal de motivación exige de la Administración expresar los motivos por los que justificadamente se adopta la decisión administrativa, en términos suficientes y comprensibles para el interesado, y también para los tribunales encargados de controlar su legalidad, y de la prueba practicada como diligencia final resulta que la administración remite actas del tribunal, sin la corrección concreta motivada, sino que es una calificación meramente numérica.

Pero es que consta también acreditado que el cuadro de contenidos modifica el número de epígrafes del temario en lo relativo al tema 35, y a mayor abundamiento se publica tras la realización del ejercicio y no con carácter previo, como es exigible para evitar cualquier tipo de favoritismo o arbitrariedad.

Es decir, en este caso el contenido del desarrollo del tema 35 señalado no fue objeto de la previa y debida publicación con arreglo al principio de transparencia inherente a todo procedimiento concursal-competitivo en materia de personal para acceso a la función pública, y además se amplió su contenido, y ello infringe lo previsto en la base II.1.1.2 de la convocatoria que preveía 30 puntos para el desarrollo del tema y al incorporar un nuevo epígrafe modifica el reparto de puntos.

Y el Tribunal Supremo es rotundo cuando exige que deben ser previos a la calificación y publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios.

La STS de 28.3.2022 se remite a otras sentencias, indicando "Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/201, dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del art. 24 CE y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional .

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".

También 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica."

Por otro lado, la STS de 8.10.2020 señaló "En cambio, a diferencia de lo fallado por la sentencia de instancia y atendiendo a las pretensiones de los recurrentes en casación, consideramos procedente seguir la pauta ya observada por la Sala en casos precedentes sobre la situación de aspirantes que superaron procesos selectivos y fueron nombrados funcionarios en los que, años después --en concreto, cinco-- y en virtud de recursos interpuestos por aspirantes que no los superaron, se aprecian vicios determinantes de su invalidez [ sentencias n.º 375/2019, de 20 de marzo (casación n.º 2116/2016), n.º 361/2019, de 18 de marzo (casación n.º 499/2016), n.º 1695/2018, de 29 de noviembre (casación n.º 385/2016) y las que citan]. En tales ocasiones, hemos preservado su situación atendiendo a criterios de equidad y de buena fe, habida cuenta de que fueron absolutamente ajenos a las irregularidades advertidas en el desarrollo del proceso selectivo.

Por tanto, la nulidad que vamos a declarar no se extiende a los nombramientos de los aspirantes que superaron el proceso selectivo".

Por todo ello se ordena la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto de la recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración del ejercicio de litis, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación motivada, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarada apta. Ello de manera que, si superase el resto de las pruebas logrando una puntuación total que supere a la del último de los aspirantes que logró plaza, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrado funcionario con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento en el desarrollo ordinario del proceso selectivo convocado.

Por otro lado., procede conservar los nombramientos de los aspirantes que superaron el proceso selectivo atendiendo a criterios de equidad y de buena fe, habida cuenta de que fueron absolutamente ajenos a las irregularidades advertidas en el desarrollo del proceso selectivo.

Por todo lo expuesto el recurso se debe estimar en el sentido señalado anteriormente.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte demandada, con una limitación de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por Coro contra la RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2022, del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2020 (Diario Oficial de Galicia número 21, de 31 de enero(ampliado a resolución de 14.10.2022), declarando su no conformidad a derecho en el sentido expuesto en el FD 4º.

Las costas se imponen a la parte demandada, con una limitación de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles,a contar desde el siguiente al de la notificación. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.

Véase la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E de 4 de noviembre de 2009) para conocer las personas y entidades exentas, así como el destino del depósito para recurrir. Como información necesaria para realizar el ingreso del depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones judiciales (BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274) se recuerda que es imprescindible hacer constar que el código cuenta expediente, compuesto de dieciséis dígitos) de los cuales los cuatro primeros dígitos corresponden al identificador de este juzgado, que es el 0076. Recuerde que para completar la cuenta expediente debe rellenar a continuación cuatro ceros, luego los dos dígitos de la clase de procedimiento (93 Procedimiento Ordinario; 94 Procedimiento Abreviado; 95 Ejecución forzosa; 85 para el resto de procedimientos), más cuatro dígitos para el número de procedimiento (rellenando si es necesario con ceros a la izquierda) y, por último, los dos dígitos para el año. En caso de transferencia bancaria el código cuenta expediente se hará constar en "observaciones", donde también podrá hacerse constar que se trata de un depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo contra la RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2022, del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2020 (Diario Oficial de Galicia número 21, de 31 de enero), ampliado a resolución de 14.10.2022 y, tras los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada.

SEGUNDO: Que, admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio al que comparecieron las partes, ratificándose el recurrente en sus pretensiones, oponiéndose a las mismas el Letrado de la Administración Demandada, recibiéndose a prueba y practicándose las pruebas admitidas, de las propuestas por las partes, con el resultado que obra en el sistema de grabación.

TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.

PRIMERO: Se impugna la RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2022, del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2020, ampliado a resolución de 14.10.2022.

SEGUNDO: Expone la parte recurrente: PRIMERO.- La demandante tiene la condición de Funcionaria de Carrera desde el 1 de marzo de 2002. Actualmente el código del puesto que ocupa desde el 07/06/2022 es NUM000 Xefe de negociado I do Servizo Provincial de Deportes (nivel 18).

Que por orden de 7 de enero de 2020 (Diario Oficial de Galicia núm. 21, de 31 de enero), se convocó un proceso selectivo de promoción interna en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, en el que participa la ahora demandante, habiendo superado el primer ejercicio.

SEGUNDO.- Que con fecha 27/01/2022 se publica en el DOG la Resolución de 20 de enero de 2022 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2020 (Diario Oficial de Galicia núm. 21, de 31 de enero), por la que se publican las notas del segundo ejercicio, consistente en el desarrollo de un tema.

Revisadas las notas del segundo ejercicio de dicho proceso selectivo, la demandante, de acuerdo con la base II.1.2.8 de la convocatoria, presentó alegaciones el 08.02.22, manifestando su desacuerdo con los criterios de corrección tenidos en cuenta y con su aplicación, solicitando una nueva corrección de la puntuación otorgada.

Sin dar respuesta a dichas alegaciones, se publicó directamente Resolución del tribunal de 11 de febrero de 2022, por la que se da publicidad de diversos acuerdos; en la que se declaran exentos de la prueba de gallego a los participantes, y se da por finalizada la fase de concurso.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en la base III.13 de la orden de convocatoria, se interpuso Recurso de alzada contra la Resolución de 11 de febrero, y contra la desestimación por silencio administrativo de las alegaciones presentadas en fecha 8 de febrero de 2022".

TERCERO.- En fecha 02.03.2022 se dictó Resolución notificada a esta parte en fecha 04.03.22, por la que se desestimaron las alegaciones interpuestas contra las notas, que por no reiterar constan tanto en la resolución recurrida como en la resolución de 20 de enero de 2022, y no estando conforme con la misma, se interpuso recurso de alzada contra las anteriores resoluciones que fue inadmitido en parte y desestimado en la otra parte, mediante nueva resolución de fecha 22.04.2022, al entender que carecía de fundamento. Sin embargo se entra al fondo del asunto y se alega en síntesis:

a) que para valorar el ejercicio los miembros del tribunal disponen de los parámetros aprobados en sesión del 07.10.2021 (que la demandante hubiera superado ya que eran muy genéricos) y de un cuadro de contenido aprobado el 10.11.2021 (fecha posterior al examen que fue el 20.10.2021).

Con esto están reconociendo que los criterios se aprobaron con posterioridad a la celebración de la prueba y que no se dieron a conocer a los aspirantes, por lo que es imposible saber lo que el tribunal iba a valorar.

Que el tema estaba redactado de forma genérica y sin incidir en diferentes normal, sin embargo ello no es cierto, y en este sentido la motivación es insuficiente, ya que indican que falta contenido esencial y se incurre en errores e imprecisiones, pero los exámenes aparecen sin corregir, no aportan informes o documentos que expliquen ni las calificaciones otorgadas, ni los criterios en que se basaron para otorgar estas

calificaciones y tampoco aportan copia de exámenes aprobados, pese a haberlo solicitado, lo que produce indefensión al no poder comparar las calificaciones de otros opositores.

c) Que, pese a que las bases han establecido que se valoraría la normativa publicada hasta una determinada fecha, se ha valorado -según expone en la resolución recurrida- normativa posterior a la publicación de la constitución del Tribunal.

Además de lo anterior, la Resolución de fecha 02.03.22 (notificada el 4 de marzo), adolece de nulidad absoluta/anulabilidad por cuanto:

1. Carece de motivación.

2. Falta la firma de la presidenta del Tribunal, pues se hace de forma manuscrita en vez de digital.

La Administración se opone a la estimación del recurso.

TERCERO.- Los motivos que se invocan en la demanda solo siguen:

1)Falta de motivación y fraude de ley porque el tribunal no motivó la resoluciones a la vista de las alegaciones presentadas por la demandante en cuanto a la corrección del segundo ejercicio sobre el que no existe plantilla de respuestas por tratarse del desarrollo de un tema y entran en el juego criterios subjetivos y debe de controlarse la discrecionalidad técnica.

2) En relación a los criterios de corrección adoptados el 7 de octubre de 2021, manifiesta la demandante que ignora motivación utilizada para otorgar a 12,10, puntos.

Que el tribunal valoró el control financiero cuando el propio tribunal reconoce que hay un tema específico, dedicado al control financiero, que es el tema 34.

Además indica que los criterios de corrección han de estar establecidos por el tribunal antes de la realización de la prueba y notificado a las partes.

C) Respecto al contenido del examen, indica también que la motivación del tribunal de la calificación del ejercicio se caracteriza por su indeterminación, al establecer que "la referencias normativas son escasas", pero no establece cuáles son las normas fundamentales.

CUARTO.-En definitiva, la parte actora participa en un proceso selectivo para ingreso por el turno de promoción interna en el cuerpo superior administración general de la comunidad autónoma de Galicia, subgrupo A1, a través de concurso-oposición.

Y el segundo ejercicio de la fase de oposición tenía por objeto de desarrollar un tema por sorteo, en este caso el tema 35, cuyo contenido según el programa es el siguiente: "La Intervención General de la Comunidad Autónoma. La función interventora" y se celebra el día 20 de octubre de 2021 pero el día 10 de noviembre de 2021 se publica el cuadro con los contenidos exigibles para los distintos temas objeto de examen. Así, desglosa el contenido del tema 35 en tres epígrafes:

1)La Intervención General de la comunidad autónoma-14 puntos.

2)La función interventora-14 puntos.

3)El control financiero- 2 puntos.

La parte demandante obtiene una puntuación de 12,10 puntos y no supera el proceso al no tener un mínimo de 15 puntos.

El deber legal de motivación exige de la Administración expresar los motivos por los que justificadamente se adopta la decisión administrativa, en términos suficientes y comprensibles para el interesado, y también para los tribunales encargados de controlar su legalidad, y de la prueba practicada como diligencia final resulta que la administración remite actas del tribunal, sin la corrección concreta motivada, sino que es una calificación meramente numérica.

Pero es que consta también acreditado que el cuadro de contenidos modifica el número de epígrafes del temario en lo relativo al tema 35, y a mayor abundamiento se publica tras la realización del ejercicio y no con carácter previo, como es exigible para evitar cualquier tipo de favoritismo o arbitrariedad.

Es decir, en este caso el contenido del desarrollo del tema 35 señalado no fue objeto de la previa y debida publicación con arreglo al principio de transparencia inherente a todo procedimiento concursal-competitivo en materia de personal para acceso a la función pública, y además se amplió su contenido, y ello infringe lo previsto en la base II.1.1.2 de la convocatoria que preveía 30 puntos para el desarrollo del tema y al incorporar un nuevo epígrafe modifica el reparto de puntos.

Y el Tribunal Supremo es rotundo cuando exige que deben ser previos a la calificación y publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios.

La STS de 28.3.2022 se remite a otras sentencias, indicando "Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/201, dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del art. 24 CE y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional .

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".

También 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica."

Por otro lado, la STS de 8.10.2020 señaló "En cambio, a diferencia de lo fallado por la sentencia de instancia y atendiendo a las pretensiones de los recurrentes en casación, consideramos procedente seguir la pauta ya observada por la Sala en casos precedentes sobre la situación de aspirantes que superaron procesos selectivos y fueron nombrados funcionarios en los que, años después --en concreto, cinco-- y en virtud de recursos interpuestos por aspirantes que no los superaron, se aprecian vicios determinantes de su invalidez [ sentencias n.º 375/2019, de 20 de marzo (casación n.º 2116/2016), n.º 361/2019, de 18 de marzo (casación n.º 499/2016), n.º 1695/2018, de 29 de noviembre (casación n.º 385/2016) y las que citan]. En tales ocasiones, hemos preservado su situación atendiendo a criterios de equidad y de buena fe, habida cuenta de que fueron absolutamente ajenos a las irregularidades advertidas en el desarrollo del proceso selectivo.

Por tanto, la nulidad que vamos a declarar no se extiende a los nombramientos de los aspirantes que superaron el proceso selectivo".

Por todo ello se ordena la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto de la recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración del ejercicio de litis, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación motivada, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarada apta. Ello de manera que, si superase el resto de las pruebas logrando una puntuación total que supere a la del último de los aspirantes que logró plaza, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrado funcionario con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento en el desarrollo ordinario del proceso selectivo convocado.

Por otro lado., procede conservar los nombramientos de los aspirantes que superaron el proceso selectivo atendiendo a criterios de equidad y de buena fe, habida cuenta de que fueron absolutamente ajenos a las irregularidades advertidas en el desarrollo del proceso selectivo.

Por todo lo expuesto el recurso se debe estimar en el sentido señalado anteriormente.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte demandada, con una limitación de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por Coro contra la RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2022, del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2020 (Diario Oficial de Galicia número 21, de 31 de enero(ampliado a resolución de 14.10.2022), declarando su no conformidad a derecho en el sentido expuesto en el FD 4º.

Las costas se imponen a la parte demandada, con una limitación de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles,a contar desde el siguiente al de la notificación. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.

Véase la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E de 4 de noviembre de 2009) para conocer las personas y entidades exentas, así como el destino del depósito para recurrir. Como información necesaria para realizar el ingreso del depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones judiciales (BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274) se recuerda que es imprescindible hacer constar que el código cuenta expediente, compuesto de dieciséis dígitos) de los cuales los cuatro primeros dígitos corresponden al identificador de este juzgado, que es el 0076. Recuerde que para completar la cuenta expediente debe rellenar a continuación cuatro ceros, luego los dos dígitos de la clase de procedimiento (93 Procedimiento Ordinario; 94 Procedimiento Abreviado; 95 Ejecución forzosa; 85 para el resto de procedimientos), más cuatro dígitos para el número de procedimiento (rellenando si es necesario con ceros a la izquierda) y, por último, los dos dígitos para el año. En caso de transferencia bancaria el código cuenta expediente se hará constar en "observaciones", donde también podrá hacerse constar que se trata de un depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna la RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2022, del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2020, ampliado a resolución de 14.10.2022.

SEGUNDO: Expone la parte recurrente: PRIMERO.- La demandante tiene la condición de Funcionaria de Carrera desde el 1 de marzo de 2002. Actualmente el código del puesto que ocupa desde el 07/06/2022 es NUM000 Xefe de negociado I do Servizo Provincial de Deportes (nivel 18).

Que por orden de 7 de enero de 2020 (Diario Oficial de Galicia núm. 21, de 31 de enero), se convocó un proceso selectivo de promoción interna en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, en el que participa la ahora demandante, habiendo superado el primer ejercicio.

SEGUNDO.- Que con fecha 27/01/2022 se publica en el DOG la Resolución de 20 de enero de 2022 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2020 (Diario Oficial de Galicia núm. 21, de 31 de enero), por la que se publican las notas del segundo ejercicio, consistente en el desarrollo de un tema.

Revisadas las notas del segundo ejercicio de dicho proceso selectivo, la demandante, de acuerdo con la base II.1.2.8 de la convocatoria, presentó alegaciones el 08.02.22, manifestando su desacuerdo con los criterios de corrección tenidos en cuenta y con su aplicación, solicitando una nueva corrección de la puntuación otorgada.

Sin dar respuesta a dichas alegaciones, se publicó directamente Resolución del tribunal de 11 de febrero de 2022, por la que se da publicidad de diversos acuerdos; en la que se declaran exentos de la prueba de gallego a los participantes, y se da por finalizada la fase de concurso.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en la base III.13 de la orden de convocatoria, se interpuso Recurso de alzada contra la Resolución de 11 de febrero, y contra la desestimación por silencio administrativo de las alegaciones presentadas en fecha 8 de febrero de 2022".

TERCERO.- En fecha 02.03.2022 se dictó Resolución notificada a esta parte en fecha 04.03.22, por la que se desestimaron las alegaciones interpuestas contra las notas, que por no reiterar constan tanto en la resolución recurrida como en la resolución de 20 de enero de 2022, y no estando conforme con la misma, se interpuso recurso de alzada contra las anteriores resoluciones que fue inadmitido en parte y desestimado en la otra parte, mediante nueva resolución de fecha 22.04.2022, al entender que carecía de fundamento. Sin embargo se entra al fondo del asunto y se alega en síntesis:

a) que para valorar el ejercicio los miembros del tribunal disponen de los parámetros aprobados en sesión del 07.10.2021 (que la demandante hubiera superado ya que eran muy genéricos) y de un cuadro de contenido aprobado el 10.11.2021 (fecha posterior al examen que fue el 20.10.2021).

Con esto están reconociendo que los criterios se aprobaron con posterioridad a la celebración de la prueba y que no se dieron a conocer a los aspirantes, por lo que es imposible saber lo que el tribunal iba a valorar.

Que el tema estaba redactado de forma genérica y sin incidir en diferentes normal, sin embargo ello no es cierto, y en este sentido la motivación es insuficiente, ya que indican que falta contenido esencial y se incurre en errores e imprecisiones, pero los exámenes aparecen sin corregir, no aportan informes o documentos que expliquen ni las calificaciones otorgadas, ni los criterios en que se basaron para otorgar estas

calificaciones y tampoco aportan copia de exámenes aprobados, pese a haberlo solicitado, lo que produce indefensión al no poder comparar las calificaciones de otros opositores.

c) Que, pese a que las bases han establecido que se valoraría la normativa publicada hasta una determinada fecha, se ha valorado -según expone en la resolución recurrida- normativa posterior a la publicación de la constitución del Tribunal.

Además de lo anterior, la Resolución de fecha 02.03.22 (notificada el 4 de marzo), adolece de nulidad absoluta/anulabilidad por cuanto:

1. Carece de motivación.

2. Falta la firma de la presidenta del Tribunal, pues se hace de forma manuscrita en vez de digital.

La Administración se opone a la estimación del recurso.

TERCERO.- Los motivos que se invocan en la demanda solo siguen:

1)Falta de motivación y fraude de ley porque el tribunal no motivó la resoluciones a la vista de las alegaciones presentadas por la demandante en cuanto a la corrección del segundo ejercicio sobre el que no existe plantilla de respuestas por tratarse del desarrollo de un tema y entran en el juego criterios subjetivos y debe de controlarse la discrecionalidad técnica.

2) En relación a los criterios de corrección adoptados el 7 de octubre de 2021, manifiesta la demandante que ignora motivación utilizada para otorgar a 12,10, puntos.

Que el tribunal valoró el control financiero cuando el propio tribunal reconoce que hay un tema específico, dedicado al control financiero, que es el tema 34.

Además indica que los criterios de corrección han de estar establecidos por el tribunal antes de la realización de la prueba y notificado a las partes.

C) Respecto al contenido del examen, indica también que la motivación del tribunal de la calificación del ejercicio se caracteriza por su indeterminación, al establecer que "la referencias normativas son escasas", pero no establece cuáles son las normas fundamentales.

CUARTO.-En definitiva, la parte actora participa en un proceso selectivo para ingreso por el turno de promoción interna en el cuerpo superior administración general de la comunidad autónoma de Galicia, subgrupo A1, a través de concurso-oposición.

Y el segundo ejercicio de la fase de oposición tenía por objeto de desarrollar un tema por sorteo, en este caso el tema 35, cuyo contenido según el programa es el siguiente: "La Intervención General de la Comunidad Autónoma. La función interventora" y se celebra el día 20 de octubre de 2021 pero el día 10 de noviembre de 2021 se publica el cuadro con los contenidos exigibles para los distintos temas objeto de examen. Así, desglosa el contenido del tema 35 en tres epígrafes:

1)La Intervención General de la comunidad autónoma-14 puntos.

2)La función interventora-14 puntos.

3)El control financiero- 2 puntos.

La parte demandante obtiene una puntuación de 12,10 puntos y no supera el proceso al no tener un mínimo de 15 puntos.

El deber legal de motivación exige de la Administración expresar los motivos por los que justificadamente se adopta la decisión administrativa, en términos suficientes y comprensibles para el interesado, y también para los tribunales encargados de controlar su legalidad, y de la prueba practicada como diligencia final resulta que la administración remite actas del tribunal, sin la corrección concreta motivada, sino que es una calificación meramente numérica.

Pero es que consta también acreditado que el cuadro de contenidos modifica el número de epígrafes del temario en lo relativo al tema 35, y a mayor abundamiento se publica tras la realización del ejercicio y no con carácter previo, como es exigible para evitar cualquier tipo de favoritismo o arbitrariedad.

Es decir, en este caso el contenido del desarrollo del tema 35 señalado no fue objeto de la previa y debida publicación con arreglo al principio de transparencia inherente a todo procedimiento concursal-competitivo en materia de personal para acceso a la función pública, y además se amplió su contenido, y ello infringe lo previsto en la base II.1.1.2 de la convocatoria que preveía 30 puntos para el desarrollo del tema y al incorporar un nuevo epígrafe modifica el reparto de puntos.

Y el Tribunal Supremo es rotundo cuando exige que deben ser previos a la calificación y publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios.

La STS de 28.3.2022 se remite a otras sentencias, indicando "Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/201, dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del art. 24 CE y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional .

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".

También 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica."

Por otro lado, la STS de 8.10.2020 señaló "En cambio, a diferencia de lo fallado por la sentencia de instancia y atendiendo a las pretensiones de los recurrentes en casación, consideramos procedente seguir la pauta ya observada por la Sala en casos precedentes sobre la situación de aspirantes que superaron procesos selectivos y fueron nombrados funcionarios en los que, años después --en concreto, cinco-- y en virtud de recursos interpuestos por aspirantes que no los superaron, se aprecian vicios determinantes de su invalidez [ sentencias n.º 375/2019, de 20 de marzo (casación n.º 2116/2016), n.º 361/2019, de 18 de marzo (casación n.º 499/2016), n.º 1695/2018, de 29 de noviembre (casación n.º 385/2016) y las que citan]. En tales ocasiones, hemos preservado su situación atendiendo a criterios de equidad y de buena fe, habida cuenta de que fueron absolutamente ajenos a las irregularidades advertidas en el desarrollo del proceso selectivo.

Por tanto, la nulidad que vamos a declarar no se extiende a los nombramientos de los aspirantes que superaron el proceso selectivo".

Por todo ello se ordena la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto de la recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración del ejercicio de litis, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación motivada, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarada apta. Ello de manera que, si superase el resto de las pruebas logrando una puntuación total que supere a la del último de los aspirantes que logró plaza, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrado funcionario con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento en el desarrollo ordinario del proceso selectivo convocado.

Por otro lado., procede conservar los nombramientos de los aspirantes que superaron el proceso selectivo atendiendo a criterios de equidad y de buena fe, habida cuenta de que fueron absolutamente ajenos a las irregularidades advertidas en el desarrollo del proceso selectivo.

Por todo lo expuesto el recurso se debe estimar en el sentido señalado anteriormente.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte demandada, con una limitación de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por Coro contra la RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2022, del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2020 (Diario Oficial de Galicia número 21, de 31 de enero(ampliado a resolución de 14.10.2022), declarando su no conformidad a derecho en el sentido expuesto en el FD 4º.

Las costas se imponen a la parte demandada, con una limitación de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles,a contar desde el siguiente al de la notificación. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.

Véase la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E de 4 de noviembre de 2009) para conocer las personas y entidades exentas, así como el destino del depósito para recurrir. Como información necesaria para realizar el ingreso del depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones judiciales (BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274) se recuerda que es imprescindible hacer constar que el código cuenta expediente, compuesto de dieciséis dígitos) de los cuales los cuatro primeros dígitos corresponden al identificador de este juzgado, que es el 0076. Recuerde que para completar la cuenta expediente debe rellenar a continuación cuatro ceros, luego los dos dígitos de la clase de procedimiento (93 Procedimiento Ordinario; 94 Procedimiento Abreviado; 95 Ejecución forzosa; 85 para el resto de procedimientos), más cuatro dígitos para el número de procedimiento (rellenando si es necesario con ceros a la izquierda) y, por último, los dos dígitos para el año. En caso de transferencia bancaria el código cuenta expediente se hará constar en "observaciones", donde también podrá hacerse constar que se trata de un depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por Coro contra la RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2022, del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 7 de enero de 2020 (Diario Oficial de Galicia número 21, de 31 de enero(ampliado a resolución de 14.10.2022), declarando su no conformidad a derecho en el sentido expuesto en el FD 4º.

Las costas se imponen a la parte demandada, con una limitación de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles,a contar desde el siguiente al de la notificación. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.

Véase la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E de 4 de noviembre de 2009) para conocer las personas y entidades exentas, así como el destino del depósito para recurrir. Como información necesaria para realizar el ingreso del depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones judiciales (BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274) se recuerda que es imprescindible hacer constar que el código cuenta expediente, compuesto de dieciséis dígitos) de los cuales los cuatro primeros dígitos corresponden al identificador de este juzgado, que es el 0076. Recuerde que para completar la cuenta expediente debe rellenar a continuación cuatro ceros, luego los dos dígitos de la clase de procedimiento (93 Procedimiento Ordinario; 94 Procedimiento Abreviado; 95 Ejecución forzosa; 85 para el resto de procedimientos), más cuatro dígitos para el número de procedimiento (rellenando si es necesario con ceros a la izquierda) y, por último, los dos dígitos para el año. En caso de transferencia bancaria el código cuenta expediente se hará constar en "observaciones", donde también podrá hacerse constar que se trata de un depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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