Última revisión
22/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 258/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 1, Rec. 199/2023 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: FRANCISCO DE COMINGES CACERES
Nº de sentencia: 258/2025
Núm. Cendoj: 36038450012025100047
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:799
Núm. Roj: SJCA 799:2025
Encabezamiento
Pontevedra, 7 de noviembre de 2025
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el
En el "solicito" final de su escrito de Demanda pidieron se dicte sentencia en la que se anulen los actos impugnados, con expresa imposición de costas a la Administración municipal demandada.
El Concello de A Caniza formuló su escrito de Contestación, interesando la íntegra desestimación del recurso, con condena en costas a los actores.
Se realizó trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
Constituye el objeto directo de este Procedimiento Ordinario el acuerdo de 17 de marzo de 2023 del Pleno del Concello de A Caniza sobre la expropiación forzosa del castro de " DIRECCION000", en Deba de Abaixo, parroquia DIRECCION001 (BOP de Pontevedra núm. 72, de 14/04/2023), con la siguiente parte dispositiva:
En la última versión del proyecto expropiatorio (Tomo III del expte. admvo.) se precisa que la superficie total a expropiar es de 113.446 m2. Se halla clasificada en el Plan General de Ordenación Municipal de A Cañiza aprobado definitivamente el 27 de junio de 2003 (PGOM), como suelo rústico de protección de restos arqueológicos y suelo rústico de protección de aguas. Se indica también que el castro y su entorno de protección figuran incluidos en el Catálogo del PGOM, plano 11, código de yacimiento 1.A, con grado de protección II (alteración: en recuperación).
Los recurrentes aducen en su
El Concello de A Caniza afirma en su
Centrados así los términos del debate, procede comenzar por rechazar el motivo de desviación procesal esgrimido por el Concello de A Caniza en su escrito de contestación. El artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) habilita a la parte actora a alegar en la demanda, en esta vía jurisdiccional,
Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución y en los artículos 9 y ss. de la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF) constituye un presupuesto imprescindible y necesario de cualquier procedimiento expropiatorio que su finalidad se corresponda con la "causa expropiandi" previamente declarada de "utilidad pública" o "interés social" en una norma con rango de Ley.
En este caso en concreto, del análisis de la documentación obrante en el expediente se concluye que
Pero, no obstante, tal y como se explica en la memoria del proyecto, esta expropiación se legitima en otra normativa sectorial diferente, la de protección del patrimonio histórico. Concretamente, la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia,en cuyo artículo artículo 51.4 se declara el
Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada (expediente administrativo, documentos aportados por las partes y testificales-periciales) se concluye suficientemente justificada la correspondencia de dicha legitimación legal con este proyecto expropiatorio. No cabe duda de que se dirige a poner en valor y facilitar la visita pública y el disfrute de los ciudadanos del patrimonio arqueológico. Se trata de un castro emblemático, una gran citania de adscripción cultural celta. Aparece reflejada y catalogada tanto en el PGOM de A Cañiza, como en el Plan Básico Autonómico. Con la integración de los terrenos en el dominio público municipal se facilitará su restauración, puesta en valor y accesibilidad ciudadana, constituyendo un gran recurso cultural y turístico del municipio de A Cañiza.
A estos efectos no es necesario que el proyecto de expropiación sea precedido o simultaneado con la aprobación de un proyecto de obras. No consta norma alguna que exija tal simultaneidad en estos casos. Frente a la posible inactividad, retraso o disfunción del Concello en el cumplimiento de su obligación de destinar los terrenos a la causa justificativa de la expropiación, podrán los afectados ejercitar el
La referida declaración de "utilidad social" de la expropiación se efectúa directamente "ex lege", sin ser en principio necesario que la declare a mayores un acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, como se afirma en la demanda. Por otra parte, no consta que el castro haya sido declarado de interés autonómico o estatal a efectos expropiatorios.
La mención en el acuerdo impugnado de la
Esta expropiación engarza con la competencia municipal de
El segundo requisito para poder llevar a efecto una expropiación consiste en la "declaración de necesidad de ocupación" de los concretos terrenos afectados. Para la cual debe tramitarse el procedimiento establecido en los artículos 15 y ss. LEF.
Los actores cuestionan (innovativamente, por primera vez, en esta vía judicial) la necesidad de expropiar sus fincas para la finalidad pretendida, considerando en primer lugar que bastaría con una ocupación temporal para realizar catas arqueológicas o labores restauradoras (indemnizándose conforme a lo dispuesto en la LEF) . Y cuestionan también, en segundo lugar, la extensión concreta del ámbito expropiado, señalando que podría haber sido más reducido.
Pues bien, deben desestimarse ambas objeciones. El referido artículo 51.4 Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia le permitió al Concello de A Cañiza optar, legítimamente, por la expropiación y adquisición del suelo en el que se sitúa el yacimiento arqueológico y su entorno, en vez de la ocupación temporal. Esa potestad de elección tiene un cierto contenido discrecional, no constando que se hayan vulnerado los límites de tal potestad. Por otra parte, es evidente que con la incorporación del suelo al dominio público se cumplirá más eficazmente el propósito de puesta en valor del castro.
En cuanto a la concreta extensión del ámbito expropiado, del análisis de los documentos del proyecto expropiatorio, y de las explicaciones ofrecidas por el técnico D. Secundino en la vista del juicio se concluye que se halla suficientemente justificado. Los demandantes no han llegado a demostrar técnicamente de manera suficiente la incorrección que invocan. Su perito, Dª Elena, se había limitado realmente a valorar los bienes, para el justiprecio, en congruencia con lo alegado por los actores en la vía administrativa previa (en la que no cuestionaron la expropiación en sí, sino solo la valoración de los bienes afectados).
Del examen del expediente se concluye que el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de A Cañiza para aprobar el proyecto expropiatorio se corresponde con el general regulado en los artículos 15 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa. Tras la resolución de aprobación definitiva de la necesidad de ocupación (único acto aquí impugnado) el Concello procedería a tramitar las correspondientes piezas de justiprecio. Por ello en el apartado "sexto" de la parte dispositiva del acuerdo impugnado se anuncia el inicio de la fase de justiprecio con el intento de "mutuo acuerdo" ( artículos 24 y ss. LEF) .
De manera que las valoraciones contenidas en el proyecto no son definitivas. La indemnización se fijará tras la subsiguiente fase de justiprecio, con la intervención en su caso del Jurado de Expropiación.
El objeto de este litigio no lo constituyen los actos posteriores a la aprobación definitiva de la necesidad de ocupación. Es decir, no versa sobre la fase de determinación del justiprecio, sino sobre la anterior.
Pues bien, con esta premisa, ha de rechazarse el último motivo de la demanda, en el que se invoca una omisión total y absoluta del procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 76 y ss . LEF para la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico. Y ello, en primer lugar, porque las únicas especialidades que ahí se establecen respecto al procedimiento general se refieren solo a la fase de determinación del justiprecio (mediante una comisión de expertos), no a los trámites previos.
Y, en segundo lugar, porque con independencia y sin perjuicio de ello, la Sala de lo Cont.-Ad. del Tribunal Supremo,en su sentencia de 25 de mayo de 2020(rec. 2442/2019 , ponente: Huet de Sande) sobre un precedente muy similar, ha declarado su innecesariedad. Fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:
Con la siguiente motivación:
<<(...)
Por las razones expuestas habrá de desestimarse íntegramente el recurso, sin dejar de reconocer el meritorio esfuerzo argumental del letrado de los actores. No se va a realizar expresa condena en costas considerándose las peculiaridades del litigio.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
Antecedentes
En el "solicito" final de su escrito de Demanda pidieron se dicte sentencia en la que se anulen los actos impugnados, con expresa imposición de costas a la Administración municipal demandada.
El Concello de A Caniza formuló su escrito de Contestación, interesando la íntegra desestimación del recurso, con condena en costas a los actores.
Se realizó trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
Constituye el objeto directo de este Procedimiento Ordinario el acuerdo de 17 de marzo de 2023 del Pleno del Concello de A Caniza sobre la expropiación forzosa del castro de " DIRECCION000", en Deba de Abaixo, parroquia DIRECCION001 (BOP de Pontevedra núm. 72, de 14/04/2023), con la siguiente parte dispositiva:
En la última versión del proyecto expropiatorio (Tomo III del expte. admvo.) se precisa que la superficie total a expropiar es de 113.446 m2. Se halla clasificada en el Plan General de Ordenación Municipal de A Cañiza aprobado definitivamente el 27 de junio de 2003 (PGOM), como suelo rústico de protección de restos arqueológicos y suelo rústico de protección de aguas. Se indica también que el castro y su entorno de protección figuran incluidos en el Catálogo del PGOM, plano 11, código de yacimiento 1.A, con grado de protección II (alteración: en recuperación).
Los recurrentes aducen en su
El Concello de A Caniza afirma en su
Centrados así los términos del debate, procede comenzar por rechazar el motivo de desviación procesal esgrimido por el Concello de A Caniza en su escrito de contestación. El artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) habilita a la parte actora a alegar en la demanda, en esta vía jurisdiccional,
Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución y en los artículos 9 y ss. de la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF) constituye un presupuesto imprescindible y necesario de cualquier procedimiento expropiatorio que su finalidad se corresponda con la "causa expropiandi" previamente declarada de "utilidad pública" o "interés social" en una norma con rango de Ley.
En este caso en concreto, del análisis de la documentación obrante en el expediente se concluye que
Pero, no obstante, tal y como se explica en la memoria del proyecto, esta expropiación se legitima en otra normativa sectorial diferente, la de protección del patrimonio histórico. Concretamente, la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia,en cuyo artículo artículo 51.4 se declara el
Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada (expediente administrativo, documentos aportados por las partes y testificales-periciales) se concluye suficientemente justificada la correspondencia de dicha legitimación legal con este proyecto expropiatorio. No cabe duda de que se dirige a poner en valor y facilitar la visita pública y el disfrute de los ciudadanos del patrimonio arqueológico. Se trata de un castro emblemático, una gran citania de adscripción cultural celta. Aparece reflejada y catalogada tanto en el PGOM de A Cañiza, como en el Plan Básico Autonómico. Con la integración de los terrenos en el dominio público municipal se facilitará su restauración, puesta en valor y accesibilidad ciudadana, constituyendo un gran recurso cultural y turístico del municipio de A Cañiza.
A estos efectos no es necesario que el proyecto de expropiación sea precedido o simultaneado con la aprobación de un proyecto de obras. No consta norma alguna que exija tal simultaneidad en estos casos. Frente a la posible inactividad, retraso o disfunción del Concello en el cumplimiento de su obligación de destinar los terrenos a la causa justificativa de la expropiación, podrán los afectados ejercitar el
La referida declaración de "utilidad social" de la expropiación se efectúa directamente "ex lege", sin ser en principio necesario que la declare a mayores un acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, como se afirma en la demanda. Por otra parte, no consta que el castro haya sido declarado de interés autonómico o estatal a efectos expropiatorios.
La mención en el acuerdo impugnado de la
Esta expropiación engarza con la competencia municipal de
El segundo requisito para poder llevar a efecto una expropiación consiste en la "declaración de necesidad de ocupación" de los concretos terrenos afectados. Para la cual debe tramitarse el procedimiento establecido en los artículos 15 y ss. LEF.
Los actores cuestionan (innovativamente, por primera vez, en esta vía judicial) la necesidad de expropiar sus fincas para la finalidad pretendida, considerando en primer lugar que bastaría con una ocupación temporal para realizar catas arqueológicas o labores restauradoras (indemnizándose conforme a lo dispuesto en la LEF) . Y cuestionan también, en segundo lugar, la extensión concreta del ámbito expropiado, señalando que podría haber sido más reducido.
Pues bien, deben desestimarse ambas objeciones. El referido artículo 51.4 Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia le permitió al Concello de A Cañiza optar, legítimamente, por la expropiación y adquisición del suelo en el que se sitúa el yacimiento arqueológico y su entorno, en vez de la ocupación temporal. Esa potestad de elección tiene un cierto contenido discrecional, no constando que se hayan vulnerado los límites de tal potestad. Por otra parte, es evidente que con la incorporación del suelo al dominio público se cumplirá más eficazmente el propósito de puesta en valor del castro.
En cuanto a la concreta extensión del ámbito expropiado, del análisis de los documentos del proyecto expropiatorio, y de las explicaciones ofrecidas por el técnico D. Secundino en la vista del juicio se concluye que se halla suficientemente justificado. Los demandantes no han llegado a demostrar técnicamente de manera suficiente la incorrección que invocan. Su perito, Dª Elena, se había limitado realmente a valorar los bienes, para el justiprecio, en congruencia con lo alegado por los actores en la vía administrativa previa (en la que no cuestionaron la expropiación en sí, sino solo la valoración de los bienes afectados).
Del examen del expediente se concluye que el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de A Cañiza para aprobar el proyecto expropiatorio se corresponde con el general regulado en los artículos 15 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa. Tras la resolución de aprobación definitiva de la necesidad de ocupación (único acto aquí impugnado) el Concello procedería a tramitar las correspondientes piezas de justiprecio. Por ello en el apartado "sexto" de la parte dispositiva del acuerdo impugnado se anuncia el inicio de la fase de justiprecio con el intento de "mutuo acuerdo" ( artículos 24 y ss. LEF) .
De manera que las valoraciones contenidas en el proyecto no son definitivas. La indemnización se fijará tras la subsiguiente fase de justiprecio, con la intervención en su caso del Jurado de Expropiación.
El objeto de este litigio no lo constituyen los actos posteriores a la aprobación definitiva de la necesidad de ocupación. Es decir, no versa sobre la fase de determinación del justiprecio, sino sobre la anterior.
Pues bien, con esta premisa, ha de rechazarse el último motivo de la demanda, en el que se invoca una omisión total y absoluta del procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 76 y ss . LEF para la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico. Y ello, en primer lugar, porque las únicas especialidades que ahí se establecen respecto al procedimiento general se refieren solo a la fase de determinación del justiprecio (mediante una comisión de expertos), no a los trámites previos.
Y, en segundo lugar, porque con independencia y sin perjuicio de ello, la Sala de lo Cont.-Ad. del Tribunal Supremo,en su sentencia de 25 de mayo de 2020(rec. 2442/2019 , ponente: Huet de Sande) sobre un precedente muy similar, ha declarado su innecesariedad. Fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:
Con la siguiente motivación:
<<(...)
Por las razones expuestas habrá de desestimarse íntegramente el recurso, sin dejar de reconocer el meritorio esfuerzo argumental del letrado de los actores. No se va a realizar expresa condena en costas considerándose las peculiaridades del litigio.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
Fundamentos
Constituye el objeto directo de este Procedimiento Ordinario el acuerdo de 17 de marzo de 2023 del Pleno del Concello de A Caniza sobre la expropiación forzosa del castro de " DIRECCION000", en Deba de Abaixo, parroquia DIRECCION001 (BOP de Pontevedra núm. 72, de 14/04/2023), con la siguiente parte dispositiva:
En la última versión del proyecto expropiatorio (Tomo III del expte. admvo.) se precisa que la superficie total a expropiar es de 113.446 m2. Se halla clasificada en el Plan General de Ordenación Municipal de A Cañiza aprobado definitivamente el 27 de junio de 2003 (PGOM), como suelo rústico de protección de restos arqueológicos y suelo rústico de protección de aguas. Se indica también que el castro y su entorno de protección figuran incluidos en el Catálogo del PGOM, plano 11, código de yacimiento 1.A, con grado de protección II (alteración: en recuperación).
Los recurrentes aducen en su
El Concello de A Caniza afirma en su
Centrados así los términos del debate, procede comenzar por rechazar el motivo de desviación procesal esgrimido por el Concello de A Caniza en su escrito de contestación. El artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) habilita a la parte actora a alegar en la demanda, en esta vía jurisdiccional,
Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución y en los artículos 9 y ss. de la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF) constituye un presupuesto imprescindible y necesario de cualquier procedimiento expropiatorio que su finalidad se corresponda con la "causa expropiandi" previamente declarada de "utilidad pública" o "interés social" en una norma con rango de Ley.
En este caso en concreto, del análisis de la documentación obrante en el expediente se concluye que
Pero, no obstante, tal y como se explica en la memoria del proyecto, esta expropiación se legitima en otra normativa sectorial diferente, la de protección del patrimonio histórico. Concretamente, la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia,en cuyo artículo artículo 51.4 se declara el
Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada (expediente administrativo, documentos aportados por las partes y testificales-periciales) se concluye suficientemente justificada la correspondencia de dicha legitimación legal con este proyecto expropiatorio. No cabe duda de que se dirige a poner en valor y facilitar la visita pública y el disfrute de los ciudadanos del patrimonio arqueológico. Se trata de un castro emblemático, una gran citania de adscripción cultural celta. Aparece reflejada y catalogada tanto en el PGOM de A Cañiza, como en el Plan Básico Autonómico. Con la integración de los terrenos en el dominio público municipal se facilitará su restauración, puesta en valor y accesibilidad ciudadana, constituyendo un gran recurso cultural y turístico del municipio de A Cañiza.
A estos efectos no es necesario que el proyecto de expropiación sea precedido o simultaneado con la aprobación de un proyecto de obras. No consta norma alguna que exija tal simultaneidad en estos casos. Frente a la posible inactividad, retraso o disfunción del Concello en el cumplimiento de su obligación de destinar los terrenos a la causa justificativa de la expropiación, podrán los afectados ejercitar el
La referida declaración de "utilidad social" de la expropiación se efectúa directamente "ex lege", sin ser en principio necesario que la declare a mayores un acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, como se afirma en la demanda. Por otra parte, no consta que el castro haya sido declarado de interés autonómico o estatal a efectos expropiatorios.
La mención en el acuerdo impugnado de la
Esta expropiación engarza con la competencia municipal de
El segundo requisito para poder llevar a efecto una expropiación consiste en la "declaración de necesidad de ocupación" de los concretos terrenos afectados. Para la cual debe tramitarse el procedimiento establecido en los artículos 15 y ss. LEF.
Los actores cuestionan (innovativamente, por primera vez, en esta vía judicial) la necesidad de expropiar sus fincas para la finalidad pretendida, considerando en primer lugar que bastaría con una ocupación temporal para realizar catas arqueológicas o labores restauradoras (indemnizándose conforme a lo dispuesto en la LEF) . Y cuestionan también, en segundo lugar, la extensión concreta del ámbito expropiado, señalando que podría haber sido más reducido.
Pues bien, deben desestimarse ambas objeciones. El referido artículo 51.4 Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia le permitió al Concello de A Cañiza optar, legítimamente, por la expropiación y adquisición del suelo en el que se sitúa el yacimiento arqueológico y su entorno, en vez de la ocupación temporal. Esa potestad de elección tiene un cierto contenido discrecional, no constando que se hayan vulnerado los límites de tal potestad. Por otra parte, es evidente que con la incorporación del suelo al dominio público se cumplirá más eficazmente el propósito de puesta en valor del castro.
En cuanto a la concreta extensión del ámbito expropiado, del análisis de los documentos del proyecto expropiatorio, y de las explicaciones ofrecidas por el técnico D. Secundino en la vista del juicio se concluye que se halla suficientemente justificado. Los demandantes no han llegado a demostrar técnicamente de manera suficiente la incorrección que invocan. Su perito, Dª Elena, se había limitado realmente a valorar los bienes, para el justiprecio, en congruencia con lo alegado por los actores en la vía administrativa previa (en la que no cuestionaron la expropiación en sí, sino solo la valoración de los bienes afectados).
Del examen del expediente se concluye que el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de A Cañiza para aprobar el proyecto expropiatorio se corresponde con el general regulado en los artículos 15 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa. Tras la resolución de aprobación definitiva de la necesidad de ocupación (único acto aquí impugnado) el Concello procedería a tramitar las correspondientes piezas de justiprecio. Por ello en el apartado "sexto" de la parte dispositiva del acuerdo impugnado se anuncia el inicio de la fase de justiprecio con el intento de "mutuo acuerdo" ( artículos 24 y ss. LEF) .
De manera que las valoraciones contenidas en el proyecto no son definitivas. La indemnización se fijará tras la subsiguiente fase de justiprecio, con la intervención en su caso del Jurado de Expropiación.
El objeto de este litigio no lo constituyen los actos posteriores a la aprobación definitiva de la necesidad de ocupación. Es decir, no versa sobre la fase de determinación del justiprecio, sino sobre la anterior.
Pues bien, con esta premisa, ha de rechazarse el último motivo de la demanda, en el que se invoca una omisión total y absoluta del procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 76 y ss . LEF para la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico. Y ello, en primer lugar, porque las únicas especialidades que ahí se establecen respecto al procedimiento general se refieren solo a la fase de determinación del justiprecio (mediante una comisión de expertos), no a los trámites previos.
Y, en segundo lugar, porque con independencia y sin perjuicio de ello, la Sala de lo Cont.-Ad. del Tribunal Supremo,en su sentencia de 25 de mayo de 2020(rec. 2442/2019 , ponente: Huet de Sande) sobre un precedente muy similar, ha declarado su innecesariedad. Fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:
Con la siguiente motivación:
<<(...)
Por las razones expuestas habrá de desestimarse íntegramente el recurso, sin dejar de reconocer el meritorio esfuerzo argumental del letrado de los actores. No se va a realizar expresa condena en costas considerándose las peculiaridades del litigio.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

