Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ourense nº 1, Rec. 207/2024 de 30 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: MARIA PAZ RUMBAO PEREZ

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 32054450012025100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:428

Núm. Roj: SJCA 428:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00104/2025

CALLE VELÁZQUEZ S-N, OURENSE

Teléfono:988687154, 988687155 Fax:

Correo electrónico:contencioso1.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

N.I.G:32054 45 3 2024 0000387

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2024 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Jesús Luis

Abogado:ROSA MARIA MERINO SUENGAS

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELLERIA DE EDUCACION, CIENCIA,UNIVERSIDADES E FP

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

PA 207/ 2024

SENTENCIA

Vistos por María Paz Rumbao Pérez, magistrada-juez del Juzgado Contencioso-administrativo núm. 1 de Ourense, los autos del procedimiento abreviado núm. 207/ 2024 promovidos por don Jesús Luis, representado y defendido por la abogada doña Rosa María Merino Suengas; frente al Departamento Territorial de Ourense- Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e F.P, representado y defendido por la letrada de la Xunta de Galicia doña Isabel Álvarez Caramés.

Ourense, treinta de junio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

Primero. -La abogada doña Rosa María Merino Suengas, actuando en defensa y representación de don Jesús Luis, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la diligencia de 30.06.2024 dictada por el departamento territorial de Ourense de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e F.P que declaraba el cese del demandante como profesor sustituto en esa fecha 30.06.2024.

El actor interesa en su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de dicho cese, con todos los efectos legales favorables inherentes a tal declaración (reposición en su puesto de trabajo y abono de los salarios dejados de percibir), todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.

Segundo. -Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por los cauces del proceso abreviado y señalar día y hora para la celebración de la vista oral; lo que tuvo lugar en la fecha fijada con la asistencia de las partes y el resultado que figura en el acta audiovisual.

Tercero. -En la vista, la abogada recurrente se ratificó en su demanda, mientras que la letrada de la Xunta de Galicia se opuso a la estimación del recurso; el juzgado fijó la cuantía del procedimiento con audiencia de las partes en indeterminada inferior a 30 000 €; una vez propuesta y admitida como prueba el expediente administrativo y diversa documental, las partes formularon sus conclusiones en forma oral, quedando entonces los autos pendientes del dictado de sentencia.

Fundamentos

Primero. -El objetode este recurso lo constituye, por tanto, la diligencia de cese de 30.06.2024 dictada por el departamento territorial de Ourense de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e F.P por la que se cesó al demandante como profesor sustituto en esa misma fecha 30.06.2024.

El actor, en su demanda,solicita que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución que impugna, con los efectos y consecuencias que detalla en el suplico. En concreto, aquel afirma que se ha infringido diversa normativa: el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado público en relación con el artículo 24 de la Ley 2/ 2015 de empleo público de Galicia dado que, en el momento en el que se decretó el cese del actor en su puesto, tal decisión no estaba justificada ya que sus labores como docente debían desarrollarse también en el mes de julio; la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración determinada y Directiva 1999/70/CE del Consejo, que aborda la igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos y la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre ordenación del tiempo de trabajo. En suma, en la demanda se alega que resulta arbitraria la fijación por la Administración demandada del 30 de junio como fecha para cesar a un docente si el titular de la praza no se incorpora y, sobre todo, si el sustituto debe realizar funciones docentes en los meses de julio y agosto; lo que supone, además, a su entender, un trato desigual respecto al funcionariado de carrera, así como con el personal interino con contrato de curso completo. Por todo ello, interesa la estimación de su demanda en los términos expuestos.

La letrada de la Xunta se opuso en su contestaciónal recurso interpuesto e interesó su desestimación. La Administración demandada invocó, en primer lugar y como causa de inadmisibilidad, la excepción jurídico-procesal consistente en que el acto impugnado no es susceptible de recurso contencioso-administrativo puesto que no se agotó la vía administrativa. En segundo término, con relación al fondo del asunto, la Consellería alega que el cese no es más que un acto vinculado al previo de nombramiento del demandante, en el que expresamente se indicaba que los efectos del nombramiento serían desde el 19.09.2023 hasta la reincorporación de su titular o, como máximo, hasta el 30.06.2024 por ser esta última la fecha de fin del curso escolar. Por ende, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2/ 2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia en relación con la Orden de 03.05.2023 que establece el calendario escolar para el curso 2023/ 2024 y puesto que, en los meses de julio y agosto, la actividad lectiva es de carácter residual y pueden atenderla los funcionarios docentes con destino en el centro durante todo el curso; por todo ello, la demandada considera que la diligencia de cese que se impugna es ajustada a Derecho. En suma, la Administración demandada pide que se inadmita el recurso contencioso formulado o, en otro caso, que este sea desestimado.

Segundo. -Así las cosas, entrando en el análisis de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada con fundamento en el art. 69 c) de la LJCA, al tener por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación,cabe destacar que, en este caso, del expediente administrativo resulta que don Jesús Luis formaba parte de varias listas de la Consellería de Educación para la cobertura temporal, como funcionario interino, de puestos de cuerpos docentes regulados en la Ley Orgánica 2/ 2006 de educación. Una vez que a don Paulino, funcionario de carrera del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, en la especialidad de sistemas electrotécnicos y automáticos, con destino provisional en el curso 2023/ 2024 en el IES Manuel Chamoso Lamas de O Carballiño, le correspondió realizar funciones de responsable de dinamización de la relación con las empresas en ese mismo curso; el funcionario interino don Jesús Luis fue nombrado para el puesto, como personal sustituto. En su nombramiento se especificaba que sus efectos tendrían lugar dende o 19/09/2023 ata a incorporación do/a titular Don/a Paulino con DNI NUM000 ou como máximo ata o trinta de xuño do presente curso escolar, data na que quedará caducado. Por ello, se dictó la diligencia de cese, ahora recurrida, en la que se hacía constar como causa del cese "Fin de nomeamento"y, como fecha, la de 30/06/2024.

Lo cierto es que la diligencia de cese recurrida y que fue dictada por el director territorial está vinculada al previo nombramiento del actor, sin que tenga encaje en ninguno de los supuestos del artículo 114 de la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo concluirse que se trata de un acto que no ha puesto fin a la vía administrativa; por lo que, en aplicación del art. 69 c) LJCA, concurriría el supuesto de inadmisibilidad del recurso que se denuncia.

No obstante, y a fin de agotar la respuesta jurisdiccional solicitada, entraré a examinar el fondo del asunto.

Tercero. -Como decía, a fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, procede efectuar un análisis del fondo del asunto. En este ámbito, resulta de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/ 2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción vigente al momento de producirse el nombramiento de don Jesús Luis como funcionario interino por sustitución en resolución de 21.09.2023.

Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: [...]

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario. [...]

2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera...

De cualquier modo, el nombramiento de funcionarios interinos ha de quedar expresamente justificado por razones de urgencia y necesidad, así como por determinadas circunstancias que, con carácter tasado, establece el EBEP.

Por su parte, la Ley 2/ 2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en la redacción vigente al tiempo del nombramiento, establece que:

Artículo 23. Concepto y requisitos.

1. Tienen la condición de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.

2. Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias: [...]

b) La sustitución transitoria de las personas titulares de los puestos, durante el tiempo estrictamente necesario...

4. El personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o en la norma que la sustituya, se nombrará siempre con una duración determinada y la fecha de finalización del nombramiento no excederá el inicio del curso académico inmediatamente siguiente.

Artículo 24. Adquisición y pérdida de la condición de personal funcionario interino.

3. 3. El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: [...]

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

Orden de 03.05.2023 de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades por la que se aprueba el calendario escolar para el curso 2023/24 en los centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia que establece, en su artículo 5, que: Calendario de las actividades lectivas

1. Las actividades lectivas en las enseñanzas de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria, de bachillerato y de formación profesional se realizarán desde el día 11 de septiembre de 2023 hasta el 21 de junio de 2024, ambos inclusive.

El actor también argumenta en su demanda que, con la resolución que impugna, se produce un trato desigual con relación al funcionariado de carrera, así como con el personal interino con contrato de curso completo.Por ello, cabe traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1 024/ 2020, de 16.07.2020, recurso de casación núm. 793/ 2018, en cuyo FJ VI señala que:

... el examen de la cuestión de interés casacional nos sitúa en la posición de analizar un nuevo matiz de una cuestión que, estrechamente relacionada con la actual, fue resuelta en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2019 (rec. cas. núm. 1930/2017 - ES:TS: 2019:2480 ). En aquella sentencia fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: "[...] que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera".

Esta doctrina jurisprudencial se basa en la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado sobre la cuestión de la compatibilidad de los ceses, por la causa indicada, con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17 , que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto dictado el 19 de abril de 2017 en el recurso contencioso administrativo número 164/2015 .

La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 , cit., resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:

1º.- En cuanto a la primera cuestión: "1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera".

2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: "2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto".

Estas consideraciones del TJUE determinan, también aquí, nuestra decisión y nos llevan a estimar el presente recurso de casación, en la línea sentada en nuestra anterior sentencia de 9 de julio de 2019, cit., sin que resulte procedente el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, al resultar clara la interpretación de la norma de derecho europeo de aplicación...

** En el supuesto ahora analizado, por tanto, no concurre ninguna de las causas de nulidad o anulabilidad denunciadas, ni se aprecia una diferencia de trato ni un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera en el trato dispensado al actor como funcionario interino docente por sustitución, ni el quebranto de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 que se invocaba en la demanda; lo que se descarta a partir de la doctrina jurisprudencial mencionada.

En concreto, don Jesús Luis fue nombrado funcionario interino en sustitución del titular del puesto, para el desempeño de la labor docente en la especialidad de sistemas electrotécnicos y automáticos en el IES Manuel Chamoso Lamas O Carballiño, para el curso 2023/ 2024. Su nombramiento tuvo lugar mediante resolución de 21.09.2023, con efectos, tal y como se indicaba en la propia resolución que lo nombraba dende o 19/09/2023 ata a incorporación do/a titular Don/a Paulino con DNI NUM000 ou como máximo ata o trinta de xuño do presente curso escolar, data na que quedará caducado. Esta resolución de nombramiento no fue impugnada. Por ello, además de considerar que la diligencia de cese constituye un acto que no pone fin a la vía administrativa -apreciándose, con ello, una causa de inadmisibilidad de este recurso contencioso-, tampoco cabría entender contraria a Derecho esta resolución de cese que se ajusta y aplica la previa resolución de nombramiento del actor, así como la normativa que rige su nombramiento como funcionario interino por sustitución, ya citada, y es acorde con la desaparición de las razones justificadas de necesidad y urgencia que determinaron su nombramiento. De cualquier modo, cabe atender a que también decae el argumento de que el demandante siguió prestando servicios en su puesto docente durante los meses de julio y agosto, al no haberse reincorporado entonces su titular, al tratarse de una afirmación que resultó desvirtuada por el informe del Servizo Territorial da Inspección Educativa de 03.02.2025 en el que se hacía constar que: ... logo de ser cesado o profesor Jesús Luis con data de 30 de xuño de 2024, tal e como é preceptivo, foi o Xefe de Departamento de Electricidade o que se encargou do seguimento dos módulos correspondentes, do alumnado que continúa a súa estadía formativa nas distintas empresas. Para dito seguimento contou coa colaboración dos titores dos respectivos grupos, que son os responsables da coordinación entre o responsable do alumnado na empresa e os docentes dos distintos módulos, coa axuda do Dinamizador da relación coas empresas, e coa coordinación de Xefatura de Estudos [...]

En calquera caso, o profesor Jesús Luis, unha vez cesado con data de 30 de xuño de 2024, non participou en ningunha actividade académica do centro e o servizo de atención ao alumnado estivo suficientemente atendido.

En suma, de lo actuado cabe apreciar una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación y, de cualquier modo, a fin de dar una respuesta jurisdiccional a todas las cuestiones planteadas, por lo expuesto tampoco se aprecia causa de fondo para estimar la demanda.

Por lo expuesto, el recurso contencioso ha de ser desestimado.

Cuarto. -El artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, establece que: 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Mientras, en su apartado 4, tras la reforma operada por el art. 102.30 del Real Decreto-ley 6/ 2023, de 19 de diciembre, señala que: 4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Este precepto, tras la reciente reforma, ha sido interpretado por el TSJ de Galicia en el sentido de que la Sala, por unanimidad, considera que la nueva redacción del citado precepto no excluye la posibilidad de seguir limitando las costas en una cuantía máxima, tanto en primera o única instancia, como en segunda instancia, sin perjuicio de que deba respetarse el límite del tercio de la cuantía del proceso, de tal manera que la cantidad máxima que se fije no puede exceder de la tercera parte de la cuantía del recurso.

Por ende, se señala como límite máximo de la condena en costas, por todos los conceptos, la suma de 300 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la abogada doña Rosa María Merino Suengas, actuando en nombre y representación de don Jesús Luis, contra la diligencia de cese de 30.06.2024 dictada por el departamento territorial de Ourense de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e F.P.

Las costas de la Administración demandada serán satisfechas por la parte actora, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por todos los conceptos, la suma de 300 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso de apelación ( artículo 81.1. a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio).

Así lo acuerdo, mando y firmo

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