Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 170/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 382/2024 de 05 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: BORJA PEREZ MUÑIZ

Nº de sentencia: 170/2025

Núm. Cendoj: 15078450012025100025

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:478

Núm. Roj: SJCA 478:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00170/2025

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RÚA BERLÍN NÚM. 15 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono:981 540 461 Fax:981 540 464

Correo electrónico:contencioso1.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G:15078 45 3 2024 0000648

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000382 /2024 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Catalina

Abogado:NEREA GRANDIO MOIRON

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELLERIA DE FACENDA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a 5 de septiembre de 2025

Vistos por mí, Borja Pérez Muñiz, Juez de refuerzo de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santiago de Compostela, los autos de Procedimiento Abreviado 382/2024 en el que ha sido parte demandante doña Catalina, representada y asistida por la Letrada doña Nerea Grandio Moirón, y parte demandada la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, representada y asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia doña Marian Jaguar y Polo.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 10-7-2024 la representación procesal de la parte actora presentó demanda de procedimiento abreviado ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, posteriormente repartida a este Juzgado. En el citado escrito rector, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, terminó suplicando que: "tenga por interpuesta DEMANDA contra la RESOLUCIÓN del 24 de abril de 2024 pola que se inadmiten as solicitudes de por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario do grao I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los anos 2019-2024, y se procede a su notificación (DOG 10 de mayo de 2024) que inadmite una solicitud de 22 de diciembre de 2022 y contra la RESOLUCIÓN de 20 de mayo de 2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario do grao I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los anos 2019-2024, y se procede a su notificación (DOG 24 de mayo), desestimando la solicitud de revisión de actos firmes presentada el 24 de noviembre de 2022 contra la resolución de 21 de febrero de 2020, ambas de la CONSELLERIA DE FACENDA, DIRECCION GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA y, en su virtud, dicte sentencia por la que: A) Se declare la nulidad o subsidiaria anulabilidad de las resoluciones impugnadas, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia: 1) Declare la nulidad de la Resolución de 17 de febrero de 2020 desestimatoria de la solicitud presentada el 24 de julio de 2019. B) Se condene a la Administración: 1) A que dé cumplimiento a la sentencia de 17 de marzo de 2021 y reconozca el derecho del dicente a participar en el procedemento de reconocimiento del grado I de carrera profesional en condiciones de igualdad con el persoal funcionario de carrera. 2) Proceda a valorar el cumplimiento de los requisitos acreditados de acceso extraordinario al grado I de la carrera profesional en igualdad de condiciones con los colectivos contemplados en la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. 3) Reconozca el derechio al grado I de la carrera profesional y las cuantías que correspondan (fundamento cuarto) 4) Establezca el reconocimiento retroactivo de las cuantías correspondientes, así como los intereses que procedan a la misma fecha que el persoal funcionario de carrera o laboral fijo (1 de enero de 2019)".

SEGUNDO. -El día 21-7-2025 tuvo lugar el acto de la vista. Tras la contestación a la demanda, se procedió a la proposición y admisión de la prueba, consistente en prueba documental. Finalmente, tras la formulación de conclusiones orales, quedaron los autos pendientes del dictado de la sentencia.

TERCE RO. -La cuantía del recurso se fijó en 6610,85€, manifestando las partes su conformidad en relación con este particular.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y posición de las partes.

Constituyen el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones: 1) Resolución de 24 de abril de 2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario de grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024 (DOG 10-5-2024) en virtud de la cual se inadmite una solicitud de 22-12-2022; 2) Resolución de 20-5-2024 por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario de grado I del sistema de carrera profesional del año 2019, realizadas fuera de plazo durante los años 2019-2024 (DOG 24-5-2024) en virtud de la cual se inadmite la solicitud presentada por la actora en fecha 24-11-2022 en la que, asimismo, se instaba la declaración de nulidad de determinados actos firmes.

La Letrada de la Xunta de Galicia se opone a la demanda por los motivos que se pasan a exponer. En primer término, se alega que la parte actora ha modificado sustancialmente la demanda al inicio de la vista por modificación de la causa petendi.

Por otra parte, se sostiene que la revisión de oficio de actos administrativos debe interpretarse de forma totalmente restrictiva. En este sentido, se afirma que los actos sobre los que se pretende la revisión han quedado consentidos y firmes en vía administrativa.

SEGUNDO. - Modificación sustancial de la demanda.

Al inicio de la vista la parte recurrente efectuó alegaciones complementarias consistentes en entender de aplicación los artículos 72.2 y 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los efectos de presentación de solicitudes de carrera profesional de forma previa a las sentencias que modifican las respectivas órdenes de la Xunta de Galicia.

En relación con este particular, la Letrada de la Xunta de Galicia afirma la existencia de una modificación sustancial de la demanda por entender modificada la causa petendi,con lo que no cabría ningún pronunciamiento al efecto.

A juicio de este juzgador lo alegado por la parte demandada podría circunscribirse en una suerte de desviación procesal en relación con lo alegado en la demanda rectora de este procedimiento.

Sin embargo, debe distinguirse entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. En el caso objeto de tratamiento jurisdiccional en el presente proceso nos encontramos ante la segunda de las situaciones. La pretensión se mantiene invariable, introduciendo nuevos motivos de impugnación sin que haya lugar a entender acaecida la desviación procesal interesada.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado en su STC 158/2005 de 20 de junio, entre otras, que: "Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada".

TERCERO. - Hechos relevantes para la resolución del recurso.

1. En fecha 26-7-2019 la actora solicita el reconocimiento extraordinario del grado I de carrera profesional mediante escrito presentado en el Registro General de la Xunta de Galicia.

2. Por resolución de fecha 16-2-2020 se acordó: "DESESTIMAR a súa solicitude de recoñecemento extraordinario do Grao I do sistema de carreira profesional por non ter a condición de persoal funcionario de carreira nesta Administración".

3. En fecha 24-11-2022 se presenta escrito solicitando: "1) Declare a nulidade da Resolución 16 de febreiro de 2020 pola que se denega o recoñecemento extraordinario do grao I do sistema de carreira profesional;2) Dea cumprimento a sentenza de 17 de marzo de 2021 e recoñeza o meu dereito a a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional,3) Na medida en que tal proceso non foi habilitado, proceda a valorar o cumprimento dos requisitos acreditados de acceso extraordinario ao grado I da carreira profesional en igualdade de condicións cos colectivos contemplado na Orde de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantacióndel régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.4) Recoñeza o dereito ao grado I da carreira profesional e as contías que correspondan5) Estableza o recoñecemento retroactivo das contías correspondentes, así como os xuros que procedan a mesma data que o persoal funcionario de carreira o laboral fizo (1 de xaneiro de 2019).

Por resolución de la Consellería de Facenda publicada en el DOG de 24-5-2024 se resolvió: "Inadmitir as solicitudes sinaladas no anexo a esta resolución para acceder ao grao extraordinario I do sistema de carreira profesional correspondentes a convocatoria do 2019, e proceder á súa notificación".

4. En fecha 23-12-2022 se presenta escrito solicitando: "1) Que sexa admitido o recoñecemento extraordinario do grao I en idénticas condicións ás do personal funcionario de carreira, e que o devandito recoñecemento teña carácterretroactivo desde o 1/1/2019 co aboamento das cantidades adebedadas.2) Que se recoñeza o acceso ao grao II da carreira administrativa convocada en decembrode 2022, con efectos desde o 1/1/2022 co aboamento das cantidades adebedadas ata a súa regularización".

5. Por resolución de la Consellería de Facenda publicada en el DOG de 10-5-2024 se resolvió: "Inadmitir as solicitudes sinaladas no anexo a esta resolución para acceder ao grao ex-traordinario I do sistema de carreira profesional correspondentes á convocatoria do ano 2019, e proceder á sua notificación".

6. En la demanda rectora se afirma que: "la actora ha solicitado el acceso al grado I de la carrera administrativa según la Orden de 22 de noviembre de 2022, siéndole concedido en los términos limitados que se indican en la orden, 60% del complemento el año 2022 y 80% el año 2023, siendo que ya tendría el trienio perfeccionado al 100% en 2021".

CUARTO. - Solicitud de revisión de oficio de la Resolución de fecha 16-2-2020.

Debe tenerse en cuenta que las resoluciones impugnadas son las identificadas en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Sin embargo, del suplico de la demanda se deduce que la principal pretensión viene constituida por la declaración de nulidad de la resolución de 16-2-2020 desestimatoria de la solicitud presentada en fecha 26-7-2019, que fue interesada en escrito de fecha 24-11-2022 e inadmitida por la Resolución de fecha de publicación en el DOG 24-5-2024.

En la solicitud presentada en fecha 24-11-2022 se interesa, entre otros particulares, que: "1) Declare a nulidade da Resolución 16 de febreiro de 2020 pola que se denega o recoñecemento extraordinario do grao I do sistema de carreira profesional".

En la Resolución publicada en el DOG en fecha 24-5-2024 se establece: "9. As solicitudes sinaladas no anexo foron presentadas fóra de prazo, e referidas a una orde posteriormente declarada nula de pleno dereito polo Tribunal Superior de Xustiza de Galicia en sentenza do 14.7.2021. En vista do anterior, a Dirección Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal RESOLVE: Inadmitir as solicitudes sinaladas no anexo a esta resolución para acceder ao grao extraordinario I do sistema de carreira profesional correspondentes a convocatoria do ano 2019, e proceder a súa notificación".

Como se deduce de lo expuesto la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de fecha 24-11-2022 no ha sido objeto de resolución expresa ya que la resolución publicada en el DOG que se acaba de transcribir se limita a inadmitir por extemporaneidad una serie de solicitudes.

En cuanto a la posibilidad de revisión de actos firmes dictados en aplicación de una norma posteriormente declarada nula, conviene efectuar las siguientes precisiones. En primer lugar, el artículo 106 de la LPAC dispone que: "1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2. 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo".

Por su parte, en cuanto a los límites de la revisión, el artículo 110 de la LPAC señala que: "Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular ha declarado lo siguiente en la STS 1636/2020 de 1 de diciembre (ROJ: STS 4193/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4193): "OCTAVO.- La revisión de oficio de los actos administrativos de aplicación. La resolución de la pretensión de revisión de los actos firmes debe hacerse con un planteamiento específico de los vicios de nulidad de pleno derecho que pudieran concurrir en los actos administrativos, y no como una consecuencia de una inviable declaración de nulidad de pleno derecho de la disposición general. En efecto, el art. 37 de la LPAC , declara, aunque en un emplazamiento sistemático distinto al capítulo dedicado al de la invalidez de los actos, dispone que: "37. [...] 2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47". En este caso, ya lo hemos dicho, la revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho de los actos aplicativos no puede venir por el efecto arrastre de la nulidad de la disposición general aplicada, porque no cabe un pronunciamiento respecto a la misma, y aún en el caso de llegar por el cauce de una revisión de oficio de la disposición general acordada por la propia Administración en aplicación el art. 106.2 LPAC , se mantendría vigente el mandato del art. 106.4 de la LPAC , que dispone la conservación de los actos firmes aplicativos en los siguientes términos: "[...] 4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma [...]". Es decir, el legislador establece, también para la revisión de las disposiciones generales por causa de nulidad, el límite de sus efectos sobre los actos aplicativos que hayan alcanzado firmeza, como es el caso, lo que en definitiva, responde al mismo principio que proclama el art. 73 de la LJCA . Por tanto, para alcanzar el pronunciamiento de revisión de oficio de los actos aplicativosdel Decreto 62/2007 hay que determinar si en estos actos aplicativos existe, de forma autónoma, un vicio de nulidad de pleno derecho.Para hacer tal análisis independiente de la disposición general, no es obstáculo la vigencia del Decreto 62/2007, sobre carrera profesional, del que hicieron aplicación los actos cuya revisión se pretende. El ordenamiento jurídico proporciona a los Juzgados y Tribunales mecanismos para excluir, en su tarea de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, aquellas disposiciones generales que vulneren el principio de jerarquía normativa, así como, también, las que vulneren la primacía del Derecho de la Unión Europea. En el primer sentido, la Ley Orgánica 6/1/85, del Poder Judicial (LOPJ), dispone que los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa ( art. 6 de la LOPJ ).

Con respecto al Derecho de la Unión Europea, los Jueces y Tribunales actúan con sometimiento al conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el Derecho Comunitario, que, en virtud del principio de primacía, desplaza y hace inaplicables aquellas disposiciones normativas del derecho interno que sean contrarias al derecho de la Unión Europea. Así lo ha declarado una reiterada jurisprudencia del TJUE que, ya desde la sentencia Costa contra Enel, de 15 de julio de 1964 , proclama el principio de primacía como un principio consustancial para la efectividad del derecho de la Unión Europea. Las normas jurídicas del ordenamiento jurídico de la Unión Europea se integran en los sistemas jurídicos de los Estados miembros, que están obligados a respetarlo. Al servicio de esta finalidad, se sitúa el principio de primacía sobre los Derechos nacionales. En consecuencia, si una norma nacional es contraria a una disposición de Derecho europeo, las autoridades de los Estados miembros deben inaplicar el Derecho nacional para aplicar la disposición europea. El Derecho nacional no se anula ni deroga, pero su carácter obligatorio queda desplazado.

En este caso no es necesario que nos detengamos en demasía en examinar las previsiones del Decreto 62/2007 antes reseñadas. No se discute por la recurrente en casación que son contrarias al Derecho de la Unión Europea, en particular al mandato de no discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada en las condiciones de trabajo (clausula 4.1 de la Directiva 1999/70 , del Consejo de 28 de junio de 1999). No obstante, recordaremos lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2019 (rec. cas. 2751/2017 ), que reitera la doctrina ya expuesta en nuestra sentencia de 30 de junio de 2014 (rec. cas. 1846/2013 ), al examinar un acuerdo marco sobre condiciones de trabajo relativo a carrera profesional de tenor parecido al que nos ocupa. En ella se fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

"[...]1º) que la carrera profesional, como la establecida en los acuerdos ratificados el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de 20 de noviembre de 2015, está incluida en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada.

2º) que existe discriminación de este personal por impedirse su participación en la carrera profesional diseñada en el Acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato [...]" (FJ cuarto).

Sin necesidad de extendernos más sobre ello, dado que no se cuestiona por la Administración recurrente, pasamos a examinar la eventual causa de nulidad de pleno derecho de los actos aplicativos, sin considerar la justificación que los mismos pudieran encontrar en su dimensión aplicativa del Decreto 62/2007, de Carrera Profesional, que queda desplazado por la aplicación directa de la Directiva 1999/70 , en todo cuanto resulta contrario a la misma.

NOVENO.- Los actos de aplicación cuya revisión se insta son contrarios al principio de no discriminación, como manifestación del principio de igualdad, y por tanto son nulos de pleno derecho y además son contrarios al derecho de Unión Europea. Ninguna de las partes, tampoco la recurrente en casación, cuestiona que se ha dispensado un trato diferente al personal estatutario temporal respecto al personal estatutario fijo, en orden a la efectividad económica del grado de carrera profesional alcanzado. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no aduce ni una sola razón objetiva que justifique que el personal estatutario temporal de larga duración, que tiene reconocido el correspondiente grado de carrera profesional en razón de su antigüedad, merezca un trato diferente respecto al personal estatutario fijo respecto a las retribuciones complementarias ligadas a dicho grado de carrera profesional. En cuanto a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, que es consustancial al procedimiento especial para su protección, modalidad bajo la que se tramitó el litigio, resulta acreditado el quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la CE . Es evidente que existe una diferencia objetiva entre el trato dispensado a la actora en la instancia, personal estatutario temporal, y los estatutarios fijos. La actora es personal de contrato de duración determinada, y no es cuestionada la larga duración de la relación, por periodos superiores de más de cinco años, por lo que está en una situación comparable con el personal estatutario fijo en cuanto a las condiciones profesionales. Sin embargo, no se le han reconocido los efectos económicos que conlleva cada uno de los grados de carrera profesional que ha adquirido, pues las resoluciones cuya revisión se solicita posponen la efectividad económica del grado reconocido a que se adquiera la condición de personal estatutario fijo. Por el contrario, el personal estatutario fijo ve reconocidos todos los efectos del grado de carrera profesional, también la retribución complementaria que conlleva. De hecho, la discriminación resulta evidente si consideramos que la Administración demandada admitió, y así lo establece el Decreto 62/2007, en cuanto a los requisitos de acceso, que los estatutarios temporales eran personal asimilado a los estatutarios fijos, tanto a efectos de acreditar el grado de carrera profesional como en cuanto al reconocimiento de los distintos grados que la conforman. Así pues, la exclusión de los efectos económicos para el personal estatutario temporal, difiriéndolos hasta que alcancen la condición de temporal estatutario fijo, carece de toda justificación razonable. Existe, por tanto, una vulneración del principio de igualdad, al introducir una discriminación que no está basada en ninguna justificación razonable, vulneración del derecho que, por ser susceptible de amparo constitucional ( art. 53.1 CE ), implica un vicio de nulidad de pleno derecho ( art. 47.1.a LPAC ) que concurre en los distintos actos administrativos cuya revisión se pretende, y que se han identificado en el FJ segundo.

Asimismo, estas actuaciones discriminatorias vulneran la cláusula 4 de Acuerdo Marco incorporado al Anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo , de 28 de junio de 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada (en adelante, la Directiva 1999/70 ) que dispone: "[...] Principio de no discriminación (cláusula 4) 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas". (...)

Ahora bien, como hemos dicho anteriormente, una norma como la indicada, que introduce un factor de discriminación contrario al principio de igualdad garantizado constitucionalmente ( art. 14 CE ),en tanto que carece de toda justificación razonable, no podrá ser tomada en consideración como soporte normativo de los actos cuya revisión se pretende. Más aún, desde el punto de vista de la aplicación del Derecho europeo, queda desplazada de aplicación en tanto se opone a la cláusula de no discriminación prevista en la cláusula 4,1 de la Directiva 1999/70 , que por ser una norma incondicional y suficientemente precisa ( autos del TJUE de 22 de marzo de 2018, C-315/17, apartado 77 y de 21 de septiembre de 2016 , apartado 59 y jurisprudencia citada), puede ser invocada por los particulares ante el Juez nacional y reclamar su efectividad frente al Estado. (...) La siguiente cuestión que hemos de abordar es determinar si, pese a la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho en las resoluciones cuya revisión se pretende, concurren alguna de las razones que conforme al art. 110 de la LPAC ,deben excluir la revisión de oficio y mantener los efectos de los actos firmes.

DÉCIMO.- La naturaleza de los supuestos que limitan el alcance de la facultad de revisión de oficios de actos nulos de pleno derecho. Antes de continuar, conviene tener presente que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la virtualidad del art. 110 de la LPAC no es la de limitar el alcance de una revisión que se declara procedente, sino la de excluir que, pese a la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, se haga tal declaración de revisión, y ello en salvaguarda de otros intereses que se consideran más necesitados de protección. (...) Por consiguiente, la correcta aplicación del art. 110 de la LPAC exige dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado, la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u "otras circunstancias"); por otro, el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes.

UNDÉCIMO.- Inexistencia de razones que excluyan la revisión de los actos nulos de pleno derecho. El deber de cooperación leal en restablecer la efectividad del Derecho de la Unión Europea. Desde el punto de vista de la revisión del acto, es preponderante el enfoque de la vulneración del Derecho de la Unión Europea, que, en este caso, es un factor esencial para no impedir la efectividad de la revisión, a lo que hay que añadir que, por la naturaleza de los actos cuya revisión se solicita y la ausencia de afectación de intereses de terceros, no existe ninguna razón de equidad ni buena fe que deba limitar la revisión de los actos. La pertenencia a la Unión Europea impone determinadas obligaciones (..) Entre esas medidas se incluye, como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia, por todas, sentencia del TJUE de 7 de enero de 2004, C-201/02 ,la de "[...] eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho comunitario ((...)Dicha obligación incumbe a cada órgano del Estado miembro de que se trate en el marco de sus competencias (...) Ello no significa que resulta obligada la revisión de todo acto administrativo firme que pudiera haber

Pues bien, el alcance directo de la cláusula 4ª apartado 1 del Acuerdo Marco ha sido declarado reiteradamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En tal sentido, basta con citar el auto de 22 de marzo de 2018, asunto C-315/17 , que afirma "[...] 77 [...] la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional (véase, en este sentido, el auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725, apartado 59 y jurisprudencia citada)" ( auto de 22 de marzo de 2018 C-315/17 , EU:C:2018:207, apartado 77). Como colofón de todo lo razonado, los actos cuya revisión y declaración de nulidad se insta, consagran una situación que vulnera el Derecho de la Unión Europea, al tiempo que el principio de igualdad que se integra en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea(art. 20 principio de igualdad, art. 21 prohibición de discriminación), lo que confiere un especial vigor a la necesidad de restablecer su pleno respeto, mediante la remoción de actos que lo hayan desconocido y que, además, en este caso, mantienen sus efectos "pro futuro" pues en modo alguno nos ha expuesto la Administración recurrente que se hayan adoptado medidas para hacer cesar el trato discriminatorio. El TJUE ha declarado que "[...] puesto que los derechos fundamentales garantizados por la Carta deben ser respetados cuando una normativa nacional esté incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, no existe ningún supuesto comprendido en el Derecho de la Unión en el que no se apliquen dichos derechos fundamentales. La aplicabilidad del Derecho de la Unión implica la aplicabilidad de los derechos fundamentales garantizados por la Carta [...]" ( sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2013, C-617/10 , apartado 21).

(...)A lo anterior, debemos añadir que existía una abundante doctrina jurisprudencial que, ya desde nuestra sentencia de 30 de junio de 2014 (rec. cas. n.º 1846/2013 ), siguiendo la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2013 (recurso 226 y acumulado 287/2012 ), y la de 8 de diciembre de 2012 ( cuestión de ilegalidad 1/2012 ), así como la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 , proclamó que no resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida.

En definitiva, en este caso no puede invocarse ni la prescripción de acciones -que no hay que confundir con el límite de los efectos económicos en el reconocimiento derivado de la revisión de actos firmes, que proclama la sentencia-, ni hay razones de equidad que puedan oponerse para excluir la revisión de oficio. Antes bien, lo que reclama la equidad es la remoción de una situación contraria al principio de no discriminación que, de no eliminarse mediante la revisión de oficio, se mantendría pro futuro, en tanto que la actora no alcance la condición de personal fijo. En definitiva, la revisión del acto firme es necesaria para impedir que se prolongue en el tiempo una situación de vulneración de un derecho fundamental que, además, infringe el Derecho europeo.En último término, resulta también relevante destacar que, ante el conjunto de circunstancias del caso, estamos ante una situación de infracción del Derecho de la Unión Europea que bien merecería la calificación de infracción suficientemente caracterizada, y sería susceptible de remediarse, de no hacerlo en esta vía de revisión de oficio, por la de la responsabilidad patrimonial (...)

DUODÉCIMO.- Doctrina de interés casacional. En atención a las singulares circunstancias que presenta el caso que enjuiciamos, y atendido el limitado alcance con que se ha impugnado la sentencia recurrida, procede declarar, respecto a las cuestiones de interés casacional que: (...) ii) en un caso como el que examinamos, en que la Administración inadmite la revisión de oficio de actos administrativos,por haber rechazado en el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, la estimación del recurso contencioso-administrativo contra dicha decisión de inadmisión no se ha de limitar a la retroacción de actuaciones a la fase de admisión de la solicitud de revisión, para su tramitación posterior ante la propia Administración, sino que el Tribunal podrá entrar directamente a resolver sobre la procedencia de la revisión de oficio, al resultar desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea;iii) los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 110 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad ha sido correctamente declarada".

En síntesis, la declaración de nulidad de una disposición general no determina, directa y necesariamente, la nulidad de los actos dictados en aplicación de la primera.

Por otra parte, este órgano judicial en supuestos de hecho sustancialmente idénticos ha dictado, entre otras, la Sentencia 225/2023 de 22 de diciembre declarando que: "En dichas resoluciones judiciales se pone de manifiesto la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros. Y, al comparar aquellos trabajadores fijos con estos temporales, aprecia que resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, declarando que esa diferencia no puede constituir una razón objetiva recogida en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco contenido en la Directiva 1999/70/CE de referencia, que pueda permitir justificar aquel diferente trato, aunque esté apoyado en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. En definitiva, ha de ser unitario el régimen del personal fijo (sea funcionario de carrera o personal laboral fijo ) y el temporal (sea funcionarial o laboral), pues, al tratarse de una condición de trabajo, la regulación ha de ser pareja y homogénea, a fin de evitar el riesgo de generar un trato dispar vulnerador de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, así como del art. 14 CE , y no existen razones objetivas que justifiquen esa diferencia de trato porque lo determinante de la carrera profesional es el desempeño de las funciones propias de la categoría desde la que se pretende acceder y no el carácter fijo o temporal del nombramiento mediante el cual se desarrolla la actividad profesional de que se trate, resultando indiscutible la identidad del trabajo realizado por el personal fijo y el temporal de la correspondiente categoría. En consecuencia, si la carrera profesional se vincula al desempeño de las funciones propias de la categoría profesional, el personal temporal no puede quedar, sin más, excluido del acceso a la carrera profesional, pues su nombramiento le permite ejercer las funciones propias de la categoría profesional a la que pertenece, en idénticos términos que el personal laboral fijo. Dicho lo anterior, ante la inexistencia de causas objetivas que justifiquen el trato diferente, ha de ser estimado el derecho del recurrente al acceso al procedimiento de régimen extraordinario, pero la pretensión que cabe reconocer de la demandante es la de su derecho a acceder o participar en el régimen extraordinario de acceso al Grado I de carrera profesional, en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, pero lo que no cabe es reconocer directamente ese grado, ni en consecuencia los efectos inherentes a ello (económicos y administrativos), pues es a la Administración a quien compete esa resolución, aplicando las normas correspondientes, y tramitando el procedimiento al efecto".

En fecha 29-3-2019 fue publicada en el DOG la ORDEN de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

El artículo 3 de la citada orden establecía que: "1. Podrá acceder a este régimen extraordinario el personal funcionario de carrera que cumpla los siguientes requisitos: a) Estar en situación de servicio activo en el correspondiente cuerpo o escala, o desempeñando puestos o cargos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, así como encontrarse en la situación de liberado sindical. b) Tener la condición de funcionario/a de carrera en esta Administración y con una antigüedad de por lo menos cinco años el día 31 de diciembre de 2018. c) Cumplir uno de los criterios de evaluación establecidos en el artículo 2 de este acuerdo".

LA STSJ Galicia 310/2020 de 22 de junio (ROJ: STSJ GAL 3147/2020 - ECLI:ES:TSJGAL:2020:3147) declaró: "que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Ascension contra la Orden de 28 de marzo de 2019 de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y, en consecuencia: 1º Declaramos nulo,por discriminatorio, el artículo 3de la Orden 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre a Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO. e UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia ( DOG de 29 de marzo), al establecer como requisitoy ámbito de aplicación en el acceso tener la condición de funcionario de carrera, y, 2º Reconocemos el derecho de la demandante,funcionaria interina, con más de 5 años de antigüedad, a acceder a este régimen extraordinario del grado Ide la carrera profesional, en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que los funcionarios de carrera en idéntica situación".

La resolución de fecha 16-2-2020 desestimó la solicitud de reconocimiento extraordinario "por non ter a condición de persoal funcionario de carreira nesta Administración".

Resulta evidente, atendiendo a la jurisprudencia colacionada con anterioridad, que dicho acto de aplicación de la norma cuya nulidad fue previamente declarada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es contrario al principio de no discriminación, como manifestación del principio de igualdad ante la ley y, por tanto, nulo de pleno derecho (47.1 a LPAC) y, asimismo, resulta manifiestamente contrario al Derecho de la Unión Europea al fundamentarse, exclusivamente en la temporalidad de la relación funcionarial. Por lo tanto, procede declarar la nulidad de la resolución de fecha 16-2-2020 conforme a la interpretación jurisprudencial que se acaba de exponer sin que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 110 LPAC.

Como consecuencia directa de la citada nulidad, se reconoce el derecho de la demandante a participar en el procedimiento de reconocimiento extraordinario del grado I de carrera profesional en condiciones de igualdad con el personal funcionario de carrera.

Lo que no cabe es reconocer directamente ese grado, ni en consecuencia los efectos inherentes a ello (económicos y administrativos), pues es a la Administración a quien compete esa resolución, aplicando las normas correspondientes, y tramitando el procedimiento al efecto dando lugar a su reconocimiento, si concurrieren los requisitos para ello.

En relación con este particular la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha declarado que: "Debe recordarse en este punto lo que ya se expuso en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 13 de mayo de 2.025 dictada en el Recurso de Apelación N.º 14/2.025 :",.., En las numerosas Sentencias de esta Sala y Sección, resolviendo cuestiones relativas al acceso a la carrera profesional, lo que se acuerda es el derecho del personal a participar en el procedimiento de carrera profesional; no se concede directamente, ya que es la Administración la que deberá comprobar que se cumplen los requisitos legalmente establecidos,..,". Precisamente por ello la administración debe tramitar y resolver la solicitud presentada por la recurrente en aquella fecha, con el resultado que corresponda de conformidad con la normativa de aplicación, que es lo que ordena la Sentencia que debe cumplirse".( STSJ Galicia Sala de lo Contencioso Administrativo 398/2025 de 13 de junio ROJ: STSJ GAL 4663/2025 - ECLI:ES:TSJGAL:2025:4663).

QUINTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose estimado parcialmente el recurso, no se efectúa condena en costas.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Catalina frente a las resoluciones identificadas en el fundamento jurídico primero, ANULANDO PARCIALMENTE la Resolución de fecha 20-5-2024 y, en consecuencia:

1. Se declara la nulidad de la Resolución de fecha 16 de febrero de 2020 desestimatoria de la solicitud de reconocimiento extraordinario de grado.

2. Se reconoce el derecho de la demandante a participar en el procedimiento de reconocimiento extraordinario del grado I de carrera profesional en condiciones de igualdad con el personal funcionario de carrera, debiéndose tramitar y resolver la solicitud presentada.

3. No se efectúa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso ordinario alguno frente a ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así lo pronuncia, manda y firma, Borja Pérez Muñiz, Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santiago de Compostela. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.