Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 22/2026 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 1, Rec. 143/2025 de 30 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: IRENE TRUYOLS CANTALLOPS
Nº de sentencia: 22/2026
Núm. Cendoj: 07040450012026100002
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:44
Núm. Roj: STICA 44:2026
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
TRAVESSA D?EN BALLESTER 20. PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: CAT
En Palma a 30 de enero de 2026
VISTOS por Dª. IRENE TRUYOLS CANTALLOPS, Jueza Plaza 1, Sección lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia de Palma, los presentes autos de recurso contencioso administrativo a tramitar por el cauce del Procedimiento Abreviado nº 143/2025 seguidos a instancias de D.RAFAEL Mª ALCOVER GARAU, letrado , en nombre y representación de D. Blas contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto, la Resolución de la Delegación del Gobierno de las Illes. de fecha 10 de marzo de 2025 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 28 de diciembre de 2024, por la que se deniega la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial
Antecedentes
Fundamentos
Por el recurrente se solicitó en fecha 7/08/2024 tarjeta de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial indicando como familiar a cargo Doña Lidia por arraigo familiar
La Administración denegó la solicitud, al no quedar acreditados los requisitos para su obtención, previstos en el 124.3.b del RD 557/2011 de 20 de abril , al no constarse la situación "a cargo" del ciudadano español del o de la solicitante y tampoco acreditar tener cubierta la asistencia sanitaria.
El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su art. 124 dispone que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos:
"3. Por arraigo familiar:
a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.
b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.
c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles."
Lo que ha de valorarse en este momento es el cumplimiento de los requisitos exigibles en la causa del arraigo familiar del artículo 124-3 a) del RD 557/2011 cuestión que seguidamente pasamos a analizar.
Para la concesión de la tarjeta se hace preciso que la parte recurrente acredite la situación de "estar a cargo ", que exige la legislación y en los términos que impone la jurisprudencia anteriormente expuesta.
Del conjunto de la prueba aportada por el actor, se ha acreditado la relación familiar pero se comparte con la Administración que no se ha acreditado que Doña Lidia, madre del recurrente haya sufragado sus gastos básicos indispensables para su sustento, alimentación, vivienda, etc, en el lugar de procedencia, ni se desprende que exista o haya existido una situación de estar - a cargo. Es cierto que el recurrente junto con su solicitud presentó justificantes de transferencias recibidas de su madre, pero se considera que son cantidades inferiores que no pueden demostrar que cubran todas las necesidades del recurrente para justificar estar a cargo y otra prueba tampoco se aporta en via judicial. En cuanto el certificado emitido por fundación DIRECCION000, tampoco puede otorgarse valor probatorio suficiente porque si bien indica que se abonó el tratamiento por 400 euros mensuales no se especifica las fechas ni por quien abonó dichas cantidades al hacer una referencia genérica a su familia. indicado en la demanda que se hicieron cargo.
Por todo lo expuesto, la prueba aportada no se desvirtúa la valoración de la Administración, ya que no se ha acreditado que la recurrente se encuentre " a cargo " de su madre por lo que debe procederse a la desestimación de la demanda, además tampoco acredita la asistencia sanitaria como indica la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación en un solo efecto que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Irene Truyols Cantallops
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
