Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 73/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 1, Rec. 210/2024 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: FRANCISCO DE COMINGES CACERES

Nº de sentencia: 73/2025

Núm. Cendoj: 36038450012025100014

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:181

Núm. Roj: SJCA 181:2025


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00073/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RUA HORTAS Nº 2 - 3º PONTEVEDRA

Teléfono: 986805667-8 Fax: DIR3 J00000064

Correo electrónico: contencioso1.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

N.I.G: 36038 45 3 2024 0000615

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000210 /2024C /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : Amelia

Abogado: MIRIAM OLIVARES DIEZ

Procurador D./Dª : PATRICIA CABIDO VALLADAR

Contra D./Dª CONCELLO DE VILAGARCIA DE AROUSA, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA

MGS

Abogado: FERNANDO CORTINES GONZALEZ RIANCHO, JAIME PAZ URSA

Procurador D./Dª , PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Materia: Responsabilidad patrimonial. Caída de peatón en espacio público municipal.

Cuantía: 2.425,61 €

SENTENCIA

Número: 73/2025

Pontevedra, 24 de marzo de 2025

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 210/2024 promovido por Dª Amelia , representada por la Procuradora Dª Patricia Cabido Valladar y defendida por la Letrada Dª Míriam Olivares Díez; contra el CONCELLO DE VILAGARCÍA DE AROUSA, representado y asistido por el Letrado D. Fernando Cortines González de Riancho, sustituido en la vista del juicio por D. Diego Gómez Fernández. Se ha personado como parte codemandada la entidad mercantil MGS, SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador D. Pedro A. López López y defendido por el Letrado D. Jaime Paz Ursa.

Antecedentes

1º.- Dª Amelia interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 17 de junio de 2024 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Vilagarcía de Arousa, desestimatorio de la reclamación indemnizatoria que formuló por las lesiones padecidas por una caída en la r/ García de Caamaño el 11 de febrero de 2023 (expte. NUM000).

En el "Suplico" final de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la, además de anularse el acto impugnado, se condene al Concello de Vilagarcía de Arousa y a su aseguradora a abonarle una indemnización de 2.425,61 euros; más intereses y costas.

2º.- El día 11 de febrero de 2025 se celebró la vista oral del juicio. La actora se ratificó en su demanda. El Concello de Vilagarcía de Arousa y su aseguradora MGS formularon sus respectivos alegatos de contestación, interesando la íntegra desestimación del recurso, con condena en costas a la demandante.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental, testifical y pericial. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

3º.- La cuantía del proceso es de 2.425,61 euros.

Fundamentos

I.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo el acuerdo de 17 de junio de 2024 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Vilagarcía de Arousa, desestimatorio de la reclamación indemnizatoria formulada por Dª Amelia por las lesiones padecidas por una caída en la r/ García de Caamaño el 11 de febrero de 2023 (expte. NUM000).

Aduce la recurrente en su Demanda y en su alegato en el juicio, en síntesis, que en la referida fecha << sobre las 11h AM ... se encontraba caminando por la calle García de Caamaño de Villagarcía, en día de feria, cuando a causa de una loseta mal colocada, que estaba ligeramente levantada, tropezó y se fue de bruces contra el suelo, causándose un fuerte traumatismo facial, debiendo ser trasladada en ambulancia al Hospital do Salnés>>. Se le produjo un traumatismo craneoencefálico y fractura entre la corona y la raíz del incisivo central izquierdo (pieza 21). Le atribuye la responsabilidad del accidente a la Administración municipal, al haber incumplido su deber de mantener en mínimas condiciones de calidad el pavimento de la zona peatonal en la que se cayó, originando un grave riesgo para la seguridad de los peatones. Reclama el pago de una indemnización total de 2.425,61 euros. Invoca lo dispuesto en el artículo 106.2 CE, artículos 32 y ss. Ley 40/2015 (LRJSP) y preceptos y jurisprudencia concordantes.

El Concello de Vilagarcía de Arousa y su aseguradora MGS esgrimieron en sus respectivos alegatos de Contestación, en resumen, que no se ha acreditado mínimamente la existencia de nexo causal entre la caída y el funcionamiento de los servicios municipales. Insisten en que se produjo por culpa exclusiva de la víctima, al no deambular con la mínima atención exigible, a plena luz del día, con perfecta visibilidad. Las losetas no eran peligrosas, por eso tras la caída no se señalizaron. No hay testigos presenciales de la caída. No hubo más caídas. Se trataba de un espacio peatonal amplio, la plaqueta defectuosa era fácilmente sorteable. MGS discrepa asimismo del importe de los daños reclamados.

II.- Para la solución de la controversia habrá de partirse de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), así como de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Sª 3ª), resumida en sus sentencias de 14 de noviembre de 2011 (casación 4766/2009) y de 7 de octubre de 2011 (casación 4320/2007), a tenor de la cual la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere acreditar: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La misma jurisprudencia insiste al respecto en que, " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y en esa misma línea incide en que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Así reitera que " es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público". Y que " la responsabilidad de las administraciones públicas es objetiva al residenciarse en el resultado antijurídico, pero sin que se constituya la Administración en aseguradora universal". Por su parte las SS TS de 19/06/2007 (casación 10231/2003) y 09/12/2008 -casación 6580/2004-, señalan que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que solicita la indemnización.

Sobre las reclamaciones indemnizatorias que tienen su causa en la caída de un peatón en la vía pública, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sª de lo Cont.-Ad.) - TSJG- ha incidido, entre otras en su sentencia de 14 de abril de 2021 (rec. 19/2019) en que:

<<(...) con carácter general, una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento que participa del servicio público de aceras o calzada, porque no se puede pretender que la totalidad de aceras o calzadas de un casco urbano se encuentren absolutamente perfectas en su conservación y rasante (mayormente en el actual momento económico, con escasez de recursos), estando a cargo de quien lo sufre el daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano, debiendo soportar los riesgos de una eventual falta de atención o cuidado en la deambulación por lugares de paso, como indican las ss. Del T.S. de 17-7-03 y 22-2-07 , toda vez que la vía pública no está exenta de peligros para el peatón y si cualquier bache, desconchado, humedad, pendiente... se entiende causa eficiente para la producción del daño se estaría convirtiendo a la Administración (normalmente la Local) en aseguradora universal de todo evento dañoso producido en su término municipal, el obstáculo que se dice originador de la caída no parece susceptible de originarla sin el actuar desatento de la víctima, tropiezo fortuito, condiciones psicofísicas de la accidentada..., y, aún con deficiente conservación de la acera o calzada por la Administración, el necesario autocontrol en la deambulación excluye la responsabilidad de la Administración en los casos en que el desperfecto u obstáculo fuera fácilmente aplicable o conocido por el peatón por ser persona con vinculación en la zona o de mínima entidad que impida apreciar su capacidad para ocasionar daños en condiciones normales>>.

Pero también debe considerarse lo señalado por la misma Sala en su sentencia de 11 de octubre de 2017 (rec. 232/2017):

<<(...) Si la caída se produce en la acera "lo relevante no es tanto la entidad de la irregularidad del pavimento sino el punto donde ésta se presenta ya que en una acera, quien camina lo ha de hacer con la tranquilidad y confianza de que se encuentra en las condiciones adecuadas para su función: el tránsito de personas. Con lo anterior se quiere precisar que una irregularidad de unos pocos centímetros en la acera o en lugar plano, puede tener carácter sorpresivo y causa de accidente, frente a posibles desniveles de mayor entidad en lugares que precisan de especial atención para subirlo o bajarlo (jardines, parque, etc..).>>.

III.- Con ese punto de partida, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye probado que la caída se produjo en las circunstancias señaladas en la Demanda.

Esto es, que la actora, deambulando con su marido, en día de feria, por la zona peatonal entre la parte trasera de la plaza de abastos y el río do Con, se cayó violentamente al suelo al tropezarse con una baldosa levantada, golpeándose la mandíbula. La prueba testifical practicada en el juicio, unida al atestado policial e informes médicos aportados con la demanda, fotografías y demás documental obrante a las actuaciones corroboran esta conclusión.

Se concluye también que el defecto del pavimento era grave, generando responsabilidad patrimonial en el Concello. El atestado policial y la declaración del agente de policía en el juicio dejaron claro que en esa fecha el pavimento de ese espacio peatonal estaba destrozado, al haberse roto de manera generalizada las losetas de piedra del suelo por la (inadecuada) circulación y estacionamiento sobre ellas de vehículos de motor, generándose un riesgo importante de tropiezo y caída para los peatones.

No obstante, se aprecia también la concurrencia de un tanto importante de culpa en la persona de la víctima. El accidente se produjo a plena luz del día. Era apreciable a simple vista que las losetas no se encontraban en buen estado, lo que obligaba a los peatones a extremar la precaución en su deambulación (caminando despacio, mirando al suelo, sin arrastrar los pies, etc). Caminando con precaución podría haber evitado la caída. Se atenuará así la responsabilidad de manera significativa por la concurrencia de culpas.

IV.- En lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sª 3ª) entre otras muchas en su sentencia de 30 de abril de 2013 (casación 2989/2012), en la materia específica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: <>.

De la misma manera, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia insiste al respecto (S TSJG 08/05/2013, rec. 7014/2013) en que: <>.

Pues bien, valorando todas las circunstancias del caso, y la concurrencia de culpas, se concluye fijando una indemnización final de mil quinientos euros, por todos los conceptos.

Dicha cantidad se actualizará con el correspondiente "Índice de Garantía de Competitividad" desde la fecha de entrada de la reclamación administrativa en el registro municipal ( artículo 34.3 Ley 40/2015). A la suma total se le aplicará el interés legal del dinero calculado desde la fecha de esta sentencia y hasta el momento en el que se produzca el pago efectivo del principal ( artículo 106.2 Ley 29/1998 -LJCA-).

V.- La sentencia se ejecutará de la siguiente manera: A partir de la notificación de su firmeza, la actora podrá presentar directamente en el Concello de Vilagarcía de Arousa un escrito solicitando el abono de dicha cantidad con sus correspondientes intereses, acompañando copia de esta sentencia, junto con una certificación de su titularidad sobre la cuenta bancaria en la que se realizará el pago. Desde la presentación del escrito el Concello y su aseguradora dispondrán del plazo límite de tres meses para hacer efectivo el pago. De no hacerlo podrá exigírsele mediante un incidente judicial de ejecución forzosa, con las consiguientes costas e intereses en perjuicio de los codemandados.

VI.- De la estimación parcial del recurso se deriva la no imposición de costas ( artículo 139 LJCA) .

Fallo

1º.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Amelia contra el acuerdo de 17 de junio de 2024 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Vilagarcía de Arousa, desestimatorio de la reclamación indemnizatoria que formuló por las lesiones padecidas por una caída en la r/ García de Caamaño el 11 de febrero de 2023 (expte. NUM000).

2º.- Anular la referida resolución, condenando al Concello de Vilagarcía de Arousa a abonarle a la actora la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €), actualizable conforme a lo señalado en el fundamento "IV" de esta sentencia.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso de apelación ( art. 81.1.a/ LJCA) .

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