Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 32/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ourense nº 1, Rec. 128/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: MARIA PAZ RUMBAO PEREZ
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 32054450012025100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:137
Núm. Roj: SJCA 137:2025
Encabezamiento
CALLE VELÁZQUEZ S-N, OURENSE
Equipo/usuario: MR
P.A. NÚM. 128/ 2024
Ourense, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por María Paz Rumbao Pérez, magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Ourense, el recurso contencioso-administrativo seguido por procedimiento abreviado núm. 128/ 2024, instado por doña Camila, representada y defendida por la abogada doña Catalina Suárez Varela; siendo parte demandada la Consellería de Política Social e Xuventude, asistida por letrada de la Xunta de Galicia doña Isabel Álvarez Caramés.
Antecedentes
La demandante solicitó en su demanda que se dicte sentencia
Fundamentos
De cualquier modo, como se ha indicado, al inicio de la vista la actora modificó el suplico de su demanda en el sentido de desistir de su solicitud de adaptación del horario laboral, manteniendo sin embargo su petición de que se adapte su jornada laboral y, así, se le posibilite librar todas las tardes de lunes a viernes por conciliación familiar y para poder atender a sus hijos menores de 12 años. La señora Camila detalló sus circunstancias familiares y la necesidad de librar en los turnos de tarde para atender a sus hijos menores, de acuerdo con su horario escolar y de actividades extraescolares, ante la dificultad que tiene para ello el otro progenitor y padre de los menores por ser trabajador autónomo en el sector de la construcción. La señora Camila considera que su petición debe de ser estimada, frente a la desestimación presunta del recurso de reposición que interpuso y por cuanto la resolución expresa denegatoria de su solicitud no acredita que su petición ocasione perjuicio alguno ni la necesidad del servicio que debiera concurrir para tal negativa; debiendo estar, además, a que la Xunta de Galicia cuenta con un Plan de igualdad aprobado por Resolución de 27.10.2023 de la Consellería de Facenda e Administración Pública.
La letrada de la Xunta de Galicia se opuso a la estimación de la pretensión ejercitada de contrario. Así, si bien partió, en consonancia con la manifestado por la parte actora y con el contenido del expediente administrativo, de que doña Camila es funcionaria de carrera del Subgrupo A2 del Grupo A, cuerpo facultativo de grado medio, escala de técnicos facultativos, especialidad de enfermería en la Residencia de Mayores DIRECCION000, DIRECCION001, perteneciente a la Consellería de Política Social e Igualdade, en la que presta servicios como enfermera; la Administración demandada, tras hacer referencia a la normativa aplicable a la solicitud formulada por la demandante, se remitió al informe que aportó elaborado al efecto sobre la situación que se generaría en la residencia de mayores en la que la actora presta sus servicios, para el caso de que se estimase su pretensión. En concreto, la letrada de la Xunta destacó que, en la citada residencia de mayores, los enfermeros prestan servicios en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche de lunes a domingo de acuerdo con lo fijado en las correspondientes carteleras y con los descansos legalmente estipulados; siendo así que en el centro de trabajo prestan servicios 10 enfermeros y ya se ha reconocido conciliación a otra trabajadora lo que obligó a incrementar la carga de trabajo de los restantes compañeros. Por ende, las necesidades del servicio constituyen el fundamento por el que se deniega la petición de la demandante. En consecuencia, la demandada solicita que se desestime la demanda y se confirme la resolución de la Administración.
De cualquier modo, la demandante hizo referencia a la Resolución de 27.10.2023 por la que se publica el I Plan de igualdad de la Xunta de Galicia, entre cuyos objetivos específicos - que se presentan como ejes básicos de actuación- figura:
Pues bien, el TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 1ª, en la sentencia núm. 387/ 2024, de 23.05.2024, rec. 15/ 2024, señalaba en su FJ II que:
Y, tras referirse a las concretas circunstancias del caso que analizaba, concluía en aquel fundamento de derecho que:
** En este caso, no resultan controvertidas las circunstancias personales ni, fundamentalmente, las familiares con relación a sus dos hijos menores en las que la parte actora fundamenta su pretensión -finalmente limitada a la adaptación de su jornada laboral al interesar que se le libere del turno de tarde de lunes a viernes-; y ello en base a la documentación que la señora Camila adjuntó con su demanda y de la que resulta que, en el momento de formular su solicitud, sus dos hijos Jesús Luis y Mario eran menores de 12 años, están matriculados en el centro educativo DIRECCION002 que cuenta con un horario lectivo de mañana, hasta las 14:00 h, y servicio de comedor al que ambos están apuntados hasta las 15:30 h. Igualmente, la actora aportó diversa documentación de la que se desprende que su marido y padre de sus hijos es trabajador autónomo del sector de la construcción.
No obstante, de acuerdo con la normativa ya mencionada, ha de verificarse si la resolución impugnada -y la desestimación presunta del recurso de reposición que se formula- es ajustada o no a Derecho.
En el expediente administrativo figura el informe emitido por la Dirección de la residencia de mayores DIRECCION000, de DIRECCION003, Ourense, en la que la señora Camila presta servicio como funcionaria perteneciente al grupo facultativo de grado medio, escala de técnicos facultativos, en la especialidad de enfermería. En aquel informe desfavorable a la solicitud de adaptación de jornada por conciliación se indica que ésta no está contemplada para el personal funcionario, sin que quepa atender tampoco a su petición de flexibilización horario, por impedirlo las necesidades del servicio. Lo cierto es que, del contenido del informe emitido por la dirección del centro de trabajo de la actora y del elaborado por el Servizo de Reclamacións e Recursos de la Consellería demandada, así como en base a las carteleras del personal de la residencia de mayores unidas a autos, se desprende que, ciertamente, un limitado número de enfermeros y enfermeras (10) han de cubrir la atención inherente a su función en turnos rotatorios de mañanas, tardes y noches, garantizando la atención y asistencia continuada de los usuarios. En todo caso, se informa que: una trabajadora no hace nunca turnos de tarde por tener una conciliación de vida familiar y laboral reconocida por sentencia judicial, y otra tiene el turno de mañana de lunes a viernes por una conciliación por enfermedad muy grave de un hijo menor; por lo que, aunque se incrementó el cuadro de personal que, en el 2024, pasó de 9 a 10 efectivos, en caso de concederse la liberación del turno de tarde pedido por la demandante, resultaría un incremento para cada trabajador en una media de 20 tardes más, según una comparativa con relación al año 2022. Es por ello por lo que, desde la dirección del centro, se informó desfavorablemente a la petición de la actora en atención a la cartelera
En suma, de acuerdo con la normativa aplicable a este supuesto, se desprende que la reducción de jornada de trabajo diaria, con la percepción íntegra de sus retribuciones, únicamente está prevista para el personal funcionario en los supuestos del artículo 106.1 LEPG -en los que no tiene encaje la petición formulada por la actora-; sin que la demandante haya solicitado una reducción de la jornada de trabajo diaria, con disminución proporcional de sus retribuciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 106.2 de la misma Ley. De otro lado, aquel precepto prevé en su apartado cuatro la flexibilidad horaria de la jornada de trabajo por motivos de conciliación familiar para el caso de que el funcionario se encuentre en una de las situaciones que allí se prevén y, entre ellas, la de tener hijos menores de edad a su cargo. Según se recoge:
Por consiguiente, la petición concreta que mantiene la actora no parece tener encaja en ninguno de los supuestos previstos por la Ley pero, además, reconduciéndolo a un supuesto de flexibilidad horaria, ésta deberá salvaguardar en todo caso las necesidades del servicio; lo que no sucedería, en este caso, de concederse la adaptación de jornada y supresión del turno de tarde de lunes a viernes para la demandante de acuerdo con las circunstancias inherentes a la plantilla y carteleras de los enfermeros con que cuenta la residencia de mayores DIRECCION000, según los informes ya analizados, en consonancia con el servicio que ha de prestar a sus residentes.
En consecuencia, considero ajustada a Derecho la denegación impugnada, con desestimación del recurso contencioso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la abogada doña Catalina Suárez Varela, en nombre y representación de doña Camila, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaría xeral técnica de la Consellería de Política Social e Xuventude de 11.03.2024 por la que se desestimaba la solicitud de adaptación de jornada y horario de trabajo formulada por la actora el 13.12.2023.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso de apelación ( artículo 81.1. a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio).
Así lo acuerdo, mando y firmo.
