Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 147/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ourense nº 1, Rec. 71/2025 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: MARIA PAZ RUMBAO PEREZ

Nº de sentencia: 147/2025

Núm. Cendoj: 32054450012025100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:647

Núm. Roj: SJCA 647:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00147/2025

CALLE VELÁZQUEZ S-N, OURENSE

Teléfono:988687154, 988687155 Fax:

Correo electrónico:contencioso1.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

N.I.G:32054 45 3 2025 0000136

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000071 /2025 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Justiniano

Abogado:ROSA MARIA MERINO SUENGAS

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELLERIA MEDIO RURAL

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

Ourense, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por María Paz Rumbao Pérez, magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Ourense, el recurso contencioso-administrativo seguido por procedimiento abreviado núm. 71/ 2025, instado por don Justiniano, representado y defendido por la abogada doña Rosa María Merino Suengas; siendo parte demandada la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, defendida por la letrada de sus servicios jurídicos doña Ana Fontao Paradela.

Antecedentes

Primero. -La abogada doña Rosa María Merino Suengas, en defensa y representación de don Justiniano, interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia por la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación que el señor Justiniano presentó el 03.07.2024 en petición del abono del trienio perfeccionado como personal laboral temporal, que venía percibiendo el actor con anterioridad a su pase a la condición de funcionario interino, en la cuantía correspondiente a su condición y vínculo en el momento de su reconocimiento.

En suma, el demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare la NO conformidad a Derecho de la desestimación presunta, con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada en el siguiente sentido:

1.- El derecho del actor a que le sea abonado el trienio perfeccionado y pagados como personal laboral en la cuantía que venía percibiéndolo.

2.- El derecho al reintegro de las cantidades indebidamente detraídas por la reducción en el importe de los trienios desde julio de 2023 al obtener su condición funcionarial.

3.- Al abono de los intereses correspondientes.

4.- Imposición de costas a la Administración demandada.

Segundo. -Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso abreviado, señalando día y hora para la celebración de la vista oral. Esta tuvo lugar en la fecha fijada con la asistencia de las partes y el resultado que figura en el acta audiovisual.

Tercero. -En la vista, la abogada recurrente se ratificó en su demanda, mientras que la letrada de la Xunta de Galicia solicitó que se dictase la resolución que proceda en Derecho en atención al acuerdo alcanzado de 18.03.2025; el juzgado fijó la cuantía del procedimiento con audiencia de las partes como indeterminada y, una vez que estas útimas se remitieron al expediente administrativo y propusieron prueba documental, oídas ambas en conclusiones orales, los autos quedaron pendientes del dictado de sentencia.

Fundamentos

Primero. -El objetode este recurso contencioso-administrativo lo constituye la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación que el señor Justiniano presentó el 03.07.2024 ante la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia en petición del abono del trienio perfeccionado como personal laboral temporal que venía percibiendo el actor con anterioridad a su pase como funcionario interino, en la cuantía correspondiente a su condición y vínculo en el momento de su reconocimiento.

Frente a la pretensión del recurrente, contenida en su demanday ratificada en juicio, la letrada de la Xunta, en su contestación,se remitió al acuerdo de 18.03.2025 y a la posición de la Administración demandada sobre la cuestión de litis, interesando que se dicte la resolución que proceda en Derecho.

Segundo. -Pues bien, la cuestión por dilucidaren este caso se centra en determinar si corresponde o no al actor la valoración del trienio (1) que le constaba como personal laboral temporal, con carácter previo al puesto que pasó a ocupar como funcionario interino en el cuerpo de auxiliares de carácter técnico, escala auxiliar del Servicio de prevención y defensa contra incendios forestales, especialidad de bombero forestal.

La cuestión planteada ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 1, entre otras, en la sentencia núm. 34/ 2022, de 26.01.2022, rec. 52/2021. En ella, el TSJG establecía, en su FJ IV que: Doctrina jurisprudencial en la materia: abono de trienios con arreglo al tiempo de la perfección de los mismos. -

La cuestión controvertida en el fondo del recurso gira en torno a la interpretación de los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978 , en orden a decidir si los trienios devengados por la actora como personal laboral, antes de su funcionarización, han de ser abonados con arreglo a lo fijado en el momento de la perfección, como estima el demandante, o, por el contrario, han de serlo en base a los importes previstos para el personal funcionario, como ha aplicado la Administración.

Dicha cuestión ha sido decidida por la moderna jurisprudencia interpretativa del artículo 2.1 de la Ley 70/1978 , plasmada en las sentencias de 21 de mayo de 2019 (recurso 247/2016 ) y 30 de mayo de 2019 (recurso 163/2017), de la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo , dictadas con arreglo al nuevo modelo de recurso de casación.

En el fundamento de derecho séptimo de la primera se concreta el criterio jurisprudencial en el sentido de que "el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados". Más en concreto, en el último párrafo del fundamento de derecho sexto se deja claro que "el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".

Esta última especificación es especialmente ilustrativa para el caso ahora enjuiciado, pues decide que se han de computar como personal laboral los trienios perfeccionados en tal concepto respecto a quien posteriormente adquiere la condición de funcionario, que es precisamente el caso ahora sometido a enjuiciamiento.

En su resolución, el TSJG detallaba la parte de la sentencia del Tribunal Supremo relevante para su decisión de la que extraemos el siguiente fragmento, para evitar una reproducción innecesaria:

SEXTO. - La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.

Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.

Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.

Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.

Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.

Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados."

De cualquier modo, en esa STS ya se indicaba, según lo expuesto, que: Igualmente, en sentencia de esta Sala de 15 febrero 1996 (recurso contencioso administrativo 910/1996 ) se dijo: "Por ello hay que distinguir entre el reconocimiento del derecho a los servicios (que efectúa la Ley 70/78) y la cuantificación de dicho derecho, que debe efectuarse conforme a las normas vigentes en el momento del reconocimiento."

Al efecto, tras la nueva redacción del artículo 2.1 de la Ley 70/ 1978, de 26 de diciembre, efectuada por la disposición final 2ª de la Ley 11/ 2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, resulta preciso destacar lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia número 266/ 2024, de 19 de febrero, rec. 4 532/ 2022, ya mencionada en la demanda, en cuanto al mantenimiento del criterio anterior. En concreto, la citada sentencia detalla, por lo que ahora interesa, que: (FJ V Juicio de la Sala) 5. En efecto, la tercera cuestión se centra en la interpretación del artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE 2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil , que fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9.3 de la Constitución .

6. A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia 20/2016 - nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otras situaciones.

7. Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformó el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: "Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaronad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.

Por lo que, en su FJ VI, aquella concluye: 1. Conforme a lo expuesto declaramos a efectos del artículo 93.1 de la LJCA lo siguiente:

1º El hecho de no atacarse la resolución que reconoce, al amparo de la Ley 70/1978, los trienios consolidados por años de servicios prestados como personal laboral, no impide que quien ya es funcionario pueda reclamar su percepción en la cuantía que tenían como personal laboral.

[...] 3º En relación con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.

En este contexto, la Dirección Xeral de Emprego público e Administración de persoal de la Xunta de Galicia hizo constar en documento de 19.03.2025 lo siguiente:

A disposición final segunda da Lei 11/2020, do 30 de decembro, de presupostos xerais do Estado para o ano 2021 (BOE nº 41 do 31.12.2020), que entrou en vigor o día 1 de xaneiro de 2021, modificou o artigo segundo da Lei 70/1978, de 26 de decembro, de recoñecemento de servizos previos na Administración pública.

En cumprimento da dita normativa, iniciarase a emisión das resolucións oportunas para o recoñecemento do dito dereito ás persoas que o teñan solicitado ou soliciten posteriormente. Tal resolución fundamentalmente establecerá:

"Recoñéceselle o dereito a percibir o aboamento dos trienios perfeccionados con vencementos anteriores á entrada en vigor da modificación da Lei 70/1978, do 26 de decembro, coa mesma contía económica que percibía como persoal laboral da Xunta de Galicia."

Con base en lo así establecido, la letrada de la Xunta de Galicia manifiesta que no se opone a la pretensión ejercitada de contrario y solicita que se dicte una sentencia ajustada a Derecho. Es por ello por lo que procede la estimación del recurso contencioso.

**En este caso, don Justiniano adquirió la condición de funcionario interino del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala auxiliar del Servicio de prevención y defensa contra incendios forestales, especialidad bombero forestal; tomando posesión el 27.07.2023. El señor Justiniano tenía reconocidos servicios prestados previos a su adquisición de la condición de personal funcionario de carrera en un total de 1 trienio como personal laboral temporal del grupo V categoría 014 (bombero forestal) en un 50%.

El actor interesó el abono de ese trienio en la cuantía que tenía reconocida como personal laboral temporal, mediante la reclamación que presentó ante la Administración el 03.07.2024, sin que aquella haya sido atendida.

Dado que lo que solicita el recurrente, al alzarse contra la desestimación presunta de su reclamación, por silencio administrativo que ahora impugna, es que le sean abonados los atrasos y las diferencias correspondientes al trienio consolidado como personal laboral temporal, en coincidencia con los supuestos analizados por el TS y el TSJG , y puesto que así se reconoce igualmente en el acuerdo de 18.03.2025, del que resulta el derecho que reclama el demandante a percibir el trienio que tenía reconocido con carácter previo a su funcionarización y como personal laboral, en esa misma cuantía económica, es por lo que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado.

Tercero. -El artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, establece que: En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Mientras que, en su apartado 4, tras la reforma operada por el art. 102.30 del Real Decreto-ley 6/ 2023, de 19 de diciembre, se dispone lo que sigue: 4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Este precepto, tras la reciente reforma, ha sido interpretado por el TSJ de Galicia en el sentido de que la Sala, por unanimidad, considera que la nueva redacción del citado precepto no excluye la posibilidad de seguir limitando las costas en una cuantía máxima, tanto en primera o única instancia, como en segunda instancia, sin perjuicio de que deba respetarse el límite del tercio de la cuantía del proceso, de tal manera que la cantidad máxima que se fije no puede exceder de la tercera parte de la cuantía del recurso.

En este caso, a pesar del acuerdo de 18.03.2025 ya referido, el actor ha tenido que acudir a esta jurisdicción en reclamación de su derecho; lo que ha realizado contando con asistencia letrada en garantía de una adecuada defensa, sin que el art. 23.3 LJCA resulte un óbice para ello ya que, únicamente, prevé la posibilidad -que no obligación- de que los funcionarios públicos comparezcan por sí mismos ante esta jurisdicción en defensa de sus derechos estatutarios, cuando esto se refiera a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. Por ende, se señala como límite máximo de la condena en costas, por todos los conceptos, la suma de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Justiniano, representado por la abogada doña Rosa María Merino Suengas, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia de la reclamación que aquel presentó el 03.07.2024, QUE SE ANULA por no ser conforme a Derecho; y, en consecuencia, se DECLARA el derecho de don Justiniano a percibir el trienio que tenía perfeccionado como personal laboral temporal con anterioridad a adquirir la condición de funcionario interino, que será abonado en su nómina mensual en la misma cuantía que cuando fue perfeccionado, con pago de las cantidades indebidamente detraídas por la reducción en el importe de los trienios desde julio de 2023 al obtener su condición funcionarial, más los intereses correspondientes.

Las costas serán satisfechas por la Administración demandada, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por todos los conceptos, la suma de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de apelación en el término de los quince días siguientes al de su notificación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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