Última revisión
24/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2026 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ferrol nº 1, Rec. 167/2024 de 08 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: JAVIER TUDELA GUERRERO
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 15036450012026100001
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:19
Núm. Roj: STICA 19:2026
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/CORUÑA NÚM. 55-2 PLANTA - EDIFICIO JUZGADOS
Equipo/usuario: JT
D. Javier Tudela Guerrero, magistrado-titular del juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Ferrol ha visto los presentes autos de procedimiento ordinario 167/2024 y dicta la presente:
En FERROL, a ocho de enero 2026.
Antecedentes
Primero-. Doña Agueda, representada por el procurador sr. Painceira Cortizo y asistido de la letrada sra. Torralba de la Fuente, presentó el 19/12/2024 escrito de interposición de recurso contencioso contra la Resolución del Conselleiro de Facenda e Administración Pública/P.D. la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, contra la resolución de 18.07.2024,dictada P.D. por la citada Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal en el expediente de Solicitude NUM000 (N.I.F. NUM001), sobre nomeamento p.interino do corpo facultativo grao medio, técnicos facultativos, enfermería, por la que se declara la no superación del período de prueba en relación a su nombramiento como personal interino.
Segundo.- Reclamado el expediente administrativo y dado traslado para presentar demanda, se verificó.
Señala la demandante que el 11/6/2024 fue nombrada personal interino, cuerpo facultativo de grado medio, escala de técnicos facultativos, especialidad de enfermería.
Su destino era coordinado de enfermería de la residencia de mayores de Caranza, Ferrol.
Al poco tiempo de iniciar su nueva andadura profesional, fue objeto de manera reiterada de un trato vejatorio (comentarios insultantes y ofensivos dirigidos hacia ella), despreciativo (con críticas sistemáticas e inapropiadas), abusivo (sobrecarga de trabajo tanto en la asignación de tareas como en no respetar su horario ni sus tiempos de descanso) e intimidatorio por parte de la directora del centro (precisamente haciendo alarde de la posición que ocupa y el poder de decisión que tiene). Tal es su hostigamiento y el amedrentamiento padecido que, si bien en un primer momento lo dejó pasar, el día 9/7/2024 presentó solicitud de incoación del procedimiento previsto en el protocolo de abuso.
Se le reconoció la baja laboral entre el 9/7/2024y el 16/7/2024. Incorporada a su trabajo al día siguiente es en el día posterior cuando se le comunica la resolución recurrida sobre no superación del período de prueba.
La resolución recurrida señala que el informe negativo fue elaborado el día 10/7/2024, al día siguiente de presentar su denuncia.
La resolución no incorpora este informe, simplemente señala que su motivación es suficiente y adecuada a las circunstancias particulares, basándose en razones objetivas, pero que no expone.
Considera que existe una vinculación directa entre la denuncia del día 9/7/2024 y el informe de no superación del período de prueba del día siguiente que dio lugar a su cese el día 17/7/2024.
Se ha vulnerado la garantía de indemnidad porque al ejercer su derecho ha sido objeto de una represalia en forma de informe negativo.
La resolución carece de motivación expresa y no consta en el expediente administrativo elemento que justifique tan drástica decisión.
Termina interesando se dicte sentencia por la que se declare nula, anula o revoque la resolución recurrida y se condene a la Administración a readmitirla en el puesto con abono de los salarios dejados de percibir desde el cese, 18/4/2024, hasta su reincorporación, con todos los derechos inherentes y con imposición de costas a la Administración.
Segundo-. Emplazada la XUNTA DE GALICIA-CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, se personó a través de sus servicios jurídicos, oponiéndose a la demanda.
Señala el letrado de la Xunta que la demandante fue nombrada funcionaria interina, enfermera coordinadora del centro de mayores de Caranza, Ferrol, dependiente de la Consellería de Política Social e igualdad el 11/6/2024.
El 10/7/2024 esta Consellería comunica a Dirección Xeral de emprego público e administración de personal de la Consellería de Facenda la no superación del período de prueba, por lo que se dicta resolución de 18/7/2024 por la que se declara la no superación del período de prueba.
No concurre, afirma el letrado de la Xunta, causa alguna de nulidad del artículo 47 Ley 39/2015 PAC.
Bajo el paraguas "garantía de indemnidad" se denuncia la falta de motivación, que no es un derecho fundamental que abra la vía del recurso de amparo; se denuncia, igualmente, indefensión, vía artículo 24 CE, que sí abre esta vía.
No concurre indefensión al tener acceso al expediente administrativo, a los recursos de este orden y al presente recurso judicial.
La no superación del período de prueba se contempla en el artículo 24 de la Ley gallega 2/2015, de 29 de abril, de empleo público.
Se trataba del primer nombramiento como interina, el centro directivo, Consellería de Política Social emitió informe negativo y dentro del plazo prescrito se dictó la resolución de no superación del período de prueba que dio lugar al cese.
Interesa la desestimación de la demanda.
Tercero-. Se interesó prueba documenta y testifical. El día señalado, 4/11/2025, se practicó la prueba, declarando dos auxiliares del centro a instancia de la demandante, quienes declararon que la demandante cumplía con sus funciones; que la directora tenía mala relación con ella y con otros empleados; que la directora fue cesada posteriormente.
Presentaron los partes escritos de conclusiones y pasaron los autos a la mesa para resolución.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero-. Hechos relevantes.
La recurrente fue nombrada funcionaria interina de la plaza de coordinadora de enfermería de la Residencia de mayores de Caranza el 11/6/2024.
La directora de la residencia emitió el día 8/7/2024 informe en el que solicita el cese por no superación del período de prueba.
El informe negativo hace constar:
Segundo-. Marco normativo.
Artículo 24 Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, sobre Adquisición y pérdida de la condición de personal funcionario interino.
2. Artículo 33 Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, sobre Selección de personal temporal.
Tercero-. Respuesta judicial.
1. La actora ha presentado prueba testifical para intentar acreditar que (1) cumplía todas sus funciones; (2) se le imputa no cumplir con funciones que no le correspondían; (3) existía una situación de acoso o presión por parte de la directora del centro; (4) la directora fue cesada posteriormente.
2. En primer lugar procede señalar que la prueba testifical, por sí, no es la adecuada para intentar contrarrestar un informe de rendimiento que aborda, al menos, las siguientes imputaciones: pasividad; falta de asunción de responsabilidad; incumplimiento de tareas concretas; no seguir indicaciones; no contestar correos y otras comunicaciones; no fidelidad a la realidad, y todo ello dirigiendo un equipo de enfermeras y auxiliares de enfermería.
3. La existencia de un período de prueba en el personal interino, en su primer nombramiento, de no extensa duración, recogido legislativamente, se basa en la doctrina del TJUE y del TC que sólo admite las diferencias de trato entre el personal fijo y el personal interino cuando se basan en una causa objetiva.
La causa objetiva es que el funcionario titular supera un proceso de selección y, a veces, un período en prácticas, más estricto que el personal interino, cuya contratación se basa en la celeridad.
4. No concurre infracción de la base fáctica, primer nombramiento interino, y no se ha superado el plazo de prueba.
5. Los indicios periféricos de presentación de una queja contra la directora y el ulterior cese de ésta, nada aporta en sí, en tanto que pueden concurrir ambas afirmaciones, las que sustentan el cese de interino con un comportamiento de la directora que justifique su cese posterior. O, dicho de otra forma, no se ha acreditado la relación causa-efecto del cese de la directora con la emisión de este informe.
6. La resolución de la administración goza de presunción de validez, artículos 38, 39 y 98 Ley 39/2015, del PAC y el informe de la directora, elaborado en condición de tal, se ve amparada por la presunción de que los empleados públicos actúan cumpliendo el deber general de objetividad e imparcialidad, atendiendo al interés general, artículo 103 Ce 1978.
7. La prueba practicada no ha desvirtuado estas presunciones, por lo que la demanda ha de ser desestimada.
Cuarto-. Costas.
1. La desestimación de la demanda no implica la imposición de costas de la instancia, artículo 139 Ley 29/1998 JCA en tanto la revisión judicial de la resolución no era injustificada.
Vistos los argumentos expuestos y artículos citados,
Fallo
1. Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Agueda contra la Xunta de Galicia, Consellería de Economía, hacienda y función pública por ser la resolución recurrida conforme a Derecho.
2. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la sala del TSXG.
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 0194-0000-PP-NNNN-AA, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
