Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 44/2026 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila nº 1, Rec. 288/2025 de 25 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: MARIA ISABEL JIMENEZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 44/2026
Núm. Cendoj: 05019450012026100001
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:59
Núm. Roj: STICA 59:2026
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
CALLE RAMON Y CAJAL Nº1, PLANTA 1
Equipo/usuario: EQ3
En Avila, a veinticinco de febrero del año dos mil veintiséis.
Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente, a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
Concedida la palabra a la Administración demandada por la misma se hicieron las alegaciones que estimó oportunas en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
La parte recurrente estima que la Resolución administrativa recurrida debe declararse disconforme a derecho, alegando cuanto a su derecho convino en defensa de sus pretensiones en los términos que constan en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
La Administración demandada considera, sin embargo, que la Resolución administrativa recurrida debe ser confirmada en sus propios términos, en base a las alegaciones que realizó en el acto de la vista que igualmente constan en las actuaciones y cuyo contenido también se da por reproducido.
Al respecto, y por lo que importa a los efectos de resolver la presente litis, en los arts. 123 y siguientes del ROEx se regula la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público...
La parte recurrente presentó su solicitud en base al artículo 124.3.b) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril.
Queda acreditado en las actuaciones que la recurrente entró en España con fecha 30 de marzo de 2025 y que la solicitud se presentó con fecha 15 de mayo de 2025. Por tanto, la recurrente cuando hizo su solicitud se encontraba en situación de estancia regular y legal como turista ( art. 30 LOEx. ), coligiéndose de ello que ha venido a España a reunirse con su familiar español sin que exista arraigo previo en este país dado el escaso período de tiempo durante el que la recurrente habría permanecido en España.
El arraigo consiste en tener vínculos estables del extranjero con el lugar en el que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo, siendo así que la recurrente llevaba en España pocos días cuando hizo su petición de residencia por arraigo.
Se deniega acertadamente la autorización pretendida por la recurrente ya que no reúne los requisitos de arraigo propios de la autorización excepcional que ha decidido pedir ya que, teniendo en cuenta las fechas concurrentes en el presente caso y no negadas por la recurrente (quien entró en España con fecha 30 de marzo de 2025 y presentó su solicitud con fecha 15 de mayo de 2025), son absolutamente incompatibles con una situación de arraigo de ninguna clase, siendo así que el arraigo es un requisito distinto al vínculo familiar entre ascendientes y descendientes que la Administración demandada no cuestiona.
No puede ampararse que quienes están en situación legal de meros visitantes temporales en territorio español, como lo son los turistas, recién lIegados a España, puedan alegar un arraigo familiar y ello aunque exista un vínculo parental ya que estamos ante dos conceptos bien diferentes, máxime teniendo en cuenta que estamos ante la petición de una autorización de residencia que se define por circunstancias excepcionales, las cuales no concurren en el presente supuesto y de concurrir, precisamente por dicha excepcionalidad, deben ser objeto de una interpretación restrictiva.
No se da cumplimiento a las razones de arraigo exigidas por el art. 124.3.b) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, cuya aplicación pretende la recurrente, ya que el mismo dispone: "Autorización de residencia temporal
Al respecto, debe decirse que debe aplicarse en cada caso la legislación que sea aplicable pues al coexistir dos regímenes hay que determinar cuál de ellos es el aplicable en el momento en el que se presenta la solicitud.
A la recurrente no le corresponde la aplicación del régimen general establecido en el Real Decreto 557/2011, sino la aplicación del régimen de comunitarios y pese a ello y pese a ser advertida sobre el particular por la Administración demandada, dicha recurrente optó por continuar con su solicitud por el régimen general, siendo así que no cumple los requisitos para la obtención de la autorización pretendida por el régimen general. Dicho régimen general de extranjería sólo se aplicaría en el caso de que a la recurrente le pudiesen ser aplicables ambos regímenes, lo que no es el caso, ya que la recurrente cuando hizo su solicitud de autorización de residencia Ilevaba apenas unos días en territorio español, de lo que se colige que había venido a reunirse con su familiar español, siendo este uno de los supuestos de aplicación del Real Decreto 240/2007 recogido en el artículo 2.
Afirma la recurrente que no le es aplicable el Real Decreto 240/2007 porque considera que no cabe aplicar el régimen comunitario si el ciudadano español no ha ejercido el derecho de libre circulación y que el régimen comunitario no puede imponerse cuando el solicitante pretende acogerse a una figura jurídica específica del régimen general que Ie es más favorable, siendo así que el citado Real Decreto 240/2007, no se aplica sólo a los familiares de los ciudadanos españoles que hayan ejercido el derecho a la libre circulación, sino que también es aplicable a los familiares cuando Ie acompañen o se reúnan con él, siendo el caso que nos ocupa.
Además, ya se ha expuesto que la recurrente no puede optar en su caso concreto por uno u otro régimen, no Ie corresponden los dos regímenes, sino que en este caso concreto solo podría optar al régimen de comunitarios.
En definitiva, coexisten dos regímenes para los familiares de los ciudadanos de españoles (el general y el de comunitarios) y el arraigo familiar, como su propio nombre indica, es lo que permite regularizar a los familiares de ciudadanos españoles que se encuentran en el país.
En el caso objeto de litis, la ciudadana extranjera se encontraba en situación regular de estancia en España ya que su entrada en el país se había producido pocos días antes de la presentación de la solicitud.
Aunque no se exija un tiempo mínimo de permanencia en España, en este caso la recurrente estaba en situación regular de estancia como turista, había venido a España a reunirse con su familiar español, no pudiendo tener ningún tipo de arraigo en nuestro país, siendo de aplicación el régimen de comunitarios.
Para determinar qué régimen corresponde a los familiares de los ciudadanos españoles se debe tener en cuenta si el familiar ha ejercido o no el derecho a la libre circulación que establece la Directiva 2004/38 /CE y que se ha traspuesto al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero y si el familiar de español aunque no haya ejercido la libre circulación, se ha reunido con su familiar viniendo desde el exterior, ya que en este caso (caso de autos) Ie correspondería el régimen comunitario y cumpliendo los requisitos de esta legislación también se garantiza el derecho a la unidad familiar.
Tal y como se hace saber a la recurrente en la resolución recurrida, el Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadano de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece en su artículo 2 que este Real Decreto se aplica a los familiares de un ciudadano de otro Estado Miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando Ie acompañen
La autorización que Ie correspondería a la recurrente, en su caso, sería la de Tarjeta de Familiar de Ciudadano de la Unión.
La denegación de lo pretendido por la recurrente es ajustada a derecho y está basada en que no le es aplicable el régimen (el general de extranjería), por el cual se ha solicitado la autorización, ya que Ie es de aplicación lo establecido en el Real Decreto 240/2007, esto es, el régimen de comunitarios. En este supuesto concreto, la recurrente no puede optar.
Decir que la advertencia que se hace en la resolución recurrida trae causa de lo que dispone el art. 24 del RD 557/2011 y es obligada cuando se deniega una residencia como la pretendida. No se acuerda una salida obligatoria, sino que se informa y advierte de que podría operar en el futuro dicha previsión legal.
Basta al efecto incluso la utilización de modelos o formularios estereotipados, si la motivación que se recoge en los mismos para el procedimiento concreto es la apropiada y suficiente.
La motivación, no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, estando suficientemente motivadas las resoluciones que contengan las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión. Igualmente basta la motivación "in alliunde" o por remisión a lo que se contenga en el expediente.
No se aprecia en el presente supuesto vulneración procedimental alguna, ni falta de motivación en la resolución impugnada, habiéndose observado en la sustanciación del expediente el procedimiento aplicable, como tampoco se aprecia vulneración alguna del derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que la parte recurrente ha podido en vía administrativa y en esta jurisdiccional alegar y probar cuanto a su derecho ha convenido y ha acreditado tener perfecta comprensión de los hechos y de por qué se le deniega la autorización solicitada.
Añadir, finalmente, que aun cuando se hubiera estimado el recurso ello en ningún caso habría permitido conceder la residencia pretendida por la recurrente, como se solicita en el suplico de la demanda, sino acordar la retroacción de actuaciones en el expediente para que la Administración demandada valorara la petición de dicha recurrente al amparo del RD 557/2011.
Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- Conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada.
2.- Todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación.
Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada de la sección de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de Instancia de Avila.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente, a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
Concedida la palabra a la Administración demandada por la misma se hicieron las alegaciones que estimó oportunas en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
La parte recurrente estima que la Resolución administrativa recurrida debe declararse disconforme a derecho, alegando cuanto a su derecho convino en defensa de sus pretensiones en los términos que constan en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
La Administración demandada considera, sin embargo, que la Resolución administrativa recurrida debe ser confirmada en sus propios términos, en base a las alegaciones que realizó en el acto de la vista que igualmente constan en las actuaciones y cuyo contenido también se da por reproducido.
Al respecto, y por lo que importa a los efectos de resolver la presente litis, en los arts. 123 y siguientes del ROEx se regula la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público...
La parte recurrente presentó su solicitud en base al artículo 124.3.b) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril.
Queda acreditado en las actuaciones que la recurrente entró en España con fecha 30 de marzo de 2025 y que la solicitud se presentó con fecha 15 de mayo de 2025. Por tanto, la recurrente cuando hizo su solicitud se encontraba en situación de estancia regular y legal como turista ( art. 30 LOEx. ), coligiéndose de ello que ha venido a España a reunirse con su familiar español sin que exista arraigo previo en este país dado el escaso período de tiempo durante el que la recurrente habría permanecido en España.
El arraigo consiste en tener vínculos estables del extranjero con el lugar en el que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo, siendo así que la recurrente llevaba en España pocos días cuando hizo su petición de residencia por arraigo.
Se deniega acertadamente la autorización pretendida por la recurrente ya que no reúne los requisitos de arraigo propios de la autorización excepcional que ha decidido pedir ya que, teniendo en cuenta las fechas concurrentes en el presente caso y no negadas por la recurrente (quien entró en España con fecha 30 de marzo de 2025 y presentó su solicitud con fecha 15 de mayo de 2025), son absolutamente incompatibles con una situación de arraigo de ninguna clase, siendo así que el arraigo es un requisito distinto al vínculo familiar entre ascendientes y descendientes que la Administración demandada no cuestiona.
No puede ampararse que quienes están en situación legal de meros visitantes temporales en territorio español, como lo son los turistas, recién lIegados a España, puedan alegar un arraigo familiar y ello aunque exista un vínculo parental ya que estamos ante dos conceptos bien diferentes, máxime teniendo en cuenta que estamos ante la petición de una autorización de residencia que se define por circunstancias excepcionales, las cuales no concurren en el presente supuesto y de concurrir, precisamente por dicha excepcionalidad, deben ser objeto de una interpretación restrictiva.
No se da cumplimiento a las razones de arraigo exigidas por el art. 124.3.b) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, cuya aplicación pretende la recurrente, ya que el mismo dispone: "Autorización de residencia temporal
Al respecto, debe decirse que debe aplicarse en cada caso la legislación que sea aplicable pues al coexistir dos regímenes hay que determinar cuál de ellos es el aplicable en el momento en el que se presenta la solicitud.
A la recurrente no le corresponde la aplicación del régimen general establecido en el Real Decreto 557/2011, sino la aplicación del régimen de comunitarios y pese a ello y pese a ser advertida sobre el particular por la Administración demandada, dicha recurrente optó por continuar con su solicitud por el régimen general, siendo así que no cumple los requisitos para la obtención de la autorización pretendida por el régimen general. Dicho régimen general de extranjería sólo se aplicaría en el caso de que a la recurrente le pudiesen ser aplicables ambos regímenes, lo que no es el caso, ya que la recurrente cuando hizo su solicitud de autorización de residencia Ilevaba apenas unos días en territorio español, de lo que se colige que había venido a reunirse con su familiar español, siendo este uno de los supuestos de aplicación del Real Decreto 240/2007 recogido en el artículo 2.
Afirma la recurrente que no le es aplicable el Real Decreto 240/2007 porque considera que no cabe aplicar el régimen comunitario si el ciudadano español no ha ejercido el derecho de libre circulación y que el régimen comunitario no puede imponerse cuando el solicitante pretende acogerse a una figura jurídica específica del régimen general que Ie es más favorable, siendo así que el citado Real Decreto 240/2007, no se aplica sólo a los familiares de los ciudadanos españoles que hayan ejercido el derecho a la libre circulación, sino que también es aplicable a los familiares cuando Ie acompañen o se reúnan con él, siendo el caso que nos ocupa.
Además, ya se ha expuesto que la recurrente no puede optar en su caso concreto por uno u otro régimen, no Ie corresponden los dos regímenes, sino que en este caso concreto solo podría optar al régimen de comunitarios.
En definitiva, coexisten dos regímenes para los familiares de los ciudadanos de españoles (el general y el de comunitarios) y el arraigo familiar, como su propio nombre indica, es lo que permite regularizar a los familiares de ciudadanos españoles que se encuentran en el país.
En el caso objeto de litis, la ciudadana extranjera se encontraba en situación regular de estancia en España ya que su entrada en el país se había producido pocos días antes de la presentación de la solicitud.
Aunque no se exija un tiempo mínimo de permanencia en España, en este caso la recurrente estaba en situación regular de estancia como turista, había venido a España a reunirse con su familiar español, no pudiendo tener ningún tipo de arraigo en nuestro país, siendo de aplicación el régimen de comunitarios.
Para determinar qué régimen corresponde a los familiares de los ciudadanos españoles se debe tener en cuenta si el familiar ha ejercido o no el derecho a la libre circulación que establece la Directiva 2004/38 /CE y que se ha traspuesto al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero y si el familiar de español aunque no haya ejercido la libre circulación, se ha reunido con su familiar viniendo desde el exterior, ya que en este caso (caso de autos) Ie correspondería el régimen comunitario y cumpliendo los requisitos de esta legislación también se garantiza el derecho a la unidad familiar.
Tal y como se hace saber a la recurrente en la resolución recurrida, el Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadano de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece en su artículo 2 que este Real Decreto se aplica a los familiares de un ciudadano de otro Estado Miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando Ie acompañen
La autorización que Ie correspondería a la recurrente, en su caso, sería la de Tarjeta de Familiar de Ciudadano de la Unión.
La denegación de lo pretendido por la recurrente es ajustada a derecho y está basada en que no le es aplicable el régimen (el general de extranjería), por el cual se ha solicitado la autorización, ya que Ie es de aplicación lo establecido en el Real Decreto 240/2007, esto es, el régimen de comunitarios. En este supuesto concreto, la recurrente no puede optar.
Decir que la advertencia que se hace en la resolución recurrida trae causa de lo que dispone el art. 24 del RD 557/2011 y es obligada cuando se deniega una residencia como la pretendida. No se acuerda una salida obligatoria, sino que se informa y advierte de que podría operar en el futuro dicha previsión legal.
Basta al efecto incluso la utilización de modelos o formularios estereotipados, si la motivación que se recoge en los mismos para el procedimiento concreto es la apropiada y suficiente.
La motivación, no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, estando suficientemente motivadas las resoluciones que contengan las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión. Igualmente basta la motivación "in alliunde" o por remisión a lo que se contenga en el expediente.
No se aprecia en el presente supuesto vulneración procedimental alguna, ni falta de motivación en la resolución impugnada, habiéndose observado en la sustanciación del expediente el procedimiento aplicable, como tampoco se aprecia vulneración alguna del derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que la parte recurrente ha podido en vía administrativa y en esta jurisdiccional alegar y probar cuanto a su derecho ha convenido y ha acreditado tener perfecta comprensión de los hechos y de por qué se le deniega la autorización solicitada.
Añadir, finalmente, que aun cuando se hubiera estimado el recurso ello en ningún caso habría permitido conceder la residencia pretendida por la recurrente, como se solicita en el suplico de la demanda, sino acordar la retroacción de actuaciones en el expediente para que la Administración demandada valorara la petición de dicha recurrente al amparo del RD 557/2011.
Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- Conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada.
2.- Todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación.
Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada de la sección de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de Instancia de Avila.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte recurrente estima que la Resolución administrativa recurrida debe declararse disconforme a derecho, alegando cuanto a su derecho convino en defensa de sus pretensiones en los términos que constan en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
La Administración demandada considera, sin embargo, que la Resolución administrativa recurrida debe ser confirmada en sus propios términos, en base a las alegaciones que realizó en el acto de la vista que igualmente constan en las actuaciones y cuyo contenido también se da por reproducido.
Al respecto, y por lo que importa a los efectos de resolver la presente litis, en los arts. 123 y siguientes del ROEx se regula la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público...
La parte recurrente presentó su solicitud en base al artículo 124.3.b) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril.
Queda acreditado en las actuaciones que la recurrente entró en España con fecha 30 de marzo de 2025 y que la solicitud se presentó con fecha 15 de mayo de 2025. Por tanto, la recurrente cuando hizo su solicitud se encontraba en situación de estancia regular y legal como turista ( art. 30 LOEx. ), coligiéndose de ello que ha venido a España a reunirse con su familiar español sin que exista arraigo previo en este país dado el escaso período de tiempo durante el que la recurrente habría permanecido en España.
El arraigo consiste en tener vínculos estables del extranjero con el lugar en el que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo, siendo así que la recurrente llevaba en España pocos días cuando hizo su petición de residencia por arraigo.
Se deniega acertadamente la autorización pretendida por la recurrente ya que no reúne los requisitos de arraigo propios de la autorización excepcional que ha decidido pedir ya que, teniendo en cuenta las fechas concurrentes en el presente caso y no negadas por la recurrente (quien entró en España con fecha 30 de marzo de 2025 y presentó su solicitud con fecha 15 de mayo de 2025), son absolutamente incompatibles con una situación de arraigo de ninguna clase, siendo así que el arraigo es un requisito distinto al vínculo familiar entre ascendientes y descendientes que la Administración demandada no cuestiona.
No puede ampararse que quienes están en situación legal de meros visitantes temporales en territorio español, como lo son los turistas, recién lIegados a España, puedan alegar un arraigo familiar y ello aunque exista un vínculo parental ya que estamos ante dos conceptos bien diferentes, máxime teniendo en cuenta que estamos ante la petición de una autorización de residencia que se define por circunstancias excepcionales, las cuales no concurren en el presente supuesto y de concurrir, precisamente por dicha excepcionalidad, deben ser objeto de una interpretación restrictiva.
No se da cumplimiento a las razones de arraigo exigidas por el art. 124.3.b) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, cuya aplicación pretende la recurrente, ya que el mismo dispone: "Autorización de residencia temporal
Al respecto, debe decirse que debe aplicarse en cada caso la legislación que sea aplicable pues al coexistir dos regímenes hay que determinar cuál de ellos es el aplicable en el momento en el que se presenta la solicitud.
A la recurrente no le corresponde la aplicación del régimen general establecido en el Real Decreto 557/2011, sino la aplicación del régimen de comunitarios y pese a ello y pese a ser advertida sobre el particular por la Administración demandada, dicha recurrente optó por continuar con su solicitud por el régimen general, siendo así que no cumple los requisitos para la obtención de la autorización pretendida por el régimen general. Dicho régimen general de extranjería sólo se aplicaría en el caso de que a la recurrente le pudiesen ser aplicables ambos regímenes, lo que no es el caso, ya que la recurrente cuando hizo su solicitud de autorización de residencia Ilevaba apenas unos días en territorio español, de lo que se colige que había venido a reunirse con su familiar español, siendo este uno de los supuestos de aplicación del Real Decreto 240/2007 recogido en el artículo 2.
Afirma la recurrente que no le es aplicable el Real Decreto 240/2007 porque considera que no cabe aplicar el régimen comunitario si el ciudadano español no ha ejercido el derecho de libre circulación y que el régimen comunitario no puede imponerse cuando el solicitante pretende acogerse a una figura jurídica específica del régimen general que Ie es más favorable, siendo así que el citado Real Decreto 240/2007, no se aplica sólo a los familiares de los ciudadanos españoles que hayan ejercido el derecho a la libre circulación, sino que también es aplicable a los familiares cuando Ie acompañen o se reúnan con él, siendo el caso que nos ocupa.
Además, ya se ha expuesto que la recurrente no puede optar en su caso concreto por uno u otro régimen, no Ie corresponden los dos regímenes, sino que en este caso concreto solo podría optar al régimen de comunitarios.
En definitiva, coexisten dos regímenes para los familiares de los ciudadanos de españoles (el general y el de comunitarios) y el arraigo familiar, como su propio nombre indica, es lo que permite regularizar a los familiares de ciudadanos españoles que se encuentran en el país.
En el caso objeto de litis, la ciudadana extranjera se encontraba en situación regular de estancia en España ya que su entrada en el país se había producido pocos días antes de la presentación de la solicitud.
Aunque no se exija un tiempo mínimo de permanencia en España, en este caso la recurrente estaba en situación regular de estancia como turista, había venido a España a reunirse con su familiar español, no pudiendo tener ningún tipo de arraigo en nuestro país, siendo de aplicación el régimen de comunitarios.
Para determinar qué régimen corresponde a los familiares de los ciudadanos españoles se debe tener en cuenta si el familiar ha ejercido o no el derecho a la libre circulación que establece la Directiva 2004/38 /CE y que se ha traspuesto al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero y si el familiar de español aunque no haya ejercido la libre circulación, se ha reunido con su familiar viniendo desde el exterior, ya que en este caso (caso de autos) Ie correspondería el régimen comunitario y cumpliendo los requisitos de esta legislación también se garantiza el derecho a la unidad familiar.
Tal y como se hace saber a la recurrente en la resolución recurrida, el Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadano de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece en su artículo 2 que este Real Decreto se aplica a los familiares de un ciudadano de otro Estado Miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando Ie acompañen
La autorización que Ie correspondería a la recurrente, en su caso, sería la de Tarjeta de Familiar de Ciudadano de la Unión.
La denegación de lo pretendido por la recurrente es ajustada a derecho y está basada en que no le es aplicable el régimen (el general de extranjería), por el cual se ha solicitado la autorización, ya que Ie es de aplicación lo establecido en el Real Decreto 240/2007, esto es, el régimen de comunitarios. En este supuesto concreto, la recurrente no puede optar.
Decir que la advertencia que se hace en la resolución recurrida trae causa de lo que dispone el art. 24 del RD 557/2011 y es obligada cuando se deniega una residencia como la pretendida. No se acuerda una salida obligatoria, sino que se informa y advierte de que podría operar en el futuro dicha previsión legal.
Basta al efecto incluso la utilización de modelos o formularios estereotipados, si la motivación que se recoge en los mismos para el procedimiento concreto es la apropiada y suficiente.
La motivación, no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, estando suficientemente motivadas las resoluciones que contengan las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión. Igualmente basta la motivación "in alliunde" o por remisión a lo que se contenga en el expediente.
No se aprecia en el presente supuesto vulneración procedimental alguna, ni falta de motivación en la resolución impugnada, habiéndose observado en la sustanciación del expediente el procedimiento aplicable, como tampoco se aprecia vulneración alguna del derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que la parte recurrente ha podido en vía administrativa y en esta jurisdiccional alegar y probar cuanto a su derecho ha convenido y ha acreditado tener perfecta comprensión de los hechos y de por qué se le deniega la autorización solicitada.
Añadir, finalmente, que aun cuando se hubiera estimado el recurso ello en ningún caso habría permitido conceder la residencia pretendida por la recurrente, como se solicita en el suplico de la demanda, sino acordar la retroacción de actuaciones en el expediente para que la Administración demandada valorara la petición de dicha recurrente al amparo del RD 557/2011.
Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
1.- Conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada.
2.- Todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación.
Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada de la sección de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de Instancia de Avila.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- Conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada.
2.- Todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación.
Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada de la sección de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de Instancia de Avila.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
