Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 197/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 316/2022 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: CARMEN VEIRAS SUAREZ

Nº de sentencia: 197/2024

Núm. Cendoj: 15078450012024100022

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:323

Núm. Roj: SJCA 323:2024

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00197/2024

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RUA BERLIN S/N 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono:981 54 04 61 Fax:981 54 04 64

Correo electrónico:contencioso1.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G:15030 45 3 2022 0000016

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000316 /2022PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2022

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Coral

Abogado:DANIEL PEREIRO CACHAZA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELLERIA FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA XUNTA DE GALICIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a 27 de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Ilma. Sra. Dª. Carmen Veiras Suárez, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Santiago de Compostela, los presentes autos del recurso contencioso-administrativo seguido como procedimiento abreviado nº 316/2022, interpuesto por Dña. Coral representada y asistida por el abogado D. Daniel Pereiro Cachaza, siendo parte demandada CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representado y asistido por el letrado de la Xunta de Galicia, sobre impugnación de la desestimación por silencio del recurso de alzada contra los criterios adoptados por el tribunal nombrado para calificar el proceso selectivo convocado por ORDE do 4 de novembro de 2019 pola que se convoca proceso selectivo para o ingreso, pola quenda de acceso libre e promoción interna, no corpo facultativo superior da escala de facultativos de servizos sociais, especialidade psicoloxía, da Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1.

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada contra los criterios adoptados por el tribunal nombrado para calificar el proceso selectivo convocado por ORDE do 4 de novembro de 2019 pola que se convoca proceso selectivo para o ingreso, pola quenda de acceso libre e promoción interna, no corpo facultativo superior da escala de facultativos de servizos sociais, especialidade psicoloxía, da Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia estimatoria declarando en los términos del suplico.

SEGUNDO: Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada, procediéndose a realizar el acto de vista, ratificándose la parte actora en sus pretensiones, formulando alegaciones la letrada de la Administración demandada, y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque el encabezamiento del recurso se refiere a una convocatoria de la misma fecha publicada en el mismo DOG, a la vista del texto del recurso, y del escrito que plantea el recurso de alzada, resulta que se impugna la desestimación por silencio del recurso de alzada contra los criterios adoptados por el tribunal nombrado para calificar el proceso selectivo convocado por ORDE do 4 de novembro de 2019 pola que se convoca proceso selectivo para o ingreso, pola quenda de acceso libre e promoción interna, no corpo facultativo superior da escala de facultativos de servizos sociais, especialidade psicoloxía, da Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1.

SEGUNDO.-Dª. Coral participó en el proceso selectivo convocado por Orden de la Consellería de facenda e Administración Pública da Xunta de Galicia, de 4 de novembro de 2019 "pola que se convoca proceso selectivo para o ingreso, pola quenda de acceso libre epromoción interna, no corpo facultativo superior da escala de facultativos de servizossociais, especialidade psicoloxía, da Administración especial da Administración xeral daComunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1", (DOG nº. 213, correspondente ao 08.11.2019).

La participación fue por el turno de promoción interna y el tribunal adoptó los siguientes criterios:

a)03.03.2021, (publicado o seguinte día 12):

"Superarán o primeiro exercicio do proceso selectivo todas as persoas aspirantes que obteñan as mellores puntuacións ata completar o número máximo de 150 aspirantes, no conxunto de todas as quendas, sempre e cando teñan respondido correctamente ao 50% das preguntas do cuestionario consideradas válidas e tendo en conta que cada resposta incorrecta descontará un cuarto dunha pregunta correcta".

b) 9.03.2021, (publicado o seguinte día 21):

"Isto implica que en ambas quendas é necesario responder correctamente o 50% das preguntas do cuestionario unha vez efectuados os correspondentes descontos.

No suposto da quenda de acceso libre, cuxo exercicio consta de 180 preguntas, será preciso acadar 90 preguntas válidas unha vez efectuados os correspondentes descontos.

No suposto da quenda de promoción interna, cuxo exercicio consta de 130 preguntas, será preciso acadar 65 preguntas válidas unha vez efectuados os correspondentes descontos.

Do conxunto de aspirantes que superen o limiar correspondente, superarán o primeiro exercicio os 150 aspirantes que obteñan as mellores puntuacións, sempre en relación coa total puntuación do seu exercicio".

La primera alegación de la parte actora es que concurre una causa de inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto no susceptible de impugnación. Sobre ello, hay que recordar que la sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia ya se pronunció en diversas ocasiones, en concreto en los autos de 6 de octubre de 2023 y de 17 de octubre del mismo año. En concreto, el auto de 17 de octubre de 2023 señaló "SEGUNDO: Recurribilidad de los actos administrativos.

De conformidad con el artículo 25 LJCA " 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

En el caso de los procesos selectivos, si bien tradicionalmente la jurisdicción contencioso-administrativa, por razones de economía procesal, sólo se preocupa de enjuiciar la decisión administrativa final, la jurisprudencia dictada en aplicación de la Ley Jurisdiccional, para evitar indefensión y hechos consumados, abrió la puerta para la admisión de los recursos contencioso-administrativos a las impugnaciones de actos de trámite que realmente producían impacto o perjuicio real en el interesado, tratándose de los denominados actos de trámite cualificados, en contraste con los actos de mero trámite.

Los actos de mero trámite son los que preparan y contribuyen a la adopción de la decisión final, estando concebidos para propiciar el mayor acierto de tal definitiva resolución, que es la que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones planteadas. Debido a dicha configuración, estos actos de mero trámite no pueden ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa de forma autónoma o separa del acto administrativo definitivo.

Frente a los anteriores, son actos de trámite cualificados los que, como indica el precepto citado, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, así como los que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento y aquellos que producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Precisamente por esa caracterización el régimen jurídico de los actos definitivos se extiende a los actos de trámite cualificados, y es por ello que cabe su impugnación autónoma ante esta jurisdicción.

TERCERO: Caso concreto.

La aplicación al caso presente de los anteriores parámetros ha de llevar a la improcedencia de la admisión de la impugnación autónoma de los criterios aprobados por el Tribunal de selección, porque se considera que no cabe incluirlos en ninguno de los supuestos que permiten su conceptuación como acto de trámite cualificado, compartiendo la Sala en ese sentido lo argumentado con toda corrección por la Letrada de la Xunta de Galicia.

En primer lugar, los criterios impugnados no determinan ni prejuzgan la nota de corte o las personas que superarán el primer ejercicio, de modo que hasta que se concretan o materialicen en una resolución concreta respecto a unos o varios aspirantes no cabe identificar si existe un perjuicio real, para cuyo supuesto el afectado o afectados pueden impugnar ante esta jurisdicción la decisión final que les afecta, incluso argumentando, si así lo estiman procedente, en qué sentido aquellos criterios han sido decisivos para la resolución que les resulta desfavorable. Mientras tanto, el ahora deducido no puede ser calificado sino como recurso preventivo, que sólo serviría para entorpecer el desarrollo del proceso selectivo sin saber siquiera si puede perjudicar a algún aspirante en concreto. En esos términos anticipados no resulta admisible un recurso jurisdiccional que contrariaría cualquier razón fundada en la economía procesal, pues los criterios en sí mismos no deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto.

En segundo lugar, los criterios que se plasman en el acto impugnado no impiden o determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, porque hasta que se celebre el primer ejercicio y se publique la lista de aprobados y suspenso no se puede comprobar si la aplicación de aquellos criterios y la publicación de la lista conjunta de los aspirantes de los tres turnos impide a algún aspirante continuar el proceso selectivo, puesto que todos los participantes pueden intervenir en el primer ejercicio en igualdad e condiciones, y por el mero hecho de que la lista sea conjunta no se puede acreditar ningún perjuicio. Si algún aspirante suspenso estima que la agrupación de turnos en una sola lista le ha generado perjuicio y le impide continuar en el proceso selectivo le queda abierta la posibilidad de la impugnación de la decisión final que a él le afecta, explicando el motivo de su disconformidad. Mientras tanto, los criterios aprobados, que se han hecho públicos con anterioridad a la celebración del examen para garantizar el principio de transparencia, no pueden ser conceptuados sino como acto de mero trámite, porque sirven de impulso, preparan y contribuyen a la adopción de la decisión final, en el sentido de que valen de apoyo a la posterior motivación e la resolución definitiva.

En tercer lugar, el acto en que se plasman los criterios no produce en sí mismo indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, porque hasta que se publique la lista de aprobados no se singularizarán los criterios y se podrá conocer si generan aquel perjuicio irreparable. Mientras tanto, los criterios por sí mismos no generan indefensión, porque no impiden que cualquier afectado participe en condiciones de igualdad en el proceso selectivo y defienda sus derechos e intereses legítimos. Ello significa que si uno o varios aspirantes consideran que no han superado el primer ejercicio del proceso selectivo por haberse agrupado en una sola lista a todos los aprobados de dicho ejercicio, sin diferenciación por turnos, puede impugnar junto con la decisión final de excluirlo el criterio adoptado por el Tribunal del proceso selectivo que acordó ese agrupamiento.

En consecuencia, ha de concluirse que estamos ante un acto de mero trámite, por lo que, al amparo del artículo 58 LJ, procede acoger la alegación previa esgrimida, al no ser impugnable, en base al artículo 69.c) LJCA".

En definitiva, considerando que los criterios de corrección no son actos administrativos definitivos ni tampoco de trámite cualificado, conforme al artículo 25 de la LJCA concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 C) de la misma norma. Es decir, dado que el recurso se dirige contra un acto no susceptible de impugnación se debe de estimar la causa de inadmisibilidad planteada por la letrada de la Xunta.

TERCERO.- A la vista del art. 129 de la Ley Jurisdiccional, dada la desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora, con un máximo de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 316/2022, interpuesto por la representación procesal de DÑA. Coral, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada contra los criterios adoptados por el tribunal nombrado para calificar el proceso selectivo convocado por ORDE do 4 de novembro de 2019 pola que se convoca proceso selectivo para o ingreso, pola quenda de acceso libre e promoción interna, no corpo facultativo superior da escala de facultativos de servizos sociais, especialidade psicoloxía, da Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1.

Se hace expresa imposición de costas a la actora, con un máximo de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles,a contar desde el siguiente al de la notificación. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.

Véase la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E de 4 de noviembre de 2009) para conocer las personas y entidades exentas, así como el destino del depósito para recurrir. Como información necesaria para realizar el ingreso del depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones judiciales (BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274) se recuerda que es imprescindible hacer constar que el código cuenta expediente, compuesto de dieciséis dígitos) de los cuales los cuatro primeros dígitos corresponden al identificador de este juzgado, que es el 0076. Recuerde que para completar la cuenta expediente debe rellenar a continuación cuatro ceros, luego los dos dígitos de la clase de procedimiento (93 Procedimiento Ordinario; 94 Procedimiento Abreviado; 95 Ejecución forzosa; 85 para el resto de procedimientos), más cuatro dígitos para el número de procedimiento (rellenando si es necesario con ceros a la izquierda) y, por último, los dos dígitos para el año. En caso de transferencia bancaria el código cuenta expediente se hará constar en "observaciones", donde también podrá hacerse constar que se trata de un depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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