Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2026 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ferrol nº 1, Rec. 167/2024 de 08 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: JAVIER TUDELA GUERRERO

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 15036450012026100001

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:19

Núm. Roj: STICA 19:2026

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

FERROL

SENTENCIA: 00001/2026

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/CORUÑA NÚM. 55-2 PLANTA - EDIFICIO JUZGADOS

Teléfono:981 33 73 65-66-67 Fax:-

Correo electrónico:contencioso1.ferrol@xustiza.gal

Equipo/usuario: JT

N.I.G:15036 45 3 2024 0000168

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2024PO 167 /2024

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Agueda

Abogado:MARTA ISABEL TORRALBA DE LA FUENTE

Procurador D./Dª:LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Contra D./DªXUNTA DE GALICIA VICEPRESIDENCIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

D. Javier Tudela Guerrero, magistrado-titular del juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Ferrol ha visto los presentes autos de procedimiento ordinario 167/2024 y dicta la presente:

SENTENCIA Nº 1

En FERROL, a ocho de enero 2026.

Antecedentes

Primero-. Doña Agueda, representada por el procurador sr. Painceira Cortizo y asistido de la letrada sra. Torralba de la Fuente, presentó el 19/12/2024 escrito de interposición de recurso contencioso contra la Resolución del Conselleiro de Facenda e Administración Pública/P.D. la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, contra la resolución de 18.07.2024,dictada P.D. por la citada Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal en el expediente de Solicitude NUM000 (N.I.F. NUM001), sobre nomeamento p.interino do corpo facultativo grao medio, técnicos facultativos, enfermería, por la que se declara la no superación del período de prueba en relación a su nombramiento como personal interino.

Segundo.- Reclamado el expediente administrativo y dado traslado para presentar demanda, se verificó.

Señala la demandante que el 11/6/2024 fue nombrada personal interino, cuerpo facultativo de grado medio, escala de técnicos facultativos, especialidad de enfermería.

Su destino era coordinado de enfermería de la residencia de mayores de Caranza, Ferrol.

Al poco tiempo de iniciar su nueva andadura profesional, fue objeto de manera reiterada de un trato vejatorio (comentarios insultantes y ofensivos dirigidos hacia ella), despreciativo (con críticas sistemáticas e inapropiadas), abusivo (sobrecarga de trabajo tanto en la asignación de tareas como en no respetar su horario ni sus tiempos de descanso) e intimidatorio por parte de la directora del centro (precisamente haciendo alarde de la posición que ocupa y el poder de decisión que tiene). Tal es su hostigamiento y el amedrentamiento padecido que, si bien en un primer momento lo dejó pasar, el día 9/7/2024 presentó solicitud de incoación del procedimiento previsto en el protocolo de abuso.

Se le reconoció la baja laboral entre el 9/7/2024y el 16/7/2024. Incorporada a su trabajo al día siguiente es en el día posterior cuando se le comunica la resolución recurrida sobre no superación del período de prueba.

La resolución recurrida señala que el informe negativo fue elaborado el día 10/7/2024, al día siguiente de presentar su denuncia.

La resolución no incorpora este informe, simplemente señala que su motivación es suficiente y adecuada a las circunstancias particulares, basándose en razones objetivas, pero que no expone.

Considera que existe una vinculación directa entre la denuncia del día 9/7/2024 y el informe de no superación del período de prueba del día siguiente que dio lugar a su cese el día 17/7/2024.

Se ha vulnerado la garantía de indemnidad porque al ejercer su derecho ha sido objeto de una represalia en forma de informe negativo.

La resolución carece de motivación expresa y no consta en el expediente administrativo elemento que justifique tan drástica decisión.

Termina interesando se dicte sentencia por la que se declare nula, anula o revoque la resolución recurrida y se condene a la Administración a readmitirla en el puesto con abono de los salarios dejados de percibir desde el cese, 18/4/2024, hasta su reincorporación, con todos los derechos inherentes y con imposición de costas a la Administración.

Segundo-. Emplazada la XUNTA DE GALICIA-CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, se personó a través de sus servicios jurídicos, oponiéndose a la demanda.

Señala el letrado de la Xunta que la demandante fue nombrada funcionaria interina, enfermera coordinadora del centro de mayores de Caranza, Ferrol, dependiente de la Consellería de Política Social e igualdad el 11/6/2024.

El 10/7/2024 esta Consellería comunica a Dirección Xeral de emprego público e administración de personal de la Consellería de Facenda la no superación del período de prueba, por lo que se dicta resolución de 18/7/2024 por la que se declara la no superación del período de prueba.

No concurre, afirma el letrado de la Xunta, causa alguna de nulidad del artículo 47 Ley 39/2015 PAC.

Bajo el paraguas "garantía de indemnidad" se denuncia la falta de motivación, que no es un derecho fundamental que abra la vía del recurso de amparo; se denuncia, igualmente, indefensión, vía artículo 24 CE, que sí abre esta vía.

No concurre indefensión al tener acceso al expediente administrativo, a los recursos de este orden y al presente recurso judicial.

La no superación del período de prueba se contempla en el artículo 24 de la Ley gallega 2/2015, de 29 de abril, de empleo público.

Se trataba del primer nombramiento como interina, el centro directivo, Consellería de Política Social emitió informe negativo y dentro del plazo prescrito se dictó la resolución de no superación del período de prueba que dio lugar al cese.

Interesa la desestimación de la demanda.

Tercero-. Se interesó prueba documenta y testifical. El día señalado, 4/11/2025, se practicó la prueba, declarando dos auxiliares del centro a instancia de la demandante, quienes declararon que la demandante cumplía con sus funciones; que la directora tenía mala relación con ella y con otros empleados; que la directora fue cesada posteriormente.

Presentaron los partes escritos de conclusiones y pasaron los autos a la mesa para resolución.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero-. Hechos relevantes.

La recurrente fue nombrada funcionaria interina de la plaza de coordinadora de enfermería de la Residencia de mayores de Caranza el 11/6/2024.

La directora de la residencia emitió el día 8/7/2024 informe en el que solicita el cese por no superación del período de prueba.

El informe negativo hace constar:

Apreciase na traballadora, dende o primeiro momento, unha actitude pasiva ante as funcións que corresponden ao posto de coordinación de enfermería, non asumindo as responsabilidades que implica a cobertura dalgunhas das necesidades de persoas dependentes e a coordinación da realización das tarefas de todo o persoal ao seu cargo (35 auxiliares de clínica e 10 enfermeiras así como o persoal substituto deste).

A traballadora non asume que certas xestións como a cobertura de persoal que se ausenta ou a petición de medicación para as persoas residentes, deben facerse con axilidade de cara a que as necesidades das persoas residentes estean sempre cubertas, e, considera que o descoñecemento a habilita para non facer o seu traballo.

Ante as repetidas explicacións non toma notas do explicado, non revisa os correos electrónicos que se lle envían con indicacións, non consulta os documentos no seu poder nos que se explican os procedementos, e, en lugar de preguntar cando ten dúbidas pretende que outros departamentos, concretamente administración, realice o seu traballo. Sinalar que rexeita a axuda que se lle ofrece cando esa axuda é asesoramento e colaboración, indicando que non a necesita.

Ademais, non contesta moitos dos correos electrónicos que se lle envían, non contesta moitas das chamadas telefónicas que se lle fan durante a xornada (a pesar de contar con un móbil corporativo), e non sempre asiste ás reunións previamente concertadas.

Sinalar que, en bastantes ocasións, ante preguntas realizadas sobre presenzas ou ausencias de persoal, contesta o primeiro que se lle ocorre, sen comprobacións previas, e, posteriormente, cando detecta un erro, en lugar de recoñecelo, e tratar de solucionalo, chega incluso a afirmar feitos que non son realidade involucrando ao persoal ao seu cargo.

En canto ao cumprimento doutras obrigas laborais sinalar que, solicitou a dirección, en presenza de administración, autorización para saír media hora antes do horario habitual por un tema persoal, autorización que se lle concedeu, e, sen previo aviso, saíu tres horas antes do horario habitual, deixando de asistir a unha reunión de equipo técnico previamente convocada.

En consecuencia, dado que non presenta unha vontade de avanzar e non se aprecia a actitude necesaria para o desempeño das súas funcións e o exercicio das responsabilidades que o seu posto implica con garantías, solicito o seu cesamento por non ter superado o período de proba.

Segundo-. Marco normativo.

Artículo 24 Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, sobre Adquisición y pérdida de la condición de personal funcionario interino.

Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán ágiles, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

Para la selección del personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley el orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, podrán dictarse normas adaptadas a su especificidad.

2. El primer nombramiento como personal funcionario interino en un determinado cuerpo, escala o especialidad estará sujeto a un período de prueba. Este período tendrá una duración de tres meses para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo A; dos meses para el grupo B; y un mes para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo C y de la agrupación profesional de personal funcionario. La no superación del período de prueba implicará el cese de la persona nombrada como personal funcionario interino y la baja en la lista correspondiente al grupo, cuerpo y/o escala o especialidad en que se haya realizado el llamamiento durante un período de seis meses. Lo regulado en este artículo con respecto al período de prueba no será de aplicación para las personas nombradas funcionarias interinas que acrediten discapacidad intelectual.

3. El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización del puesto asignado.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

e) Por el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

f) Por la no superación del período de prueba al que se refiere el número dos de este artículo.

2. Artículo 33 Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, sobre Selección de personal temporal.

1. La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en todo caso en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia, publicidad y celeridad y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. Dichos procedimientos serán establecidos previa negociación en las mesas generales o sectoriales correspondientes, utilizando para los nombramientos cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 9.1 y 9 bis.1 de esta ley .

El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de estatutario fijo.

En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 30.5 de esta ley.

2. Las plazas desempeñadas por personal estatutario interino deberán ser objeto de cobertura inmediata mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración sanitaria. La cobertura de la plaza conlleva el cese del personal estatutario interino que venía desempeñándola.

3. El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.

El período de prueba no podrá superar los tres meses de trabajo efectivo en el caso del personal previsto en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta ley y los dos meses para el resto del personal. En ningún caso el período de prueba podrá exceder de la mitad de la duración del nombramiento, si esta está precisada en el mismo.

La no superación del periodo de prueba obedecerá a motivos razonados, y se comunicará por escrito al interesado.

Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de funciones de las mismas características en el Sistema Nacional de Salud en los dos años anteriores a la expedición del nuevo nombramiento.

Tercero-. Respuesta judicial.

1. La actora ha presentado prueba testifical para intentar acreditar que (1) cumplía todas sus funciones; (2) se le imputa no cumplir con funciones que no le correspondían; (3) existía una situación de acoso o presión por parte de la directora del centro; (4) la directora fue cesada posteriormente.

2. En primer lugar procede señalar que la prueba testifical, por sí, no es la adecuada para intentar contrarrestar un informe de rendimiento que aborda, al menos, las siguientes imputaciones: pasividad; falta de asunción de responsabilidad; incumplimiento de tareas concretas; no seguir indicaciones; no contestar correos y otras comunicaciones; no fidelidad a la realidad, y todo ello dirigiendo un equipo de enfermeras y auxiliares de enfermería.

3. La existencia de un período de prueba en el personal interino, en su primer nombramiento, de no extensa duración, recogido legislativamente, se basa en la doctrina del TJUE y del TC que sólo admite las diferencias de trato entre el personal fijo y el personal interino cuando se basan en una causa objetiva.

La causa objetiva es que el funcionario titular supera un proceso de selección y, a veces, un período en prácticas, más estricto que el personal interino, cuya contratación se basa en la celeridad.

4. No concurre infracción de la base fáctica, primer nombramiento interino, y no se ha superado el plazo de prueba.

5. Los indicios periféricos de presentación de una queja contra la directora y el ulterior cese de ésta, nada aporta en sí, en tanto que pueden concurrir ambas afirmaciones, las que sustentan el cese de interino con un comportamiento de la directora que justifique su cese posterior. O, dicho de otra forma, no se ha acreditado la relación causa-efecto del cese de la directora con la emisión de este informe.

6. La resolución de la administración goza de presunción de validez, artículos 38, 39 y 98 Ley 39/2015, del PAC y el informe de la directora, elaborado en condición de tal, se ve amparada por la presunción de que los empleados públicos actúan cumpliendo el deber general de objetividad e imparcialidad, atendiendo al interés general, artículo 103 Ce 1978.

7. La prueba practicada no ha desvirtuado estas presunciones, por lo que la demanda ha de ser desestimada.

Cuarto-. Costas.

1. La desestimación de la demanda no implica la imposición de costas de la instancia, artículo 139 Ley 29/1998 JCA en tanto la revisión judicial de la resolución no era injustificada.

Vistos los argumentos expuestos y artículos citados,

Fallo

1. Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Agueda contra la Xunta de Galicia, Consellería de Economía, hacienda y función pública por ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

2. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la sala del TSXG.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS,a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 0194-0000-PP-NNNN-AA, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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