Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 93/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 297/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: RAQUEL CASAS SANTOME
Nº de sentencia: 93/2025
Núm. Cendoj: 36057450012025100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:281
Núm. Roj: SJCA 281:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO
En Vigo, a Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Veinticinco.
Antecedentes
En el "Suplico" final de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que:
Se recibió el proceso a prueba. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones vistas para dictar sentencia.
Fundamentos
Señala la actora en su demanda, en síntesis, que fue nombrada él fue nombrada, el 1 de febrero de 2023, funcionaria interina por programa del Cuerpo de Gestión de Administración General de la Xunta de Galicia (A2, Cuerpo: 2051)"EXECUCIÓN DE PROGRAMAS DE CARÁCTER TEMPORAL" tomando posesión del cargo ese mismo día, (si bien no firmó documento alguno donde constase que el puesto a ocupar no era de trabajadora social).
Dicho nombramiento se produjo a través de las listas de contratación temporal del personal laboral de la Xunta de Galicia, correspondientes al Grupo II, categoría17, Asistente Social, contando la demandante con la titulación de trabajadora social y estando debidamente colegiada en el Colegio Oficial de Trabajo Social de Galicia.
Añade que, pese a que las funciones que desempeñó fueron las funciones propias de la Escala Técnica de Facultativos, especialidad de Trabajo Social (cuerpo escala 208E) en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, no se le abonaron los salarios ni se le reconocieron los servicios prestados como tal. Los salarios que se le abonaron fueron los de un Puesto Base Subgrupo A2 con un complemento de destino de nivel 16 y un complemento específico de 7.338,24 €/año; mientras que Los puestos de la Escala Técnica de Facultativos, especialidad de Trabajo Social, de la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, tienen asignado un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de10.193,82 €/año (según la RPT de la Consellería de Política Social de 2024).
Denuncia una contratación en fraude de ley; y reclama el abono de las diferencias de salario y el reconocimiento de los servicios prestados como correspondientes a servicios de trabajadora social. Asimismo, solicita que se reconozca su derecho a la permanencia en el puesto de trabajo como funcionaria, dado que el nombramiento responde a necesidades estructurales de la Xunta de Galicia.
La Consellería de Política Social e Igualdade adujo en su alegato de Contestación, en resumen, que la contratación se produjo en el marco de un programa de refuerzo subvencionado, y, por lo tanto, la contratación se produjo para atender a las tareas del programa, con la categoría indicada en dicho programa, y con carácter temporal para atender a la acumulación de tareas.
Así, debe partirse de que toda la línea jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dirige a reconocer los salarios y derechos funcionariales correspondientes al puesto efectivamente desempeñado, de acuerdo con las funciones efectivamente realizadas. Así, la jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990, 19 de noviembre de 1994, 13 y 17 de mayo de 1996, 11 de abril de 1997, 19 de mayo y 12 de junio de 1998, 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003, 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004, en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.
En estos términos se pronuncia expresamente en un supuesto idéntico al enjuiciado, el TSJ de Galicia, en su Sentencia nº 790/2024, del 19 de noviembre, aportada por la propia parte recurrente, diciendo que
Respecto de cuáles son las funciones correspondientes al cuerpo de trabajadores sociales en materia de discapacidad, dispone la Orden de 25 de noviembre de 2015 (DOG 11-12-2015), por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, dispone que: "Artículo 3. Personal técnico de valoración de la discapacidad:
2. El personal técnico de valoración de la discapacidad será personal profesional con perfil social y sanitario que se determinará en la correspondiente relación de puestos de trabajo en la estructura administrativa de la respectiva jefatura territorial de la Consellería con competencias en materia de servicios sociales." "Artículo 4. Funciones del personal técnico de valoración de la discapacidad. Serán funciones del personal técnico de valoración de la discapacidad: a) Realizar el reconocimiento de las personas solicitantes de la valoración de la discapacidad. b) Examinar los factores sociales complementarios relativos, entre otros, al entorno familiar y situación laboral, educativa, cultural y de accesibilidad a la comunicación y a la información, que dificulten su integración social, de acuerdo con el informe social unificado y el resto de documentación que se acompañe en el expediente, y, en su caso, su elaboración. c) Solicitar informes y/o pruebas complementarias necesarias para cubrir su valoración. d) Informar, orientar y asesorar a las personas con discapacidad y familiares que lo soliciten. e) Elaborar los informes técnicos, referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de discapacidad, que les sean requeridos por la jefatura territorial correspondiente. f) Aquellas funciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación, de situaciones de discapacidad atribuidas o que puedan atribuirse, por la legislación, tanto estatal como autonómica, así como a través de las oportunas instrucciones del órgano superior con competencia en materia de valoración de la discapacidad."
En el presente caso no existe duda alguna de que las funciones desempeñadas por la actora coinciden con las enumeradas, de acuerdo con lo dispuesto en el certificado de funciones acompañado con la demanda, en el que figuran las siguientes:
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Asimismo, resulta de la documentación aportada por la recurrente, consistente en la captura de pantalla de la web del equipo de los integrantes del programa de refuerzo "Evo" en el que se produjo la contratación de la demandante, categorizándolos como trabajadores sociales.
Se estimará así la pretensión de categorización de la recurrente como trabajadora social.
Así, de la documentación aportada resulta que la contratación de hizo por la ejecución de un programa de carácter temporal, que además estaba subvencionado, para hacer frente a la gran acumulación de tareas existentes en el campo de valoración de discapacidades. Este es uno de los supuestos en que la legislación vigente reconoce la posibilidad de nombramiento de interinos. Dispone al respecto el artículo 10.1 del RDL 5/2015 del Estatuto Básico del Empleado Público que cabe el nombramiento de funcionarios interinos por
En el presente caso no se ha superado el periodo indicado, ni se acredita que se haya producido fraude de ley de ningún tipo en la contratación.
En estos mismos términos se pronuncia la Sentencia del TSJ de Galicia, aportada por la Administración demandada, nº 210/2024, del 1 de abril, disponiendo que
No procede, pues, acoger la pretensión de permanencia de la recurrente, como funcionaria de carrera en la plaza ocupada.
La estimación del recurso será, pues, parcial.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del litigio, con la indicación de que contra ella cabe interponer en ambos efectos, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81.1.a/, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
Así lo acuerdo, mando y firmo DÑA. RAQUEL CASAS SANTOMÉ, JUEZA del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE VIGO.
LA JUEZA
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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