Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 258/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 1, Rec. 199/2023 de 07 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: FRANCISCO DE COMINGES CACERES

Nº de sentencia: 258/2025

Núm. Cendoj: 36038450012025100047

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:799

Núm. Roj: SJCA 799:2025


Encabezamiento

Materia:Patrimonio cultural. Expropiación forzosa de un castro.

Cuantía:Indeterminada

SENTENCIA

Número: 258/2025

Pontevedra, 7 de noviembre de 2025

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 199/2023promovido por D. Modesto; D. Cesareo; Dª Celia; D. Guillermo; Dª Filomena; Dª Sofía; Dª Adelaida; Dª Pilar; y Dª Lidia; representados y defendidos por el Letrado D. Carlos Guillermo Mera Pinero; contra el CONCELLO DE A CANIZA,representado por la Procuradora Dª Isabel Crespo Damota y asistido por el Letrado D. Alfonso Pereira Sardi.

1º.-D. Modesto, D. Cesareo, Dª Celia, D. Guillermo, Dª Sofía, Dª Adelaida, Dª Pilar y Dª Lidia interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 17 de marzo de 2023 del Pleno del Concello de A Caniza de aprobación definitiva del proyecto de expropiación forzosa del castro de " DIRECCION000" (BOP de Pontevedra núm. 72, de 14/04/2023).

En el "solicito" final de su escrito de Demanda pidieron se dicte sentencia en la que se anulen los actos impugnados, con expresa imposición de costas a la Administración municipal demandada.

El Concello de A Caniza formuló su escrito de Contestación, interesando la íntegra desestimación del recurso, con condena en costas a los actores.

2º.-Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y testifical-pericial.

Se realizó trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada (Decreto de 14/11/2023).

I.- Objeto del proceso.

Constituye el objeto directo de este Procedimiento Ordinario el acuerdo de 17 de marzo de 2023 del Pleno del Concello de A Caniza sobre la expropiación forzosa del castro de " DIRECCION000", en Deba de Abaixo, parroquia DIRECCION001 (BOP de Pontevedra núm. 72, de 14/04/2023), con la siguiente parte dispositiva:

<

SEGUNDO: Aprobar definitivamente o Proxecto de Expropiación redactado polo arquitecto don Secundino para a obtención de terreos do castro da citania, coñecido como " DIRECCION000", declarándose expresamente a utilidade pública das obras previstas.

TERCEIRO: Aprobar definitivamente a relación concreta, individualizada e valorada, dos bens e dereitos a expropiar para a execución do proxecto, que se detallan no anexo a este acordo, declarándose expresamente a necesidade de ocupación dos terreos afectados.

CUARTO: Respecto ás fincas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 e NUM005 da relación concreta, individualizada e valorada dos bens e dereitos a expropiar deste expediente de expropiación e cuxos titulares no compareceron no expediente, dese traslado do actuado ao Ministerio Fiscal, con quen se entenderán as actuacións posteriores.

QUINTO: Considerar que co actuado queda demostrada a necesidade de ocupación dos bens e dereitos a que se refire este expediente, e por tanto, acórdase a necesidade de ocupación dos mesmos, considerando que este acordo inicia o expediente expropiatorio, entendéndose todas as actuaciones posteriores referidas a esta data.

SEXTO: Proceder á publicación deste acordo na forma á que se refiere o artigo 21 en relación co 18 da Lei de Expropiación Forzosa, con notificación persoal aos interesados, invitándose aos mesmos á adquisición por mutuo acordo.>>

En la última versión del proyecto expropiatorio (Tomo III del expte. admvo.) se precisa que la superficie total a expropiar es de 113.446 m2. Se halla clasificada en el Plan General de Ordenación Municipal de A Cañiza aprobado definitivamente el 27 de junio de 2003 (PGOM), como suelo rústico de protección de restos arqueológicos y suelo rústico de protección de aguas. Se indica también que el castro y su entorno de protección figuran incluidos en el Catálogo del PGOM, plano 11, código de yacimiento 1.A, con grado de protección II (alteración: en recuperación).

II.- Argumentos de las partes.

Los recurrentes aducen en su Demanda,en síntesis, que el proyecto expropiatorio carece de "causa expropiandi" legalmente reconocida, <>.Insiste en que no se ha acreditado mínimamente el hipotético "interés social" de esta expropiación; ni tampoco la "utilidad pública" del proyecto, que carece de obras. Por otra parte, esgrime también la falta de competencia del Concello de A Caniza en la declaración del "interés social" de la expropiación, correspondiéndole exclusivamente al Consello de la Xunta de Galicia. Invoca, en tercer lugar, el principio de proporcionalidad, considerando que los objetivos señalados en el proyecto se podrían conseguir con medidas menos gravosas para los interesados. Las prospecciones arqueológicas se pueden realizar mediante ocupación temporal (con pago de indemnización a los afectados), sin necesidad de expropiar. Incide asimismo en que: <>.En último lugar esgrime la omisión total y absoluta del procedimiento establecido para la expropiación de bienes de valor cultural en los arts. 76 y ss . LEF y concordantes.

El Concello de A Caniza afirma en su Contestación,en resumen, que los recurrentes en la vía administrativa previa se limitaron a cuestionar la valoración de los bienes a expropiar, sin dudar de la "causa expropiandi", la necesidad de ocupación o el tipo de procedimiento expropiatorio. Incide en que sí concurre dicha causa, así como utilidad pública e interés social en esta expropiación. El PXOM de A Cañiza aprobado el 27/06/2003 catalogó el castro, como área de restos arqueológicos con un grado de protección II. En la Memoria del proyecto expropiatorio se justificaron detalladamente las actuaciones que se pretenden desarrollar en el Castro, correspondiéndose con las identificadas como causa expropiandi en los arts. 51.3 y 51.4 Ley 5/2016, del Patrimonio Cultural de Galicia. En segundo lugar, considera que la expropiación, y su extensión, son las medidas más adecuadas para preservar el valor cultural del bien catalogado, tal y como se justificó en la memoria del propio proyecto expropiatorio y en los informes técnicos municipales. En tercer lugar, respecto al procedimiento tramitado, se remite a un informe de la secretaría municipal, insistiendo en que los actores lo aceptaron en la vía administrativa previa, limitándose a cuestionar las valoraciones de los bienes afectados.

III.- Desviación procesal.

Centrados así los términos del debate, procede comenzar por rechazar el motivo de desviación procesal esgrimido por el Concello de A Caniza en su escrito de contestación. El artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) habilita a la parte actora a alegar en la demanda, en esta vía jurisdiccional, <>.

IV.- Declaración de utilidad pública o interés social establecida en norma con rango de ley. Expropiación no urbanística.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución y en los artículos 9 y ss. de la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF) constituye un presupuesto imprescindible y necesario de cualquier procedimiento expropiatorio que su finalidad se corresponda con la "causa expropiandi" previamente declarada de "utilidad pública" o "interés social" en una norma con rango de Ley.

En este caso en concreto, del análisis de la documentación obrante en el expediente se concluye que no se trata de una expropiación urbanística.La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia -LSG- ( artículo 85.1) y el texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre - TRLS- (artículo 42.2) solo declaran la utilidad pública de las expropiaciones dirigidas a la ejecución de planes urbanísticos o instrumentos de ordenación del territorio. El PGOM de A Cañiza no calificó el suelo del Castro Cidade y su entorno como zona verde, dotación o equipamiento públicos, es decir, con vocación de integrarse en el dominio público. Se limitó a catalogar el yacimiento arqueológico y su entorno y a clasificar el suelo como rústico protegido, sin prever la incorporación de dicho suelo al dominio público. No consta tampoco que se haya aprobado un plan especial de protección del castro, en el que se estableciese dicha calificación de suelo público.

Pero, no obstante, tal y como se explica en la memoria del proyecto, esta expropiación se legitima en otra normativa sectorial diferente, la de protección del patrimonio histórico. Concretamente, la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia,en cuyo artículo artículo 51.4 se declara el <>.

Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada (expediente administrativo, documentos aportados por las partes y testificales-periciales) se concluye suficientemente justificada la correspondencia de dicha legitimación legal con este proyecto expropiatorio. No cabe duda de que se dirige a poner en valor y facilitar la visita pública y el disfrute de los ciudadanos del patrimonio arqueológico. Se trata de un castro emblemático, una gran citania de adscripción cultural celta. Aparece reflejada y catalogada tanto en el PGOM de A Cañiza, como en el Plan Básico Autonómico. Con la integración de los terrenos en el dominio público municipal se facilitará su restauración, puesta en valor y accesibilidad ciudadana, constituyendo un gran recurso cultural y turístico del municipio de A Cañiza.

A estos efectos no es necesario que el proyecto de expropiación sea precedido o simultaneado con la aprobación de un proyecto de obras. No consta norma alguna que exija tal simultaneidad en estos casos. Frente a la posible inactividad, retraso o disfunción del Concello en el cumplimiento de su obligación de destinar los terrenos a la causa justificativa de la expropiación, podrán los afectados ejercitar el derecho de reversión( artículos 54 y 55 LEF) .

IV.- Competencias del Concello de A Caniza. Administración expropiante.

La referida declaración de "utilidad social" de la expropiación se efectúa directamente "ex lege", sin ser en principio necesario que la declare a mayores un acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, como se afirma en la demanda. Por otra parte, no consta que el castro haya sido declarado de interés autonómico o estatal a efectos expropiatorios.

La mención en el acuerdo impugnado de la "utilidad pública de las obras previstas"es, con toda evidencia, un error material, sin trascendencia práctica, pues en la memoria del proyecto se indica con claridad la única causa expropiandi (interés social, declarado expresamente en el artículo 51.4 de la Ley 5/2016).

Esta expropiación engarza con la competencia municipal de "promoción de la cultura y equipamientos culturales"reconocida en el artículo 25.2.m ) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 2.1 LEF. La propia Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia refuerza las competencias municipales en la materia. Así, incide en su exposición de motivos en que:

<>.

V.- Necesidad de ocupación de los terrenos afectados.

El segundo requisito para poder llevar a efecto una expropiación consiste en la "declaración de necesidad de ocupación" de los concretos terrenos afectados. Para la cual debe tramitarse el procedimiento establecido en los artículos 15 y ss. LEF.

Los actores cuestionan (innovativamente, por primera vez, en esta vía judicial) la necesidad de expropiar sus fincas para la finalidad pretendida, considerando en primer lugar que bastaría con una ocupación temporal para realizar catas arqueológicas o labores restauradoras (indemnizándose conforme a lo dispuesto en la LEF) . Y cuestionan también, en segundo lugar, la extensión concreta del ámbito expropiado, señalando que podría haber sido más reducido.

Pues bien, deben desestimarse ambas objeciones. El referido artículo 51.4 Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia le permitió al Concello de A Cañiza optar, legítimamente, por la expropiación y adquisición del suelo en el que se sitúa el yacimiento arqueológico y su entorno, en vez de la ocupación temporal. Esa potestad de elección tiene un cierto contenido discrecional, no constando que se hayan vulnerado los límites de tal potestad. Por otra parte, es evidente que con la incorporación del suelo al dominio público se cumplirá más eficazmente el propósito de puesta en valor del castro.

En cuanto a la concreta extensión del ámbito expropiado, del análisis de los documentos del proyecto expropiatorio, y de las explicaciones ofrecidas por el técnico D. Secundino en la vista del juicio se concluye que se halla suficientemente justificado. Los demandantes no han llegado a demostrar técnicamente de manera suficiente la incorrección que invocan. Su perito, Dª Elena, se había limitado realmente a valorar los bienes, para el justiprecio, en congruencia con lo alegado por los actores en la vía administrativa previa (en la que no cuestionaron la expropiación en sí, sino solo la valoración de los bienes afectados).

VI.- Procedimiento de aprobación del proyecto expropiatorio.

Del examen del expediente se concluye que el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de A Cañiza para aprobar el proyecto expropiatorio se corresponde con el general regulado en los artículos 15 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa. Tras la resolución de aprobación definitiva de la necesidad de ocupación (único acto aquí impugnado) el Concello procedería a tramitar las correspondientes piezas de justiprecio. Por ello en el apartado "sexto" de la parte dispositiva del acuerdo impugnado se anuncia el inicio de la fase de justiprecio con el intento de "mutuo acuerdo" ( artículos 24 y ss. LEF) .

De manera que las valoraciones contenidas en el proyecto no son definitivas. La indemnización se fijará tras la subsiguiente fase de justiprecio, con la intervención en su caso del Jurado de Expropiación.

El objeto de este litigio no lo constituyen los actos posteriores a la aprobación definitiva de la necesidad de ocupación. Es decir, no versa sobre la fase de determinación del justiprecio, sino sobre la anterior.

Pues bien, con esta premisa, ha de rechazarse el último motivo de la demanda, en el que se invoca una omisión total y absoluta del procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 76 y ss . LEF para la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico. Y ello, en primer lugar, porque las únicas especialidades que ahí se establecen respecto al procedimiento general se refieren solo a la fase de determinación del justiprecio (mediante una comisión de expertos), no a los trámites previos.

Y, en segundo lugar, porque con independencia y sin perjuicio de ello, la Sala de lo Cont.-Ad. del Tribunal Supremo,en su sentencia de 25 de mayo de 2020(rec. 2442/2019 , ponente: Huet de Sande) sobre un precedente muy similar, ha declarado su innecesariedad. Fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:

< art. 44 LPHE), de naturaleza no expropiatoria, cuya valoración habrá de realizarse por la comisión de expertos prevista en los arts. 78 y 80 LEF >>.

Con la siguiente motivación:

<<(...) la expropiación sólo puede tener por objeto el terreno, porque el yacimiento es de dominio público inexpropiable por naturaleza ( art. 132.1 CE ) (...). Cuando, como es el caso de autos, sólo deba valorarse el terreno en el que se ubica el yacimiento arqueológico, su valoración puede realizarse separadamente en función de la condición del suelo, sin perjuicio de que, como también aprecia la sentencia de instancia, uno de los factores que deba tenerse en cuenta en la valoración del terreno rústico en este caso expropiado sea el de su localización como terreno que por su valor arqueológico es objeto de protección por la legislación aplicable ( art. 17 del RD 1492/2011 , por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la ley del suelo). Y siendo ello así, su valoración corresponde al jurado de expropiación a través de las normas ordinarias del procedimiento expropiatorio, sin que sea necesaria la intervención de la comisión de expertos prevista en el art. 78 LEF , pues, en sus estrictos términos, es el yacimiento, no susceptible de ser expropiado, y no el terreno, el bien dotado de valor histórico, arqueológico o artístico que es al que se refieren las especialidades procedimentales de los arts. 76 y ss LEF .

Estos preceptos, arts. 76 y ss LEF , se refieren a aquellos supuestos en los que el objeto de la expropiación son bienes, lógicamente de propiedad privada, muebles o inmuebles, dotados de valor artístico, histórico o arqueológico, pero no regulan el supuesto en el que la expropiación se refiere exclusivamente, como aquí ocurre, al terreno sobre el que se asienta el bien, de dominio público, dotado de aquellas características, por lo que habrá que acudir a las normas procedimentales ordinarias, en este caso, el procedimiento expropiatorio de urgencia, y a su valoración por el jurado de expropiación>>.

VII.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no se tratarán en esta sentencia los argumentos nuevos de impugnación formulados por los actores, extemporáneamente, en su escrito final de conclusiones.

Por las razones expuestas habrá de desestimarse íntegramente el recurso, sin dejar de reconocer el meritorio esfuerzo argumental del letrado de los actores. No se va a realizar expresa condena en costas considerándose las peculiaridades del litigio.

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Modesto, D. Cesareo, Dª Celia, D. Guillermo, Dª Sofía, Dª Adelaida, Dª Pilar y Dª Lidia contra el acuerdo de 17 de marzo de 2023 del Pleno del Concello de A Cañiza de aprobación definitiva del proyecto de expropiación forzosa del castro de " DIRECCION000", en Achas (BOP de Pontevedra núm. 72, de 14/04/2023).

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Antecedentes

1º.-D. Modesto, D. Cesareo, Dª Celia, D. Guillermo, Dª Sofía, Dª Adelaida, Dª Pilar y Dª Lidia interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 17 de marzo de 2023 del Pleno del Concello de A Caniza de aprobación definitiva del proyecto de expropiación forzosa del castro de " DIRECCION000" (BOP de Pontevedra núm. 72, de 14/04/2023).

En el "solicito" final de su escrito de Demanda pidieron se dicte sentencia en la que se anulen los actos impugnados, con expresa imposición de costas a la Administración municipal demandada.

El Concello de A Caniza formuló su escrito de Contestación, interesando la íntegra desestimación del recurso, con condena en costas a los actores.

2º.-Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y testifical-pericial.

Se realizó trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada (Decreto de 14/11/2023).

I.- Objeto del proceso.

Constituye el objeto directo de este Procedimiento Ordinario el acuerdo de 17 de marzo de 2023 del Pleno del Concello de A Caniza sobre la expropiación forzosa del castro de " DIRECCION000", en Deba de Abaixo, parroquia DIRECCION001 (BOP de Pontevedra núm. 72, de 14/04/2023), con la siguiente parte dispositiva:

<

SEGUNDO: Aprobar definitivamente o Proxecto de Expropiación redactado polo arquitecto don Secundino para a obtención de terreos do castro da citania, coñecido como " DIRECCION000", declarándose expresamente a utilidade pública das obras previstas.

TERCEIRO: Aprobar definitivamente a relación concreta, individualizada e valorada, dos bens e dereitos a expropiar para a execución do proxecto, que se detallan no anexo a este acordo, declarándose expresamente a necesidade de ocupación dos terreos afectados.

CUARTO: Respecto ás fincas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 e NUM005 da relación concreta, individualizada e valorada dos bens e dereitos a expropiar deste expediente de expropiación e cuxos titulares no compareceron no expediente, dese traslado do actuado ao Ministerio Fiscal, con quen se entenderán as actuacións posteriores.

QUINTO: Considerar que co actuado queda demostrada a necesidade de ocupación dos bens e dereitos a que se refire este expediente, e por tanto, acórdase a necesidade de ocupación dos mesmos, considerando que este acordo inicia o expediente expropiatorio, entendéndose todas as actuaciones posteriores referidas a esta data.

SEXTO: Proceder á publicación deste acordo na forma á que se refiere o artigo 21 en relación co 18 da Lei de Expropiación Forzosa, con notificación persoal aos interesados, invitándose aos mesmos á adquisición por mutuo acordo.>>

En la última versión del proyecto expropiatorio (Tomo III del expte. admvo.) se precisa que la superficie total a expropiar es de 113.446 m2. Se halla clasificada en el Plan General de Ordenación Municipal de A Cañiza aprobado definitivamente el 27 de junio de 2003 (PGOM), como suelo rústico de protección de restos arqueológicos y suelo rústico de protección de aguas. Se indica también que el castro y su entorno de protección figuran incluidos en el Catálogo del PGOM, plano 11, código de yacimiento 1.A, con grado de protección II (alteración: en recuperación).

II.- Argumentos de las partes.

Los recurrentes aducen en su Demanda,en síntesis, que el proyecto expropiatorio carece de "causa expropiandi" legalmente reconocida, <>.Insiste en que no se ha acreditado mínimamente el hipotético "interés social" de esta expropiación; ni tampoco la "utilidad pública" del proyecto, que carece de obras. Por otra parte, esgrime también la falta de competencia del Concello de A Caniza en la declaración del "interés social" de la expropiación, correspondiéndole exclusivamente al Consello de la Xunta de Galicia. Invoca, en tercer lugar, el principio de proporcionalidad, considerando que los objetivos señalados en el proyecto se podrían conseguir con medidas menos gravosas para los interesados. Las prospecciones arqueológicas se pueden realizar mediante ocupación temporal (con pago de indemnización a los afectados), sin necesidad de expropiar. Incide asimismo en que: <>.En último lugar esgrime la omisión total y absoluta del procedimiento establecido para la expropiación de bienes de valor cultural en los arts. 76 y ss . LEF y concordantes.

El Concello de A Caniza afirma en su Contestación,en resumen, que los recurrentes en la vía administrativa previa se limitaron a cuestionar la valoración de los bienes a expropiar, sin dudar de la "causa expropiandi", la necesidad de ocupación o el tipo de procedimiento expropiatorio. Incide en que sí concurre dicha causa, así como utilidad pública e interés social en esta expropiación. El PXOM de A Cañiza aprobado el 27/06/2003 catalogó el castro, como área de restos arqueológicos con un grado de protección II. En la Memoria del proyecto expropiatorio se justificaron detalladamente las actuaciones que se pretenden desarrollar en el Castro, correspondiéndose con las identificadas como causa expropiandi en los arts. 51.3 y 51.4 Ley 5/2016, del Patrimonio Cultural de Galicia. En segundo lugar, considera que la expropiación, y su extensión, son las medidas más adecuadas para preservar el valor cultural del bien catalogado, tal y como se justificó en la memoria del propio proyecto expropiatorio y en los informes técnicos municipales. En tercer lugar, respecto al procedimiento tramitado, se remite a un informe de la secretaría municipal, insistiendo en que los actores lo aceptaron en la vía administrativa previa, limitándose a cuestionar las valoraciones de los bienes afectados.

III.- Desviación procesal.

Centrados así los términos del debate, procede comenzar por rechazar el motivo de desviación procesal esgrimido por el Concello de A Caniza en su escrito de contestación. El artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) habilita a la parte actora a alegar en la demanda, en esta vía jurisdiccional, <>.

IV.- Declaración de utilidad pública o interés social establecida en norma con rango de ley. Expropiación no urbanística.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución y en los artículos 9 y ss. de la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF) constituye un presupuesto imprescindible y necesario de cualquier procedimiento expropiatorio que su finalidad se corresponda con la "causa expropiandi" previamente declarada de "utilidad pública" o "interés social" en una norma con rango de Ley.

En este caso en concreto, del análisis de la documentación obrante en el expediente se concluye que no se trata de una expropiación urbanística.La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia -LSG- ( artículo 85.1) y el texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre - TRLS- (artículo 42.2) solo declaran la utilidad pública de las expropiaciones dirigidas a la ejecución de planes urbanísticos o instrumentos de ordenación del territorio. El PGOM de A Cañiza no calificó el suelo del Castro Cidade y su entorno como zona verde, dotación o equipamiento públicos, es decir, con vocación de integrarse en el dominio público. Se limitó a catalogar el yacimiento arqueológico y su entorno y a clasificar el suelo como rústico protegido, sin prever la incorporación de dicho suelo al dominio público. No consta tampoco que se haya aprobado un plan especial de protección del castro, en el que se estableciese dicha calificación de suelo público.

Pero, no obstante, tal y como se explica en la memoria del proyecto, esta expropiación se legitima en otra normativa sectorial diferente, la de protección del patrimonio histórico. Concretamente, la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia,en cuyo artículo artículo 51.4 se declara el <>.

Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada (expediente administrativo, documentos aportados por las partes y testificales-periciales) se concluye suficientemente justificada la correspondencia de dicha legitimación legal con este proyecto expropiatorio. No cabe duda de que se dirige a poner en valor y facilitar la visita pública y el disfrute de los ciudadanos del patrimonio arqueológico. Se trata de un castro emblemático, una gran citania de adscripción cultural celta. Aparece reflejada y catalogada tanto en el PGOM de A Cañiza, como en el Plan Básico Autonómico. Con la integración de los terrenos en el dominio público municipal se facilitará su restauración, puesta en valor y accesibilidad ciudadana, constituyendo un gran recurso cultural y turístico del municipio de A Cañiza.

A estos efectos no es necesario que el proyecto de expropiación sea precedido o simultaneado con la aprobación de un proyecto de obras. No consta norma alguna que exija tal simultaneidad en estos casos. Frente a la posible inactividad, retraso o disfunción del Concello en el cumplimiento de su obligación de destinar los terrenos a la causa justificativa de la expropiación, podrán los afectados ejercitar el derecho de reversión( artículos 54 y 55 LEF) .

IV.- Competencias del Concello de A Caniza. Administración expropiante.

La referida declaración de "utilidad social" de la expropiación se efectúa directamente "ex lege", sin ser en principio necesario que la declare a mayores un acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, como se afirma en la demanda. Por otra parte, no consta que el castro haya sido declarado de interés autonómico o estatal a efectos expropiatorios.

La mención en el acuerdo impugnado de la "utilidad pública de las obras previstas"es, con toda evidencia, un error material, sin trascendencia práctica, pues en la memoria del proyecto se indica con claridad la única causa expropiandi (interés social, declarado expresamente en el artículo 51.4 de la Ley 5/2016).

Esta expropiación engarza con la competencia municipal de "promoción de la cultura y equipamientos culturales"reconocida en el artículo 25.2.m ) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 2.1 LEF. La propia Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia refuerza las competencias municipales en la materia. Así, incide en su exposición de motivos en que:

<>.

V.- Necesidad de ocupación de los terrenos afectados.

El segundo requisito para poder llevar a efecto una expropiación consiste en la "declaración de necesidad de ocupación" de los concretos terrenos afectados. Para la cual debe tramitarse el procedimiento establecido en los artículos 15 y ss. LEF.

Los actores cuestionan (innovativamente, por primera vez, en esta vía judicial) la necesidad de expropiar sus fincas para la finalidad pretendida, considerando en primer lugar que bastaría con una ocupación temporal para realizar catas arqueológicas o labores restauradoras (indemnizándose conforme a lo dispuesto en la LEF) . Y cuestionan también, en segundo lugar, la extensión concreta del ámbito expropiado, señalando que podría haber sido más reducido.

Pues bien, deben desestimarse ambas objeciones. El referido artículo 51.4 Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia le permitió al Concello de A Cañiza optar, legítimamente, por la expropiación y adquisición del suelo en el que se sitúa el yacimiento arqueológico y su entorno, en vez de la ocupación temporal. Esa potestad de elección tiene un cierto contenido discrecional, no constando que se hayan vulnerado los límites de tal potestad. Por otra parte, es evidente que con la incorporación del suelo al dominio público se cumplirá más eficazmente el propósito de puesta en valor del castro.

En cuanto a la concreta extensión del ámbito expropiado, del análisis de los documentos del proyecto expropiatorio, y de las explicaciones ofrecidas por el técnico D. Secundino en la vista del juicio se concluye que se halla suficientemente justificado. Los demandantes no han llegado a demostrar técnicamente de manera suficiente la incorrección que invocan. Su perito, Dª Elena, se había limitado realmente a valorar los bienes, para el justiprecio, en congruencia con lo alegado por los actores en la vía administrativa previa (en la que no cuestionaron la expropiación en sí, sino solo la valoración de los bienes afectados).

VI.- Procedimiento de aprobación del proyecto expropiatorio.

Del examen del expediente se concluye que el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de A Cañiza para aprobar el proyecto expropiatorio se corresponde con el general regulado en los artículos 15 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa. Tras la resolución de aprobación definitiva de la necesidad de ocupación (único acto aquí impugnado) el Concello procedería a tramitar las correspondientes piezas de justiprecio. Por ello en el apartado "sexto" de la parte dispositiva del acuerdo impugnado se anuncia el inicio de la fase de justiprecio con el intento de "mutuo acuerdo" ( artículos 24 y ss. LEF) .

De manera que las valoraciones contenidas en el proyecto no son definitivas. La indemnización se fijará tras la subsiguiente fase de justiprecio, con la intervención en su caso del Jurado de Expropiación.

El objeto de este litigio no lo constituyen los actos posteriores a la aprobación definitiva de la necesidad de ocupación. Es decir, no versa sobre la fase de determinación del justiprecio, sino sobre la anterior.

Pues bien, con esta premisa, ha de rechazarse el último motivo de la demanda, en el que se invoca una omisión total y absoluta del procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 76 y ss . LEF para la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico. Y ello, en primer lugar, porque las únicas especialidades que ahí se establecen respecto al procedimiento general se refieren solo a la fase de determinación del justiprecio (mediante una comisión de expertos), no a los trámites previos.

Y, en segundo lugar, porque con independencia y sin perjuicio de ello, la Sala de lo Cont.-Ad. del Tribunal Supremo,en su sentencia de 25 de mayo de 2020(rec. 2442/2019 , ponente: Huet de Sande) sobre un precedente muy similar, ha declarado su innecesariedad. Fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:

< art. 44 LPHE), de naturaleza no expropiatoria, cuya valoración habrá de realizarse por la comisión de expertos prevista en los arts. 78 y 80 LEF >>.

Con la siguiente motivación:

<<(...) la expropiación sólo puede tener por objeto el terreno, porque el yacimiento es de dominio público inexpropiable por naturaleza ( art. 132.1 CE ) (...). Cuando, como es el caso de autos, sólo deba valorarse el terreno en el que se ubica el yacimiento arqueológico, su valoración puede realizarse separadamente en función de la condición del suelo, sin perjuicio de que, como también aprecia la sentencia de instancia, uno de los factores que deba tenerse en cuenta en la valoración del terreno rústico en este caso expropiado sea el de su localización como terreno que por su valor arqueológico es objeto de protección por la legislación aplicable ( art. 17 del RD 1492/2011 , por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la ley del suelo). Y siendo ello así, su valoración corresponde al jurado de expropiación a través de las normas ordinarias del procedimiento expropiatorio, sin que sea necesaria la intervención de la comisión de expertos prevista en el art. 78 LEF , pues, en sus estrictos términos, es el yacimiento, no susceptible de ser expropiado, y no el terreno, el bien dotado de valor histórico, arqueológico o artístico que es al que se refieren las especialidades procedimentales de los arts. 76 y ss LEF .

Estos preceptos, arts. 76 y ss LEF , se refieren a aquellos supuestos en los que el objeto de la expropiación son bienes, lógicamente de propiedad privada, muebles o inmuebles, dotados de valor artístico, histórico o arqueológico, pero no regulan el supuesto en el que la expropiación se refiere exclusivamente, como aquí ocurre, al terreno sobre el que se asienta el bien, de dominio público, dotado de aquellas características, por lo que habrá que acudir a las normas procedimentales ordinarias, en este caso, el procedimiento expropiatorio de urgencia, y a su valoración por el jurado de expropiación>>.

VII.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no se tratarán en esta sentencia los argumentos nuevos de impugnación formulados por los actores, extemporáneamente, en su escrito final de conclusiones.

Por las razones expuestas habrá de desestimarse íntegramente el recurso, sin dejar de reconocer el meritorio esfuerzo argumental del letrado de los actores. No se va a realizar expresa condena en costas considerándose las peculiaridades del litigio.

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Modesto, D. Cesareo, Dª Celia, D. Guillermo, Dª Sofía, Dª Adelaida, Dª Pilar y Dª Lidia contra el acuerdo de 17 de marzo de 2023 del Pleno del Concello de A Cañiza de aprobación definitiva del proyecto de expropiación forzosa del castro de " DIRECCION000", en Achas (BOP de Pontevedra núm. 72, de 14/04/2023).

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Fundamentos

I.- Objeto del proceso.

Constituye el objeto directo de este Procedimiento Ordinario el acuerdo de 17 de marzo de 2023 del Pleno del Concello de A Caniza sobre la expropiación forzosa del castro de " DIRECCION000", en Deba de Abaixo, parroquia DIRECCION001 (BOP de Pontevedra núm. 72, de 14/04/2023), con la siguiente parte dispositiva:

<

SEGUNDO: Aprobar definitivamente o Proxecto de Expropiación redactado polo arquitecto don Secundino para a obtención de terreos do castro da citania, coñecido como " DIRECCION000", declarándose expresamente a utilidade pública das obras previstas.

TERCEIRO: Aprobar definitivamente a relación concreta, individualizada e valorada, dos bens e dereitos a expropiar para a execución do proxecto, que se detallan no anexo a este acordo, declarándose expresamente a necesidade de ocupación dos terreos afectados.

CUARTO: Respecto ás fincas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 e NUM005 da relación concreta, individualizada e valorada dos bens e dereitos a expropiar deste expediente de expropiación e cuxos titulares no compareceron no expediente, dese traslado do actuado ao Ministerio Fiscal, con quen se entenderán as actuacións posteriores.

QUINTO: Considerar que co actuado queda demostrada a necesidade de ocupación dos bens e dereitos a que se refire este expediente, e por tanto, acórdase a necesidade de ocupación dos mesmos, considerando que este acordo inicia o expediente expropiatorio, entendéndose todas as actuaciones posteriores referidas a esta data.

SEXTO: Proceder á publicación deste acordo na forma á que se refiere o artigo 21 en relación co 18 da Lei de Expropiación Forzosa, con notificación persoal aos interesados, invitándose aos mesmos á adquisición por mutuo acordo.>>

En la última versión del proyecto expropiatorio (Tomo III del expte. admvo.) se precisa que la superficie total a expropiar es de 113.446 m2. Se halla clasificada en el Plan General de Ordenación Municipal de A Cañiza aprobado definitivamente el 27 de junio de 2003 (PGOM), como suelo rústico de protección de restos arqueológicos y suelo rústico de protección de aguas. Se indica también que el castro y su entorno de protección figuran incluidos en el Catálogo del PGOM, plano 11, código de yacimiento 1.A, con grado de protección II (alteración: en recuperación).

II.- Argumentos de las partes.

Los recurrentes aducen en su Demanda,en síntesis, que el proyecto expropiatorio carece de "causa expropiandi" legalmente reconocida, <>.Insiste en que no se ha acreditado mínimamente el hipotético "interés social" de esta expropiación; ni tampoco la "utilidad pública" del proyecto, que carece de obras. Por otra parte, esgrime también la falta de competencia del Concello de A Caniza en la declaración del "interés social" de la expropiación, correspondiéndole exclusivamente al Consello de la Xunta de Galicia. Invoca, en tercer lugar, el principio de proporcionalidad, considerando que los objetivos señalados en el proyecto se podrían conseguir con medidas menos gravosas para los interesados. Las prospecciones arqueológicas se pueden realizar mediante ocupación temporal (con pago de indemnización a los afectados), sin necesidad de expropiar. Incide asimismo en que: <>.En último lugar esgrime la omisión total y absoluta del procedimiento establecido para la expropiación de bienes de valor cultural en los arts. 76 y ss . LEF y concordantes.

El Concello de A Caniza afirma en su Contestación,en resumen, que los recurrentes en la vía administrativa previa se limitaron a cuestionar la valoración de los bienes a expropiar, sin dudar de la "causa expropiandi", la necesidad de ocupación o el tipo de procedimiento expropiatorio. Incide en que sí concurre dicha causa, así como utilidad pública e interés social en esta expropiación. El PXOM de A Cañiza aprobado el 27/06/2003 catalogó el castro, como área de restos arqueológicos con un grado de protección II. En la Memoria del proyecto expropiatorio se justificaron detalladamente las actuaciones que se pretenden desarrollar en el Castro, correspondiéndose con las identificadas como causa expropiandi en los arts. 51.3 y 51.4 Ley 5/2016, del Patrimonio Cultural de Galicia. En segundo lugar, considera que la expropiación, y su extensión, son las medidas más adecuadas para preservar el valor cultural del bien catalogado, tal y como se justificó en la memoria del propio proyecto expropiatorio y en los informes técnicos municipales. En tercer lugar, respecto al procedimiento tramitado, se remite a un informe de la secretaría municipal, insistiendo en que los actores lo aceptaron en la vía administrativa previa, limitándose a cuestionar las valoraciones de los bienes afectados.

III.- Desviación procesal.

Centrados así los términos del debate, procede comenzar por rechazar el motivo de desviación procesal esgrimido por el Concello de A Caniza en su escrito de contestación. El artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) habilita a la parte actora a alegar en la demanda, en esta vía jurisdiccional, <>.

IV.- Declaración de utilidad pública o interés social establecida en norma con rango de ley. Expropiación no urbanística.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución y en los artículos 9 y ss. de la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF) constituye un presupuesto imprescindible y necesario de cualquier procedimiento expropiatorio que su finalidad se corresponda con la "causa expropiandi" previamente declarada de "utilidad pública" o "interés social" en una norma con rango de Ley.

En este caso en concreto, del análisis de la documentación obrante en el expediente se concluye que no se trata de una expropiación urbanística.La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia -LSG- ( artículo 85.1) y el texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre - TRLS- (artículo 42.2) solo declaran la utilidad pública de las expropiaciones dirigidas a la ejecución de planes urbanísticos o instrumentos de ordenación del territorio. El PGOM de A Cañiza no calificó el suelo del Castro Cidade y su entorno como zona verde, dotación o equipamiento públicos, es decir, con vocación de integrarse en el dominio público. Se limitó a catalogar el yacimiento arqueológico y su entorno y a clasificar el suelo como rústico protegido, sin prever la incorporación de dicho suelo al dominio público. No consta tampoco que se haya aprobado un plan especial de protección del castro, en el que se estableciese dicha calificación de suelo público.

Pero, no obstante, tal y como se explica en la memoria del proyecto, esta expropiación se legitima en otra normativa sectorial diferente, la de protección del patrimonio histórico. Concretamente, la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia,en cuyo artículo artículo 51.4 se declara el <>.

Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada (expediente administrativo, documentos aportados por las partes y testificales-periciales) se concluye suficientemente justificada la correspondencia de dicha legitimación legal con este proyecto expropiatorio. No cabe duda de que se dirige a poner en valor y facilitar la visita pública y el disfrute de los ciudadanos del patrimonio arqueológico. Se trata de un castro emblemático, una gran citania de adscripción cultural celta. Aparece reflejada y catalogada tanto en el PGOM de A Cañiza, como en el Plan Básico Autonómico. Con la integración de los terrenos en el dominio público municipal se facilitará su restauración, puesta en valor y accesibilidad ciudadana, constituyendo un gran recurso cultural y turístico del municipio de A Cañiza.

A estos efectos no es necesario que el proyecto de expropiación sea precedido o simultaneado con la aprobación de un proyecto de obras. No consta norma alguna que exija tal simultaneidad en estos casos. Frente a la posible inactividad, retraso o disfunción del Concello en el cumplimiento de su obligación de destinar los terrenos a la causa justificativa de la expropiación, podrán los afectados ejercitar el derecho de reversión( artículos 54 y 55 LEF) .

IV.- Competencias del Concello de A Caniza. Administración expropiante.

La referida declaración de "utilidad social" de la expropiación se efectúa directamente "ex lege", sin ser en principio necesario que la declare a mayores un acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, como se afirma en la demanda. Por otra parte, no consta que el castro haya sido declarado de interés autonómico o estatal a efectos expropiatorios.

La mención en el acuerdo impugnado de la "utilidad pública de las obras previstas"es, con toda evidencia, un error material, sin trascendencia práctica, pues en la memoria del proyecto se indica con claridad la única causa expropiandi (interés social, declarado expresamente en el artículo 51.4 de la Ley 5/2016).

Esta expropiación engarza con la competencia municipal de "promoción de la cultura y equipamientos culturales"reconocida en el artículo 25.2.m ) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 2.1 LEF. La propia Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia refuerza las competencias municipales en la materia. Así, incide en su exposición de motivos en que:

<>.

V.- Necesidad de ocupación de los terrenos afectados.

El segundo requisito para poder llevar a efecto una expropiación consiste en la "declaración de necesidad de ocupación" de los concretos terrenos afectados. Para la cual debe tramitarse el procedimiento establecido en los artículos 15 y ss. LEF.

Los actores cuestionan (innovativamente, por primera vez, en esta vía judicial) la necesidad de expropiar sus fincas para la finalidad pretendida, considerando en primer lugar que bastaría con una ocupación temporal para realizar catas arqueológicas o labores restauradoras (indemnizándose conforme a lo dispuesto en la LEF) . Y cuestionan también, en segundo lugar, la extensión concreta del ámbito expropiado, señalando que podría haber sido más reducido.

Pues bien, deben desestimarse ambas objeciones. El referido artículo 51.4 Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia le permitió al Concello de A Cañiza optar, legítimamente, por la expropiación y adquisición del suelo en el que se sitúa el yacimiento arqueológico y su entorno, en vez de la ocupación temporal. Esa potestad de elección tiene un cierto contenido discrecional, no constando que se hayan vulnerado los límites de tal potestad. Por otra parte, es evidente que con la incorporación del suelo al dominio público se cumplirá más eficazmente el propósito de puesta en valor del castro.

En cuanto a la concreta extensión del ámbito expropiado, del análisis de los documentos del proyecto expropiatorio, y de las explicaciones ofrecidas por el técnico D. Secundino en la vista del juicio se concluye que se halla suficientemente justificado. Los demandantes no han llegado a demostrar técnicamente de manera suficiente la incorrección que invocan. Su perito, Dª Elena, se había limitado realmente a valorar los bienes, para el justiprecio, en congruencia con lo alegado por los actores en la vía administrativa previa (en la que no cuestionaron la expropiación en sí, sino solo la valoración de los bienes afectados).

VI.- Procedimiento de aprobación del proyecto expropiatorio.

Del examen del expediente se concluye que el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de A Cañiza para aprobar el proyecto expropiatorio se corresponde con el general regulado en los artículos 15 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa. Tras la resolución de aprobación definitiva de la necesidad de ocupación (único acto aquí impugnado) el Concello procedería a tramitar las correspondientes piezas de justiprecio. Por ello en el apartado "sexto" de la parte dispositiva del acuerdo impugnado se anuncia el inicio de la fase de justiprecio con el intento de "mutuo acuerdo" ( artículos 24 y ss. LEF) .

De manera que las valoraciones contenidas en el proyecto no son definitivas. La indemnización se fijará tras la subsiguiente fase de justiprecio, con la intervención en su caso del Jurado de Expropiación.

El objeto de este litigio no lo constituyen los actos posteriores a la aprobación definitiva de la necesidad de ocupación. Es decir, no versa sobre la fase de determinación del justiprecio, sino sobre la anterior.

Pues bien, con esta premisa, ha de rechazarse el último motivo de la demanda, en el que se invoca una omisión total y absoluta del procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 76 y ss . LEF para la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico. Y ello, en primer lugar, porque las únicas especialidades que ahí se establecen respecto al procedimiento general se refieren solo a la fase de determinación del justiprecio (mediante una comisión de expertos), no a los trámites previos.

Y, en segundo lugar, porque con independencia y sin perjuicio de ello, la Sala de lo Cont.-Ad. del Tribunal Supremo,en su sentencia de 25 de mayo de 2020(rec. 2442/2019 , ponente: Huet de Sande) sobre un precedente muy similar, ha declarado su innecesariedad. Fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:

< art. 44 LPHE), de naturaleza no expropiatoria, cuya valoración habrá de realizarse por la comisión de expertos prevista en los arts. 78 y 80 LEF >>.

Con la siguiente motivación:

<<(...) la expropiación sólo puede tener por objeto el terreno, porque el yacimiento es de dominio público inexpropiable por naturaleza ( art. 132.1 CE ) (...). Cuando, como es el caso de autos, sólo deba valorarse el terreno en el que se ubica el yacimiento arqueológico, su valoración puede realizarse separadamente en función de la condición del suelo, sin perjuicio de que, como también aprecia la sentencia de instancia, uno de los factores que deba tenerse en cuenta en la valoración del terreno rústico en este caso expropiado sea el de su localización como terreno que por su valor arqueológico es objeto de protección por la legislación aplicable ( art. 17 del RD 1492/2011 , por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la ley del suelo). Y siendo ello así, su valoración corresponde al jurado de expropiación a través de las normas ordinarias del procedimiento expropiatorio, sin que sea necesaria la intervención de la comisión de expertos prevista en el art. 78 LEF , pues, en sus estrictos términos, es el yacimiento, no susceptible de ser expropiado, y no el terreno, el bien dotado de valor histórico, arqueológico o artístico que es al que se refieren las especialidades procedimentales de los arts. 76 y ss LEF .

Estos preceptos, arts. 76 y ss LEF , se refieren a aquellos supuestos en los que el objeto de la expropiación son bienes, lógicamente de propiedad privada, muebles o inmuebles, dotados de valor artístico, histórico o arqueológico, pero no regulan el supuesto en el que la expropiación se refiere exclusivamente, como aquí ocurre, al terreno sobre el que se asienta el bien, de dominio público, dotado de aquellas características, por lo que habrá que acudir a las normas procedimentales ordinarias, en este caso, el procedimiento expropiatorio de urgencia, y a su valoración por el jurado de expropiación>>.

VII.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no se tratarán en esta sentencia los argumentos nuevos de impugnación formulados por los actores, extemporáneamente, en su escrito final de conclusiones.

Por las razones expuestas habrá de desestimarse íntegramente el recurso, sin dejar de reconocer el meritorio esfuerzo argumental del letrado de los actores. No se va a realizar expresa condena en costas considerándose las peculiaridades del litigio.

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Modesto, D. Cesareo, Dª Celia, D. Guillermo, Dª Sofía, Dª Adelaida, Dª Pilar y Dª Lidia contra el acuerdo de 17 de marzo de 2023 del Pleno del Concello de A Cañiza de aprobación definitiva del proyecto de expropiación forzosa del castro de " DIRECCION000", en Achas (BOP de Pontevedra núm. 72, de 14/04/2023).

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Modesto, D. Cesareo, Dª Celia, D. Guillermo, Dª Sofía, Dª Adelaida, Dª Pilar y Dª Lidia contra el acuerdo de 17 de marzo de 2023 del Pleno del Concello de A Cañiza de aprobación definitiva del proyecto de expropiación forzosa del castro de " DIRECCION000", en Achas (BOP de Pontevedra núm. 72, de 14/04/2023).

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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