Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 23/2026 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila nº 1, Rec. 263/2025 de 30 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: MARIA ISABEL JIMENEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 23/2026

Núm. Cendoj: 05019450012026100003

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:61

Núm. Roj: STICA 61:2026

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

AVILA

SENTENCIA: 00023/2026

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

CALLE RAMON Y CAJAL Nº1, PLANTA 1

Teléfono:0034920359113 Fax:0034920359008

Correo electrónico:CONTENCIOSO1.AVILA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQ3

N.I.G:05019 45 3 2025 0100263

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000263 /2025 /

Sobre:PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

De D/Dª: Héctor

Abogado:KELLY MARIELA RABINES PAIRAZAMAN

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN AVILA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

PAB Nº 263/2025.

SENTENCIA Nº 23/2026.

En Avila, a treinta de enero del año dos mil veintiséis.

Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ,Magistrada de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Avila, Plaza nº 1, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 263/2025, sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, interpuesto por la Letrada Sra. Rabines Pairazaman, en representación y defensa de Dº Héctor, contra la Resolución, de fecha 9 de septiembre de 2025, de la Subdelegación del Gobierno en Avila, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de dicha Subdelegación, de fecha 31 de julio de 2025, por la que se acuerda denegar a dicho recurrente la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar, habiendo comparecido como parte demandada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN AVILA,representada y dirigida por la Sra. Abogada del Estado, en virtud de la representación que ostenta.

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por la Letrada Sra. Rabines Pairazaman, en la representación que ostenta, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que previos los trámites legales oportunos se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la Administración demandada y entidad codemandada, se reclamó el expediente administrativo, señalándose para la celebración de la vista el día 28 de enero del presente año a las 11:45 horas para lo que fueron citadas las partes.

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente, a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista, en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Concedida la palabra a la Administración demandada por la misma se hicieron las alegaciones que estimó oportunas en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente recurso, se ha fijado como indeterminada.

QUINTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la Resolución, de fecha 9 de septiembre de 2025, de la Subdelegación del Gobierno en Avila, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de dicha Subdelegación, de fecha 31 de julio de 2025, por la que se acuerda denegar a dicho recurrente la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar.

La parte recurrente estima que la resolución administrativa recurrida debe declararse disconforme a derecho, alegando cuanto a su derecho convino en defensa de sus pretensiones en los términos que constan en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La Administración demandada considera, sin embargo, que la resolución administrativa recurrida debe ser confirmada en sus propios términos, en base a las alegaciones que realizó en el acto de la vista que igualmente constan en las actuaciones y cuyo contenido también se da por reproducido.

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa se centra en determinar si concurren o no en el presente caso los motivos por los que se deniega al recurrente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar.

Al respecto, y por lo que importa a los efectos de resolver la presente litis, en los arts. 123 y siguientes del ROEx se regula la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público...

La parte recurrente presentó su solicitud en base al artículo 124.3.b) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril.

Por tanto, el recurrente cuando hizo su solicitud se encontraba en situación de estancia regular y legal como turista ( art. 30 LOEx. ), coligiéndose de ello que ha venido a España a reunirse con su familiar español sin que exista arraigo previo en este país dado el escaso período de tiempo durante el que el recurrente habría permanecido en España.

El arraigo consiste en tener vínculos estables del extranjero con el lugar en el que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo, siendo así que el recurrente llevaba en España pocos días cuando hizo su petición de residencia por arraigo, escasamente diez.

Se deniega acertadamente la autorización pretendida por el recurrente ya que no reúne los requisitos de arraigo propios de la autorización excepcional que ha decidido pedir, ya que teniendo en cuenta las fechas concurrentes en el presente caso y no negadas por el recurrente (quien entró en España con fecha 26 de abril de 2025 y presentó su solicitud con fecha 5 de mayo de 2025), son absolutamente incompatibles con una situación de arraigo de ninguna clase, siendo así que el arraigo es un requisito distinto al vínculo familiar entre ascendientes y descendiente que la Administración demandada no cuestiona.

No puede ampararse que quienes están en situación legal de meros visitantes temporales en territorio español, como lo son los turistas, recién lIegados a España (diez días en el caso del recurrente) puedan alegar un arraigo familiar y ello aunque exista un vínculo parental ya que estamos ante dos conceptos bien diferentes, máxime teniendo en cuenta que estamos ante la petición de una autorización de residencia que se define por circunstancias excepcionales, las cuales no concurren en el presente supuesto y de concurrir, precisamente por dicha excepcionalidad, deben ser objeto de una interpretación restrictiva.

En efecto, no se da cumplimiento a las razones de arraigo exigidas por el art. 124.3.b) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, cuya aplicación pretende el recurrente, ya que el mismo dispone: "Autorización de residencia temporal por razones de arraigo.Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos: ... 3. Por arraigo familiar: a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia. b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia. c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles".

TERCERO.-Alega el recurrente que debe serle aplicable la normativa más favorable, indicando que el art. 124.3.b) del Real Decreto 557/2011, permite el otorgamiento de autorización de residencia por arraigo familiar a los ascendientes mayores de 65 años de ciudadanos españoles, sin imponer requisitos adicionales como la necesidad de acreditar dependencia económica, ni convivencia. Frente a ello, el Real Decreto 240/2007, que regula el régimen comunitario, exige requisitos más estrictos como la convivencia efectiva o la dependencia económica acreditada, por lo que considera que el régimen de comunitarios le es más desfavorable y que por ello solicitó la aplicación del RD 557/2011.

Al respecto, debe decirse que debe aplicarse en cada caso la legislación que sea aplicable pues al coexistir dos regímenes hay que determinar cuál de ellos es el aplicable en el momento en el que se presenta la solicitud.

Al recurrente no le corresponde la aplicación del régimen general establecido en el Real Decreto 557/2011, sino la aplicación del régimen de comunitarios y pese a ello y pese a ser advertido sobre el particular por la Administración demandada, dicho recurrente optó por continuar con su solicitud por el régimen general, siendo así que no cumple los requisitos para la obtención de la autorización pretendida por el régimen general. Dicho régimen general de extranjería sólo se aplicaría en el caso de que al recurrente le pudiesen ser aplicables ambos regímenes, lo que no es el caso, ya que el recurrente cuando hace su solicitud de autorización de residencia Ilevaba apenas unos días en territorio español (prácticamente diez días), de lo que se colige que había venido a reunirse con su familiar español, siendo este uno de los supuestos de aplicación del Real Decreto 240/2007 recogido en el artículo 2.

Afirma el recurrente que no le es aplicable el Real Decreto 240/2007 porque considera que no cabe aplicar el régimen comunitario si el ciudadano español no ha ejercido el derecho de libre circulación y que el régimen comunitario no puede imponerse cuando el solicitante pretende acogerse a una figura jurídica específica del régimen general que Ie es más favorable, siendo así que el citado Real Decreto 240/2007, no se aplica sólo a los familiares de los ciudadanos españoles que hayan ejercido el derecho a la libre circulación, sino que también es aplicable a los familiares cuando Ie acompañen o se reúnan con él, siendo el caso que nos ocupa.

Además, ya se ha expuesto que el recurrente no puede optar en su caso concreto por uno u otro régimen, no Ie corresponden los dos regímenes, sino que en este caso concreto solo podría optar al régimen de comunitarios.

En definitiva, coexisten dos regímenes para los familiares de los ciudadanos de españoles (el general y el de comunitarios) y el arraigo familiar, como su propio nombre indica, es lo que permite regularizar a los familiares de ciudadanos españoles que se encuentran en el país.

En el caso objeto de litis, el ciudadano extranjero se encontraba en situación regular de estancia en España ya que su entrada en el país se había producido pocos días antes de la presentación de la solicitud.

Aunque no se exija un tiempo mínimo de permanencia en España, en este caso el recurrente estaba en situación regular de estancia como turista, había venido a España a reunirse con su familiar español, no pudiendo tener ningún tipo de arraigo en nuestro país, siendo de aplicación el régimen de comunitarios.

Para determinar qué régimen corresponde a los familiares de los ciudadanos españoles se debe tener en cuenta si el familiar ha ejercido o no el derecho a la libre circulación que establece la Directiva 2004/38 /CE y que se ha traspuesto al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero y si el familiar de español aunque no haya ejercido la libre circulación, se ha reunido con su familiar viniendo desde el exterior, ya que en este caso (caso de autos) Ie correspondería el régimen comunitario y cumpliendo los requisitos de esta legislación también se garantiza el derecho a la unidad familiar.

El hijo del recurrente es ciudadano español por lo que la reunificación de su progenitor con él en territorio español, presupone la aplicación del régimen jurídico más específico de los ciudadanos comunitarios, excluyendo las autorizaciones excepcionales para familiares de terceros países.

Tal y como se hace saber al recurrente en la resolución recurrida, el Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadano de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece en su artículo 2 que este Real Decreto se aplica a los familiares de un ciudadano de otro Estado Miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando Ie acompañen o se reúnan con él, estando entre estos familiares los ascendientes directos.

La autorización que Ie correspondería al recurrente, en su caso, sería la de Tarjeta de Familiar de Ciudadano de la Unión.

Para determinar qué régimen de extranjería es aplicable a estos casos hay que tener en cuenta si el familiar ha ejercido o no el derecho a la libre circulación que establece la Directiva 2004/38/CE, y que se ha transpuesto al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero. Si el familiar de español no ha ejercido el derecho a la libre circulación, pero se ha reunido con el español, viniendo desde el exterior, Ie corresponde el régimen comunitario establecido en el Real Decreto 240/2007 y lo que se debe hacer es solicitar Tarjeta de Familiar de Ciudadano de la Unión, tal y como queda expuesto.

La denegación de lo pretendido por el recurrente es ajustada a derecho y está basada en que no le es aplicable el régimen (el general de extranjería), por el cual se ha solicitado la autorización, ya que Ie es de aplicación lo establecido en el Real Decreto 240/2007, esto es, el régimen de comunitarios. En este supuesto concreto, el recurrente no puede optar.

Decir que la advertencia que se hace en la resolución recurrida trae causa de lo que dispone el art. 24 del RD 557/2011 y es obligada cuando se deniega una residencia como la pretendida. No se acuerda una salida obligatoria, sino que se informa y advierte de que podría operar en el futuro dicha previsión legal.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución recurrida, decir que la resolución administrativa está perfectamente motivada, no debiendo confundir la falta o insuficiencia de motivación con la motivación concisa. La amplitud de la exposición de la motivación es cuestión distinta de si dicha motivación es o no suficiente (cabe una resolución inmotivada pero extensa y también una breve y perfectamente motivada resolución).

Basta al efecto incluso la utilización de modelos o formularios estereotipados, si la motivación que se recoge en los mismos para el procedimiento concreto es la apropiada y suficiente.

La motivación, no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, estando suficientemente motivadas las resoluciones que contengan las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión. Igualmente basta la motivación "in alliunde" o por remisión a lo que se contenga en el expediente.

No se aprecia en el presente supuesto vulneración procedimental alguna, ni falta de motivación en la resolución impugnada, habiéndose observado en la sustanciación del expediente el procedimiento aplicable, como tampoco se aprecia vulneración alguna del derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que la parte recurrente ha podido en vía administrativa y en esta jurisdiccional alegar y probar cuanto a su derecho ha convenido y ha acreditado tener perfecta comprensión de los hechos y de por qué se le deniega la autorización solicitada.

Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Dado que a partir de la reforma del art. 139 de la LJCA, que entró en vigor el 31 de Octubre de 2011 y, por tanto, con anterioridad a interponerse el presente recurso, rige ya en esta jurisdicción el criterio del vencimiento objetivo a la hora de imponer costas procesales, es por lo que procede imponer las costas procesales de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimado el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

SE ACUERDA DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Rabines Pairazaman, en representación y defensa de Dº Héctor, contra la Resolución, de fecha 9 de septiembre de 2025, de la Subdelegación del Gobierno en Avila, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de dicha Subdelegación, de fecha 31 de julio de 2025, por la que se acuerda denegar a dicho recurrente la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada.

2.- Todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación.

Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Avila.

PUBLICACION.-En la misma fecha, fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fé.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por la Letrada Sra. Rabines Pairazaman, en la representación que ostenta, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que previos los trámites legales oportunos se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la Administración demandada y entidad codemandada, se reclamó el expediente administrativo, señalándose para la celebración de la vista el día 28 de enero del presente año a las 11:45 horas para lo que fueron citadas las partes.

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente, a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista, en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Concedida la palabra a la Administración demandada por la misma se hicieron las alegaciones que estimó oportunas en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente recurso, se ha fijado como indeterminada.

QUINTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la Resolución, de fecha 9 de septiembre de 2025, de la Subdelegación del Gobierno en Avila, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de dicha Subdelegación, de fecha 31 de julio de 2025, por la que se acuerda denegar a dicho recurrente la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar.

La parte recurrente estima que la resolución administrativa recurrida debe declararse disconforme a derecho, alegando cuanto a su derecho convino en defensa de sus pretensiones en los términos que constan en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La Administración demandada considera, sin embargo, que la resolución administrativa recurrida debe ser confirmada en sus propios términos, en base a las alegaciones que realizó en el acto de la vista que igualmente constan en las actuaciones y cuyo contenido también se da por reproducido.

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa se centra en determinar si concurren o no en el presente caso los motivos por los que se deniega al recurrente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar.

Al respecto, y por lo que importa a los efectos de resolver la presente litis, en los arts. 123 y siguientes del ROEx se regula la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público...

La parte recurrente presentó su solicitud en base al artículo 124.3.b) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril.

Por tanto, el recurrente cuando hizo su solicitud se encontraba en situación de estancia regular y legal como turista ( art. 30 LOEx. ), coligiéndose de ello que ha venido a España a reunirse con su familiar español sin que exista arraigo previo en este país dado el escaso período de tiempo durante el que el recurrente habría permanecido en España.

El arraigo consiste en tener vínculos estables del extranjero con el lugar en el que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo, siendo así que el recurrente llevaba en España pocos días cuando hizo su petición de residencia por arraigo, escasamente diez.

Se deniega acertadamente la autorización pretendida por el recurrente ya que no reúne los requisitos de arraigo propios de la autorización excepcional que ha decidido pedir, ya que teniendo en cuenta las fechas concurrentes en el presente caso y no negadas por el recurrente (quien entró en España con fecha 26 de abril de 2025 y presentó su solicitud con fecha 5 de mayo de 2025), son absolutamente incompatibles con una situación de arraigo de ninguna clase, siendo así que el arraigo es un requisito distinto al vínculo familiar entre ascendientes y descendiente que la Administración demandada no cuestiona.

No puede ampararse que quienes están en situación legal de meros visitantes temporales en territorio español, como lo son los turistas, recién lIegados a España (diez días en el caso del recurrente) puedan alegar un arraigo familiar y ello aunque exista un vínculo parental ya que estamos ante dos conceptos bien diferentes, máxime teniendo en cuenta que estamos ante la petición de una autorización de residencia que se define por circunstancias excepcionales, las cuales no concurren en el presente supuesto y de concurrir, precisamente por dicha excepcionalidad, deben ser objeto de una interpretación restrictiva.

En efecto, no se da cumplimiento a las razones de arraigo exigidas por el art. 124.3.b) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, cuya aplicación pretende el recurrente, ya que el mismo dispone: "Autorización de residencia temporal por razones de arraigo.Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos: ... 3. Por arraigo familiar: a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia. b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia. c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles".

TERCERO.-Alega el recurrente que debe serle aplicable la normativa más favorable, indicando que el art. 124.3.b) del Real Decreto 557/2011, permite el otorgamiento de autorización de residencia por arraigo familiar a los ascendientes mayores de 65 años de ciudadanos españoles, sin imponer requisitos adicionales como la necesidad de acreditar dependencia económica, ni convivencia. Frente a ello, el Real Decreto 240/2007, que regula el régimen comunitario, exige requisitos más estrictos como la convivencia efectiva o la dependencia económica acreditada, por lo que considera que el régimen de comunitarios le es más desfavorable y que por ello solicitó la aplicación del RD 557/2011.

Al respecto, debe decirse que debe aplicarse en cada caso la legislación que sea aplicable pues al coexistir dos regímenes hay que determinar cuál de ellos es el aplicable en el momento en el que se presenta la solicitud.

Al recurrente no le corresponde la aplicación del régimen general establecido en el Real Decreto 557/2011, sino la aplicación del régimen de comunitarios y pese a ello y pese a ser advertido sobre el particular por la Administración demandada, dicho recurrente optó por continuar con su solicitud por el régimen general, siendo así que no cumple los requisitos para la obtención de la autorización pretendida por el régimen general. Dicho régimen general de extranjería sólo se aplicaría en el caso de que al recurrente le pudiesen ser aplicables ambos regímenes, lo que no es el caso, ya que el recurrente cuando hace su solicitud de autorización de residencia Ilevaba apenas unos días en territorio español (prácticamente diez días), de lo que se colige que había venido a reunirse con su familiar español, siendo este uno de los supuestos de aplicación del Real Decreto 240/2007 recogido en el artículo 2.

Afirma el recurrente que no le es aplicable el Real Decreto 240/2007 porque considera que no cabe aplicar el régimen comunitario si el ciudadano español no ha ejercido el derecho de libre circulación y que el régimen comunitario no puede imponerse cuando el solicitante pretende acogerse a una figura jurídica específica del régimen general que Ie es más favorable, siendo así que el citado Real Decreto 240/2007, no se aplica sólo a los familiares de los ciudadanos españoles que hayan ejercido el derecho a la libre circulación, sino que también es aplicable a los familiares cuando Ie acompañen o se reúnan con él, siendo el caso que nos ocupa.

Además, ya se ha expuesto que el recurrente no puede optar en su caso concreto por uno u otro régimen, no Ie corresponden los dos regímenes, sino que en este caso concreto solo podría optar al régimen de comunitarios.

En definitiva, coexisten dos regímenes para los familiares de los ciudadanos de españoles (el general y el de comunitarios) y el arraigo familiar, como su propio nombre indica, es lo que permite regularizar a los familiares de ciudadanos españoles que se encuentran en el país.

En el caso objeto de litis, el ciudadano extranjero se encontraba en situación regular de estancia en España ya que su entrada en el país se había producido pocos días antes de la presentación de la solicitud.

Aunque no se exija un tiempo mínimo de permanencia en España, en este caso el recurrente estaba en situación regular de estancia como turista, había venido a España a reunirse con su familiar español, no pudiendo tener ningún tipo de arraigo en nuestro país, siendo de aplicación el régimen de comunitarios.

Para determinar qué régimen corresponde a los familiares de los ciudadanos españoles se debe tener en cuenta si el familiar ha ejercido o no el derecho a la libre circulación que establece la Directiva 2004/38 /CE y que se ha traspuesto al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero y si el familiar de español aunque no haya ejercido la libre circulación, se ha reunido con su familiar viniendo desde el exterior, ya que en este caso (caso de autos) Ie correspondería el régimen comunitario y cumpliendo los requisitos de esta legislación también se garantiza el derecho a la unidad familiar.

El hijo del recurrente es ciudadano español por lo que la reunificación de su progenitor con él en territorio español, presupone la aplicación del régimen jurídico más específico de los ciudadanos comunitarios, excluyendo las autorizaciones excepcionales para familiares de terceros países.

Tal y como se hace saber al recurrente en la resolución recurrida, el Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadano de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece en su artículo 2 que este Real Decreto se aplica a los familiares de un ciudadano de otro Estado Miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando Ie acompañen o se reúnan con él, estando entre estos familiares los ascendientes directos.

La autorización que Ie correspondería al recurrente, en su caso, sería la de Tarjeta de Familiar de Ciudadano de la Unión.

Para determinar qué régimen de extranjería es aplicable a estos casos hay que tener en cuenta si el familiar ha ejercido o no el derecho a la libre circulación que establece la Directiva 2004/38/CE, y que se ha transpuesto al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero. Si el familiar de español no ha ejercido el derecho a la libre circulación, pero se ha reunido con el español, viniendo desde el exterior, Ie corresponde el régimen comunitario establecido en el Real Decreto 240/2007 y lo que se debe hacer es solicitar Tarjeta de Familiar de Ciudadano de la Unión, tal y como queda expuesto.

La denegación de lo pretendido por el recurrente es ajustada a derecho y está basada en que no le es aplicable el régimen (el general de extranjería), por el cual se ha solicitado la autorización, ya que Ie es de aplicación lo establecido en el Real Decreto 240/2007, esto es, el régimen de comunitarios. En este supuesto concreto, el recurrente no puede optar.

Decir que la advertencia que se hace en la resolución recurrida trae causa de lo que dispone el art. 24 del RD 557/2011 y es obligada cuando se deniega una residencia como la pretendida. No se acuerda una salida obligatoria, sino que se informa y advierte de que podría operar en el futuro dicha previsión legal.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución recurrida, decir que la resolución administrativa está perfectamente motivada, no debiendo confundir la falta o insuficiencia de motivación con la motivación concisa. La amplitud de la exposición de la motivación es cuestión distinta de si dicha motivación es o no suficiente (cabe una resolución inmotivada pero extensa y también una breve y perfectamente motivada resolución).

Basta al efecto incluso la utilización de modelos o formularios estereotipados, si la motivación que se recoge en los mismos para el procedimiento concreto es la apropiada y suficiente.

La motivación, no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, estando suficientemente motivadas las resoluciones que contengan las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión. Igualmente basta la motivación "in alliunde" o por remisión a lo que se contenga en el expediente.

No se aprecia en el presente supuesto vulneración procedimental alguna, ni falta de motivación en la resolución impugnada, habiéndose observado en la sustanciación del expediente el procedimiento aplicable, como tampoco se aprecia vulneración alguna del derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que la parte recurrente ha podido en vía administrativa y en esta jurisdiccional alegar y probar cuanto a su derecho ha convenido y ha acreditado tener perfecta comprensión de los hechos y de por qué se le deniega la autorización solicitada.

Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Dado que a partir de la reforma del art. 139 de la LJCA, que entró en vigor el 31 de Octubre de 2011 y, por tanto, con anterioridad a interponerse el presente recurso, rige ya en esta jurisdicción el criterio del vencimiento objetivo a la hora de imponer costas procesales, es por lo que procede imponer las costas procesales de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimado el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

SE ACUERDA DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Rabines Pairazaman, en representación y defensa de Dº Héctor, contra la Resolución, de fecha 9 de septiembre de 2025, de la Subdelegación del Gobierno en Avila, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de dicha Subdelegación, de fecha 31 de julio de 2025, por la que se acuerda denegar a dicho recurrente la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada.

2.- Todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación.

Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Avila.

PUBLICACION.-En la misma fecha, fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fé.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la Resolución, de fecha 9 de septiembre de 2025, de la Subdelegación del Gobierno en Avila, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de dicha Subdelegación, de fecha 31 de julio de 2025, por la que se acuerda denegar a dicho recurrente la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar.

La parte recurrente estima que la resolución administrativa recurrida debe declararse disconforme a derecho, alegando cuanto a su derecho convino en defensa de sus pretensiones en los términos que constan en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La Administración demandada considera, sin embargo, que la resolución administrativa recurrida debe ser confirmada en sus propios términos, en base a las alegaciones que realizó en el acto de la vista que igualmente constan en las actuaciones y cuyo contenido también se da por reproducido.

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa se centra en determinar si concurren o no en el presente caso los motivos por los que se deniega al recurrente la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar.

Al respecto, y por lo que importa a los efectos de resolver la presente litis, en los arts. 123 y siguientes del ROEx se regula la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público...

La parte recurrente presentó su solicitud en base al artículo 124.3.b) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril.

Por tanto, el recurrente cuando hizo su solicitud se encontraba en situación de estancia regular y legal como turista ( art. 30 LOEx. ), coligiéndose de ello que ha venido a España a reunirse con su familiar español sin que exista arraigo previo en este país dado el escaso período de tiempo durante el que el recurrente habría permanecido en España.

El arraigo consiste en tener vínculos estables del extranjero con el lugar en el que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo, siendo así que el recurrente llevaba en España pocos días cuando hizo su petición de residencia por arraigo, escasamente diez.

Se deniega acertadamente la autorización pretendida por el recurrente ya que no reúne los requisitos de arraigo propios de la autorización excepcional que ha decidido pedir, ya que teniendo en cuenta las fechas concurrentes en el presente caso y no negadas por el recurrente (quien entró en España con fecha 26 de abril de 2025 y presentó su solicitud con fecha 5 de mayo de 2025), son absolutamente incompatibles con una situación de arraigo de ninguna clase, siendo así que el arraigo es un requisito distinto al vínculo familiar entre ascendientes y descendiente que la Administración demandada no cuestiona.

No puede ampararse que quienes están en situación legal de meros visitantes temporales en territorio español, como lo son los turistas, recién lIegados a España (diez días en el caso del recurrente) puedan alegar un arraigo familiar y ello aunque exista un vínculo parental ya que estamos ante dos conceptos bien diferentes, máxime teniendo en cuenta que estamos ante la petición de una autorización de residencia que se define por circunstancias excepcionales, las cuales no concurren en el presente supuesto y de concurrir, precisamente por dicha excepcionalidad, deben ser objeto de una interpretación restrictiva.

En efecto, no se da cumplimiento a las razones de arraigo exigidas por el art. 124.3.b) del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, cuya aplicación pretende el recurrente, ya que el mismo dispone: "Autorización de residencia temporal por razones de arraigo.Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos: ... 3. Por arraigo familiar: a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia. b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia. c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles".

TERCERO.-Alega el recurrente que debe serle aplicable la normativa más favorable, indicando que el art. 124.3.b) del Real Decreto 557/2011, permite el otorgamiento de autorización de residencia por arraigo familiar a los ascendientes mayores de 65 años de ciudadanos españoles, sin imponer requisitos adicionales como la necesidad de acreditar dependencia económica, ni convivencia. Frente a ello, el Real Decreto 240/2007, que regula el régimen comunitario, exige requisitos más estrictos como la convivencia efectiva o la dependencia económica acreditada, por lo que considera que el régimen de comunitarios le es más desfavorable y que por ello solicitó la aplicación del RD 557/2011.

Al respecto, debe decirse que debe aplicarse en cada caso la legislación que sea aplicable pues al coexistir dos regímenes hay que determinar cuál de ellos es el aplicable en el momento en el que se presenta la solicitud.

Al recurrente no le corresponde la aplicación del régimen general establecido en el Real Decreto 557/2011, sino la aplicación del régimen de comunitarios y pese a ello y pese a ser advertido sobre el particular por la Administración demandada, dicho recurrente optó por continuar con su solicitud por el régimen general, siendo así que no cumple los requisitos para la obtención de la autorización pretendida por el régimen general. Dicho régimen general de extranjería sólo se aplicaría en el caso de que al recurrente le pudiesen ser aplicables ambos regímenes, lo que no es el caso, ya que el recurrente cuando hace su solicitud de autorización de residencia Ilevaba apenas unos días en territorio español (prácticamente diez días), de lo que se colige que había venido a reunirse con su familiar español, siendo este uno de los supuestos de aplicación del Real Decreto 240/2007 recogido en el artículo 2.

Afirma el recurrente que no le es aplicable el Real Decreto 240/2007 porque considera que no cabe aplicar el régimen comunitario si el ciudadano español no ha ejercido el derecho de libre circulación y que el régimen comunitario no puede imponerse cuando el solicitante pretende acogerse a una figura jurídica específica del régimen general que Ie es más favorable, siendo así que el citado Real Decreto 240/2007, no se aplica sólo a los familiares de los ciudadanos españoles que hayan ejercido el derecho a la libre circulación, sino que también es aplicable a los familiares cuando Ie acompañen o se reúnan con él, siendo el caso que nos ocupa.

Además, ya se ha expuesto que el recurrente no puede optar en su caso concreto por uno u otro régimen, no Ie corresponden los dos regímenes, sino que en este caso concreto solo podría optar al régimen de comunitarios.

En definitiva, coexisten dos regímenes para los familiares de los ciudadanos de españoles (el general y el de comunitarios) y el arraigo familiar, como su propio nombre indica, es lo que permite regularizar a los familiares de ciudadanos españoles que se encuentran en el país.

En el caso objeto de litis, el ciudadano extranjero se encontraba en situación regular de estancia en España ya que su entrada en el país se había producido pocos días antes de la presentación de la solicitud.

Aunque no se exija un tiempo mínimo de permanencia en España, en este caso el recurrente estaba en situación regular de estancia como turista, había venido a España a reunirse con su familiar español, no pudiendo tener ningún tipo de arraigo en nuestro país, siendo de aplicación el régimen de comunitarios.

Para determinar qué régimen corresponde a los familiares de los ciudadanos españoles se debe tener en cuenta si el familiar ha ejercido o no el derecho a la libre circulación que establece la Directiva 2004/38 /CE y que se ha traspuesto al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero y si el familiar de español aunque no haya ejercido la libre circulación, se ha reunido con su familiar viniendo desde el exterior, ya que en este caso (caso de autos) Ie correspondería el régimen comunitario y cumpliendo los requisitos de esta legislación también se garantiza el derecho a la unidad familiar.

El hijo del recurrente es ciudadano español por lo que la reunificación de su progenitor con él en territorio español, presupone la aplicación del régimen jurídico más específico de los ciudadanos comunitarios, excluyendo las autorizaciones excepcionales para familiares de terceros países.

Tal y como se hace saber al recurrente en la resolución recurrida, el Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadano de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece en su artículo 2 que este Real Decreto se aplica a los familiares de un ciudadano de otro Estado Miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando Ie acompañen o se reúnan con él, estando entre estos familiares los ascendientes directos.

La autorización que Ie correspondería al recurrente, en su caso, sería la de Tarjeta de Familiar de Ciudadano de la Unión.

Para determinar qué régimen de extranjería es aplicable a estos casos hay que tener en cuenta si el familiar ha ejercido o no el derecho a la libre circulación que establece la Directiva 2004/38/CE, y que se ha transpuesto al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero. Si el familiar de español no ha ejercido el derecho a la libre circulación, pero se ha reunido con el español, viniendo desde el exterior, Ie corresponde el régimen comunitario establecido en el Real Decreto 240/2007 y lo que se debe hacer es solicitar Tarjeta de Familiar de Ciudadano de la Unión, tal y como queda expuesto.

La denegación de lo pretendido por el recurrente es ajustada a derecho y está basada en que no le es aplicable el régimen (el general de extranjería), por el cual se ha solicitado la autorización, ya que Ie es de aplicación lo establecido en el Real Decreto 240/2007, esto es, el régimen de comunitarios. En este supuesto concreto, el recurrente no puede optar.

Decir que la advertencia que se hace en la resolución recurrida trae causa de lo que dispone el art. 24 del RD 557/2011 y es obligada cuando se deniega una residencia como la pretendida. No se acuerda una salida obligatoria, sino que se informa y advierte de que podría operar en el futuro dicha previsión legal.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución recurrida, decir que la resolución administrativa está perfectamente motivada, no debiendo confundir la falta o insuficiencia de motivación con la motivación concisa. La amplitud de la exposición de la motivación es cuestión distinta de si dicha motivación es o no suficiente (cabe una resolución inmotivada pero extensa y también una breve y perfectamente motivada resolución).

Basta al efecto incluso la utilización de modelos o formularios estereotipados, si la motivación que se recoge en los mismos para el procedimiento concreto es la apropiada y suficiente.

La motivación, no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, estando suficientemente motivadas las resoluciones que contengan las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión. Igualmente basta la motivación "in alliunde" o por remisión a lo que se contenga en el expediente.

No se aprecia en el presente supuesto vulneración procedimental alguna, ni falta de motivación en la resolución impugnada, habiéndose observado en la sustanciación del expediente el procedimiento aplicable, como tampoco se aprecia vulneración alguna del derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que la parte recurrente ha podido en vía administrativa y en esta jurisdiccional alegar y probar cuanto a su derecho ha convenido y ha acreditado tener perfecta comprensión de los hechos y de por qué se le deniega la autorización solicitada.

Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Dado que a partir de la reforma del art. 139 de la LJCA, que entró en vigor el 31 de Octubre de 2011 y, por tanto, con anterioridad a interponerse el presente recurso, rige ya en esta jurisdicción el criterio del vencimiento objetivo a la hora de imponer costas procesales, es por lo que procede imponer las costas procesales de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimado el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

SE ACUERDA DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Rabines Pairazaman, en representación y defensa de Dº Héctor, contra la Resolución, de fecha 9 de septiembre de 2025, de la Subdelegación del Gobierno en Avila, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de dicha Subdelegación, de fecha 31 de julio de 2025, por la que se acuerda denegar a dicho recurrente la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada.

2.- Todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación.

Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Avila.

PUBLICACION.-En la misma fecha, fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fé.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE ACUERDA DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Rabines Pairazaman, en representación y defensa de Dº Héctor, contra la Resolución, de fecha 9 de septiembre de 2025, de la Subdelegación del Gobierno en Avila, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de dicha Subdelegación, de fecha 31 de julio de 2025, por la que se acuerda denegar a dicho recurrente la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por razones de arraigo familiar, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conforme y ajustada a derecho la Resolución administrativa impugnada.

2.- Todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación.

Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Avila.

PUBLICACION.-En la misma fecha, fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fé.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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