En suma, la demandante solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, declare que el complemento de pensión por jubilación que corresponde a mi representada para el año 2023 es el de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (792,85 €), cantidad que resulta de restar al importe límite de las pensiones públicas para el año 2023, que es de 3.059,00 €/mes, la cantidad fijada como pensión de jubilación para el año 2023 reconocida por el INSS, que es la de 2.266,15 €, condenando a la entidad demandada, ÁREA SANITARIA DE OURENSE, VERÍN Y O BARCO DE VALDEORRAS, a abonar las diferencias retributivas derivadas de dicho complemento con efectos retroactivos de enero de 2023, obligando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a efectuar el cálculo del referido complemento de forma correcta en el futuro.
Primero. -El objetode este recurso contencioso-administrativo lo constituyó, inicialmente, la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la actora el 02.05.2023, frente a la resolución de la Dirección de RR.HH. del Área Sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, de fecha 12.04.2023. Al inicio de la vista, se tuvo por ampliado su objeto a la resolución de 02.02.2024 desestimatoria del recurso de alzada.
La recurrente, en su demanda,alegó que: a la señora Serafina le fue reconocida una pensión de jubilación por un importe bruto inicial de 1 809 € mensuales en 14 pagas, con efectos del 02.05.2009, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29.05.2009.
Desde ese año 2009 de su jubilación, la actora tiene reconocido, además, el denominado "complemento de pensión por jubilación",a cargo del Sergas. Según relata, desde el 2009 en adelante, para el cálculo de dicho complemento de pensión por jubilación siempre se ha partido del límite máximo bruto mensual de las pensiones públicas de cada uno de esos años y, a esa cuantía, se le restaba el importe bruto mensual de la pensión de jubilación correspondiente a cada ejercicio. En el año 2023, según comunicación de la Dirección provincial del INSS, el importe bruto mensual de la pensión de jubilación de la señora Serafina asciende a la cantidad de 2 266,15 €, mientras que el límite de las pensiones públicas para el 2023, quedó establecido en 3 059,00 €/mes. No obstante, por resolución de la Dirección de RR.HH. del Área Sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, de 12.04.2023, se puso en conocimiento de la demandante que el importe del complemento de pensión por jubilación para ese año 2023, era de una cantidad mensual de 341,89 €; para ello, el Sergas parte de las retribuciones reconocidas a la fecha de jubilación de la actora (2 608, 04 €/mes) en vez de, como venía haciendo hasta ahora, restar al importe límite de las pensiones públicas para el año 2023, que es de 3 059,00 €/mes, la cantidad fijada como pensión de jubilación para el año 2023 reconocida por el INSS, que es la de 2 266,15 €, fijando en consecuencia un complemento mensual de 792,85 €.
En consecuencia, la actora afirma que, cuando la Administración indica ahora que incurrió en un error en el cálculo del complemento de la pensión en las anualidades anteriores y procede a recalcular el complemento para el año 2023, actúa de forma contraria a sus propios actos, lo que no resulta admisible desde el principio de la buena fe y por ello interesa la estimación de su demanda en los términos ya reproducidos.
La letrada de la Xunta, en su contestación,se opuso al recurso interpuesto e hizo suyos los argumentos contenidos en la resolución de 02.02.2024. La Administración demandada incide en que la base del cálculo fue fijada de manera errónea en un inicio por lo que, advertido el error y dado que ello no le generaba ningún derecho consolidable a la demandante, aquel fue corregido tal y como se contempla en las resoluciones recurridas que considera ajustadas a Derecho; por ello, es por lo que interesa la desestimación de la demanda.
Segundo. - Régimen aplicable. Resolución del caso concreto.
Pues bien, la cuestión que se ha de dilucidaren este caso se centra en determinar si la Dirección de RR.HH. del Área Sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras ha incurrido en un error en el cálculo del complemento de pensión por jubilación correspondiente al año 2023 contenido en las resoluciones de fechas 12.04.2023 y 02.02.2024; o si, por el contrario, con estas últimas resoluciones se vino a subsanar el error padecido hasta entonces por la Administración que estuvo abonado indebidamente a la actora un importe superior al que realmente le correspondía como complemento de pensión, sin que esta circunstancia le generase ninguna situación consolidable.
**Régimen aplicable
La Ley 55/ 2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud dispone en su Disposición derogatoria única Derogación de normas:
1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:
f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
No obstante, permaneció vigente su art. 151 que dispone: Los jubilados voluntarios que soliciten su jubilación después de cumplidos los sesenta años de edad y veinticinco años de cotización y servicios efecticos a la Seguridad Social y los jubilados forzosos por edad reglamentaria que reúnan dichas condiciones percibirán el complemento que sea necesario para que la pensión que tuvieran reconocida por la Mutualidad Laboral, alcance el 100 por cien de la retribución base, premio de antigüedad, complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación.
Asimismo, en este ámbito ha de tenerse presente la Circular da Dirección Xeral de Recursos Humanos do Servizo Galego de Saúde do 20 de decembro de 1993, pola que se regula o recoñecemento do complemento de pensión por xubilación que establece o artigo 151 do Estatuto do persoal auxiliar sanitario titulado e auxiliar de clínica,que recoge, por lo que ahora interesa:
III. Contido do complemento
1. De conformidade co disposto no artigo 151 do Estatuto do persoal auxiliar sanitario titulado e auxiliar e clínica, o importe a aboarse en concepto de complemento de pensión será a diferenza entre a contía inicial da pensión por xubilación que teña recoñecida o solicitante pola prestación de servizos computables para estes efectos segundo o apartado c) da norma III da presente circular, e o 100% do soldo base, complemento de destino, trienios e pagas extraordinarias que viñera percibindo ao tempo da xubilación polo desempeño da súa praza.
2. O Complemento de Pensión ten contía fixa e devengo periódico, non estando suxeito a revalorización.
3. O importe a aboar en concepto de Complemento de Pensión non variará en tanto non se alteren as condicións determinantes do seu sinalamento inicial. Para estes efectos, consideraranse alteracións das condicións determinantes do sinalamento inicial:
a) As revalorizacións da pensión de xubilación que se tomou en consideración para o sinalamento inicial do importe do complemento.
VII. Efectos.
1. Para os efectos de manter a contía do Complemento de Pensión nos termos indicados na Norma terceira da presente Circular, a alteración das condicións determinantes do sinalamento inicial do Complemento determinará a revisión, de oficio ou a instancia de parte do importe a aboar.
En todo caso, a revisión será notificada ao interesado de conformidade co establecido na Lei de Réxime Xurídico das Administracións Públicas e do Procedemento Administrativo Común.
En todo caso y dado que la actora invoca la doctrina de los actos propios como base para indicar que se ha generado una situación por la Administración que esta última ahora no debería poder cambiar, cabe traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo, sala tercera, de lo Contencioso-administrativo, sección cuarta, en la sentencia de 03.05.2011, rec. 5490/ 2009 en cuyo FJ IV recoge lo siguiente: [...] Procede recordar el alcance del principio de confianza legítima, incorporado a nuestro Ordenamiento Jurídico, y que como tal debe ser respetado por las Administraciones públicas, según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ):
«El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 , recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general". Por otra parte, en la STS de 1-2-99 , se recuerda que "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa".
Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12-1999), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998, para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.».
** Resolución del caso concreto.
En este caso, de lo actuado resulta que doña Serafina vino percibiendo, desde su jubilación y hasta el año 2023, tras la resolución que impugna, un complemento de pensión que se calculó en función del límite máximo para las pensiones públicas durante el año correspondiente. No obstante, la normativa anterior atiende a la finalidad de que la persona jubilada perciba el complemento que sea necesario para que la pensión que tenga reconocida cada año alcance el 100% de la retribución base, premios de antigüedad, complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que viniera percibiendo en el momento de la jubilación. Esta última alcanzaba la cifra de 2 608,04 €, mientras que la pensión de jubilación que tenía reconocida por el Ministerio de inclusión, Seguridad Social y Migraciones para el año 2023 era de 2 266,15 €; por ello, considero correcto el cálculo del complemento de pensión para el año 2023 de 341,89 € recogido en la resolución que se impugna sin que exista base normativa alguna que justifique que se continúe realizando el cálculo en la forma en que se venía efectuando hasta ese año.
Por último, no existe infracción a los principios la buena fe, doctrina de actos propios, ni al de seguridad jurídica, porque la Administración está sometida al principio de legalidad y, así, la doctrina de los actos propios no puede aplicarse cuando a consecuencia de ello pueda prevalecer el interés particular de los sujetos afectados sobre el público protegido por el principio de legalidad y, según lo expuesto en la STS de 03.05.2011 ya transcrita en parte, "no puede invocarse para crear, mantener o extender situaciones contrarias al ordenamiento jurídico", o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por la norma jurídica.
En suma, procede la desestimación del recurso.
Tercero. - Costas
En atención a las especiales circunstancias del caso y a la necesaria actuación de la parte actora ante la rectificación de error realizada por la Administración pública, sin que, en la fecha de presentación de la demanda, se hubiera resuelto el recurso de alzada presentado por doña Serafina, es por lo que considero que no cabe efectuar imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Serafina, representada y defendida por el abogado don José Luis González Blesa, contra la resolución de 02.02.2024 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora el 02.05.2023, frente a la resolución de la Dirección de RR.HH. del Área Sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, de fecha 12.04.2023.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, en razón a la naturaleza y cuantía del presente recurso ( art. 81.1.a) de la LJCA) .
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.