Última revisión
12/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 98/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ourense nº 1, Rec. 203/2024 de 25 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: MARIA PAZ RUMBAO PEREZ
Nº de sentencia: 98/2025
Núm. Cendoj: 32054450012025100016
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:452
Núm. Roj: SJCA 452:2025
Encabezamiento
CALLE VELÁZQUEZ S-N, OURENSE
Equipo/usuario: MR
P.A. NÚM. 203/ 2024
Ourense, veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por María Paz Rumbao Pérez, magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Ourense, el recurso contencioso-administrativo seguido por procedimiento abreviado núm. 203/ 2024, instado por doña Dolores, representada y defendida por el letrado don José Luis González Blesa; siendo parte demandada la Consellería de Sanidade- Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia (SERGAS), representado y defendido por la letrada de sus Servicios Jurídicos doña Patricia Rial Seoane.
Antecedentes
En suma, la demandante solicita que se dicte sentencia por la que,
Fundamentos
La letrada de la Xunta, en su
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, recoge el principio de no discriminación por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, estableciendo en su artículo 3 que:
El Artículo 125 de la Ley 2/ 2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia dispone:
Actualmente el Decreto Legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, establece en su artículo 8 (Discriminación por embarazo o maternidad, que:
La compensación económica que los facultativos del SERGAS perciben en concepto de "guardias" se integra en sus retribuciones mensuales, constituyendo una parte importante de su sueldo ( artículo 43.2.d/ Ley 55/2003, de 16 de diciembre, aprobatoria del Estatuto Marco del personal sanitario). Aunque es cierto que la cuantía no coincide exactamente todos los meses, se trata de una retribución regular y periódica, siendo las guardias obligatorias y programadas. Por eso en la circular se objetiva un sistema de cálculo de las "guardias no realizadas", tomando como referencia el promedio de las guardias efectuadas durante el año anterior al mes en el que se produzca la baja. Como ha señalado la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 9 de noviembre de 2015 (rec. 148/2013), citando numerosos precedentes:
II.
Tal y como recoge expresamente la STJ de Galicia de fecha 6 de marzo de 2019:
Y es que, en efecto, la situación que contempla estas normas es la de incapacidad temporal, y no las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
El criterio que se recoge en la sentencia objeto de apelación, y que suscribe esta Sala no es, desde luego, un criterio aislado, sino que lo siguen otros tribunales, y no solo de la Jurisdicción social
Este criterio aparece refrendado en la normativa gallega más reciente, como es la citada Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, cuyo artículo 6
El que el legislador gallego haya esperado hasta esta Ley para reflejar de forma expresa un derecho como el reclamado por la actora, no significa que no pueda reconocerse a situaciones anteriores, que ya se veían amparadas por la normativa comunitaria y constitucional, que impiden una discriminación por razón de sexo como la que se estaba produciendo".
Al hilo de lo expuesto, las alegaciones vertidas sobre la limitación previstas en las leyes de presupuestos no son aplicables ya que se refieren a situaciones genéricas de incapacidad temporal, por enfermedad o accidente, comunes a hombres y a mujeres, y el embarazo o el parto no es una enfermedad, es una situación especial, que sólo afecta a mujeres, por lo que ha de regirse por principios y normas especiales en aras a garantizar que no padezcan perjuicio laboral alguno por dicha causa. De este modo, los pactos e instrucciones suscritos por la Administración sanitaria gallega para dar cumplimiento efectivo a la "garantía de indemnidad retributiva" de las mujeres en situación de embarazo o parto, y en especial el relativo al abono de las guardias/atención continuada, mantienen su vigencia y no han sido derogados por esas leyes de presupuestos. El derecho de las facultativas sanitarias a mantener la integridad de sus retribuciones es de aplicación reglada y obligada.
A mayor abundamiento, la propia Administración demandada ya ha reconocido este derecho en su área de Gestión Integrada de A Coruña, estimando una reclamación en lo que se refiriere al derecho a "percibir las asignaciones económicas incluyendo las suplementarias o rateadas derivadas de atención continuada, guardia o conceptos equivalentes a fin de garantizar la conservación de sus derechos profesionales sin minusvaloración en sus retribuciones por motivo de riesgo de embarazo, maternidad y lactancia". No se aprecia razón por la que los motivos y conclusiones alcanzadas por la gerencia de A Coruña no puedan ser extensibles a Ourense.>>
**Así las cosas, comparto plenamente los criterios y la fundamentación jurídica entonces recogida que considero plenamente aplicable a este supuesto y, por ello, la reproduzco.
En este caso, la interesada, doña Dolores, presta servicios en el CHUO -centro que se integra en la estructura organizativa del Área sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras- como personal estatutario interino en la categoría de enfermera; siendo así que doña Dolores disfrutó de un permiso de lactancia acumulado sin que pudiera realizar la atención continuada que tenía prevista en su cartelera. Por ello, dado que la recurrente solicita que se le abone la atención continuada, noches y/o festivos dejados de percibir durante aquellos días y turnos del permiso acumulado por lactancia, estamos en el mismo supuesto que el analizado y, así, del contenido del expediente administrativo y restante documental adjunta, procede la estimación del recurso contencioso administrativo.
En suma, según criterio mantenido por los juzgados de esta ciudad y atendiendo a la naturaleza del litigio, al no apreciar circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otra cuantía, se señala como límite máximo de la condena en costas, por todos los conceptos, la suma de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Dolores, representada y defendida por el letrado don José Luis González Blesa, contra la resolución expresa de 10.10.2024 de la directora xeral de Recursos Humanos del Sergas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10.04.2024 de la gerencia del Área sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, en la que se desestimada la solicitud presentada por la ahora recurrente en cuanto al abono de la atención continuada, noches y/o festivos, dejados de percibir durante el disfrute del permiso acumulado de lactancia.
En consecuencia, SE ANULAN las resoluciones impugnadas y SE CONDENA a la Administración demandada a abonar a la recurrente la atención continuada, noches y/ o festivos, dejados de percibir durante el disfrute del permiso acumulado por lactancia en los días siguientes: los días 13 de julio de 2021 (prefestivo), 16 de julio de 2021 (prefestivo), 18 de julio de 2021 (festivo), 21 de julio de 2021 (prefestivo), 25 de julio de 2021 (festivo), 2 de agosto de 2021 (prefestivo), 8 de agosto de 2021 (prefestivo), 14 de agosto de 2021 (prefestivo), 19 de agosto de 2021 (turno de noche), 24 de agosto de 2021 (turno de noche), 27 de agosto de 2021 (turno de noche), 29 de agosto de 2021 (festivo).
Las costas serán satisfechas por la Administración demandada, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por todos los conceptos, la suma de 300 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, en razón a la naturaleza y cuantía del presente recurso ( art. 81.1.a) de la LJCA) .
Así lo acuerdo, mando y firmo.
