PRIMERO. - Objeto del recurso y posición de las partes.
Constituye el objeto del presente recurso la Resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes de la Xunta de Galicia (por delegación) -en fecha 23-5-2023- en virtud de la cual se desestima la reclamación presentada por la demandante. En la citada resolución se acuerda: "Desestimar a reclamación presentada por Begoña en data 26/04/2023 e declarar Legal e axustado a dereito o seu nomeamento como funcionaría interina en execución do programa de carácter temporal "Pacto de Estado contra a Violencia de Xénero".
En la demanda rectora se alega, en síntesis, el carácter fraudulento y abusivo del nombramiento de la actora al entender que el puesto desempeñado tiene por objeto la cobertura de una necesidad estructural y permanente destinada a la atención integral de las víctimas del delito. En consecuencia, en el escrito rector se interesaba la declaración del carácter fraudulento y abusivo del nombramiento y, asimismo, la declaración como personal funcionario interino en plaza vacante de puesto "base subgrupo A2, cuerpo de gestión de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia (Trabajadora Social)".
Una vez incorporado a las actuaciones el documento de nombramiento, reanudada la vista, el Letrado de la parte actora efectuó las siguientes alegaciones que pasamos, sintéticamente, a exponer. En primer lugar, se sostiene que el nombramiento no es un nombramiento por programa. Por otra parte, se alega el incumplimiento de los requisitos formales del nombramiento. Igualmente, se alega que el fraude en la contratación no se deriva, únicamente, de esta cuestión formal sino también por el hecho de que el nombramiento se efectuara para el Cuerpo de Gestión con los correspondientes efectos sobre su carrera profesional y económica.
Asimismo, se reitera que las necesidades cubiertas por el puesto desempeñado son de carácter estructural y permanente. En este sentido, se sostiene que en la Relación de Puestos de Trabajo no hay ningún puesto de trabajadora social para Oficinas de Atención a la Víctima.
Por último, se modifica el suplico de la demanda en el sentido de que únicamente se mantiene la primera pretensión, excluyendo la mención de "por programa" efectuada en el escrito rector. Se renuncia, por tanto, a la segunda de las pretensiones articuladas en la demanda.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone a la estimación de la demanda, interesando su íntegra desestimación. En primer lugar, se afirma que se ha producido una modificación sustancial de la demanda. Por otra parte, se sostiene que la actora conocía perfectamente el carácter del nombramiento. Asimismo, se alega que el nombramiento fue para una plaza no vacante. Se afirma por la Letrada de la Xunta de Galicia que en el Expediente Administrativo consta toda la documentación relativa al nombramiento para ejecución de programa.
Igualmente, se sostiene que el nombramiento fue objeto de prórroga sin superar el plazo máximo previsto en la legislación aplicable, sin que ninguna de dichas prórrogas fuese impugnada por la demandante. Por último, se alega que el puesto ocupado por la demandante no estaba previsto en la Relación de Puestos de Trabajo.
SEGUNDO. - Normativa aplicable.
En esta materia debemos partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2/2015 de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que dispone lo siguiente: "1. Tienen la condición de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.
2. Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera, por un plazo máximo de tres años, en los términos previstos en el número tres de este artículo. b) La sustitución transitoria de las personas titulares de los puestos, durante el tiempo estrictamente necesario. En los casos de reducción de jornada o permisos a tiempo parcial podrá nombrarse personal funcionario interino para cubrir la parte de la jornada que no realice la persona titular del puesto. c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración. El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más de justificarlo la duración del correspondiente programa. d) El exceso o acumulación de tareas, de carácter excepcional y circunstancial, por un plazo máximo de nueve meses dentro de un período de dieciocho meses.
3. En el supuesto previsto en el número 2.a) de este artículo, los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en esta ley. No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el final de la relación de interinidad, y el puesto vacante solo podrá ser ocupado por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino. Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en el puesto que ocupe temporalmente, siempre que se hubiese publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, contado desde la fecha del nombramiento del personal funcionario interino, y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 48 de esta ley. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica".
Por su parte, la redacción del artículo 24 del mismo cuerpo legal aplicable ratione temporis,establece que: "1. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán ágiles, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. Para la selección del personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, podrán dictarse normas adaptadas a su especificidad.
2. El primer nombramiento como personal funcionario interino en un determinado cuerpo, escala o especialidad estará sujeto a un período de prueba. Este período tendrá una duración de tres meses para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo A; dos meses para el grupo B y un mes para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo C y de la agrupación profesional de personal funcionario. La no superación del período de prueba implicará el cese de la persona nombrada como personal funcionario interino. Lo regulado en este artículo con respecto al período de prueba no será aplicable para las personas nombradas funcionarias interinas que acrediten discapacidad intelectual.
3. El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización del puesto asignado. c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento. d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. e) Por el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. f) Por la no superación del período de prueba al que se refiere el número dos de este artículo.
4. El incumplimiento del plazo previsto en el artículo 23.2.a) de esta ley dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias, por la no superación del período de prueba previsto en el número dos de este artículo o por renuncia voluntaria.
5. El personal funcionario interino tendrá derecho a la indemnización en caso de que por causa de su cese no pueda hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos en el artículo 132 de esta ley".
Por último el artículo 25 dispone: "1. Al personal funcionario interino le es aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, el régimen general del personal funcionario de carrera, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
2. En todo caso, el personal funcionario interino tiene derecho a las excedencias por cuidado de familiares, por razón de violencia de género o de violencia sexual y por razón de violencia terrorista, en los términos y en las condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 177 bis de esta ley. En estos supuestos, la Administración puede nombrar un sustituto del personal funcionario interino, el cual cesará por la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 24.
3. El personal funcionario interino al que hacen referencia las letras c) y d) del apartado segundo del artículo 23 podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del correspondiente programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en el artículo citado, o estén afectadas por el exceso o acumulación de tareas.
4. La prestación de servicios en régimen interino no constituye mérito preferente para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera. No obstante lo anterior, el tiempo de servicios prestados se computará en los supuestos de concurso-oposición, en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria".
Por otra parte, el artículo 15 del Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito dispone que: "1. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas se configuran como un servicio multidisciplinar de atención a las necesidades de la víctima, de carácter público y gratuito. 2. El Ministerio de Justicia determinará la regulación, organización, dirección y control de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas dependientes en su ámbito territorial, que se configurarán como unidades administrativas. 3. En aquellas comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de medios materiales y personales de la Administración de Justicia, la organización de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas dependerá de la comunidad autónoma, si bien la misma deberá garantizar el cumplimiento de los derechos que se desarrollan en el Estatuto de la víctima del delito y en el presente real decreto".
El artículo 18 del mismo cuerpo normativo establece que: "1. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas estarán atendidas por profesionales especializados, entre los que podrán encontrarse, psicólogos, personal al servicio de la Administración de Justicia, juristas, trabajadores sociales y otros técnicos cuando la especificidad de la materia así lo aconseje. 2. Las Administraciones Públicas garantizarán la formación general y específica en asistencia y protección a las víctimas, especialmente de las víctimas vulnerables, a todos los profesionales de la Oficina de Asistencia a las Víctimas. Estos tendrán formación especializada en familia, menores, personas con discapacidad y violencia de género y doméstica. Su formación será orientada desde la perspectiva de la igualdad entre hombres y mujeres".
El Tribunal Superior de Justicia ha resuelto un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al que constituye el objeto del presente recurso declarando que: "Sin embargo, no cabe olvidar que en este caso el objetivo de la instauración del programa temporal era el refuerzo con personal técnico de las necesidades de las OAVDs dependientes de la Dirección Xeral de Xustiza, en este caso en el edificio judicial de Vigo, de modo que tal refuerzo con trabajadores/as sociales no tiene carácter estructural ni permanente sino temporal, pues el trabajo que ha de desempeñar la demandante es para atender una situación de carácter puntual y excepcional, financiada con una dotación estatal que tiene como finalidad aquel refuerzo coyuntural en la atención de las necesidades de una OAVDs.
En ese sentido ha de recordarse que en el año 2019 la Secretaría General de Igualdad consideró necesario implementar de forma piloto y por un período de tres años un programa de apoyo social y acompañamiento en las OAVds, con el establecimiento de un protocolo específico para menores en dichas Oficinas, para lo que se procedió a la cobertura temporal de siete puestos de personal funcionario del grupo A2 nivel base, con titulación en trabajo social, y para realizar eficazmente el contenido del Pacto, con fecha 24 de octubre de 2019, por autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Planificación y Presupuestos se autorizó el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal, concretamente siete trabajadoras sociales para los Edificios Judiciales de Santiago, A Coruña, Lugo, Ourense, Vigo, Pontevedra y Ferrol, uno de los cuales es el litigioso. Tales nombramientos se efectuaron dentro del marco del Real Decreto Ley 9/2018, de 3 de agosto , de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género y de la resolución de 3 de agosto de 2018 de la Secretaria de Estado para la Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de agosto, en el que se formalizan los criterios de distribución resultante para el ejercicio 2018 de crédito de cien millones de euros para el desarrollo por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.
Por otra parte, la demandante no impugnó en su día la instauración de los programas temporales de refuerzo de las OAVDs, ni la forma en que se contrataba al personal para atender el programa, sino que, por el contrario, asumió tal organización y se acogió a ese programa temporal para ser incorporada a una de aquellas Oficinas mediante un nombramiento de funcionaria interina al amparo del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015 . Es decir, aceptó ese sistema de programa temporal hasta el punto de que se valió del mismo para ser nombrada, por lo que resulta contradictorio y paradójico que, a posteriori, critique tal sistema de funcionamiento que posibilitó su nombramiento.
Por tanto, una cosa es que sea permanente y estructural la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las OAVds, y otra muy distinta que para el refuerzo excepcional del personal técnico no puedan emplearse programas temporales con la cobertura interina de los puestos afectados. Es decir, el nombramiento de la actora responde a la situación excepcional descrita, no a las necesidades ordinarias de funcionamiento de las OAVDs.
(...) Consecuencia de lo anteriormente argumentado es que no puede acogerse la pretensión de que se declare fraudulento el nombramiento, porque la finalidad perseguida de refuerzo con personal técnico de las OAVDs, que es una necesidad coyuntural para afrontar la cual se instauró el programa temporal, es congruente con el nombramiento de interinidad por programa del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015 , y no cabe acudir a la figura de la interinidad en plaza vacante, debido a que el objetivo no era la cobertura de una vacante preexistente, y el artículo 23.2.a de la Ley 2/2015 exige, para hacer uso de esa figura, la existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera. De hecho, la demandante no ocupa ningún puesto de la relación de puestos de trabajo, y su pretensión implicaría la creación de una plaza al margen de la normativa legal"( STSJ Galicia Sala de lo Contencioso Administrativo 210/2024 de 1 de abril ROJ: STSJ GAL 2221/2024 - ECLI:ES:TSJGAL:2024:2221).
TERCERO. - Hechos que resultan del Expediente Administrativo y de la documentación obrante en las actuaciones.
Obrante al acontecimiento 51 del Expediente Judicial Digital consta el nombramiento de la actora con el siguiente contenido: "Vista a proposta da Consellería de VICEPRESIDENCIA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMONS. PUBLICAS E XUSTIZA sobre o nomeamento de persoal interino do CORPO DE XESTIÓN DE ADMINISTRACIÓN DA XUNTA DE GALICIA, en aplicación do establecido no Decreto 37/2006, do 2 de marzo, en relación do establecido no Decreto 37/2006, de 2 de marzo, modificado polo Decreto 124/2016, de 8 de setembro. A Consellería de Facenda, unha vez comprobado que a persoa proposta reúne os requisitos esixidos para ser nomeada funcionario/a interino/a do devandito corpo da Xunta de Galicia, en uso das facultades conferidas no artigo 14.2.g da Lei 2/2015, do 29 de abril, do emprego público de Galicia RESOLVE Primeiro. - Nomear persoal interino do CORPO DE XESTIÓN DE ADMINISTRACIÓN DA XUNTA DE GALICIA, (Grupo A2), a D./D.ª Begoña (...) Segundo. - A Dirección Xeral da Función Pública procederá a expedirlle a correspondente credencial de persoal interino. Terceiro. - O Servizo de Persoal da unidade administrativa á que sexa destinado o nomeado deberá remitirlle á Dirección Xeral da Función Pública unha copia da dilixencia da toma de posesión inserida na credencial. Santiago de Compostela, 06 de novembro de 2019".
Al folio 1 y siguientes del Expediente Administrativo consta autorización para el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de naturaleza temporal. En cuanto al programa a ejecutar se expresa: "Pacto de Estado contra a violencia de xénero".Asimismo, se hace constar lo siguiente: "Tipo de Administración: Xeral Centro directivo: Dirección Xeral de Xusticia (edificios xudiciais) Grupo de adscrición do/a funcionario/a interino: Corpa Xestión de Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A2. Denominación do posto: Posto base subgrupo A2. Nivel 1 6 Titulación: Grao ou diplomatura en traballo social Núm. de efectivos: 7 Santiago: 1 (...) Duración: 1 ano (...) Acreditado o cumprimento dos requisitos legalmente establecidos, estas dirección xerais INFORMAN FAVORABLEMENTE o nomeamento".
Asimismo, al folio 5 y siguientes obra la memoria justificativa para la contratación personal. De su contenido se considera necesario destacar: "Finalmente, no Boletín Oficial do Estado do 4 de agosto de 2018 publicouse a Resolución pola que se publica o Acordó do Consello de Ministros polo que se formalizan os criterios de distribución e distribución resultante do crédito para o desenvolvemento polas Comunidades Autónomas e cidades con Estatuto de Autonomía do Pacto de Estado contra a violencia de xénero, consignándose a partir dese momento os fondos correspondentes nos orazamentos da Secretaría Xeral da Igualdade. Tal e como se recolle no Pacto de Estado, a previsión é recibir estes fondos durante un período de 5 anos (2018-2022). Para poder desenvolver de forma eficaz e eficiente varias das medidas recollidas no Pacto de Estado, resulta necesario reforzar con persoal técnico o persoal propio da Secretaría Xeral da Igualdade, así como as oficinas de atención ás vítimas dependentes da Dirección Xeral de Xustiza. (...) Polo tanto danse as condicións esixidas polo artigo 14,5 da lei 11/20014 do 19 de decembro, que prevé a posibilidade de nomear persoal funcionario interino para a execución de programas de carácter temporal, segundo o previsto no artigo 10.1 c) da Leí 7/2007 do 12 de abril pola que se aproba o Estatuto Básico do Empregado Público, previo infonne conxurito da Dirección xeral de Orzamentos e da Direcdón xeral de Función Pública, sempre que se cumpran os seguintes requisitos: a) O fínaciamento debe proceder de fondos da Unión Europea ou da Administración Estatal b) O nomeamento non poderá ter unha duración superior á da execución do programa, que en todo caso non superará os tres anos previstos na normativa básica ou se é o caso, na que se dite no seu desenvolvemento. c) O persoal funcionario interino non ocupará prazas da Relación de postos de Traballo e a súa selección e nomeamento axustaranse ao procedemento establecido polo Decreto 37/2006 do 2 de marzo, polo que seregula o nomeamento de persoal interino para o desempeño con carácter transitorio de prazas reservadas a funcionarios e a contratación temporal de persoal laboral da Xunta de Galicia".
Al folio 12 del EA obra diligencia de toma de posesión de doña Begoña como personal interino con efectos económicos y administrativos desde fecha 8-11-2019. En el objeto del nombramiento consta: "OBXECTO: EXECUCIÓN PROGRAMA CARÁCTER TEMPORAL "PACTO DE ESTADO CONTRA A VIOLENCIA DE XENERO" DURACIÓN: 1 ANO PRORROGABLE (ART. 23.2c LEÍ 2/2015)". En el código de puesto de trabajo se hace constar: PR. 000. 00. 000. 00000. 000, mientras que el centro de destino lo constituye: "EDIFICIOS XUDICIAIS (SANTIAGO DE COMPOSTELA)".
Al folio 22 del EA consta diligencia con el siguiente contenido: "DILIXENCIA PARA FACER CONSTAR Que en virtude da autorización conxunta da Dirección Xeral da Función Pública, e da Dirección Xeral de Planificación e Orzamentos de data 27 de outubro de 2020, prorrógase por un ano, dende o 08/11/2020, o nomeamento como funcionacia interina, de Begoña, con DNI NUM000, no Posto Base Subgrupo A2 para a execución do programa de carácter temporal "Pacto de Estado contra a Violencia de Xenero".
Al folio 36 del EA obra diligencia haciendo constar: "Que en virtude da autorización conxunta da Dirección Xeral da Función Pública e da Dirección Xeral de Planificación e Orzamentos de data 9 de novembro de 2021, prorrógase por un ano, dende o 08/11/2021, o nomeamento como funcionaria interina, de Begoña, con DNI NUM000, no Posto Base Subgrupo A2 para a execución do programa de carácter temporal "Pacto de Estado contra a Violencia de Xenero".
Al folio 47 del EA obra diligencia haciendo constar: "Que en virtade da autorización conxunta da Dirección Xeral da Función Pública e da Dirección Xeral de Planificación e Orzamentos de data 2 de novembro de 2022, prorrógase por un ano, dende o 08/11/2022, o nomeamento como funcionaria interina, de Begoña, con DNI NUM000, no Posto Base Subgrupo A2 para a execución do programa de carácter temporal "Pacto de Estado contra a Violencia de Xenero".
En el acto de la vista se aporta, dentro del ramo de prueba de la parte actora, diligencia de cese de la demandante con fecha de efectos económicos y administrativos 7-11-2023.
CUARTO. - Resolución del recurso.
Tal como fue objeto de exposición en el fundamento jurídico primero, la única pretensión que se sostiene en el este procedimiento es la relativa a declarar el carácter abusivo y fraudulento de la actora efectuado en fecha 8-11-2019 y que fue objeto de sucesivas prórrogas.
Centrado así el debate procesal, se procederá a efectuar la correspondiente valoración probatoria para valorar, única y exclusivamente, si el nombramiento puede ser calificado de fraudulento y/o abusivo.
Debe recordarse que el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que: "1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".
Señalado lo anterior, este juzgador una vez analizada la prueba obrante en autos llega a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado por los motivos que se pasan a exponer.
Así, en primer lugar, por medio de la documentación obrante en el Expediente Administrativo se concluye que, efectivamente, el nombramiento como funcionaria interina de la actora tenía por objeto la ejecución de un programa de carácter temporal y duración determinada.
En concreto, tal como consta en la diligencia de toma de posesión obrante al folio 12 del EA: "OBXECTO: EXECUCIÓN PROGRAMA CARÁCTER TEMPORAL "PACTO DE ESTADO CONTRA A VIOLENCIA DE XENERO" DURACIÓN: 1 ANO PRORROGABLE (ART. 23.2c LEÍ 2/2015".Debe tenerse en cuenta que dicha diligencia se aporta, igualmente, con la documentación que acompaña a la demanda rectora.
Se sostiene en el acto de la vista que el nombramiento de la actora no señala que se trata de un nombramiento por programa ni se señala su duración. No obstante, en la propia toma de posesión de la actora se hace referencia a este carácter y a su duración. Se considera necesario señalar que la condición de funcionario interino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Empleo Público de Galicia se adquiere "una vez seleccionado en los términos previstos en el apartado primero del artículo 24, además del correspondiente nombramiento, el cumplimiento sucesivo del requisito establecido en la letra d) del artículo 60 y la correspondiente toma de posesión".
Por otra parte, del análisis de la demanda rectora se desprende el conocimiento del carácter del nombramiento efectuado. Así, el principal motivo de impugnación de la resolución impugnada viene constituido por entender que la plaza ocupada por la demandante tiene el carácter de estructural y permanente.
En relación con el carácter de la plaza, ya en la memoria justificativa se consigna expresamente que: "Tal e como se recolle no Pacto de Estado, a previsión é recibir estes fondos durante un período de 5 anos (2018-2022). Para poder desenvolver de forma eficaz e eficiente varias das medidas recollidas no Pacto de Estado, resulta necesario reforzar con persoal técnico o persoal propio da Secretaría Xeral da Igualdade, así como as oficinas de atención ás vítimas dependentes da Dirección Xeral de Xustiza". Tal como se deduce de lo anterior, el nombramiento obedece a una situación coyuntural vinculada a la ejecución de un programa concreto y determinado.
En este sentido, tal como se ha reseñado en el fundamento jurídico precedente, el nombramiento ha sido objeto de sucesivas prórrogas anuales, concluyendo por diligencia de cese con efectos económicos y administrativos 7-11-2023. En todo caso, no se ha superado el plazo máximo de duración legalmente previsto.
Por otra parte, en la resolución impugnada se señala que: "O nomeamento e ás súas prórrogas tiveron a súa orixe no interese en reforzar con persoal técnico as necesidades das Oficinas de Atención ás Vítimas do Delito, dependentes da Dirección Xeral de Xustiza, neste caso no Edificio Xudicial de Santiago de Compostela. Trátase dun reforzo de carácter conxuntural e non estrutural, tal e como se acredita co carácter temporal da dotación estatal coa que se nutre economicamente o programa. En efecto, o traballo que desenvolve a reclamante é un traballo para atender unha determinada situación, de carácter excepcional, mediante un nomeamento de interinidade, financiado cunha dotación estatal, que ten como obxectivo reforzar as necesidades da Oficina de Atención ás Vítimas do Delito, situada no Edificio Xudicial de Santiago de Compostela O posto que desenvolve é de carácter conxuntural, enmarcado dentro dunha política social que evidencia á existencia dunha razón obxectiva que é a de desenvolver ocontido do programa de carácter temporal do Pacto de Estado contra a Violencia de Xénero".
Lo anterior encuentra perfecto encaje normativo en la previsión establecida en el artículo 23.2 c) de la Ley de Empleo Público de Galicia que dispone que: "2. Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias: c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración".
Por otra parte, debe señalarse que la demandante no ocupa ningún puesto específicamente contemplado en la Relación de Puestos de Trabajo que resulta de aplicación. Así, en la memoria justificativa del programa se hacia constar expresamente que: "o persoal funcionario interino non ocupará prazas da Relación de postos de Traballo e a súa selección e nomeamento axustaranse ao procedemento establecido polo Decreto 37/2006 do 2 de marzo, polo que se regula o nomeamento de personal interino para o desempeño con carácter transitorio de prazas reservadas a funcionarios e a contratación temporal de persoal laboral da Xunta de Galicia".
Por último, en la reanudación de la vista se presenta el nombramiento al cuerpo de gestión como un hecho novedoso que, a juicio de la parte actora, determina la existencia de un nuevo motivo de fraude. Así, se afirma que dicho nombramiento no procedía, sosteniéndose su no conformidad a derecho. Sin embargo, es necesario recordar que, si bien se renuncia a dicha pretensión, en la demanda presentada se interesaba que: "declare a la actora personal funcionario interino en plaza vacante en puesto base subgrupo A2, cuerpo de gestión de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia(Trabajadora Social), destino en la Oficina de Asistencia a las Víctimas de Delitos ubicada en los Juzgados de Santiago de Compostela".
En este sentido, debe colacionarse lo señalado por la STSJ Galicia 210/2024 anteriormente reseñada, en lo relativo a: "Por otra parte, la demandante no impugnó en su día la instauración de los programas temporales de refuerzo de las OAVDs, ni la forma en que se contrataba al personal para atender el programa, sino que, por el contrario, asumió tal organización y se acogió a ese programa temporal para ser incorporada a una de aquellas Oficinas mediante un nombramiento de funcionaria interina al amparo del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015 . Es decir, aceptó ese sistema de programa temporal hasta el punto de que se valió del mismo para ser nombrada, por lo que resulta contradictorio y paradójico que, a posteriori, critique tal sistema de funcionamiento que posibilitó su nombramiento".
Este juzgador, por tanto, descarta la existencia de fraude en el nombramiento de interinidad de la actora al encontrar perfecto encaje en la situación prevista en el artículo 23.2 c) de la Ley de Empleo Público de Galicia, tratándose de un nombramiento de funcionario interino para la ejecución del programa "PACTO DE ESTADO CONTRA A VIOLENCIA DE XENERO".
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad y la propia jurisprudencia existente sobre el particular sometido a tratamiento jurisdiccional, debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto, descartando la existencia de fraude y/o abuso en el nombramiento de la demandante.
QUINTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse desestimado íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte demandante con el límite de 250 euros.