Sentencia Contencioso-Adm...o del 2018

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2018 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora nº 1, Rec. 234/2017 de 25 de enero del 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: CELIA APARICIO MINGUEZ

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 49275450012018100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:8428

Núm. Roj: SJCA 8428:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00025/2018

Modelo: N11600

C/ EL RIEGO, Nº 5

Equipo/usuario: MTC

N.I.G: 49275 45 3 2017 0000269

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000234 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: RECREATIVOS ZAMORA, S.A.

Abogado:

Procurador D./Dª: JAVIER ROBLEDA FERNANDEZ

Contra D./Dª DIRECCION DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y ADMINISTRACION LOCAL DE LA CONSERJERIA DE LA PRESIDENCIA DE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 25

En Zamora a 25 de enero de 2018

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Zamora y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 234/2017 en el que han sido partes, como demandante RECREATIVOS ZAMORA SL (representada por el procurador Sr. Robleda Fernández y asistida por el letrado Sr. Carro Espada) y como demandado La JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (asistida y representada por el letrado de la Junta), siendo la cuantía del presente recurso 3.500 euros, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Por el citado particular se formuló escrito de demanda contra la resolución de referencia, en el que, invocados los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, finalizó interesando que, tras la incorporación al procedimiento del expediente administrativo, y tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que se declarara no ajustada a derecho y se dejara sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada.

En el acto de la vista, contestando a la demanda formulada en su contra, manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y las conclusiones de las partes, el juicio quedó concluso para sentencia.

De conformidad con lo preceptuado en el art. 63.3 LJCA, el juicio ha quedado registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

TERCERO: En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Es objeto del procedimiento la Resolución de 24 de mayo de 2017 del Director de Ordenación del territorio y Administración Local de la Conserjería de la Presidencia de inadmisión del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 23 de febrero de 2017 de la Dirección De Ordenación del Territorio y Administración Local de la Conserjería de la Presidencia que resolvía el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Delegación territorial de la Junta en Zamora de 7 de abril de 2016.

Entiende el recurrente que la resolución no se ajusta a derecho, debiendo ser revocada en el sentido de declarar la nulidad del procedimiento administrativo en aplicación del art. 47.1.e) Ley 39/15, devolviendo a la mercantil recurrente la licencia concedida en su día para la instalación y funcionamiento en el establecimiento "Bar Dori" de las máquinas recreativas y ello por cuanto:

- Se ha producido un fraude de ley ya que la autorización estaba vigente hasta diciembre de 2019.

- No hay prueba efectiva de que el bar lleve cerrado más de un año como causa de extinción de la autorización, sino que únicamente se ha producido un cambio en la titularidad del establecimiento.

- Que no se le ha dado traslado del expediente de extinción causándole indefensión, que se inició por un tercero no autorizado (el dueño del local) y no por el titular de la actividad

Segundo.- La Administración demandada solicita la desestimación íntegra del recuro y la confirmación de la resolución recurrida entendiendo que no cabe interponer un recurso de reposición frente a la resolución del recurso de alzada que ya pone fin a la vía administrativa y que esta resolución no se ha recurrido en tiempo y forma, por lo que ha devenido firme y consentida.

Tercero.- En primer lugar es preciso reseñar que nos encontramos ante un recurso contra una resolución de inadmisión del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 23 de febrero de 2017 de la Dirección De Ordenación del Territorio y Administración Local de la Conserjería de la Presidencia que resolvía el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Delegación territorial de la Junta en Zamora de 7 de abril de 2016.

Esto significa que, a priori, el objeto del procedimiento se debe limitar a los motivos de inadmisión de dicho recurso por cuanto la resolución recurrida no entra a conocer del fondo del asunto. Como se pone de manifiesto en la STSJ Andalucía de 2 de julio de 2007 "La declaración de inadmisión constituye uno de los contenidos posibles de la resolución administrativa, razón por la cual, y como acertadamente razona la sentencia de instancia, cabe la impugnación jurisdiccional de la misma. En consonancia con ello, la sentencia será desestimatoria cuando la declaración de inadmisión del recurso administrativo sea ajustada a Derecho y estimatoria, con retroacción de actuaciones al momento de dicha inadmisión, cuando no lo sea".

Cuarto.- El art. 112.1 Ley 39/15 señala que "contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley". Como indicó la STS de 19 de diciembre de 2008, los actos de trámite se definen doctrinal y jurisprudencialmente como aquellos que se adoptan dentro de un procedimiento para impulsarlo u ordenarlo y que hacen posible la decisión con la que finaliza el procedimiento administrativo. De este modo, y salvo que se trate de actos cualificados, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, toda vez que permanecen en la esfera interna de la Administración ( STS de 16 de diciembre de 1996).

En todo caso, de la lectura de la LPACAP se deduce la existencia de tres tipos de recursos administrativos:

El recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de aquel que dictó el acto, contra los actos y resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa (arts. 121 y 122 LPACAP) .

El recurso potestativo de reposición (arts. 123 y 124 LPACAP) de carácter previo y alternativo al recurso contencioso, admisible contra aquellos actos que pongan fin a la vía administrativa e interpuesto ante el mismo órgano que los dictó.

El recurso extraordinario de revisión (arts. 113, 125 y 126 LPACAP) que cabe contra actos firmes en vía administrativa en base a alguna de las circunstancias excepcionales señaladas en la ley.

Pero en este caso nos encontramos con que al amparo de este art. 112.1 Ley 39/15 se ha procedido a recurrir en reposición la resolución de un recurso de alzada, que según el art 114.1.a) ya pone fin a la vía administrativa. No existe duda alguna de que contra la resolución del recurso de alzada no cabe, a su vez, el recurso potestativo de reposición, como ya decía el art. 115.3 Ley 30/92 y se reitera en los mismo términos en el art. 122.3 Ley 39/15. En este sentido es sumamente significativa la STS de 25 de febrero de 2011 que señaló:

"En efecto, el citado artículo 115.3 de la Ley 30/1992 establece que "contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1". Por su parte, el artículo 116.1 de la misma Ley determina: "1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo".

La interpretación concordada de tales preceptos conduce a afirmar que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe interponer el recurso potestativo de reposición; y ello por las siguientes razones:

a) Una interpretación sistemática obliga a considerar que el artículo 116.1 expone la regla general (contra los actos que pongan fin a la vía administrativa, que son los enumerados en el artículo 109 , cabe el recurso potestativo de reposición); mientras que el artículo 115.3 recoge la excepción a tal regla (contra la resolución del recurso de alzada, que es uno de los actos que pone fin a la vía administrativa, no cabe ningún otro recurso administrativo salvo, en su caso, el extraordinario de revisión). Otra interpretación dejaría vacío de contenido lo recogido en este 115.3, y, además, así lo corrobora la excepción que dicho precepto contempla ("...salvo el recurso extraordinario de revisión..."), pues el recurso de revisión solo cabe contra los actos firmes en vía administrativa (artículo 118.1).

b) A la misma conclusión se llega mediante una interpretación teleológica. La finalidad perseguida por el recurso potestativo de reposición es permitir a la Administración la reconsideración de sus criterios en vía administrativa. En la generalidad de los actos que ponen fin a la vía administrativa que enumera el artículo 109, esa reconsideración del asunto por la propia Administración no sería viable -salvo por la vía excepcional del recurso extraordinario de revisión y de la revisión de oficio- si no fuera a través de este recurso potestativo de reposición; pero ello no es así en los casos del artículo 109.a (las resoluciones de los recursos de alzada), en los que la Administración ya ha podido realizar en dos ocasiones la valoración de los aspectos fácticos y jurídicos de su actuación, en primer lugar, al dictar el acto administrativo finalizador del procedimiento, y, en segundo lugar, al resolver el recurso de alzada".

Llevando estas consideraciones al caso que nos ocupa debemos concluir que fue ajustada a derecho la resolución del Director de Ordenación del territorio y Administración Local que declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de 23 de febrero de 2017 en la que se había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 7 de abril de 2016 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora, desestimando íntegramente el recurso interpuesto sin entrar en el fondo del asunto.

Quinto.- En aplicación del art. 139 LJCA, la parte demandante deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 300 euros más IVA.

Sexto.- En atención a la cuantía del procedimiento, la presente sentencia no es susceptible de ser recurrida en apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RECREATIVOS ZAMORA SA contra la Resolución de 24 de mayo de 2017 del Director de Ordenación del territorio y Administración Local de la Conserjería de la Presidencia de inadmisión del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 23 de febrero de 2017 de la Dirección De Ordenación del Territorio y Administración Local de la Conserjería de la Presidencia que resolvía el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Delegación territorial de la Junta en Zamora de 7 de abril de 2016, que CONFIRMO POR SER AJUSTA A DERECHO.

La parte demandante deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 300 euros más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme , y que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

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