Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 93/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 297/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: RAQUEL CASAS SANTOME

Nº de sentencia: 93/2025

Núm. Cendoj: 36057450012025100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:281

Núm. Roj: SJCA 281:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VIGO

SENTENCIA Nº 00093/2025

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO

Teléfono:986 81 74 40 Fax:986 81 74 42

Correo electrónico:Contencioso1.vigo@xustiza.gal

N.I.G:36057 45 3 2024 0000556

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000297 /2024-JA /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Constanza

Abogado:LOIS REGUEIRA CASTRO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL E IGUALDADE

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº93/2025

En Vigo, a Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -Dª. Constanza interpuso recurso contencioso-administrativo el 5 de noviembre de 2024 contra la resolución de 6 de agosto de 2024, desestimatoria de su solicitud de abono de las retribuciones correspondientes al puesto de "asistente social", del reconocimiento de los derechos inherentes a dicho puesto y de su derecho a la permanencia como funcionaria interina en la plaza que ocupa.

En el "Suplico" final de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que:

<< 1. Reconozca la situación de fraude de ley y abuso padecido por la demandante en su relación de servicio temporal.

2. Declare el derecho de la demandante a la permanencia en el vínculo como funcionaria interina en plaza vacante de la categoría de facultativo de grado medio, escala de técnicos facultativos, especialidad de trabajo social, hasta su cobertura reglamentaria o amortización.

3. Reconozca el tiempo de servicios prestados al amparo de su nombramiento de 1-02-2023como funcionaria interina por programa del Cuerpo de Gestión de la Administración General (2051), como prestados a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales) en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio, Escala de Técnicos Facultativos, especialidad de Trabajo Social (208E).

4. Condene a la administración demandada a abonar las diferencias retributivas no prescritas y los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 01-02-2023, como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de Administración General (A2, Cuerpo: 2051),en un puesto Base Subgrupo A2 con un complemento de destino de nivel 16 y un complemento específico de 7.338,24 €/año; desempeñando sin embargo funciones de la Escala Técnica de Facultativos, especialidad de Trabajo Social, en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, teniendo tales puestos -según la RPT de este año- un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de10.193,82 €/año.

5.- Condene a la administración a abonar a la demandante las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas como Trabajadora Social con destino en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, en tanto la actora continúe prestando dichas funciones>>.

SEGUNDO. -El día 26 de marzo de 2025 se celebró la vista oral del juicio. La Consellería de Política Social e Igualdade se opuso a la demanda interesando la íntegra desestimación del recurso.

Se recibió el proceso a prueba. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO. -La cuantía del litigio es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DE CONTROVERSIA.Constituye el objeto de este proceso la resolución de 6 de agosto de 2024, desestimatoria de su solicitud de abono de las retribuciones correspondientes al puesto de "asistente social", del reconocimiento de los derechos inherentes a dicho puesto y de su derecho a la permanencia como funcionaria interina en la plaza que ocupa.

Señala la actora en su demanda, en síntesis, que fue nombrada él fue nombrada, el 1 de febrero de 2023, funcionaria interina por programa del Cuerpo de Gestión de Administración General de la Xunta de Galicia (A2, Cuerpo: 2051)"EXECUCIÓN DE PROGRAMAS DE CARÁCTER TEMPORAL" tomando posesión del cargo ese mismo día, (si bien no firmó documento alguno donde constase que el puesto a ocupar no era de trabajadora social).

Dicho nombramiento se produjo a través de las listas de contratación temporal del personal laboral de la Xunta de Galicia, correspondientes al Grupo II, categoría17, Asistente Social, contando la demandante con la titulación de trabajadora social y estando debidamente colegiada en el Colegio Oficial de Trabajo Social de Galicia.

Añade que, pese a que las funciones que desempeñó fueron las funciones propias de la Escala Técnica de Facultativos, especialidad de Trabajo Social (cuerpo escala 208E) en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, no se le abonaron los salarios ni se le reconocieron los servicios prestados como tal. Los salarios que se le abonaron fueron los de un Puesto Base Subgrupo A2 con un complemento de destino de nivel 16 y un complemento específico de 7.338,24 €/año; mientras que Los puestos de la Escala Técnica de Facultativos, especialidad de Trabajo Social, de la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, tienen asignado un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de10.193,82 €/año (según la RPT de la Consellería de Política Social de 2024).

Denuncia una contratación en fraude de ley; y reclama el abono de las diferencias de salario y el reconocimiento de los servicios prestados como correspondientes a servicios de trabajadora social. Asimismo, solicita que se reconozca su derecho a la permanencia en el puesto de trabajo como funcionaria, dado que el nombramiento responde a necesidades estructurales de la Xunta de Galicia.

La Consellería de Política Social e Igualdade adujo en su alegato de Contestación, en resumen, que la contratación se produjo en el marco de un programa de refuerzo subvencionado, y, por lo tanto, la contratación se produjo para atender a las tareas del programa, con la categoría indicada en dicho programa, y con carácter temporal para atender a la acumulación de tareas.

SEGUNDO. - CATEGORÍA DEL PUESTO CONTRATADO.Atendiendo al análisis de la prueba practicada, ha de entenderse que procede la parcial estimación del recurso interpuesto.

Así, debe partirse de que toda la línea jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dirige a reconocer los salarios y derechos funcionariales correspondientes al puesto efectivamente desempeñado, de acuerdo con las funciones efectivamente realizadas. Así, la jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990, 19 de noviembre de 1994, 13 y 17 de mayo de 1996, 11 de abril de 1997, 19 de mayo y 12 de junio de 1998, 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003, 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004, en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.

En estos términos se pronuncia expresamente en un supuesto idéntico al enjuiciado, el TSJ de Galicia, en su Sentencia nº 790/2024, del 19 de noviembre, aportada por la propia parte recurrente, diciendo que "La exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el tema decidendi ha presentado como esencial porque, a partir de ella, debe comprenderse que, una vez demostrado que la Sra. Josefa realiza, como trabajadora social dentro del Equipo -de refuerzo- de Valoración y Orientación de Discapacidad, las mismas funciones que sus homónimos en los otros tres Equipos fijos, es del todo ajustado a los principios arriba señalados el que se le equipare salarialmente, en relación con los complementos de destino y específico, a quienes vienen realizando idénticas labores, con análoga responsabilidad, dedicación, dificultad técnica, incompatibilidad...

En el caso analizado, como también hizo notar el Magistrado de instancia, se ha advertido una discordancia en la definición o nomenclatura del puesto ocupado por la actora, dado que en determinados certificados aparece como adscrita al Cuerpo de Gestión de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia (2051), sin que la propia Administración haya realizado esfuerzo alguno tendente a razonar el motivo de la contradicción.

Lo que quedó acreditado en el pleito fue que la demandante, desde su toma de posesión, realizó exactamente las funciones anejas al puesto de trabajo de trabajadora social de un EVO, no otras distintas. Con las mismas condiciones que quienes desarrollan tal labor en los restantes equipos.

La valoración de la prueba no se ha cuestionado en el recurso de apelación; no se ha tildado de ilógica, arbitraria ni meramente errónea. Sencillamente, la Administración se detiene en el aspecto puramente formal de la adscripción del puesto al Cuerpo de Gestión referido.

Formalidad que ha de ceder ante la tozudez de los hechos y que conduce no sólo a la equiparación salarial antedicha, sino también a la clarificación administrativa a fin de que se reconozca oficialmente que el puesto desempeñado por la actora es el de Cuerpo 208E, del Grupo A2, Cuerpo Facultativo de Grado Medio, Escala de Técnicos Facultativos, especialidad Trabajo Social, de modo que quede concordada la realidad material con la jurídica.

Y, como añadidura, a partir de esa premisa, es ajustado a Derecho que la baremación de méritos (a que se refiere el art. 9 del Decreto 37/2006 ) y, en concreto, la valoración de la experiencia profesional de la demandante, se efectúe en consonancia con los servicios verdaderamente prestados, en ese Cuerpo 208E, desde la fecha de su toma de posesión."

Respecto de cuáles son las funciones correspondientes al cuerpo de trabajadores sociales en materia de discapacidad, dispone la Orden de 25 de noviembre de 2015 (DOG 11-12-2015), por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, dispone que: "Artículo 3. Personal técnico de valoración de la discapacidad:

2. El personal técnico de valoración de la discapacidad será personal profesional con perfil social y sanitario que se determinará en la correspondiente relación de puestos de trabajo en la estructura administrativa de la respectiva jefatura territorial de la Consellería con competencias en materia de servicios sociales." "Artículo 4. Funciones del personal técnico de valoración de la discapacidad. Serán funciones del personal técnico de valoración de la discapacidad: a) Realizar el reconocimiento de las personas solicitantes de la valoración de la discapacidad. b) Examinar los factores sociales complementarios relativos, entre otros, al entorno familiar y situación laboral, educativa, cultural y de accesibilidad a la comunicación y a la información, que dificulten su integración social, de acuerdo con el informe social unificado y el resto de documentación que se acompañe en el expediente, y, en su caso, su elaboración. c) Solicitar informes y/o pruebas complementarias necesarias para cubrir su valoración. d) Informar, orientar y asesorar a las personas con discapacidad y familiares que lo soliciten. e) Elaborar los informes técnicos, referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de discapacidad, que les sean requeridos por la jefatura territorial correspondiente. f) Aquellas funciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación, de situaciones de discapacidad atribuidas o que puedan atribuirse, por la legislación, tanto estatal como autonómica, así como a través de las oportunas instrucciones del órgano superior con competencia en materia de valoración de la discapacidad."

En el presente caso no existe duda alguna de que las funciones desempeñadas por la actora coinciden con las enumeradas, de acuerdo con lo dispuesto en el certificado de funciones acompañado con la demanda, en el que figuran las siguientes:

- "Lectura e clasificación de solicitudes /expedientes de valoración.

- Entrevistas de valoración de discapacidade.

- Atención de usuarios/as de todas as idades e familiares.

- Estudio da documentación aportada.

- Coordinación con outros organismos profesionais do ámbito social.

- Emisión de informes sociais, valoración e asignación de grao.

- Resolución de reclamacións e xustificación/ documentación ante procedementos legais."

Asimismo, resulta de la documentación aportada por la recurrente, consistente en la captura de pantalla de la web del equipo de los integrantes del programa de refuerzo "Evo" en el que se produjo la contratación de la demandante, categorizándolos como trabajadores sociales.

Se estimará así la pretensión de categorización de la recurrente como trabajadora social.

TERCERO. - ESTABILIZACIÓN.La segunda cuestión controvertida es si procede reconocer el derecho de permanencia de la actora en el puesto desempeñado como funcionaria de carrera. Y ha de concluirse que no.

Así, de la documentación aportada resulta que la contratación de hizo por la ejecución de un programa de carácter temporal, que además estaba subvencionado, para hacer frente a la gran acumulación de tareas existentes en el campo de valoración de discapacidades. Este es uno de los supuestos en que la legislación vigente reconoce la posibilidad de nombramiento de interinos. Dispone al respecto el artículo 10.1 del RDL 5/2015 del Estatuto Básico del Empleado Público que cabe el nombramiento de funcionarios interinos por "c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto."

En el presente caso no se ha superado el periodo indicado, ni se acredita que se haya producido fraude de ley de ningún tipo en la contratación.

En estos mismos términos se pronuncia la Sentencia del TSJ de Galicia, aportada por la Administración demandada, nº 210/2024, del 1 de abril, disponiendo que "Por otra parte, la demandante no impugnó en su día la instauración de los programas temporales de refuerzo de las OAVDS, ni la forma en que se contrataba al personal para atender el programa, sino que, por el contrario, asumió tal organización y se acogió a ese programa temporal para ser incorporada a una de aquellas Oficinas mediante un nombramiento de funcionaria interina al amparo del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015 . Es decir, aceptó ese sistema de programa temporal hasta el punto de que se valió del mismo para ser nombrada, por lo que resulta contradictorio y paradójico que, a posteriori, critique tal sistema de funcionamiento que posibilitó su nombramiento.

Por tanto, una cosa es que sea permanente y estructural la actuación de los/as trabajadores/as sociales en las OAVDS, y otra muy distinta que para el refuerzo excepcional del personal técnico no puedan emplearse programas temporales con la cobertura interina de los puestos afectados. Es decir, el nombramiento de la actora responde a la situación excepcional descrita, no a las necesidades ordinarias de funcionamiento de las OAVDS.

A lo anterior ha de añadirse que tampoco se ha superado el plazo legal de duración que señala la Ley para la ejecución de los programas de carácter temporal y sus prórrogas.

Por tanto, en contra de lo que aduce la apelante, no existe, por parte de la juzgadora "a quo", interpretación defectuosa alguna de los artículos 27.1 y 28 de la Ley 4/2015 , puesto que estos preceptos se refieren al funcionamiento normal y ordinario de las OAVDS, y la situación habida en el caso presente ha sido la de la necesidad puntual de refuerzo de una de esas Oficinas.

Consecuencia de lo anteriormente argumentado es que no puede acogerse la pretensión de que se declare fraudulento el nombramiento, porque la finalidad perseguida de refuerzo con personal técnico de las OAVDs, que es una necesidad coyuntural para afrontar la cual se instauró el programa temporal, es congruente con el nombramiento de interinidad por programa del artículo 23.2.c de la Ley 2/2015 , y no cabe acudir a la figura de la interinidad en plaza vacante, debido a que el objetivo no era la cobertura de una vacante preexistente, y el artículo 23.2.a de la Ley 2/2015 exige, para hacer uso de esa figura, la existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera. De hecho, la demandante no ocupa ningún puesto de la relación de puestos de trabajo, y su pretensión implicaría la creación de una plaza al margen de la normativa legal."

No procede, pues, acoger la pretensión de permanencia de la recurrente, como funcionaria de carrera en la plaza ocupada.

La estimación del recurso será, pues, parcial.

CUARTO. - COSTAS.Dada la parcial estimación de pretensiones no procede la imposición de costas.

Fallo

1º.-ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constanza contra la resolución de 6 de agosto de 2024 de la Xunta de Galicia, desestimatoria de su solicitud de abono de las retribuciones correspondientes al puesto de "trabajadora social", así como del reconocimiento de los derechos inherentes a dicho puesto; en el sentido de:

A)Condenar a la Administración demandada a reconocer a la recurrente el tiempo de servicios prestados al amparo de su nombramiento de 1-02-2023 como funcionaria interina por programa del Cuerpo de Gestión de la Administración General (2051), como prestados a todos los efectos (económicos, administrativos y profesionales) en el Cuerpo Facultativo de Grado Medio, Escala de Técnicos Facultativos, especialidad de Trabajo Social (208E).

B)Condenar a la administración demandada a abonar a la recurrente las diferencias retributivas no prescritas y los correspondientes intereses de demora, desde que tomó posesión el 01-02-2023, como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de Administración General (A2, Cuerpo: 2051),en un puesto Base Subgrupo A2 con un complemento de destino de nivel 16 y un complemento específico de 7.338,24 €/año; desempeñando sin embargo funciones de la Escala Técnica de Facultativos, especialidad de Trabajo Social, en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, teniendo tales puestos -según la RPT de este año- un complemento de destino de nivel 20 y un complemento específico de 10.193,82 €/año.

C)Condenar a la Administración demandada a abonar a la demandante las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas como Trabajadora Social con destino en la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades de Vigo, en tanto la actora continúe prestando dichas funciones.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del litigio, con la indicación de que contra ella cabe interponer en ambos efectos, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81.1.a/, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Así lo acuerdo, mando y firmo DÑA. RAQUEL CASAS SANTOMÉ, JUEZA del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE VIGO.

LA JUEZA

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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