Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 211/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 145/2023 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: CARMEN VEIRAS SUAREZ

Nº de sentencia: 211/2024

Núm. Cendoj: 15078450012024100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:322

Núm. Roj: SJCA 322:2024

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00211/2024

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RUA BERLIN S/N 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono:981 54 04 61 Fax:981 54 04 64

Correo electrónico:contencioso1.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: RG

N.I.G:15078 45 3 2023 0000267

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2023 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Debora

Abogado:JOSE MARIA SANTIAGO MORALES

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERGAS (SERVICIO GALLEGO DE SALUD), Petra

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, MANUEL LOPEZ NUÑEZ

Procurador D./Dª,

SENTENCIA

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Ilma. Sra. D. Carmen Veiras Suárez, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 145/2023, entre las siguientes partes: como recurrente Dª. Debora, representada y asistida por el abogado D. José María Santiago Morales; como demandada SERGAS, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos; contra la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la resolución de la directora de RRHH del área sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza de 9 de diciembre de 2022, por la que se acuerda el cese de la demandante en la plaza de farmacéutica de Atención Primaria del Centro de Salud de Rianxo-A Pobra.

Antecedentes

PRIMERO: Los recurrentes se presentaron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la resolución de la directora de RRHH del área sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza de 9 de diciembre de 2022, por la que se acuerda el cese de la demandante en la plaza de farmacéutica de Atención Primaria del Centro de Salud de Rianxo-A Pobra Y en el que tras los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se terminó suplicando que se dicte sentencia en los términos que interesa en el suplico.

SEGUNDO: Que, admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio que tuvo lugar el pasado día 9 de septiembre de 2024, al que comparecieron las partes, ratificándose el recurrente en sus pretensiones, oponiéndose a las mismas el Letrado de la Administración Demandada, recibiéndose a prueba y practicándose las pruebas admitidas, de las propuestas por las partes, con el resultado que obra en el sistema de grabación.

TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por la recurrente se impugna en vía contencioso administrativa la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la resolución de la directora de RRHH del área sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza de 9 de diciembre de 2022, por la que se acuerda el cese de la demandante en la plaza de farmacéutica de Atención Primaria del Centro de Salud de Rianxo-A Pobra.

Frente a las pretensiones de la recurrente se contestó por la Xunta oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la legalidad del acto impugnado.

SEGUNDO.- Expone la demandante que fue nombrada personal estatutario eventual, categoría de farmacéutica de atención primaria, y asignada al centro de salud de Rianxo-a Pobra, mediante nombramiento de 2 de mayo de 2022, hasta el 31 de julio de 2022. Que, aunque en el nombramiento se hace constar como causa del mismo, la acumulación de tareas, en realidad se llevó a cabo para cubrir la plaza Ocupada por Dolores, asignada a un puesto de coordinación mediante "orden de servicio con nómina". Que llegado el vencimiento del nombramiento el 1 de agosto de 2022 se realizó un nuevo nombramiento para la misma plaza, desde esa fecha y hasta el 30 de septiembre de 2022, de modo que continúa prestando servicios de manera ininterrumpida. Que al finalizar el segundo nombramiento se llevó a cabo un tercero, esta vez como personal estatutario sustituto de duración indefinida, hasta que doña Dolores se reincorporase su plaza o perdiese el derecho a la reincorporación. Que la demandante continuó prestando sus servicios en la plaza sin solución de continuidad. Que el 9 de diciembre de 2022 la demandante recibió una llamada del servicio de RRHH comunicándole verbalmente que iba a cesar con efectos del 11 de diciembre de 2022, y que ese mismo día 9 de diciembre es notificada de la resolución en virtud del cual se hacía constar que se había detectado un error en el llamamiento para la vinculación de sustitución y que, como consecuencia, cesaría en la vinculación con efectos de 11 de diciembre de 2022.

TERCERO.- Considera la demandante el cese contrario derecho alegando varios motivos. En primer lugar considera que el la resolución administrativa supone una revocación del nombramiento realizado el día 1 de octubre de 2022 y que este nombramiento supone un acto administrativo declarativo de derechos y que solo puede ser revocado y dejado sin efecto por la administración a través de los procedimientos legalmente establecidos al efecto: revisión de actos nulos de pleno derecho, declaración de lesividad de actos anulables, o a través de la resolución de recursos(cita, entre otras, la sentencia del TSJ de Galicia

de 22 de junio de 2020).

Y la sentencia invocada del TSJ Galicia de 22.6.2020, en un supuesto similar, realizó las siguientes consideraciones "Como resulta de los hechos expuestos en la presente resolución, no negados por la Administración apelante, la recurrenteya había comenzado la prestación de servicios, por lo que nos encontramos ante un acto declarativo de derechos, un acto administrativo, vinculante tanto para la Administración como para la recurrente. Si por ejemplo la recurrenteno hubiese acudido a ese llamamiento, su actitud seguro que habría sido calificada desfavorablemente por la Administración y hubiese podido dar lugar a que la recurrentefuese sancionada, excluyéndola de la lista de interinidad o modificando su posición en la referida lista.

Desde el momento en que la Administración realiza el llamamientode interinidad y la recurrentecomienza sus servicios, nos encontramos ante un acto administrativo. No desvirtúa lo anteriormente expuesto, la alegación de la parte recurrenterespecto a que ese llamamientono estaba firmado. Esa falta de firma sí que podría haberse calificado como un defecto formal, que podría haberse corregido por la vía de corrección de error material por parte de la Administración ( Artículo 109.2 de la Ley 39/2.015 (EDL 2015/166690) ). Esa corrección no se hizo en el presente caso, por lo que nos encontramos ante un defecto formal no subsanado pero que no determina la nulidad del llamamientode la recurrente.

En segundo lugar, al ser el llamamientode la recurrenteun acto declarativo de derechos, un acto administrativo, no podría corregirse por la vía de corrección de error material, como sostiene la Administración.

Así, como refiere la Jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta, para que pudiera calificarse como error material y corregirse por esa vía, se exige la concurrencia de varios siguientes requisitos ( que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte, que el error sea patente y claro, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, que se aplique con un hondo criterio restrictivo), requisitos que no pueden predicarse del acto que nos ocupa.

No se trata de una mera corrección de error material, ya que, según las propias manifestaciones de la Administración, no existía autorización para ese nombramiento de interinidad, pudiendo efectuarse únicamente unos llamamientosde sustitución. Esa argumentación de la Administración exige por tanto un juicio valorativo o una operación de calificación jurídica, lo que excluye claramente la posibilidad de que se trate de error material. Además la propia esencia del concepto de error material exige también que no se produzca por esa vía, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado.

La alegación de la parte apelante de que no es un acto administrativo firme, no desvirtúa lo anteriormente expuesto, toda vez que, como ha resuelto esta Sala en Sentencias anteriores, aunque pueda dudarse de si es o no un acto firme, en ningún caso cabría la modificación unilateral del mismo.

En tercer lugar, no cabe la posibilidad de corrección de error material que pretende la Administración ya que, con su actuación (modificación en el FIDES de los datos que figuraban sobre las características del vínculo), la Administración ha procedido a realizar, por una vía incorrecta, una auténtica revisión, que requiere un procedimiento específico.

Esa actuación contraviene claramente el principio de confianza legítima, reconocido ampliamente por la Jurisprudencia, pues en la actuación de la Administración concurren claramente los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder apreciar que en este caso el llamamientode interinidad de la recurrentegeneró en la misma una expectativa legítima de derechos, ya que, además había comenzado a prestar servicios en virtud del llamamiento, esa prestación generó en la recurrenteuna esperanza legítima, y la posterior actuación de la Administración consistente en modificar en el FIDES el llamamientoya realizado sin realizar procedimiento de revisión de oficio es una conducta contradictoria con el acto anterior.

Por todo lo expuesto se concluye, como ya hizo la Sentencia apelada, que el llamamientode interinidad efectuado a la recurrenteera un acto administrativo declarativo de derechos que no podía corregirse por la vía de corrección de mero error material, ni modificarse unilateralmente por la Administración, sino que era necesario la incoación y tramitación de un procedimiento de revisión.

En definitiva, como ya hizo la Sentencia apelada, las resoluciones recurridas, esto es, la Desestimación por silencio administrativo del Recurso de alzada interpuesto en fecha 8 de febrero de 2.018 contra la Resolución del Gerente de la EOXI de Pontevedra, relativa a la revocación del nombramiento de interinidad de Dña. Felicisima, en fecha 16 de septiembre de 2.017 como lavandera en el Hospital de Montecelo, incurren en vicio de nulidad, procediendo la estimación del recurso y declarar la nulidad de las mismas.

Por lo tanto, nos encontramos con un llamamiento efectivo y con el inicio de la prestación de servicios de la actora, y ello constituye un acto administrativo declarativo de derechos que no cabe corregir como un mero error material; además tampoco se habría respetado el plazo de 15 días previsto para los errores de hecho en el Pacto suscrito por la demandada con diversas centrales sindicales(Resolución de 13.6.2016, DOG 30.6.2016). Por ello, conforme al criterio de la Sala, el recurso debe ser estimado declarando que la actividad administrativa impugnada no es conforme a derecho, debiendo anularse el cese acordado el 9.12.2022 de Doña Debora respecto del nombramiento de 1.10.2022, cese que fue efectivo el 11.12.2022. En consecuencia, que se reponga a la actora en el puesto como personal estatutario sustituto en los términos que había sido nombrada, es decir hasta que la persona sustituída doña Dolores se reincorporase a su plaza o perdiese el derecho a hacerlo como farmacéutica de atención primaria en el centro de salud de Rianxo-A Pobra.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la demandada, con un máximo de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de Dª. Debora, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la resolución de la directora de RRHH del área sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza de 9 de diciembre de 2022, por la que se acuerda el cese de la demandante en la plaza de farmacéutica de Atención Primaria del Centro de Salud de Rianxo-A Pobra, declarando su no conformidad a Derecho; con costas a la demandada, con un máximo de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles,a contar desde el siguiente al de la notificación. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.

Véase la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E de 4 de noviembre de 2009) para conocer las personas y entidades exentas, así como el destino del depósito para recurrir. Como información necesaria para realizar el ingreso del depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones judiciales (BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274) se recuerda que es imprescindible hacer constar que el código cuenta expediente, compuesto de dieciséis dígitos) de los cuales los cuatro primeros dígitos corresponden al identificador de este juzgado, que es el 0076. Recuerde que para completar la cuenta expediente debe rellenar a continuación cuatro ceros, luego los dos dígitos de la clase de procedimiento (93 Procedimiento Ordinario; 94 Procedimiento Abreviado; 95 Ejecución forzosa; 85 para el resto de procedimientos), más cuatro dígitos para el número de procedimiento (rellenando si es necesario con ceros a la izquierda) y, por último, los dos dígitos para el año. En caso de transferencia bancaria el código cuenta expediente se hará constar en "observaciones", donde también podrá hacerse constar que se trata de un depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

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