Última revisión
09/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 299/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona nº 1, Rec. 332/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: MONTSERRAT FERNANDEZ CABEZAS
Nº de sentencia: 299/2024
Núm. Cendoj: 08019450012024100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:287
Núm. Roj: SJCA 287:2024
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici I - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935548447
FAX: 935549780
EMAIL:contencios1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320240006906
Materia: Cuestiones de personal (Proc. Abreviado)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0897000000033224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 01 de Barcelona
Concepto: 0897000000033224
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Iván
Procurador/a:
Abogado/a: Jose Luis Ballester Canton
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
En Barcelona, a 28 de noviembre de 2024
Vistos por mí, doña MONTSERRAT FERNANDEZ CABEZAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 322/224-A, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en el que ha sido parte demandante, don/doña Iván, representado y defendido por el/la Letrado/a don/doña JOSE LUIS BALLESTER CANTON. Ha sido parte demandada el AJUNTAMENT de BARCELONA, representado y defendido por el/la Letrado/a Consistorial.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora en su escrito de demanda, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que se dan aquí por reproducidos, solicita que se dicte sentencia, mediante la cual:
-
La administración demandada contesta la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que se dan aquí por reproducidos solicita que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, y se declare que la resolución impugnada es ajustada a derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos:
-el, aquí recurrente es empleado público del AJUNTAMENT de BARCELONA;
-el 04/07/2023 la directora general de Funció Pública del Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya emite la
-el 25/07/2023 en el acta
-el 19/10/2023 la directora general de Funció Pública del Departament de Presidència de la Generalitat de Gatalunya emite
-el 27/10/2023 el Ajuntament de Barcelona a través de un comunicado interno enviado a los correos corporativos, se pone en conocimiento de los empleados públicos la rectificación de la nota informativa de la Direcció General de Funció Pública en el sentido de que el permiso parental de 8 semanas para hijos/hijas menores de 8 años deja de ser retribuido;
-el 14/11/2023 se envía un e-mail al interesado desde la Oficina de l'Administarció de Recursos Humans de la Gerència de l'Àrea de Seguretat, Prevenció i Convivència, indicándole que se procedería al descuento de las cuantías abonadas durante los periodos disfrutados por el premiso parental;
-el interesado ha disfrutado del permiso parental por reunir los requisitos legalmente establecidos en las siguientes fechas: 30/10/2023 a 05/11/2023; 13/11/2023 a 19/11/2023; 20/11/2023 a 26/11/2023; 27/11/2023 a 03/12/2023; 11/12/2023 a 17/12/2023; y, 25/12/2023 a 31/12/2023 (aplazado y no disfrutado);
-el 25/01/2024 el interesado formuló solicitud de permiso parental retribuido establecido en el artículo 49 g) del Estatuto Básico del Empleado Público;
-el 31/01/2024 se desestima la solicitud;
-el 18/04/2024 el interesado presentó recurso de reposición que fue desestimado por resolución dictada el 17/05/2024, objeto de este recurso contencioso-administrativo.
Por una parte, el artículo 49 g) del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, fue modificado en virtud de lo establecido en el artículo 128.2 del Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, que, tras la reforma, establece:
Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.
El Real Decreto-ley 5/2023, que entró en vigor el 30 de junio de 2023, insiste en el preámbulo en su objetivo de que con la transposición de la directiva pretende enriquecer las mejoras y aportaciones
Por su parte, el artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, se refiere al permiso en los siguientes términos:
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga un derecho individual a disfrutar de un permiso parental de cuatro meses que debe disfrutarse antes de que el hijo alcance una determinada edad, como máximo ocho años, que se especificará por cada Estado miembro o por los convenios colectivos. Los Estados miembros o los interlocutores sociales determinarán dicha edad de modo que se garantice que cada progenitor pueda ejercer efectivamente su derecho a un permiso parental de manera efectiva y en condiciones equitativas.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que dos de los meses de permiso parental no puedan ser transferidos.
3. Los Estados miembros establecerán un plazo razonable de preaviso que debe cumplir el trabajador de cara al empleador al ejercer su derecho al permiso parental. Para ello, los Estados miembros tendrán en cuenta las necesidades tanto de los empleadores como de los trabajadores. Los Estados miembros se asegurarán de que en la solicitud de permiso parental del trabajador se indique la fecha prevista de inicio y de fin del período de permiso.
4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a disfrutar del permiso parental a un período de trabajo o a una antigüedad que no podrá exceder de un año. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo del período de trabajo.
5. Los Estados miembros podrán definir las circunstancias en las que un empleador, tras llevar a cabo consultas de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales, puede aplazar la concesión de un permiso parental por un período razonable alegando como causa que el disfrute del permiso parental en el período solicitado alteraría seriamente el buen funcionamiento de la empresa. Los empleadores deberán justificar por escrito cualquier aplazamiento de un permiso parental.
6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores también tengan derecho a solicitar el permiso parental en formas flexibles. Los Estados miembros podrán especificar las modalidades para su aplicación. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar la denegación de cualquier solicitud por escrito y en un plazo razonable desde su presentación.
7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, al examinar las solicitudes de permiso parental a tiempo completo, los empleadores, antes de aplicar cualquier aplazamiento de conformidad con el apartado 5, ofrezcan, en la medida de lo posible, formas flexibles de disfrutar el permiso parental de conformidad con el apartado 6.
8. Los Estados miembros evaluarán la necesidad de adaptar las condiciones de acceso y las modalidades detalladas de la aplicación del permiso parental a las necesidades de los progenitores adoptivos, los progenitores con una discapacidad y los progenitores que tengan hijos con una discapacidad o con una enfermedad de larga duración.
Asimismo, el artículo 8.3 de la Directiva establece:
Esta Directiva prevé en su artículo 20.1:
Y, el artículo 20.2 de la misma Directiva prevé:
Ahora bien, en el propio Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, se explica
Así las cosas, tiene que tenerse en cuenta que la Disposición Final 8ª del Real Decreto-ley 5/2023 puntualiza:
La cuestión controvertida, en este caso, se refiere a la pretensión económica reclamada 4.000 euros.
No es controvertido que ninguno de los periodos en que se reclama la retribución esta directamente vinculado al permiso parental.
Por el AJUNTAMENT de BARCELONA, se alega el carácter no retribuido del permiso parental del artículo 49) del TREBEP.
El Ajuntament al amparo de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas en materia de conciliación de la vida profesional de los progenitores y cuidadores, y que resulta de la trasposición de la normativa comunitaria, publica el Acuerdo de Ampliación de la Nota Informativa sobre las Novedades en Materia de Permisos introducidas por el RDL 5/2023. Acuerdo rubricado por las Organizaciones sindicales CCOO, UGT, CSIF y CGT.
Este acuerdo surtió efectos y desplegó plena eficacia, por lo que aquellos funcionarios públicos que cumplían los requisitos y condiciones allí establecidos disfrutaron del permiso parental retribuido.
El Ajuntament fundamenta el cambio en su posición, en una nota informativa de la Direcció General de Funció Pública de la Generalitat de Catalunya de 19/10/2023, que sustituye a la anterior nota informativa de 04/07/2023, sobre las novedades en materia de permisos del personal de la administración de la Generalitat de Catalunya y su sector público introducidas por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio de 2023, en el sentido de considerarlo como un permiso no retribuido. Y, el Ajuntament, en este mismo sentido, el 27/10/2023 mediante comunicado interno, enviado a los correos corporativos, pone en conocimiento de los empleados públicos la rectificación de la nota informativa de la Direcció General de Funció Pública en el sentido de que el permiso parental de 8 semanas para hijos e hijas menores de 8 años deja de ser retribuido. Así las cosas, el Ajuntament dejó de retribuir el permiso parental de máximo 8 semanas para hijos e hijas de hasta 8 años que venía retribuyendo.
Sobre este particular, ha de tenerse en cuenta que, efectivamente, la determinación del permiso parental retribuido o no, es una cuestión no resuelta en la legislación española, a pesar de que, el legislador español tenía hasta el 02/08/2024 para su transposición, lo que a fecha de hoy no consta que haya realizado. Es decir, no hay legislación de transposición sobre los aspectos retributivos o períodos temporales a partir de los cuales el permiso sea retribuido y su eventual desarrollo reglamentario.
Así las cosas, es preciso recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el efecto de las Directivas no transpuestas o incorporadas erróneamente en el sentido en que la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Pensions-Sicherungs- Verein,C168/18, ECLI: EU:C:2019:1128, establece, y, conforme a la cual: Como ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal de Justicia, los justiciables pueden invocar disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva no solo frente a un Estado miembro y a todos los órganos de su Administración, sino también frente a organismos o entidades sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de facultades exorbitantes en relación con las que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares ( sentencia de 6 de septiembre de 2018, Hampshire, C17/17, EU:C:2018:674, apartado 54 y jurisprudencia citada). También pueden asimilarse al Estado los organismos o entidades a los que una autoridad ha encomendado ejercer una misión de interés público y que han sido dotados de facultades exorbitantes a tal fin ( sentencias de 10 de octubre de 2017, Farrell, C413/15, EU:C:2017:745, apartado 34, y de 6 de septiembre de 2018, Hampshire, C17/17 , EU:C:2018:674, apartado 55) (apartado 48).
Llegados a este punto, es evidente que, las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, son incondicionales, suficientemente claras y precisas, y atribuyen derechos a los particulares. Además, es innegable que el Estado Español no ha traspuesto la directiva antes del plazo correspondiente.
Así las cosas, en aplicación de lo expuesto, esta Juzgadora considera que el permiso parental debe de ser retribuido, como en general lo son otros permisos que se incluyen en el artículo 49 TREBEP, permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, a pesar de que el artículo 49.g) TREBEP no establece expresamente tal carácter.
Es evidente que, es necesario un desarrollo reglamentario que concrete estos aspectos, dado que, el artículo 49.g) TREBEP señala que
A mayor abundamiento, también es innegable que este permiso ha desplegado efectos retributivos por el Ajuntament de Barcelona, por lo que, el Consistorio no puede ir ahora en contra del carácter retribuido del permiso parental que ha reconocido previamente, frustrando las expectativas legítimas de los funcionarios públicos del Ajuntament de Barcelona, en definitiva, causando perjuicios de impossible reparación, especilamente en los casos en los que los menores de 8 años adquieran esa edad de forma inminente.
En suma, por todo lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones de la Administración demandada.
Finalmente, en cuanto a la sentencia invocada por la parte demandante, conviene indicar que no es vinculante para esta Juzgadora. asciende a 4.000 euros.
Por tanto, procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo reconociendo al demandante el abono de la cuantía correspondiente a los días de disfrute efectivo de permiso parental, cuyo importe asciende a 4.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por el/la Letrado/a don/doña JOSE LUIS BALLESTER CANTON, en representación y defensa de, don/doña Iván, contra la resolución del AJUNTAMENT de BARCELONA de 17/05/2024, que se ANULA por no ser ajustada a derecho, RECONOCIENDO al demandante el derecho al abono de la cuantía de 4.000 euros, con más los intereses legales correspondientes desde la reclamación en vía administrativa.
Sin expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con el artículo 81.1 a) de la LJCA.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, doña MONTSERRAT FERNANDEZ CABEZAS, Magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Barcelona.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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