Primero. -El objetode este recurso contencioso-administrativo lo constituye la desestimación presunta por silencio administrativo de la Dirección Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la reclamación efectuada en fecha 16.08.2024 por el señor Jacobo en demanda del abono de los trienios que tiene reconocidos como personal funcionario con la misma cuantía económica que percibía como personal laboral temporal.
Frente a la pretensión del recurrente, contenida en su demanda,la letrada de la Xunta, en su contestación,se remitió al acuerdo de 18.03.2025 y a la posición de la Administración demandada sobre la cuestión de litis, detallada en la comunicación que adjuntó, interesando que se dicte la resolución que proceda en Derecho.
Segundo. -Pues bien, la cuestión por dilucidaren este caso se centra en determinar si corresponde o no al actor la valoración del trienio (1) que le constaba como personal laboral, con carácter previo al puesto que pasó a ocupar como funcionario interino en el cuerpo de auxiliares de carácter técnico, escala auxiliar del Servicio de prevención y defensa contra incendios forestales, especialidad de bombero forestal.
La cuestión planteada ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 1, entre otras, en la sentencia núm. 34/ 2022, de 26.01.2022, rec. 52/2021. En ella, el TSJG establecía, en su FJ IV que: Doctrina jurisprudencial en la materia: abono de trienios con arreglo al tiempo de la perfección de los mismos. -
La cuestión controvertida en el fondo del recurso gira en torno a la interpretación de los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978 , en orden a decidir si los trienios devengados por la actora como personal laboral, antes de su funcionarización, han de ser abonados con arreglo a lo fijado en el momento de la perfección, como estima el demandante, o, por el contrario, han de serlo en base a los importes previstos para el personal funcionario, como ha aplicado la Administración.
Dicha cuestión ha sido decidida por la moderna jurisprudencia interpretativa del artículo 2.1 de la Ley 70/1978 , plasmada en las sentencias de 21 de mayo de 2019 (recurso 247/2016 ) y 30 de mayo de 2019 (recurso 163/2017), de la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo , dictadas con arreglo al nuevo modelo de recurso de casación.
En el fundamento de derecho séptimo de la primera se concreta el criterio jurisprudencial en el sentido de que "el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados". Más en concreto, en el último párrafo del fundamento de derecho sexto se deja claro que "el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".
Esta última especificación es especialmente ilustrativa para el caso ahora enjuiciado, pues decide que se han de computar como personal laboral los trienios perfeccionados en tal concepto respecto a quien posteriormente adquiere la condición de funcionario, que es precisamente el caso ahora sometido a enjuiciamiento.
En su resolución, el TSJG detallaba la parte de la sentencia del Tribunal Supremo relevante para su decisión de la que extraemos el siguiente fragmento, para evitar una reproducción innecesaria:
SEXTO. - La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.
Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.
Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.
Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.
Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados."
De cualquier modo, en esa STS ya se indicaba, según lo expuesto, que: Igualmente, en sentencia de esta Sala de 15 febrero 1996 (recurso contencioso administrativo 910/1996 ) se dijo: "Por ello hay que distinguir entre el reconocimiento del derecho a los servicios (que efectúa la Ley 70/78) y la cuantificación de dicho derecho, que debe efectuarse conforme a las normas vigentes en el momento del reconocimiento."
A mayores, de conformidad con la sentencia núm. 464/2021 del TSJG, sección 1 de 14.07.2021, ha de estarse a que: Cuestión distinta es que esta Sala emita el pronunciamiento de que el actor tiene derechoad futurum al abono de esos trienios en las próximas nóminas, toda vez que no cabe prevenir, en el marco del proceso contencioso administrativo, el resultado lesivo de un acto futuro antes de haberse dictado, por lo que no es posible reconocerle al demandante el derecho al cobro de unas cantidades que todavía no se han devengado y a las que, en el futuro, podría no tener derecho a percibir si variasen las circunstancias actuales.
**En este caso, don Jacobo adquirió la condición de funcionario interino del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala auxiliar del Servicio de prevención y defensa contra incendios forestales, especialidad bombero forestal; tomando posesión como el 13.07.2023. El señor Jacobo tenía reconocidos servicios prestados previos a su adquisición de la condición de personal funcionario de carrera en un total de 1 trienio como personal laboral temporal del grupo V categoría 014 (bombero forestal)
El actor interesó el abono de los trienios en la cuantía que tenía reconocida como personal laboral temporal, mediante la reclamación que presentó ante la Administración, sin que aquella haya sido atendida.
Dado que lo que solicita el recurrente, al alzarse contra la resolución que impugna, es que le sean abonados los atrasos y las diferencias correspondientes al trienio consolidado como personal laboral temporal, en coincidencia con los supuestos analizados por el TS y el TSJG , y puesto que así se reconoce igualmente en el acuerdo de 18.03.2025 al que hizo expresa mención la letrada de la Xunta en su contestación, y del que resulta el derecho que reclama el demandante a percibir los trienios que tenía reconocidos con carácter previo a su funcionarización y como personal laboral, en esa misma cuantía económica, es por lo que procede la estimación del recurso contencioso administrativo formulado.
Tercero. -El artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, establece que: En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Mientras que, en su apartado 4, tras la reforma operada por el art. 102.30 del Real Decreto-ley 6/ 2023, de 19 de diciembre, se dispone lo que sigue: 4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Este precepto, tras la reciente reforma, ha sido interpretado por el TSJ de Galicia en el sentido de que la Sala, por unanimidad, considera que la nueva redacción del citado precepto no excluye la posibilidad de seguir limitando las costas en una cuantía máxima, tanto en primera o única instancia, como en segunda instancia, sin perjuicio de que deba respetarse el límite del tercio de la cuantía del proceso, de tal manera que la cantidad máxima que se fije no puede exceder de la tercera parte de la cuantía del recurso.
En este caso, a pesar del acuerdo de 18.03.2025 ya referido, el actor ha tenido que acudir a esta jurisdicción en reclamación de su derecho; lo que ha realizado contando con asistencia letrada en garantía de una adecuada defensa, sin que el art. 23.3 LJCA resulte un óbice para ello ya que, únicamente, prevé la posibilidad -que no obligación- de que los funcionarios públicos comparezcan por sí mismos ante esta jurisdicción en defensa de sus derechos estatutarios, cuando esto se refiera a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. Por ende, se señala como límite máximo de la condena en costas, por todos los conceptos, la suma de 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,