Última revisión
14/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 216/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 1, Rec. 238/2023 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: FRANCISCO DE COMINGES CACERES
Nº de sentencia: 216/2025
Núm. Cendoj: 36038450012025100034
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:575
Núm. Roj: SJCA 575:2025
Encabezamiento
Pontevedra, 30 de septiembre de 2025
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el
Antecedentes
En el "solicito" final de su escrito de demanda pidió se dicte sentencia en la que, además de anularse el acto impugnado:
Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
Constituye el
Expone el recurrente en su
La Consellería de Sanidade aduce en su escrito de
La codemandada "XL Insurance Company SE" afirma en su
Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) sobre responsabilidad de la Administración sanitaria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y 106.2 de la Constitución y artículo 32 Ley 40/2015, de 1 de octubre, se exige para la prosperabilidad de este tipo de reclamaciones la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) hecho imputable a la Administración,
b) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
c) relación de causalidad entre hecho y lesión, y
d) que no concurra fuerza mayor.
El Tribunal Supremo viene insistiendo en la relevancia de la
La doctrina científica ha definido esa "lex artis" como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Y, en su reverso, el término de "malpraxis", que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina:
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), representada, entre otras muchas, en su sentencia de 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011), viene insistiendo en que:
Asimismo, la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia viene insistiendo en que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba sobre la supuesta mala praxis, debiendo ser claras e incontrovertidas las pruebas que la acrediten (ad. ex. S TSJ Galicia de 4 de mayo de 2022, rec. 533/2021).
Por otra parte, debe también considerarse la jurisprudencia consolidada del Alto Tribunal sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria derivada de la
<<(...)
Ha de considerarse igualmente la "doctrina del daño desproporcionado" o "resultado clamoroso", asumido primero por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y desde el año 1996 por la de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito sanitario. Conforme a dicha doctrina:
Por último, constituye un principio de obligada aplicación en esta materia el de la
En síntesis, la imputación por el actor de "mala praxis" al sistema sanitario público gallego se condensa en la siguiente afirmación: Los stents que se le implantaron a Dª Esmeralda en el Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo en los días 13 de marzo y 10 de abril de 2019 por sus aneurismas, conllevaban un elevado riesgo de trombosis -infarto isquémico (coágulo de sangre que bloquea una arteria que suministra sangre al cerebro, impidiendo el flujo de oxígeno y nutrientes, provocando la muerte de células cerebrales). Por eso se le pautó un fármaco antiagregante (Brilike 90 mg) para un período ininterrumpido de dos meses. Pero cuando al día siguiente del alta hospitalaria se le produjo una complicación, fue derivada desde el Hospital do Salnés a la UCI del Hospital de Santiago de Compostela y allí se le interrumpió el tratamiento del antiagregante durante cuatro días, produciéndose el ictus (infarto isquémico), como consecuencia de ello.
Los demandados sostienen, en cambio, que la paciente llegó ya a la UCI de Santiago con un ictus, lo que obligaba a la interrupción del antiagregante. En cualquier caso, se le volvió a administrar a los pocos días, siendo insuficiente esa breve interrupción para que cesasen sus efectos. Sostienen también que el ictus/infarto isquémico, se habría producido igualmente si no se hubiese interrumpido la administración del Brilike 90 mg.
La solución del litigio depende de la valoración de la prueba practicada. La controversia es de naturaleza fáctica, más que jurídica. Su resolución requiere de conocimientos especializados en ciencia médica, por lo que son determinantes las conclusiones de los médicos intervinientes durante la instrucción del procedimiento administrativo previo y, sobre todo, en este proceso judicial.
En la fase de prueba de este litigio intervinieron los siguientes médicos, en el sentido que se expone a continuación:
- El Dr. Juan Francisco, neurorradiólogo del Hospital Álvaro Cunqueiro, que intervino a la paciente en la implantación de los stents. Su declaración en el juicio (inicial y luego al final en réplica a los otros doctores) resultó de gran poder de convicción, ratificando la tesis de la demanda. En su opinión, lo lógico habría sido que cuando surgió la complicación (al día siguiente del alta hospitalaria del Álvaro Cunqueiro), hubiesen derivado a la paciente de vuelta al mismo hospital, que es el de referencia de Galicia en neurocirugía para atender los aneurismas (hemorragias), en vez de derivarla al de Santiago de Compostela (especializado en ictus). Insistió en que la supresión del medicamento antiagregante fue la causa más probable de la trombosis. La implantación del stent genera un elevadísimo riesgo de trombosis que se debe paliar con la toma de ese fármaco cada doce horas. Por otra parte, no vio nada claro que la paciente tuviese realmente un ictus cuando llegó al servicio de urgencias del Hospital do Salnés (los síntomas podrían haberse producido por un desprendimiento del coil de la embolización del primer stent), es probable que el ictus se haya producido después, cuando la dejaron varios días sin la medicina.
- El Dr. neurólogo Lucas, ratificó la tesis de que la interrupción del fármaco Brilike causó la trombosis, y que fue una práctica no recomendable.
- El Dr. Jesús Luis, especialista en medicina preventiva y del trabajo sostuvo también, con contundencia, las tesis de la demanda.
- El Dr. José, jefe de servicio de medicina intensiva del Complexo Hospitalario de Santiago de Compostela, defendió por el contrario la buena praxis de la actuación de dicho hospital. La paciente además del stent (con su consiguiente riesgo de trombosis), tenía hipertensión arterial y varios aneurismas sin tratar, con elevado riesgo hemorrágico, y por ello con la sintomatología con la que llegó a la UCI (sospecha de ictus por vasoespasmo cuyo tratamiento incrementa el riesgo hemorrágico) parecía aconsejable suspender el antiagregante, sin perjuicio de que sus efectos no desaparecerían de repente. Ambas opciones conllevaban riesgos. Se optó por la más lógica. El ictus se habría producido posiblemente aún sin habérsele suspendido el antiagregante.
- El Dr. Desiderio (perito del seguro XL), especialista en Radiología y Neurorradiología, respaldó la posición del Dr. José, profundizando en sus argumentos.
Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que se ha producido una "mala praxis" con efecto lesivo para la paciente, que por tanto no tenía el deber de soportar. En el contraste de las distintas opiniones médicas se concluye dándole prevalencia a la del Dr. Juan Francisco. Además de ser experto en la materia, fue quien operó a la paciente en el Hospital Álvaro Cunqueiro pocos días antes de que se produjese la complicación. Fue quien le pautó el medicamento, tras evaluar los riesgos hemorrágicos frente a los de trombosis y conocía perfectamente su situación. Asimismo, porque de todos los facultativos intervinientes en el juicio, es el que posee la mayor apariencia de objetividad y neutralidad. El resto de los doctores o bien intervenían como peritos de parte (escogidos y pagados por cada una de las partes), o bien tenían un claro interés en defender su actuación clínica (ad. ex. el jefe de servicio del Hospital de Santiago).
En primer lugar, cuando la paciente al día siguiente del alta del Álvaro Cunqueiro se presentó con esos síntomas en el servicio de urgencias del Hospital del Salnés, debió derivársele inmediatamente al Hospital Álvaro Cunqueiro, al tratarse muy probablemente de una complicación post operatoria. En dicho hospital se le habían practicado todas las operaciones neurológicas, pautado medicación y, realizado todos los seguimientos en su evolución. No es aceptable la excusa (no acreditada) de que "no había camas disponibles" en dicho gran hospital. Dispone de una capacidad total de casa 1.500 camas, su infraestructura está diseñada con la mayoría de sus habitaciones individuales, pero con capacidad para ser convertidas en dobles cuando la demanda lo requiere, como ocurrió durante picos de urgencias o en la atención a pacientes de COVID-19. Sin duda, si el actor en vez de haber acudido al servicio de urgencias del Hospital do Salnés, lo hubiese hecho en el del Álvaro Cunqueiro, la paciente habría sido hospitalizada allí mismo sin problema alguno. Y en el Álvaro Cunqueiro no se le habría suspendido la medicación antiagregante (como afirmó con énfasis el Dr. Juan Francisco).
Tal y como expuso el actor en su escrito de conclusiones, el primer error derivó en el segundo: al ser trasladada a la UCI de otro hospital diferente, el de Santiago, en el que no conocían con precisión absoluta su estado previo, sin una prueba inmediata que constatase de manera indubitada un ictus (ad. ex. una Tomografía Axial Computarizada -TC-), sin un diagnóstico definitivo de ictus se le suprimió la medicación del antiagregante Brilique o su genérico Ticagrelor, que debía ser tomado obligatoriamente durante dos meses de forma ininterrumpida debido al tipo de stent implantado en la paciente. Se suprimió su administración durante 4 días desde la última toma, provocando probablemente una trombosis intrastent, y el consiguiente daño. El peligro de la trombosis dentro del stent se comprueba en el informe del Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico Dr. Andrés de 24 de agosto de 2020 (documento nº11 del índice, identificador NUM001 del expte. administrativo), que realiza una arteriografía cerebral el día 13 de abril a las 21,46 horas, se comprueba "permeabilidad en ambos stent, ... y ausencia de vasoespasmo", y en el mismo informe indica que el día 16 de abril, tras una nueva arteriografía, se observa un trombo dentro del stent pipeline, trombo que se produjo en el periodo de tiempo de suspensión del antiagregante Brilique.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (Sª 3ª) entre otras en su sentencia de 30 de abril de 2013 (casación 2989/2012), en la materia específica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:
De la misma manera, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia insiste al respecto (S TSJG 08/05/2013, rec. 7014/2013) en que:
Pues bien, evaluando conjuntamente todos los peculiares factores de la paciente (con sus patologías previas), así como los elementos de incertidumbre sobre lo acontecido en el postoperatorio, que la prueba practicada no ha conseguido despejar del todo, más la valoración del daño corporal efectuada en fase probatoria, se concluye fijando prudencialmente una indemnización total de setenta mil euros (70.000 euros) en favor de la paciente.
Dicha cantidad se actualizará con el correspondiente "Índice de Garantía de Competitividad" desde la fecha de entrada de la reclamación administrativa en el registro de la Administración ( artículo 34.3 Ley 40/2015). A la suma total se le aplicará el interés legal del dinero calculado desde la fecha de esta sentencia y hasta el momento en el que se produzca el pago efectivo del principal ( artículo 106.2 Ley 29/1998 -LJCA-).
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella podrá interponerse, previa constitución del depósito legalmente exigible,
