Posteriormente se tuvo por ampliado el recurso frente a la resolución de 8 de enero de 2024 de la Alcaldía del Concello de Poio por la que se desestimó expresamente la referida solicitud.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, quedando el juicio visto para sentencia.
I.- Objeto del proceso.
Constituye el objetode este litigio la resolución de 8 de enero de 2024 del Alcalde del Ayuntamiento de Poio en la que se dispuso lo siguiente:
<>.
En respuesta a la solicitud que presentó Dª Milagrosa el 21 de febrero de 2021 en el Concello de Poio, de declaración de caducidad del expediente NUM000), sobre reposición de la legalidad de una vivienda y edificación anexa construidas en DIRECCION000, San Xoán.
II.- Argumentos de las partes.
Esgrime la actora en su Demanda,en síntesis, que en fecha 05/10/2021 el Concello de Poio incoó frente a las referidas obras un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, como consecuencia de la sentencia firme de 28/06/2021 del Juzgado Cont.-Ad. 3 de Pontevedra (proc. ord. 317/2020), anulatoria de la licencia de obras otorgada por la Junta de Gobierno Local el 06/04/2015. En dicho procedimiento formuló alegaciones planteando la posible legalización de la vivienda mediante la agrupación de parcelas. En todo el año transcurrido desde dicha incoación el Concello no se dictó ningún nuevo acto administrativo, hasta el 17/10/2022 en que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la incoación. Pero entonces el expediente ya se hallaba caducado, por la superación del plazo del año establecido en el art. 152.5 LSG. Insiste en que la resolución impugnada es nula, porque el procedimiento de protección de la legalidad caducó.
El Concello de Poio y el codemandado D. Indalecio señalan en sus respectivos escritos de Contestación,en resumen, que el Juzgado Cont.Ad. 3 de Pontevedra ha ordenado la demolición de la edificación en ejecución forzosa de la referida sentencia. El Concello se limita a obedecer las órdenes del Juzgado. Será en dicha ejecutoria en la que la actora deberá manifestar lo que considere para su defensa. Insisten en que <>.
III.- Interposición de recurso contencioso-administrativo frente a actos dictados por un ayuntamiento para ejecutar una sentencia anulatoria de licencia urbanística.
Un óbice procesal de admisibilidad del recurso que se plantea con frecuencia en la materia de disciplina y licencias urbanísticas se refiere a la impugnación de los actos emitidos para ejecutar sentencias o autos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Surge la duda de si es posible recurrirlos autónomamente en un nuevo proceso declarativo, o si por el contrario sólo procede cuestionarlos ante el mismo Juzgado o Tribunal, mediante un <>vinculado al proceso preexistente. La respuesta, en principio, ha de ser favorable a la de admitir la opción del recurso independiente, con determinados condicionantes y siempre y cuando se respete el efecto material y formal de la cosa juzgada. Así lo asumió, por ejemplo, la Sª de lo Con.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 28 de mayo de 2021 (rec. 4032/2021), con estas consideraciones:
<< (...) dado que tales actos administrativos, aún dictados con la finalidad de dar cumplimiento a una sentencia, se enmarcan en un determinado procedimiento administrativo (en este caso, un procedimiento administrativo de ejecución subsidiaria de una previa orden de demolición) también pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo autónomo, en la medida en que se pretenda fundamentar su impugnación en la vulneración del ordenamiento jurídico, independiente de su ajuste a la sentencia y demás resoluciones dictadas judicialmente para su ejecución.
Esa competencia del órgano jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo debe ser ejercida sin colisionar con la atribución competencial del juez de la ejecución (...) en la medida en que resuelva cuestiones nuevas que no están predeterminadas por la sentencia, y que exijan la revisión de su ajuste a la legalidad, sin perjuicio de que es al juez de la ejecución al que corresponde examinar el acto relacionado con su procedimiento ejecutivo desde la perspectiva del art. 103.4 y 103.5 en relación con los artículos 108 y 109 de la LJCA 29/1998 , esto es, con el objeto de examinar si el acto es contrario a los pronunciamientos de la sentencia, y si se ha dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento, sin que el juez de la ejecución pueda examinar otras cuestiones de legalidad ordinaria ajenas a ese parámetro de control, que excederían del contenido propio de la ejecución, y que se pueden examinar en un recurso autónomo>>.
Lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se muestra cada vez más reacia a admitir la impugnación autónoma de estos actos. En su sentencia de 22 de diciembre de 2022 (rec. 8511/2021) el Alto Tribunal declaró formalmente, como doctrina jurisprudencial que: <>.Incide en que
<>.
IV.- Resolución de la controversia. Inaplicabilidad del instituto de la caducidad a los procedimientos administrativos tramitados en ejecución forzosa de resolución judicial.
IV.1.-Del análisis de las actuaciones se puede concluir que, en principio, desde una perspectiva formal este recurso contencioso no incurre en causa de inadmisibilidad por falta de objeto recurrible. La mencionada sentencia del Juzgado Cont.-Ad. 3 de Pontevedra, en fase de ejecución forzosa, no prejuzga los requisitos del procedimiento administrativo que el Concello de Poio debe tramitar para llevarla a cabo.
IV.2.-Ahora bien, entrando ya en el fondo del asunto, se concluye la necesaria desestimación de la demanda. El procedimiento administrativo -restrictivo de derechos- incoado para dar cumplimiento a una sentencia de esta jurisdicción, en la que en fase de ejecución forzosa se ordena el derribo de una construcción, no está sometido al plazo de caducidad de un año, regulado en los artículos 25.b y 95 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) en relación con el artículo 152.5 Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG). Está circunscrito únicamente al plazo de cinco años de prescripción de la sentencia, establecido en el artículo 1964.2 del Código Civil, modificado por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de aplicación supletoria.
Así lo avala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.), pudiendo citarse entre otras sus sentencias de 22 de noviembre de 2021 (rec. 7515/2020) y 5 de octubre de 2020 (rec. 1905/2019), en la que se efectúan las siguientes consideraciones:
<<(...) frente al incumplimiento de la Administración las partes y personas afectadas pueden reaccionar acudiendo al juzgado o tribunal para que obliguen a aquélla a dar cumplimiento al fallo de la sentencia. Y a partir de ese momento será responsabilidad del órgano jurisdiccional la adopción, en tiempo y forma, de las decisiones que procedan para lograr la efectividad de lo mandado ( artículo 112 LJCA ), pudiendo llegar el Juez o la Sala, incluso, a imponer multas coercitivas y a deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder por el incumplimiento.
Pero, lo que no pueden pretender las partes y personas afectadas es que, ante el incumplimiento inicial de la Administración, opere el instituto de la caducidad del procedimiento administrativo y ello, sencillamente, porque la circunstancia esencial que debe primar en ese escenario y en ese momento sobre otras consideraciones es la de que todavía no se ha ejecutado la sentencia y que, por tanto, estamos situados dentro del marco -temporal y procedimental- legalmente establecido para la ejecución de sentencias. Y en ese marco no operan los plazos de caducidad por "pasividad" de la Administración propios de un procedimiento administrativo, porque el "ritmo temporal" de ejecución lo marca el juzgado o tribunal, que es el órgano que constitucional y legalmente está facultado y obligado a hacer ejecutar lo juzgado, teniendo presente, además, que no goza para ello de una potestad libérrima, sino que debe acomodarse a las exigencias constitucionales y legales establecidas al efecto para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en nuestra Constitución.
En definitiva, a la vista de lo razonado hasta ahora, cabe dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión en los términos siguientes:
"El órgano jurisdiccional puede o no fijar expresamente en la sentencia un plazo para su ejecución. Pero, en todo caso, si la Administración no cumple voluntariamente lo ordenado en sentencia en el plazo establecido por el órgano judicial o, en su defecto, en el legalmente previsto, las partes y personas afectadas pueden instar de aquél la ejecución forzosa de la sentencia. Y, desde este momento hasta que se logre dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, corresponde al juzgado o tribunal, como órgano constitucional y legalmente responsable de hacer ejecutar lo juzgado, adoptar las decisiones pertinentes al efecto para lograr la efectividad de lo mandado, sin que durante ese tiempo sea de aplicación el instituto de la caducidad propio del procedimiento administrativo">>.
IV.3.-Por otra parte, sin perjuicio y con independencia de lo antedicho, cabe añadir que la mera hipótesis de que la edificación pudiere ser legalizable por causas sobrevenidas, no enerva por sí la obligación de cumplir la orden judicial de derribo. Solo si la actora -al margen del proceso judicial- solicita y obtiene en el ayuntamiento de Poio una nueva licencia de obras, que legalice y ampare dichas construcciones, podría solicitar formalmente ante el Juzgado ejecutante la declaración de "inejecución de sentencia por imposibilidad legal" regulada en el artículo 105 LJCA, cumpliendo los requisitos formales y sustantivos establecidos en dicho precepto y en la jurisprudencia que lo interpreta.
V.-La desestimación del recurso conlleva la consiguiente condena en costa a la demandante, limitándose su importe máximo por honorarios de letrado a la cantidad de 1.000 euros, a repartir por mitades e iguales partes entre los dos codemandados ( artículo 139 LJCA) .