Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 101/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao nº 1, Rec. 176/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO MORENO GOMIS

Nº de sentencia: 101/2025

Núm. Cendoj: 48020450012025100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:162

Núm. Roj: SJCA 162:2025


Encabezamiento

Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Bilbao

Bilboko Administrazioarekiko Auzien 1 zk.ko Epaitegia

Calle Barroeta Aldamar, 10 5ºPlanta - Bilbao

94-4016702 - contencioso1. bilbao@ justizia.eus

NIG: 4802045320240000900

0000176/2024 Sección: L-1 Derechos Fundamentales / Oinarrizko eskubideak

S E N T E N C I A N.º 000101/2025

En Bilbao, a 30 de abril del 2025.

Vistos por mí, José Antonio Moreno Gomis, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, los autos de protección de derechos fundamentales176/2024, seguido a instancia de Belen, Roman, Estela, Mario, Eva, Celia, Teodosio, Covadonga, Valentín, Porfirio, Victoriano, Luis Miguel, Joaquina, Martina, Jose Miguel, Juan Carlos, Lina, Montserrat, Y Nuria, frente al AYUNTAMIENTO DE GERNIKA-LUMO y la RED FERROVIARIAVASCA-EUSKAL TRENBIDE SAREA en relación con la inactividad delAyuntamiento de Gernika-Lumo, al no adoptar medidas para la exigencia delcumplimiento de la legalidad ambiental con relación a la actividad industrialdesplegada por Euskal Trenbide Sarea en su plataforma o centro logístico dedicha villa, y la vía de hecho en que incurre el ente público Red FerroviariaVasca-Euskal Trenbide Sarea, con las actividades materiales denaturaleza industrial que despliega en la que denomina plataforma logísticaubicada junto a la estación de tren de la villa de Gernika-Lumo, que se produce, sin ninguna clase de control ni de título ambiental habilitante y almargen de las exigencias contenidas en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, deAdministración Ambiental de Euskadi, he venido a dictar la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente presentó recurso contencioso administrativo por el procedimiento de los derechos fundamentales de la persona, impugnando la inactividad del Ayuntamiento de Gernika-Lumo, al no adoptar medidas parala exigencia del cumplimiento de la legalidad ambiental con relación a laactividad industrial desplegada por Euskal Trenbide Sarea en su plataforma ocentro logístico de dicha villa, y la vía de hecho en que incurre el ente públicoRed FerroviariaVasca-Euskal Trenbide Sarea, con las actividades materialesde naturaleza industrial que despliega en la que denomina plataformalogística ubicada junto a la estación de tren de la villa de Gernika-Lumo, quese produce, sin ninguna clase de control ni de título ambiental habilitante y almargen de las exigencias contenidas en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, deAdministración Ambiental de Euskadi, al entender que con ello se han vulnerado el derecho a la integridad física y moral, del artículo 15 de la Constitución, el derecho a la intimidad personal y familiar, del artículo 18.1 de la Constitución y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, del artículo 18.2 de la Constitución.

SEGUNDO.- Formulada la demanda, tanto el Ayuntamiento de Gernika-Lumo como Euskal Trenbide Sarea realizaron las alegaciones que consideraron pertinentes, en tanto que el Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la misma, por los motivos que se dan aquí por reproducidos, convocándose a las partes a la celebración de vista, a la que no compareció el Ministerio Fiscal, y en que tras ratificarse los comparecientes en sus respectivos escritos, y practicarse las pruebas declaradas pertinentes, quedaron los autos pendientes de evacuar sus conclusiones por escrito, y una vez presentadas, conclusos los autos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en este proceso, seguido por los trámites de los artículos 114 y siguientes de la Ley Reguladora de la JurisdicciónContencioso Administrativa para el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, los actos indicado en el encabezamiento de la sentencia, interesando la parte recurrente que se dicte una sentencia estimatoria:

"1º. Declarando que la actividad nocturna desarrollada por Red Ferroviaria Vasca- Euskal Trenbide Sarea en su centro logístico de Gernika-Lumo, en la forma en que se produce, carece de soporte legal, constituye una vía de hecho y lesiona los derechos fundamentales de los recurrentes a la integridad física y moral, del artículo 15; a la intimidad personal y familiar, del artículo 18.1; y a la inviolabilidad del domicilio, del artículo 18.2, todos ellos de la Constitución , condenándole a no continuar con esa actividad en período nocturno, mientras no garantice que con ella no se rebasan los umbrales fijados por las normas de contaminación acústica aplicables.

2º. Declarando que no es lícita la inactividad del Ayuntamiento de Gernika-Lumo al no haber tomado medidas eficaces para impedir la actividad de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea en su centro logístico de Gernika-Lumo en los términos lesivos para los derechos fundamentales de los recurrentes que resultan del apartado 1º anterior, condenándole a la adopción inmediata de las medidas precisas para poner fin a dichas actividades y para evitar la reiteración de actividad lesiva señalada, así como para garantizar que los niveles de contaminación acústica no rebasen los umbrales fijados por las normas aplicables.

3º. Condenando a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea y al Ayuntamiento de Gernika-Lumo a indemnizar solidariamente con la suma de 3.500 € a cada uno de los demandantes en concepto de daños morales sufridos"

SEGUNDO.- Fondo del asunto.-

Sentado lo anterior- y sobre la base de que no concurre causa de inadmisibilidad alguna conforme al art. 69 c) LJCA como peticiona el Ayuntamiento de GernikaLumo en su escrito de conclusiones, petición que no se había realizado en su escrito de contestación a la demanda y vedada por tanto por el art. 65.1 LJCA-, la prueba practicada en este procedimiento ha sido de naturaleza exclusivamente documental y pericial, resultando de la misma completamente acreditado que los niveles de ruido denunciados por los recurrentes "son inaceptables", "por mucho margen", como así declaró con toda claridad el perito Basilio. autor del estudio acústico obrante a los folios 350 y ss del expediente administrativo, habiendo elaborado el mismo el mapa de ruido a encargo del Ayuntamiento de Gernika, realizando mediciones en tres viviendas pero siendo sus resultados extrapolables a las restantes viviendas, es decir, a todas las fachadas de los recurrentes fuera de dichos tres puntos concretos, afirmando expresamente que "los ruidos superan los niveles establecidos; los superan ampliamente, con creces." Poca duda puede haber, pues, a la hora de estimar la demanda interpuesta, pues el valor de dicha declaración y de dicho informe proviene precisamente de que se trata de una pericial acordada a instancia del Ayuntamiento de Gernika, es decir, de una de las codemandadas, sin que exista ninguna otra pericial que contradiga sus resultados y conclusiones, y que mayor acreditación que la que procede de una de las codemandadas, debiendo por ello considerar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes ex art. 15 y 18.1 y 2 CE -lo que además se reconoce en las contestaciones a la demanda, en la del propio Ayuntamiento en cuanto al "grave perjuicio a los vecinos de Gernika", página 1 de su escrito, aun cuando entienda que la responsabilidad es tan solo de Euskal Trenbidea Sarea, y en la de esta última al reconocer que "las molestias mencionadas en el recurso tienen una duración acotada y un periodo restringido, y se corresponden con una actividad necesaria para el mantenimiento del servicio ferroviario", página 7 de su escrito, afirmando incluso que "en una primera aproximación, no puede negarse que los efectos adversos de los ruidos y la contaminación acústica pueden tener incidencia y afectar al ámbito de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, los cuales son protegibles mediante procedimientos preferentes y sumarios ( art. 53.2 de la CE) ", páginas 8 y 9, aun cuando trate de minimizarlos al señalar que "sin embargo, una cosa es reconocer la existencia de afecciones y molestias a los vecinos, tal y como se desprende del expediente municipal, y otra cosa es que se produzca y se acredite una efectiva lesión real y efectiva de los derechos fundamentales", página 9, lo que en todo caso hace sin base alguna para ello, aun "sin negar la existencia de molestias y de detrimento de la calidad de vida en determinadas fechas a causa de los ruidos", páginas 10 y 11-.

La vulneración de los derechos fundamentales que se produce con tales inmisiones ruidosas es clara a la luz de la STC de 29 de septiembre de 2011 que establece:

"En la citada STC 119/2001 , FJ 6, definimos de un modo bastante acabado aquellas condiciones y las reiteramos en la STC 16/2004, de 23 de febrero , FJ 4. Acerca del derecho a la integridad física y moral dijimos que "cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE ". Por su parte, "el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art.18.2).

Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5 ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5). Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida"

Es por ello que el Ministerio Fiscal concluye en que efectivamente se ha producido tal vulneración, indicando expresamente que "Los ruidos soportados por los demandantes, como vecinos de viviendas contiguas a la playa de vías, implica una afectación de la calidad de vida que no puede ser calificada sino de intolerable. El padecimiento es reiterado (así resulta del EA, debiendo a estos efectos tenerse en cuenta las constantes quejas desde hace más de diez años, el reconocimiento de la reiteración por ETS en el sentido de que desarrolla una actividad periódica discontinua, o la documentación diversa del ayuntamiento demostrativa de su repetición en el tiempo) e intenso (baste con apuntar las mediciones efectuadas y los informes de los técnicos del ayuntamiento indicativos de la potencia de los ruidos). Como corolario puede afirmarse que por su intensidad y reiteración la actividad nocturna ruidosa desarrollada viola en concreto sus derechos fundamentales. Así, a la integridad física y moral, por el peligro deducible para la salud, sin ser preciso acreditar lesión determinada (por ejemplo, padecimientos físicos) puesto que la tutela de estos derechos ha de anticiparse a la lesión efectiva, y considerarse vulnerados ante la cierta posibilidad de que de que con esta actividad lesiva el perjuicio concreto se consuma y precisamente en evitación de dicha consumación. Y también a la intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio, por la invasión acreditada de estos ámbitos privados propios de los lugares de residencia."

A la hora, con todo, de determinar la responsabilidad, ha de considerarse que tan solo ha de alcanzar al ente público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, en tanto responsable de la producción de tales niveles de ruido sin adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y perjuicios a los recurrentes -siendo que el perito efectivamente determinó y declaró expresamente en juicio que el ente causante de los mismos, como es obvio por otra parte, es Eusko Tren-, sin que haya de entenderse que deba alcanzar al Ayuntamiento demandado en tanto haber requerido en diversas ocasiones a dicha entidad a tal fin, tal como consta en autos (y referidas sus intervenciones al hecho segundo de la contestación a la demanda), y así en la página 10 de la demanda expresamente se indica "Como hemos visto, el Ayuntamiento de Gernika-Lumo ha pedido reiteradamente a ETS la corrección de las graves afecciones derivadas de la actividad de su centro logístico. Sin embargo, ni el ente demandado ha hecho absolutamente nada eficaz al respecto ni, lo que es menos comprensible, lo ha hecho tampoco el propio Ayuntamiento en ejercicio de las funciones de control y tutela que le están atribuidas-, siendo prueba en todo caso de la actitud del Ayuntamiento y la continuación de los requerimientos a la entidad ETS -lo que entendemos le exime de responsabilidad en cuanto a su denunciada inactividad- el reciente Decreto 2024/774 de 10 de julio de 2024, folios 441 a 449 del expediente administrativo, en que acuerda "Requerir a la titular de la administración ferroviaria para que adopte, con carácter inmediato, las medidas correctoras oportunas que garanticen el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, así como la paralización de las obras nocturnas y su ejecución en periodo diurno, mientras no se pueda asegurar el cumplimiento de los niveles de ruido aplicables ... Requerir igualmente el cese en el uso de la estación de Gernika como centro de mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, trasladando las actuaciones que ahí se desarrollan a un entorno no urbano ... Apercibir que el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica puede dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, pudiendo corresponderle las siguientes sanciones [...]", sin perjuicio de recordarse al Ayuntamiento que caso de que por el ente público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea no se actúe conforme a lo requerido en dicho Decreto, se adopten las medidas precisas para su cumplimiento y la incoación de dicho procedimiento sancionador.

Debiendo, finalmente, considerar que la cuantía reclamada por indemnización por daños morales, 3.500 euros para cada uno de los recurrentes, se considera muy razonable y moderada, entendiendo de modo evidente que los padecimientos que vienen sufriendo los actores por la inmisión sonora de las actividades de ETS desde hace años, y denunciándola sistemáticamente al menos desde 2012, siendo que desde 2016, fecha de la primera medición acústica a cargo del Ayuntamiento, hay prueba objetiva de que el grado de contaminación es intolerable, han de ser indemnizados, pues dicha vulneración de derechos fundamentales, y con la intensidad producida, conlleva de modo implícito un derecho a indemnización. Es por ello, que a la hora de estimar cómo reparar la "ansiedad, angustia, zozobra, temor, incertidumbre, desasosiego, malestar, irritación" que ello les ha provocado, dada la naturaleza del perjuicio, y resultando imposible una estimación objetiva de la indemnización, se considera acertado partir del valor en renta de una vivienda media en dicha villa, 700 € mensuales (documento nº 39), al momento de la demanda, y puesto que las inmisiones duran aproximadamente dos meses al año, la estimación de una indemnización equivalente a una mensualidad de renta para cada uno de los recurrentes, durante los últimos 5 años -plazo de prescripción de las acciones civiles ex art. 1964 CC-se considera acertada, resultando una indemnización de 3.500 € por cada uno de los demandantes.

Por todo cuanto antecede, procede la estimación parcial del presente recurso.

TERCERO.- En materia de costas procesales, y a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian circunstancias determinantes para adoptar un expreso pronunciamiento sobre el particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Letrado Ignacio Arzanegi Bareño, en nombre y representación de Belen, Roman, Estela, Mario, Eva, Celia, Teodosio, Covadonga, Valentín, Porfirio, Victoriano, Luis Miguel, Joaquina, Martina, Jose Miguel, Juan Carlos, Lina, Montserrat, Y Nuria, debiendo declarar que la actividad nocturna desarrollada por Red Ferroviaria Vasca- Euskal Trenbide Sarea en su centro logístico de Gernika-Lumo, en la forma en que se produce, carece de soporte legal, constituye una vía de hecho y lesiona los derechos fundamentales de los recurrentes a la integridad física y moral, del artículo 15; a la intimidad personal y familiar, del artículo 18.1; y a la inviolabilidad del domicilio, del artículo 18.2, todos ellos de la Constitución, condenándole a no continuar con esa actividad en período nocturno, mientras no garantice que con ella no se rebasan los umbrales fijados por las normas de contaminación acústica aplicables; y condenando a la Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea a indemnizar con la suma de 3.500 € a cada uno de los demandantes en concepto de daños morales sufridos.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación (art. 81.2.b) ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación, por escrito que deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 85 de la Ley.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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