Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 213/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo nº 1, Rec. 79/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: OLALLA DIAZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 213/2025
Núm. Cendoj: 27028450012025100026
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:629
Núm. Roj: SJCA 629:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ARMANDO DURÁN,S/N,PLANTA 3,EDIFICIO JUZGADOS,27071-LUGO (TF.982294782-83-84 /FAX.982294781)
Equipo/usuario: OD
En Lugo, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco
Vistos por mí, Dª OLALLA DÍAZ SÁNCHEZ, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lugo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 79/2025, a instancia de D. Bartolomé representado y defendido por la Letrada Dª Francisca Dolores Arias Castro frente a la CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia, Sr. Casáis Fernández; contra el siguiente acto administrativo:
Antecedentes
Con motivo de la remisión del expediente, el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia contestó por escrito en forma de oposición a las pretensiones contenidas en la demanda, interesando su desestimación.
Sin más trámites, los autos quedaron conclusos para sentencia.
Fundamentos
Habrá que comenzar exponiendo que el objeto de este recurso no puede ser propiamente la resolución denegatoria del reconocimiento del Grado I. de fecha 10/04/2023, resolución frente a la que no se interpuso recurso contencioso.
Y es así por cuanto, se trata de un acto que la propia parte recurrente reconoce implícitamente como firme al solicitar su revisión de oficio.
El objeto de este asunto sólo puede circunscribirse a la desestimación por silencio administrativo de la admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión respecto de aquella resolución.
Por tanto, la respuesta judicial demandada por la actora será necesariamente si en este caso concreto tal desestimación es o no correcta desde el punto de vista del ordenamiento jurídico. De ninguna manera es factible atender al pedimento contenido en el suplico de que se le reconozca directamente en esta Sentencia el Grado I de carrera profesional.
Únicamente podría dejarse sin efecto aquella resolución denegatoria, si obtuviese éxito el cauce de la revisión, que necesariamente ha de pasar por su admisión a trámite.
Conforme a lo dispuesto en el art. 125 de la Ley 39/2015, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
La fundamentación del recurso estriba en lo siguiente:
las sentencias dictadas con posterioridad evidencian el error cometido por la Administración por cuanto reconocen 10 años de servicios prestados, y por lo tanto el demandante reunía el requisito de los 5 años de antigüedad a 31/12/2021; de existir dicha sentencia en el momento de la resolución hubiera modificado la situación conocida en aquel momento.
Como consta en las actuaciones, el recurrente, en fecha 02/12/2022, solicitó la participación en el procedimiento convocado por la Orden de 25/11/2022 para el reconocimiento extraordinario del Grado I de carrera profesional; y por Resolución de 10 de abril de 2023 (publicada en el DOGA nº 77, de 21/04/2023), se le denegó por no cumplir el requisito de antigüedad de los 5 años a 31/12/2021.
Frente a dicha resolución no interpuso recurso alguno.
Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo se siguieron los autos de PA nº 186/2022, tramitados a instancia del Sr. Bartolomé frente a la resolución desestimatoria de su solicitud de reconocimiento de los servicios prestados, formulada el 18/11/2021.
La Sentencia de 18/09/2023- confirmada por la Sentencia de la Sala de lo C/A del TSJ de Galicia de 19/07/2024- estimó de forma parcial la demanda, condenando a la Administración a certificar los servicios prestados desde el 1998 al 2008, reconociendo dichos servicios a efectos económicos y administrativos, con abono de trienios con efectos de 18/11/2021.
Teniendo en cuenta que en dicha Sentencia no se reconocen directamente los servicios prestados, sino que se condena a la Administración demandada a la emisión del certificado de servicios prestados, y que la decisión judicial ha sido fruto de una valoración probatoria existen dudas acerca de si se está en condiciones de afirmar, como así se razona en la demanda, que a la Administración sí le constaba que el actor tenía 5 años de antigüedad a fecha 31/12/2021.
Sin embargo, no se puede desconocer que la referida Sentencia revoca la desestimación por silencio de la solicitud de 18/11/2021, y en consecuencia declara nula dicha decisión, con todos los efectos administrativos que correspondan, condenando a la administración a la emisión de la certificación de los servicios prestados durante un periodo.
De este modo, y aun cuando se ha de reconocer que la cuestión no está exenta de dificultad jurídica interpretativa, se ha de concluir que sí existe fundamento, de acuerdo con la causa señalada en el art. 125 b) de la Ley 39/2015, para que la Administración incoe, tramite y resuelva el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor.
En definitiva, la demanda ha de ser estimada parcialmente, condenando a la Administración a la admisión a trámite del recurso extraordinario formulado por el actor, y a que lo resuelva conforme al ordenamiento jurídico de acuerdo con el contenido de la Sentencia de 18/09/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., no existen méritos para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas ya que la demanda se estima parcialmente; y el caso presenta serias dudas de derecho, que justificarían en todo caso la no condena en costas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; y en nombre de SM EL REY,
Fallo
Que debo ESTIMO y ESTIMO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, seguido ante este Juzgado como Procedimiento Abreviado nº 79/2025, contra la resolución arriba indicada, que la ANULO, dejándola sin efecto, y en consecuencia condeno a la Administración demandada a que admita a trámite y resuelva conforme al ordenamiento jurídico el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor en base a la Sentencia de 18 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo en autos de PA nº 186/2022.
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Galicia.
Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
