1. La nulidad de la adjudicación de las plazas, dejándola sin efecto, y adjudicando a la actora la plaza solicitada en el Juzgado Mixto de Celanova en atención a la circunstancia especial del artículo 16.1.3 de la Resolución de 21 de marzo de 2022, condenando a la administración demandada para que proceda en tal sentido;
2. Consecuencia de lo anterior, acuerde la revocación del nombramiento de la codemandada para la cobertura de dicha plaza, ante el derecho preferente de la actora, condenando a la administración demandada para que proceda en tal sentido, cesando a la codemandada que habrá de estar y pasar por dicha declaración y por el cese que es consecuencia;
3. Declare que la actuación administrativa vulnera derechos fundamentales de la actora y supone un acto de discriminación hacia su persona, por razón de enfermedad, estado de salud y al acceso a la función pública.
4. Que como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales y actuación administrativa discriminatoria hacia la persona de la actora, se condene a la administración a indemnizar a esta última en la cuantía de 10 000 € por daños morales.
5. Que se imponga a las demandadas las costas causadas.
Primero. -El objetode este recurso lo constituye la resolución de 18.04.2024 de la Dirección Xeral de Xustiza pola que se publican as adxudicacións definitivas de postos de traballo entre persoal funcionario dos corpos e escalas ao servizo da Administración de xustizadado que la recurrente afirma en su demandaque justificó que en ella concurrían, al tiempo de su solicitud, los presupuestos que exige el art. 16.1.3 de la Resolución de 21.03.2022, de la Dirección Xeral de Xustiza, por la que se establecen criterios para la cobertura de puestos de trabajo mediante comisión de servicios en el ámbito de la Administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia (Diario Oficial de Galicia de 25.03.2022) sin que la Administración atendiera a la preferencia que de ello resulta para que le fuera concedido el puesto que solicitó en primer lugar, incurriendo así en una discriminación frente a la demandante por razón de enfermedad, estado de salud y acceso a la función pública, lo que le causó un perjuicio concretado en la pérdida de su expectativa a cubrir aquel puesto que solicitó con preferencia, indemnizable en un importe que fijó en la suma de 10 000 €.
La letrada de la Xunta, en su contestación,se opuso al recurso interpuesto interesando su íntegra desestimación o, en otro caso, que no se establezca ninguna indemnización. En síntesis, la Administración demandada reconoce que, en el momento en que la demandante formuló la solicitud de comisión de servicios por motivos de salud, concurrían en ella las circunstancias especiales previstas en el artículo 16.1.3 de la Resolución de 21.03.2022 de la Dirección Xeral de Xustiza, que se concretaban en la situación especialmente grave de salud o rehabilitación de la hija de la señora Covadonga. No obstante, la Administración cuestiona que ello determine una preferencia absoluta de la recurrente al tiempo de resolver sobre su solicitud, destacando que aquel artículo 16 tiene carácter excepcional y resulta de aplicación potestativa y no imperativa. A mayores, en su contestación, la demandada negó que la resolución que se impugna haya incurrido en discriminación por razón de enfermedad y conculcación del principio de igualdad puesto que la señora Covadonga no fue tratada de forma menos favorable por las circunstancias de salud de su hija, sino al contrario. Por ello, dada la inexistencia de vulneración de ningún derecho fundamental y puesto que no concurriría ningún daño antijurídico, no procede ninguna indemnización en favor de la actora incluso aunque se estime la demanda y se revoque la resolución impugnada.
El ministerio fiscal, en su contestación,mostró su disconformidad con la resolución impugnada; si bien precisó que no aprecia ninguna vulneración de derecho fundamental y, así, su desacuerdo con la resolución de la Dirección Xeral de Xustiza lo es por una cuestión de legalidad ordinaria al no haber aplicado el criterio de preferencia que resulta de los artículos 16.2 y 10 de la Resolución de 21.03.2022 de la Dirección Xeral de Xustiza.
Segundo. -Así las cosas y puesto que no se cuestiona que en la demandante concurrían los presupuestos previstos en el artículo 16.1.3 de la Resolución de 21.03.2022 de la Dirección Xeral de Xustiza, cuando formuló su solicitud de comisión de servicios por motivos de salud y en atención a la documentación médica aportada que refleja el estado de salud de su hija, la cuestión que debe dilucidarsese centra en determinar: si, en tal supuesto, concurre una preferencia concluyente en la solicitante o si, por el contrario, ello corresponde a la facultad decisoria de la Administración que puede resolver discrecionalmente con arreglo a los criterios excepcionales del artículo 16 o a los ordinarios en atención a los méritos acreditados.
En este contexto, la Resolución de 21.03.2022 de la Dirección Xeral de Xustiza establece, por lo que ahora interesa, que:
... la ley orgánica, en su artículo 527.1, establece la posibilidad de la provisión temporal de puestos vacantes, en tanto se resuelven los sistemas de provisión en curso o cuando, resueltos, no se hayan cubierto por no existir candidato/a idóneo/a, disponiendo que podrán ser provistos por personal funcionario que reúna los requisitos exigidos para su desempeño mediante el otorgamiento de una comisión de servicios, que podrá tener carácter voluntario o forzoso.
Por su parte, el Real decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia, dictado en desarrollo de lo previsto en la Ley orgánica del poder judicial, regula en su artículo 73 las comisiones de servicio, indicando que la posibilidad de provisión por este sistema no obsta que la Administración considere que la plaza en cuestión haya de cubrirse por personal funcionario interino, y así lo prevé el artículo 30 de este texto legal.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 del mencionado Real decreto 1451/2005 , en todo lo no previsto en la Ley orgánica del poder judicial y en el propio reglamento se aplicará, con carácter supletorio, lo establecido en las normas del Estado sobre función pública, sin perjuicio de las disposiciones complementarias que, en el ejercicio de sus competencias, dicten en estas materias las comunidades autónomas con traspasos recibidos; disposiciones que, en todo caso, deberán respetar lo establecido en este reglamento.
[...]
La Comunidad Autónoma de Galicia tiene, por lo tanto, la facultad para complementar en lo no previsto en la Ley orgánica del poder judicial y en la normativa estatal en la materia, razón por la que se dicta la presente resolución, en la que se precisan los criterios para la provisión temporal de puestos de trabajo mediante el otorgamiento de comisión de servicios en las oficinas judiciales, fiscales y servicios de la Administración de Justicia en Galicia. La provisión de puestos estará en todo caso subordinada a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 10. Criterios de adjudicación
1. Tendrán prioridad sobre las demás solicitudes las reguladas en el artículo 16 de esta resolución, con la preferencia establecida en su apartado 2, que serán evaluadas en primer lugar.
2. Resueltas las solicitudes previstas en el apartado 1, y en el caso de haber más de una solicitud para un mismo puesto de trabajo, se resolverá conforme a la mayor puntuación obtenida con los siguientes criterios:
Artículo 16. Comisiones de servicio por circunstancias especiales
1. Se podrán conceder comisiones de servicios por circunstancias especiales, en los casos que se relacionan a continuación:
1.1. A la funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando servicios, lo que se acreditará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución de 25 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el procedimiento de movilidad de las empleadas públicas víctimas de violencia de género, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 del Real decreto 1451/2005, de 7 de diciembre .
1.2. Al personal funcionario sometido a acoso laboral u otras conductas constitutivas de situaciones discriminatorias, que sea acreditado mediante presentación de denuncia admitida a trámite en el órgano judicial competente o respecto de lo establecido en el protocolo de acoso laboral y otras discriminaciones en el trabajo correspondiente, una vez desarrollado para el personal de justicia de Galicia.
1.3. Por situaciones especialmente graves de salud o rehabilitación de la persona solicitante, de su cónyuge o pareja de hecho o de un hijo/a a su cargo, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Informe previo favorable del servicio médico oficial correspondiente al régimen de la Seguridad Social aplicable a la persona interesada.
b) En caso de que la solicitud se base en motivos de salud o rehabilitación de la persona solicitante, informe previo favorable del respectivo Servicio de Prevención de Riesgos Laborales sobre el origen de la adaptación del puesto de trabajo o, en su defecto, del cambio de puesto de trabajo ante la situación puesta de manifiesto.
2. Las solicitudes efectuadas por alguna de estas causas tendrán preferencia sobre el resto de solicitudes y serán evaluadas en primer lugar. El orden de preferencia entre este tipo de solicitudes vendrá dado por el orden establecido en el apartado 1 de este artículo; en caso de empate, quien tenga el mejor puesto en el escalafón.
**En este caso, doña Covadonga formuló una solicitud de provisión de puestos por comisión de servicios en la Administración de Justicia de Galicia con arreglo al criterio de preferencia del artículo 16.1.3 de la Resolución de 21.03.2022 de la Dirección Xeral de Xustiza, indicando que solicitaba por orden de preferencia: el puesto correspondiente al cuerpo de auxilio judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Celanova y, en segundo lugar, el correspondiente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Chantada. Además del informe favorable para la concesión del solicitado en comisión de servicios requerido al Juzgado de lo Social Número 19 de Barcelona por ser ese es su destino, la solicitante incorporó los informes médicos acreditativos del estado de salud de su hija menor de edad, Sagrario, que la hacían acreedora de la preferencia establecida en el artículo 16.1.3 ya citado. De hecho, la Administración demandada no discute que, en el momento de su solicitud para que se le adjudicase uno de los puestos que iban a ser provistos en comisión de servicio y por su orden de preferencia, concurrían en la señora Covadonga los presupuestos que exige el artículo 16.1.3 y ella así lo había acreditado.
Por ende, procede efectuar una interpretación de si esa preferencia resulta determinante para resolver sobre la adjudicación o si, por el contrario, entra en el margen de discrecionalidad de la Administración la decisión de atender a aquella o de hacer prevalecer los criterios ordinarios de adjudicación. En este sentido, considero que los términos de la Resolución de 21.03.2022 de la Dirección Xeral de Xustiza al establecer en el art. 10 anteriormente transcrito los criterios de adjudicación y en el art. 16.2 la preferencia de las solicitudes de las comisiones de servicio por circunstancias especiales que se detallan en ese precepto, con un orden de preferencia, limitan el margen de discrecionalidad de la Administración que ha conceder la comisión con sujeción a esa preferencia en caso de darse alguno de los supuestos que la norma contempla, cuando la solicitud se efectúe por tales circunstancias especiales con arreglo a alguno de los concretos casos que el artículo prevé y siempre que ello se acredite en la forma señalada por la norma. Esto es lo que ha ocurrido en el supuesto que se analiza, por lo que ha de estimarse el recurso contencioso formulado en este extremo puesto que la Administración no se sujetó a la preferencia que correspondía a la demandante.
No obstante, se ha dicho que las comisiones de servicios son una forma temporal de provisión de puestos de trabajo caracterizada por su carácter urgente, excepcional y, especialmente, discrecional( STS 1316/ 2021, de 5 de noviembre) de forma que su designación no debe quedar supeditada a una mera valoración reglada de méritos por parte de la Administración, como sucede en los casos legalmente previstos de cobertura definitiva de plazas, toda vez que el elemento valorativo juega un papel importante, siempre dentro de los criterios prefijados y el límite de la arbitrariedad... Ello supone que la resolución de la Administración que se impugna en este caso recayó sobre un criterio razonable -priorizar los méritos acreditados favoreciendo con ello a quien únicamente había solicitado un destino en comisión de servicios frente a la demandante que, con una puntuación inferior obvia, interesó que le fueran adjudicados dos destinos según un orden de preferencia, resultando coincidente el destino que pidió en primer lugar con el solicitado en exclusiva por la otra candidata- que, aunque no se comparte por los motivos anteriormente expuestos al no adecuarse a los criterios prefijados por la norma, no implica ninguna discriminación por razón de salud que se descarta y, con ello, el derecho a una indemnización que interesa la demandante que considero que obtiene el pleno restablecimiento de su situación jurídica con la adjudicación del puesto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Celanova que había solicitado en primer lugar de acuerdo con la circunstancia especial del artículo 16.1.3 de la Resolución de 21.03.2022 de la Dirección Xeral de Xustiza, como consecuencia de la estimación de su recurso en este aspecto y la consiguiente nulidad de la adjudicación del puesto discutido, que se deja sin efecto, debiendo revocarse el nombramiento de doña Coro que cesará, en su caso, en tal puesto; debiendo estar esta última y la Administración demandada a lo así resuelto.
En suma, estimo en parte el recurso contencioso-administrativo que se formula.
Tercero. -El artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA) establece en su apartado segundo que, para esta instancia, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Covadonga, representada y defendida por el letrado don Ramón F. González Doniz, contra la resolución de 18.04.2024 de la Dirección Xeral de Xustiza que ejercitó con la acción acumulada por vulneración de derecho fundamental y prohibición de discriminación; y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD de la resolución recurrida únicamente en cuanto a los puestos del cuerpo de auxilio judicial que fueron adjudicados en comisión de servicios a doña Coro y a doña Covadonga; por ende, ACUERDO REVOCAR la adjudicación y nombramiento de la señora Coro para aquel puesto en comisión de servicios en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Celanova, que se deja sin efecto, debiendo cesar la codemandada en tal puesto y estar a lo aquí resuelto. Asimismo, ADJUDICO el puesto correspondiente al cuerpo de auxilio judicial en comisión de servicios del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Celanova a doña Covadonga, debiendo estar la Administración demandada a lo así acordado.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, en razón a la naturaleza y cuantía del presente recurso ( art. 81.1.a) de la LJCA) .
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.