Mediante Auto del TSJG de 22 de mayo de 2023 se declaró su falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto. Se remitieron las actuaciones a este Juzgado de Pontevedra, continuando con el núm. de procedimiento ordinario 215/2023.
La Consellería de Sanidade y la entidad mercantil "Tokio Marine Europe SA, Sucursal en España", presentaron sus respectivos escritos de Contestación, en los que interesaron la íntegra desestimación del recurso.
Se realizó también trámite de conclusiones escritas, quedando el juicio visto para sentencia.
I.- Objeto del litigio y argumentos de las partes.
Constituye el objetode este proceso la resolución de 10 de febrero de 2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria presentada por Dª Adolfina el 9 de noviembre de 2005, por una deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Montecelo de Pontevedra, Xeral Cíes de Vigo y Hospital de Santiago de Compostela, en relación a una apendicitis (expte. NUM000).
Expone la recurrente en su Demanda,en resumen, que el 01/11/2001 [con 31 años de edad], acudió al Hospital Montecelo de Pontevedra con dolor en el abdomen. Pese a los indicios claros de hallarse en un proceso infeccioso, se le diagnosticó una gastritis. Retornó al mismo Hospital al día siguiente, al agravarse los síntomas, se le ingresó una noche pero se le dio luego el alta hospitalaria por el mismo diagnóstico (gastritis). El 04/11/2021 acudió de nuevo a urgencias y ahí ya se le diagnosticó lo que verdaderamente padecía: una apendicitis, que por el retraso en la atención había derivado en peritonitis aguda. La operaron ese mismo día, produciéndose abundante pus (infección). Surgieron complicaciones, incluso con afección hepática (hemorragia en el hígado) y hematomas, lo que conllevó sucesivas intervenciones, su ingreso en la UCI del Hospital de Vigo y su traslado "a vida o muerte" al Hospital Universitario de Santiago, en donde fue intervenida de nuevo. Recibió el alta hospitalaria el 07/01/2002. Le imputa a la Consellería de Sanidade un primer error de diagnóstico, al confundir la apendicitis con una gastritis (se habría detectado fácilmente con un TAC, que se omitió). Y un segundo error, cuando confundieron el abceso hepático con un tromboembolismo pulmonar. Ello provocó demoras en los tratamientos terapéuticos adecuados, lo que causó la producción en cascada de complicaciones y sucesivas intervenciones quirúrgicas. Incide en que los errores médicos constan en la historia clínica de la paciente, y se reconocen en el Dictamen del Consello Consultivo de Galicia de fecha 05/10/2022, emitido a su favor. Insiste en que se ha incurrido en mala praxis médica, incluyendo un defectuoso "consentimiento informado". Reclama el pago de 69.832,52 euros, conforme a la valoración del daño corporal efectuada por la médico del IMELGA en un proceso penal anterior, más los informes periciales del Dr. Antonio. Solicita la imposición de los intereses de demora del 20% de la Ley del Contrato de Seguro.
La Consellería de Sanidade y su seguro "Tokio Marine Europe SA, Sucursal en España" esgrimen en sus respectivos escritos de Contestación,en resumen, que se actuó en todo momento conforme a una buena praxis médica, de acuerdo con el estado de la ciencia y los protocolos de actuación vigentes en aquella época (año 2001), quedando al final la paciente recuperada de su peritonitis y de la hemorragia hepática subsiguiente, con una recuperación hepática al 100%. Discrepan asimismo del importe de la indemnización reclamada, tachándolo de excesivo y desproporcionado. También se oponen al pago de intereses.
II.- Praxis médica, pérdida de oportunidad, daño desproporcionado y prohibición de regreso lógico.
Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) sobre responsabilidad de la Administración sanitaria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y 106.2 de la Constitución y artículo 32 Ley 40/2015, de 1 de octubre, se exige para la prosperabilidad de este tipo de reclamaciones la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) hecho imputable a la Administración,
b) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
c) relación de causalidad entre hecho y lesión, y
d) que no concurra fuerza mayor.
El Tribunal Supremo viene insistiendo en la relevancia de la "lex artis",como parámetro fundamental para evaluar la eventual responsabilidad de la Administración en el ámbito del servicio sanitario. Hasta el punto de que "la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración"( SS TS, Sª 3ª, de 29/06/2011, casación 2950/2007 y 01/12/2021, casación 6479/2020).
La doctrina científica ha definido esa "lex artis" como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Y, en su reverso, el término de "malpraxis", que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina: <>.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), representada, entre otras muchas, en su sentencia de 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011), viene insistiendo en que: < artículo 141.1 de la Ley 30/1992 previó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.>>.
Asimismo, la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia viene insistiendo en que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba sobre la supuesta mala praxis, debiendo ser claras e incontrovertidas las pruebas que la acrediten (ad. ex. S TSJ Galicia de 4 de mayo de 2022, rec. 533/2021).
Por otra parte, debe también considerarse la jurisprudencia consolidada del Alto Tribunal sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria derivada de la "pérdida de oportunidad".Se trata de:
<<(...) casos en los que el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente"(S TS 13/01/2015, rec. 612/2013, y las que en ella se citan).
Ha de considerarse igualmente la "doctrina del daño desproporcionado" o "resultado clamoroso", asumido primero por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y desde el año 1996 por la de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito sanitario. Conforme a dicha doctrina: <> (S TS -Sª 3ª- de 12/11/2012 -RC 1977/2011).
Por último, constituye un principio de obligada aplicación en esta materia el de la "Prohibición de regreso lógico", resumido en la sentencia del TSJ Galicia de 28 de enero de 2025 (rec. 7143/2024, ponente: López López), en los siguientes términos:
<<(...) la doctrina de la prohibición del regreso ... como su nombre indica prohíbe un regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño ( Ss TS Sala 1ª de 14 y 15.02.2006 , 07.05.2007 , 10.06.2008 , más recientes de 20.05 y 01.06.2011 y de la Sala 3ª de 15.03.2018 ). Que asociada a este tipo de reclamaciones proclama que no es factible cuestionar si hubo el error o retraso diagnóstico o inadecuación del tratamiento si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior del paciente y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico, ya que la valoración ha de efectuarse según los síntomas y los signos existentes en el momento de la valoración y de los medios diagnósticos y terapéuticos entonces disponibles, no siendo válido incurrir en la prohibición del regreso a partir del diagnóstico final>>.
III.- Resolución de la controversia.
III.1.-Con este punto de partida, la solución del litigio depende de la valoración de la prueba practicada. La controversia es de naturaleza fáctica, más que jurídica. Su resolución requiere de conocimientos especializados en ciencia médica, por lo que son determinantes las conclusiones de los médicos intervinientes durante la instrucción del procedimiento administrativo previo y, sobre todo, en este proceso judicial.
Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que la actora no ha conseguido demostrar de manera suficiente que los perjuicios invocados en su demanda hayan tenido su causa en una mala praxis médica imputable a la Administración sanitaria demandada.
De dicha prueba han resultado determinantes, además de los informes clínicos emitidos durante la instrucción del expediente administrativo, el informe pericial del Dr. Juan Miguel, especialista en Cirugía del Aparato Digestivo (unido a la contestación de la aseguradora codemandada), ratificado y explicado por su autor en la vista del juicio con gran poder de convicción; así como las declaraciones de los doctores Romualdo, Dª Estrella y D. Cayetano; frente al informe pericial y declaración en juicio del Dr. Antonio, especialista en medicina del trabajo y valoración del daño corporal (propuesto por la parte demandante).
La declaración oral de dichos médicos en la vista del juicio, con careo, resultó muy ilustrativa, y lleva a la conclusión de falta de acreditación de la supuesta mala praxis médica.
III.2.-Respecto del retraso en el diagnóstico de la apendicitis,deben tomarse como punto de partida, los tiempos medios de detección de esta patología reseñados en el informe pericial del Dr. Juan Miguel, con profusa base bibliográfica:
<<(...) la mayor parte de los diagnósticos se realizaron pasadas 48 horas de evolución, siendo excepcionales los que se realizaron de forma precoz. Una proporción nada despreciable de diagnósticos se realizaron 3 días después del comienzo de la clínica. (...).
la tasa de errores diagnostico en la primera consulta a un servicio de urgencias es en general para la apendicitis aguda sin considerar la variante edad del 23 %, para al segmento de edad avanzada este índice llega al 30 %. Esto implica que debido al diagnóstico tardío el índice de apendicetomías perforadas cuando son por fin intervenidas sea en este segmento de la edad del 56 % y estamos hablando de un entorno hospitalario donde se disponen de adecuados métodos diagnósticos.(...)>>.
En este caso en concreto, cuando la paciente acudió por primera vez al centro médico por dolor en el abdomen y vómitos, sin fiebre (a las 23:41 horas del 1 de noviembre de 2001) no se le dio directamente el alta hospitalaria. Fue explorada por el personal facultativo y se le realizó una analítica, concluyéndose finalmente que lo más probable es que se tratase de una gastritis. Tal y como explicaron la mayoría de los técnicos intervinientes en el juicio, con convincentes argumentos, en ese momento la clínica mostrada por la paciente llevaba a esa conclusión como la más lógica. Esta conclusión la aceptó también el perito de la actora en la vista del juicio.
El 2 de noviembre de 2001, a las 20:13 horas la actora volvió al Hospital, al persistir los dolores abdominales, sin fiebre ni vómitos. Se le hizo una ecografía, fue evaluada por cirugía, se le dejó en observación hasta el día siguiente, dándosele el alta hospitalaria el día 3 de noviembre a las 11:00 horas, manteniéndose el diagnóstico de gastritis. Tal y como explicó la mayoría de los médicos intervinientes en el juicio, conforme a los protocolos vigentes en aquella época (hace ya más de 20 años), la prueba diagnóstica habitual para la clínica que mostraba la paciente era la ecografía y no el TAC. Si en la ecografía se hubiesen detectado indicios evidentes de apendicitis, se le habría operado inmediatamente. Pero no se mostraron tales indicios. En el informe pericial del Dr. Juan Miguel se explica con rigor científico porqué razón la ecografía no ofreció resultados concluyentes en aquel momento (<<(...) Lo que tiene mayor relevancia para este caso es lo que no dice la ecografía. No cita ninguno de los parámetros que hemos señalado para diagnosticar la apendicitis aguda (engrosamiento, imagen en diana, apendicolito). Tampoco un signo indirecto, pero que hace saltar todas las alarmas, como es el liquido libre en cavidad abdominal. Es justo Io contrario, destaca el informe de la ecografía que no hay liquido libre. En este caso la ecografía fue muy tranquilizadora y apoyó el diagnóstico de gastroenteritis. Por eso le dieron el alta tras mejorar en el periodo de observación>>.También se explica porqué no se recomendaba entonces el TAC como regla general para la exploración de mujeres jóvenes (genera <>>).
El 4 de noviembre, a las 14:51 horas, la actora volvió al hospital. Su cuadro clínico presentaba signos claros de irritación peritoneal. Se le diagnostica la apendicitis aguda y se la opera de urgencia.
De manera que el diagnóstico correcto de la apendicitis se produjo en el espacio de tres días, durante el cual la actora fue siendo atendida por el centro hospitalario mediante exploración, análisis de sangre, ecografía, etc. No mostró una ananmesis clínica clara de apendicitis-peritonitis hasta el tercer día, que fue cuando se la operó de urgencia.
III.3.-Respecto del retraso en el diagnóstico del abceso y en la posterior lesión hepática.
Tras la intervención de la peritonitis se le produjo a la actora un abceso (bolsa de pus) en el abdomen. Para solucionar ese problema, en los días 15 y 23 de noviembre de 2001 se le efectuaron sendos drenajes mediante punción. Esas punciones le generaron una lesión hepática, que provocó su internamiento en la UCI del Hospital Montecelo el día 23 de noviembre, con transfusiones de sangre. Se la trasladó al Hospital Xeral de Vigo siendo intervenida de urgencia el día 24 para embolización por hemorragia hepática. El mismo 24 de noviembre se la trasladó al Hospital de Santiago, en donde se le realizó una intervención quirúrgica de urgencia. Permaneció allí ingresada, realizándosele otra intervención urgente el 8 de diciembre de 2001. El 7 de enero de 2002 se le dio el alta hospitalaria. Según los informes médicos obrantes en el expediente, finalmente consiguió obtener una recuperación hepática del 100 %.
En el informe pericial del Dr. Juan Miguel se explica lo siguiente, sobre este tipo de complicaciones:
<
El tratamiento de elección de los abscesos intrabdominales es la punción-evacuación dirigida por ecografía o TAC. Sin embargo y a pesar de su gran eficacia tiene algunas complicaciones que se cifran en un 10%:
(...)-hemorragia intraparenquimatosa: por lesión de algún vaso durante la punción. La gravedad de la hemorragia dependerá del vaso alcanzado y de la presión que ejerza el parénquima sobre el mismo. Dará lugar a un hematoma dentro del órgano puncionado. Este tipo de lesión no ocurre principalmente por la punción en sí misma, que al realizarla con una aguja fina no suele tener graves consecuencias, sino porque el paciente tiene un acceso de tos o hace un movimiento brusco mientras la aguja esta insertada y entonces su punta que es muy cortante y afilada, desgarra el parénquima. Por eso se insiste mucho para que el paciente permanezca inmóvil pase Io que pase. (...)>>.
En el mismo informe, y en su explicación oral, el perito justificó, con poder de convicción, las causas de la demora en la detección del abceso, actuándose con buena praxis:
<<(...) la demanda se refiere a que el curso clínico cambió sustancialmente el día 9 con dolor pleurítico centrotorácico que interpreta como secundario al absceso .EI dolor pleurítico es un dolor torácico agudo, punzante, que aumenta con la inspiración y que se acompaña habitualmente de una auscultación muy característica denominada "roce pleural" Este tipo de dolor en el seno de un postoperatorio de cirugía abdominal hace pensar inmediatamente en una neumonía o en un tromboembolismo pulmonar. La paciente tenía un factor de riesgo evidente para esta segunda opción como era la toma de anticonceptivos orales de forma crónica, que por sí mismos son causa de este tipo de patología. Se pidieron las pruebas iniciales, un EKG, una gasometría, una determinación de los productos de degradación de la fibrina y un ecodoppler. Estas pruebas fueron poco concluyentes y se pidió un AngioTac pulmonar, que es la prueba más eficaz para el diagnostico del TEP. Esa prueba descartó al 100% que se tratara de un TEP, pero también en el barrido de las bases pulmonares se estudio la parte superior del abdomen y no se encontró patología abdominal ni colecciones que pudieran hacer pensar en un absceso. Podemos asegurar por tanto que en ese momento no había un absceso que pudiera detectarse en un TAC.
No detectamos defectos de repleccion en anerias pulmonares principales, lobares y pnmeras ramas segmentarias.
Existen sombras basales bilaterales con derrame tambien bilateral de minima cuantia, hallazgos que podrían estar en relacion con infeccion y aunque menos probable , no excluyen ia posibilidad de TEP.-
Se hace un barrido abdominal, no demostrandose presencia de colecciones groseras.-
Recalcamos "Se hace un barrido abdominal, no demostrándose presencia de colecciones groseras" que significa exactamente que en ese momento no había indicios de un absceso subfrénico. Con esta premisa se retiró el antibiótico.
No hemos dispuesto de las hojas de toma de constantes, de forma que no sabemos si la paciente tenía o no fiebre. Si se retiró el antibiótico ese puede deducir que no la había.
El caso es que tres días después se realiza una Rx de tórax y en esta se observa una sobreelevación del diafragma y obliteración del seno costodiafragmático. La interpretación mas evidente de esas imágenes es que hay algo situado entre la cúpula del hígado y el diafragma que eleva ese diafragma y además produce una reacción inflamatoria que es la que oblitera el seno pleural. Esto induce a pensar en absceso subfrénico si se interpreta la imagen conociendo que la paciente ha tenido una apendicitis aguda con peritonitis. Entonces se pide el TAC que confirma ese diagnóstico aunque el absceso estaba situado realmente en el espacio subhepático.
Por Io tanto, tres días antes no había ningún indicio de que hubiera un absceso y ahora sí Io había. No hay retraso diagnóstico, el absceso se diagnosticó cuando en la Rx de tórax se observaron sus consecuencias.
En resumen: el absceso se diagnosticó mediante Rx de tórax y TAC y tres días antes no había esas alteraciones en las pruebas de imagen, por lo que podemos rechazar que haya habido retraso diagnóstico. Cualquier otra interpretación es analizar los hechos a posteriori>>.
A la vista de las siguientes explicaciones de dicho informe, y de sus aclaraciones orales en la vista del juicio por los médicos intervinientes, se concluye también que la lesión hepática no se produjo por mala praxis, y que se le dio el tratamiento adecuado.
III.4.-Respecto del consentimiento informado.
El artículo 11.2.b) de la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, vigente cuando se produjeron los hechos (noviembre-diciembre año 2001), dispone que:
<
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física y psíquica del paciente y no es posible obtener la autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él>>.
En este caso la propia recurrente reconoce en su demanda que las intervenciones quirúrgicas que se le realizaron fueron todas ellas "a vida o muerte", en circunstancias de urgencia absoluta, con lo cual encajan en el supuesto regulado en el precepto citado. No cabe duda de la urgencia con la que se realizaron dichas intervenciones, ni tampoco de que no existían otras opciones terapéuticas alternativas.
IV.-En definitiva, correspondiéndole a la actora la carga de la prueba sobre la supuesta mala praxis clínica invocada en su demanda, y siendo esa prueba de carácter médico, lo cierto es que con la practicada en este proceso judicial no ha conseguido demostrarla de manera suficiente. Por el contrario, la prueba pericial y testifical-pericial practicada por iniciativa de las codemandadas ha dado una explicación plausible, médico-científica, a todo lo acontecido, desvinculándolas de la supuesta mala praxis médica esgrimida en la demanda. El Consello Consultivo de Galicia emitió su Dictamen sin la previa práctica de la prueba médico-pericial realizada en este juicio. De ahí los resultados divergentes.
De ello se deriva la necesaria desestimación del recurso, sin dejar de reconocerle su meritorio esfuerzo argumental al letrado de la demandante.
No se va a realizar expresa condena en costas, considerándose las peculiaridades del litigio.
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adolfina frente a la resolución de 10 de febrero de 2023 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por una deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Montecelo de Pontevedra, en relación a una apendicitis (expte. NUM000).
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de 15 días, previa constitución del depósito en su caso exigible, mediante la presentación ante este Juzgado de escrito en el que se contengan los motivos de impugnación, para su posterior remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.