Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 271/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 19, Rec. 338/2021 de 23 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19

Ponente: ANA MONREAL DIAZ

Nº de sentencia: 271/2024

Núm. Cendoj: 28079450192024100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:193

Núm. Roj: SJCA 193:2024


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 5 - 28013

45029710

NIG: 28.079.00.3-2021/0035923

Procedimiento Ordinario 338/2021

Demandante/s: D./Dña. Mario y GRUPO MUNICIPAL MAS

MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

JUNTA DE COMPENSACION DE VALDECARROS

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

SENTENCIA Nº 271/2024

En Madrid, a 23 julio de 2024.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª ANA MONREAL DÍAZ, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, los presentes autos de

Procedimiento Ordinario PO 338/2021 , instados por la Procuradora Doña Maria Teresa

Campos Montellano , en representación del GRUPO MUNICIPAL MAS MADRID y

Don Mario , y siendo parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE MADRID Collado Villalba , representado por el Letrado designado y como codemandada LA JUNTA DE COMPESACION DE VALDECARROS ..

Antecedentes

PRIMERO. - Fue repartido a este Juzgado, recurso contencioso-administrativo formulado por la parte anteriormente referida acordándose por el juzgado mediante Decreto tramitar el presente recurso por las normas reguladoras del procedimiento ordinario, reclamándose el expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

SEGUNDO. - Recibido el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, se acordó dar traslado de dicho expediente a la parte actora para que formalizase la demanda en el término de veinte días.

TERCERO. - Formalizándose demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que damos por reproducidos solicitó se dictase una sentencia estimando los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO. - Mediante resolución, se tuvo por formalizada la demanda acordándose que pasasen las actuaciones a la Administración para que contestase a la misma en el plazo de veinte días, lo que verificó mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó se dictase una sentencia desestimatoria de la demanda.

QUINTO. - Mediante decreto, se fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada y habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, tras su práctica se acordó fase de conclusiones, declarar ando a continuación el procedimiento concluso y visto para sentencia en fecha 16 de julio de 2024.

SEXTO. - Que en la tramitación de este procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone, contra el Convenio Urbanístico de Gestión del Suelo Urbanizable Sectorizado Pormenorizado 03.01 "Desarrollo del Este-Valdecarros", cuyo texto definitivo fue aprobado y ratificado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en fecha 25 de mayo de 2021.

Se fundamenta el recurso en los siguientes motivos de impugnación:

1.-Se parte de la naturaleza contractual del Convenio urbanístico, con abligaciones para ambas partes.

Se considera que la nulidad del PGOUM97 en el ámbito UZPp 03.01 determina la nulidad del Proyecto de Urbanización este, produciéndose un efecto de nulidad en cascada . Se considera que el valor de los Convenios urbanísticos queda supeditado a su concordancia con el Plan , han de ser interpretados en función al Plan y no este en función de aquellos , y siendo el Plan de urbanización del ámbito nulo de pleno derecho por haber sido expulsado del ordenamiento Jurídico , el Convenio también será nulo.

2º Se considera infracción del principio de equidistribución por la adscripción dentro de una misma unidad de ejecución dos cales de suelo

Se centra este motivo de impugnación en la estipulación segunda del convenio que dice:

El ámbito territorial de este convenio es la Unidad de Ejecución que constituye el Sector de Suelo Urbanizable Sectorizado Pormenorizado denominado UZPp 03.01 "DESARROLLO DEL ESTE-VALDECARROS", con los sistemas generales exteriores adscritos según el planeamiento vigente, entre los cuales se encuentra el "AOE 00.11 CANTILES DEL MANZANARES".

Considerando que hasta 18.532.92 m2s3 de la superficie incluida como sistema general adscrito situado en el Parque Lineal tiene la consideración de Suelo Urbano, por así haberlo acordado las SSTSJCM 613/2011 de 7 de abril de 2011 (rec. 234/2007) y 680/2011 de 26 de abril de 2011 (rec. 232/2007), todas ellas firmes y definitivas. 16 Figura. Clasificación de los suelos implicados en el Convenio de geslega la nulidad

3º Se alega la nuliadad en cuanto la programación por etapas del desarrollo del ámbito con infracción del principio de equidistribución y en detrimento de la calidad y condiciones de vida de las personas.

Considerando que no existe justificación a la viabilidad técnica de la programación por etapas, ya que significa que no todos los propietarios puedan ejecutar en el mismo momento e aprovechamiento asignado , y con ello determina la nulidad de la programación por etapas, ya que no atiende a las necesidades de equipamientos y zonas verdes/ espacios libres del desarrollo.

3º Infracción de la salvaguarda de las vías pecuarias , vías pecuarias que se destinan a usos incompatibles con el transito ganadero , que son consideradas como cesiones de suelo no urbanizable de protección, y no estaba recogida en el RP PGOU 2013, ni puede desarrollarse como suelo urbanizable , no manteniéndose su integridad , no dando un trazado alternativo.

SEGUNDO. - La administración demandada excepciona la existencia de cosa juzgada, resulta en auto de fecha 17 de junio de 2022, desestimándola.

Excepciona la falta de legitimación activa considerando que no cabe la sustitución de los concejales por el grupo municipal.

Inviabilidad de recurrir indirectamente el Planeamiento urbanístico mediante el recurso contra el convenio de gestión, siendo el objeto de recurso un contrato y no un acto administrativo, no ejerciendo el Ayuntamiento de Madrid ninguna potestad administrativa.

Es por ello que, lo que en verdad se está recurriendo es el PGOUM, en claro fraude procesal

No existiendo motivo alguno de nulidad con relación al PGOUM de 2013.

El APE 17.04 constituye un suelo que, aunque se denomine APE en el PGOUM de 1997, no ha alcanzado un grado de desarrollo suficiente para poder ser clasificado como urbano. No siendo la naturaleza de los terrenos como urbana en cuanto a su clase, no cabe considerar que se esté vulnerando el principio de equidistribución de beneficios y cargas invocado de contrario, pues los terrenos del APE 17.04 y los del resto del UZPp 3.01 poseen un grado de urbanización idéntico: inexistente

Considerando que el recurso se basa en meras suposiciones, no afectado a las vías pecuarias, adoptándose las cautelas necesarias para que todos los propietarios reciban el aprovechamiento en cada una de las etapas previstas.

En semejante sentido contesta a la demanda la codemandada JUNTA DE COMPESACION DE VALDECARROS.

TERCERO. - Con respecto de esta ausencia de legitimación que se alega por las partes

El art. 19.1.a) LJCA establece quiénes están legitimados en el proceso al señalar que:

"1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho ointerés legítimo .

...".

Previendo el art. 69.c) LJCA que:

" La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

...

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

...".

Como establece la STC 52/2007, de 12 de marzo , en relación al orden contencioso-administrativo, " el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ;173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de13 de marzo , FJ 4; ...)".

Y aunque el Tribunal Constitucional ha remarcado que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3 STC 226/2006 , de 17de julio, FJ 2). Sin embargo, también ha dicho que el principio pro accione no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre ).

Con apoyo en estas bases de doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha examinado detenidamente la causa de inadmisibilidad que ahora nos ocupa.

Así, ya en la sentencia de 8 de marzo de 2017 (recurso n.º 4451/2016 ), siguiendo la jurisprudencia constitucional de la que acabamos de dejar una muestra, dijo lo siguiente:

" Esta Sala define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LJCA ] . El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación " ad causam " conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 ) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014 ) y de 13 de julio de 2015 (Casaciones

2487/2013y1617/2013), con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional- STC-52/2007, de 12 de marzo , ( FJ 3) o 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b)".

Siguiendo esta uniforme e ininterrumpida línea jurisprudencial, razona más recientemente el Alto Tribunal así en su auto de 22 de febrero de 2022 (recurso n.º 460/2021) [y en el mismo sentido, el posterior auto de 2 de marzo de 2022 (recurso n.º 179/2021)]:

"Es así doctrina reiterada de esta Sala -que todas las partes conocen y citan en sus respectivos escritos- la necesidad de invocar la afectación de un interés en sentido propio, cualificado y específico, distinto del mero interés por la legalidad, de forma que concurra una relación entre el sujeto que acciona y el objeto de la pretensión que determine que la anulación de lo impugnado produzca un efecto positivo (un beneficio) o evite uno negativo (un perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acuda al proceso, criterio que reitera la jurisprudencia constitucional. El interés legítimo supone que la actuación administrativa impugnada pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (por citar sólo algunas, SSTS de 25 de mayo de 2006, de Pleno, recurso 38/2004 ; de 3 de marzo de 2014, de Pleno, recurso 4453/2012 ; o la másreciente de 2 de noviembre de 2021, recurso 76/2020 , entre otras muchas).

El interés legítimo se delimita, así, caso a caso, en atención a la pretensión ejercitada, en función de si la anulación que se pretende de la actividad administrativa impugnada "supone un concreto beneficio o la evitación de un singular perjuicio a quien ejercita la acción, esto es, una utilidad específica que va más allá del interés genérico de que las Administraciones públicas actúen conforme a derecho" ( STS de 15de julio de 2010, recurso 23/2008 ) . Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, y ha de ser identificada en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. No es suficiente, como regla general, que se obtenga el beneficio de carácter cívico que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( STS de 18 de enero de 2005, recurso22/2003 ) . Con éstas u otras palabras similares se pronuncia desde antiguo una constante jurisprudencia.

La concurrencia de un interés legítimo es, pues, la regla general para el reconocimiento de la legitimación activa a una persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso administrativo y así se expresa en el apartado a)de artículo 19.1 LJCA . Sin que se aparte de esta regla, de la que es una especificación, su apartado b), relativo a los entes colectivos -"corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos)"-, como nos recuerdan las SSTS de 18 de enero de 2005, recurso 22/2003 y de 2 de noviembre de 2021 , recurso

76/2020 "

Debe pues admitirse la legitimación activa del Grupo municipal MAS MADRID.

CUARTO. - Ante lo indudablemente confuso del recurso interpuesto, debemos fijar el contenido del suplico de la demanda, al objeto de poder determinar cuáles son los motivos de nulidad que con respecto a su objeto se alegan:

El tenor literal del SUPLICO de la demanda dice: " tenga por presentado este escrito y los documentos de que se acompañan y las copias de todo ello, con devolución del expediente, lo admita y tenga en su virtud por formalizada DEMANDA CONTRA EL

CONVENIO URBANÍSTICO DE GESTIÓN DEL SUELO URBANIZABLE

SECTORIZADO PORMENORIZADO 03.01 "DESARROLLO DEL

ESTE_VALDECARROS", y en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que, estimando en su integridad los pedimentos y fundamentos de la presente demanda:

1°. - DECLARE LA NULIDAD y deje sin efecto el Convenio objeto de recurso, así como la de cuantos actos y disposiciones se dictarán en su ejecución o desarrollo,

2°. - CONDENE a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a adoptar todas las medidas que fuesen necesarias hasta asegurar la plena efectividad de la resolución judicial que se dicte, y

3°. - CONDENE en costas a las demandadas, al menos si se opusieren a los pedimentos de esta demanda."

En este punto, el demandante solicitaba en su demanda la nulidad del convenio urbanístico por extensión de la supuesta nulidad de la R85M97 que determina a su vez la del Proyecto de Urbanización del ámbito, aprobado definitivamente mediante Acuerdo de 2 de julio de 2009 de la Junta de Gobierno de Madrid; es decir, la recurrente sostiene que se produce un efecto de nulidad en cascada al entender que la nulidad del Plan General arrastra a su vez la de todos los instrumentos de desarrollo y ejecución de este.

Lo cierto es, y no es cuestionado por la actora, que ni la R85M97 ni el Proyecto de Urbanización han sido declarados nulos, la validez de la R85M97 ha sido confirmada por las sentencias nº 1996/2016 y 1997/2016 del Tribunal Supremo, de 6 de septiembre de 2016.

El artículo 64 c) LSCM establece que la entrada en vigor de los Planes de Ordenación Urbanística producirá, de conformidad con su contenido, todos o algunos de los siguientes efectos : c) La obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.

En cuanto al Proyecto de Urbanización del ámbito, aprobado definitivamente mediante Acuerdo de 2 de julio de 2009 de la Junta de Gobierno de Madrid, hay que destacar: - Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2014, aclarado por auto de 24 de julio, que dispone: " Se desestiman las pretensiones 73, 73bis, y 73 ter en relación con el Acuerdo de 2 de julio de 2009, adoptado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en el expediente NUM000 consistente en:

"Segundo.- Aprobar definitivamente el Proyecto de Urbanización del Área de Suelo Urbanizable UZP 3.01 "Desarrollo del Este_Valdecarros", y ello en aplicación del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, y según el contenido del informe de sostenibilidad y la nueva ficha del ámbito".

Auto confirmado por sentencia del Tribunal Supremo nº 1997/2016, de 6 de septiembre (recurso 3365/2014).

Tal como se recoge en el escrito de conclusiones y se reproduce en esta sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia 740/2019, de 2 de diciembre, dictada en recurso de apelación 206/2019, ha declarado expresamente su vigencia en base a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Señala a este respecto dicha resolución judicial, en su fundamento jurídico séptimo y en lo que aquí interesa:

«18. No se controvierte el que la Junta de Compensación de cuya vigencia se discute (correspondiente al ámbito UZP 03.01) deriva de la aprobación definitiva en fecha 18/12/08 del proyecto de estatutos y bases de actuación para su constitución. Se otorgó escritura pública de tal constitución el 26/3/09, luego aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 9/7/09. El proyecto de urbanización concernido resultó aprobado en fecha 2/7/09.Tampoco se suscitan dudas en torno a que todos estos actos no fueron objeto de impugnación.

La controversia jurídica se sitúa entonces en si, tal y como sostiene la apelante, se trata de actos " válidos, consolidados y firmes" o si, por el contrario, como postula la apelada, no puede la Junta de Compensación " constituida en 2008" presentarse como " legitimada para la ejecución del nuevo planeamiento pues ello implicaría atribuirle una función de la que carece". (.../...)

20. Frente a las categóricas consecuencias previstas en el artículo 72. LJCA ("la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada"), prevé el artículo 73 LJCA una excepción respecto de los actos firmes dictados con base en el instrumento de planeamiento anulado ("las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente").

Varias consecuencias caben extraer del juego conjunto de ambos preceptos y de la doctrina legal que los ha interpretado:

-Los efectos de la declaración de nulidad del plan se producen " ex tunc" si bien

en el caso de los actos firmes dictados en su aplicación tales efectos operan " ex nunc". Así, la ilegalidad declarada de aquél no implicará - con los matices que ahora se expresarán_siempre y en todo caso la de éstos.

-Precisa en tal sentido la Sala Tercera (Sección 5ª) en Sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 1626/2015 ) que "tal precepto, sin embargo, no impone a fortiori y en todo caso la inmunidad de cualesquiera actos firmes, pues la locución por sí mismas puede ser conjugada con la posibilidad de invalidación sobrevenida de tales actos. Excluirla de plano supondría hacer de mejor condición los actos administrativos firmes que los propios reglamentos derivados de uno superior anulado - al no regir para ellos el concepto de firmeza-, los cuales pueden ser revisados judicialmente por vía de la impugnación indirecta" [F.D. 7º].

-Las razones de seguridad jurídica en las que el artículo 73 LJCA encuentra su razón de ser ceden en los casos en los que se colija que los actos firmes en cuestión no se hubieran mantenido igual de no haberse cometido la infracción. De esta forma, la Sala Tercera ha admitido la aplicación del artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) [hoy artículo 51 LPACAP] en Sentencia (Sección 5ª) de 12 de noviembre de 2010 (rec. 6045/2009 ). Faculta para conservar aquellos actos y trámites " que hubieran tenido un contenido idéntico" en atención a " la naturaleza de los actos cuya conservación se pretende" (en aquél caso, la aprobación de los estatutos de la Junta de Compensación, la constitución de la Junta, la aprobación del proyecto de urbanización y del de reparcelación) y de " la causa de nulidad del plan parcial" (en el supuesto en cuestión, por falta de citación personal para la información pública, tras la aprobación inicial, a los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito del plan) [F.D. 5º].

-Lo anterior, proyectado al presente caso, permitiría conservar "indemnes al contagio de la invalidez" (en el decir de esta última Sentencia) a los actos relativos a la constitución de la Junta de Compensación en el ámbito UZPp 3.01, "Desarrollo del Este Valdecarros" (avalando su vigencia, la de sus estatutos y bases de actuación, además del proyecto de urbanización) siempre y cuando con el nuevo planeamiento no se hayan alterado las determinaciones urbanísticas de forma tal que la ejecución haya devenido imposible."

A tenor de lo expuesto, las pretensiones de la demandante decaen dado que no hay nulidad cuyos efectos puedan extenderse al Convenio , sino todo lo contrario a luz de los pronunciamientos judiciales, obviando además lo preceptuado en los artículos 49 y 51 de la Ley 39/2015 así como el en artículo 73 de la Ley 29/1998 .

QUINTO. - Antes de adentrarnos en los siguientes motivos de impugnación, recogeremos la valoración de la prueba pericial practicada :

Con relación a la Pericial de parte recurrente a cargo de D. Juan Enrique:

Según indica el perito el APE viene recogida desde el plan del 85 como sistema general y posteriormente la revisión parcial del plan general del 85 y la modificación puntual del plan general del 97, se diferenció que una parte de esos sistemas generales iban a estar adscritos a un suelo urbanizable.

El problema es que parte de esos suelos que estaban adscritos pertenecen a otra clase de suelo, que era suelo urbano y eso supone que no va a ser posible realizar el reparto de beneficios y cargas.

No obstante, al ser preguntado reconoce que un sistema general puede estar incluido, clasificado, por así decirlo, en cualquier clase y categoría de suelo, solo que el plan general del 85 y del 97 se redactaron con una legislación distinta a la que es la actual.

Reconoce que no es el Convenio el que clasifica los suelos sino el Planeamiento general, por tratarse (la clasificación) de una determinación estructurante.

Respecto de la programación por etapas dice que se va a producir un desacompasamiento, pero lo cierto es que en su informe no se acredita, en todo caso al ser preguntado reconoce que la programación que realiza el plan general es una determinación vinculante, de donde solo cabe concluir que el convenio se ajusta al Plan General.

Respecto de la sentencia su conocimiento de ellas es parcial, en esencia solo las que favorecen a su conclusión

Pericial de parte codemandada a cargo de D. Adolfo:

De esta pericial se concluye que:

- Este convenio de gestión recoge y se ajusta a las determinaciones que vienen del planeamiento vigente, que es la revisión del plan general del 85 y la modificación del plan general del 97, con su ordenación pormenorizada.

- El convenio no establece ninguna innovación respecto de las sentencias que se han dictado en los suelos a los que afectan. Ni introduce clasificaciones de suelo, ni establece nada que no venga recogido por la normativa urbanística que le es de aplicación.

- El convenio no contiene ninguna contravención de la legislación transversal que pueda afectarle como materia de vías pecuarias.

- El objeto del convenio es concretar el marco de gestión urbanística, especificando lo que son las obligaciones y compromisos que asume la junta de compensación. Y luego, por otro lado, en el convenio, lo que se establece son tres elementos fundamentales: uno, la de distribución de beneficios y cargas; por otro lado, el compromiso de ejecutar las obras de urbanización y de presentar, que aparece en el convenio, un proyecto de urbanización adaptado en el plazo de 24 meses desde que se aprobara, desde la aprobación definitiva del convenio, lo cual se ha realizado y de hecho las obras de urbanización de la etapa uno y dos están y el proyecto de urbanización está aprobado ya definitivamente. Y el tercer punto del convenio era fijar una comisión de seguimiento de cumplimiento del convenio. Pero realmente el convenio lo que hace es remitirse al planeamiento aprobado, al planeamiento vigente.

- Los terrenos del APE, que ha visitado, no tienen urbanización, y según El texto refundido de la Ley del Suelo de 2015 establece claramente cuál es la condición de un suelo urbano. Y un suelo urbano, para serlo, tiene que cumplir las condiciones de urbanización o de edificación realizada conforme al planeamiento. En este caso, ese suelo no lo tiene.

Pero, en cualquier caso, el APE 17.04, como sistema general, lo que aparece como clasificación es sistema general, de manera que lo ve a efectos de su adscripción a un suelo urbanizable para su obtención, pero en ningún caso tiene la categoría de suelo. No puede tenerlo. Es decir, este es un suelo que no está urbanizado.

Por otro lado, además, la Comisión de Seguimiento del plan General de Madrid especificaba también claramente un acuerdo de cómo se adscribió, de cuál es la condición de esos suelos a efectos de gestión. Es decir, lo que aparece en los planos de gestión, que es en este caso su adicción a un sueldo urbanizable, prima sobre cualquier otra construcción. Pero en cualquier caso no es un suelo urbano, tampoco tiene continuidad con la trama urbana, es más se llama Parque Lineal de Manzanares

- En cuanto a la ejecución por etapas que contempla el convenio explica el perito que las etapas están fijadas sobre el planeamiento. El planeamiento fija ocho etapas y el convenio lo que hace es remitirse, lógicamente, y cumplir lo que establece el planeamiento que establece unas ratios mínimas, y en este caso, además, en todas las etapas, desde la etapa uno hasta la etapa ocho, se supera con mucho las ratios mínimas, el perito de la parte recurrente no hace mención alguna a dichos ratios

Explica y pone ejemplos de cómo ya se ha comenzado a ejecutar, o que la administración ha dado ya comienzo a la ejecución del Bosque Metropolitano ...

SEXTO. - Y a partir de esta prueba, resolveremos los motivos impugnatorios que restan:

La parte recurrente indica, que una parte de la superficie incluida como sistema general adscrito situado en el Parque Lineal tiene la consideración de suelo urbano por haberlo así acordado las SSTSJCM 613/2011, de 7 de abril de 2011 (rec.234/2007), y 680/2011, de 26 de abril de 2011 (rec232/2007). Ello implica que la unidad de ejecución incluye dos clases de suelos, unos urbanizables y otros urbanos, lo que infringiría el principio de equidistribución o justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, atendiendo a lo previsto en el art.82 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Sin embargo, se observa que los suelos incluidos en el APE 17.04 Manzanares Sur son suelos de Sistemas Generales que por el hecho de estar incluidos en un Área de Planeamiento Especifico (APE) no les confiere la clasificación de suelo urbano, es más el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid aprobado en 1997, en congruencia con la legislación Urbanística vigente en el momento de su aprobación contempla los suelos de sistemas generales como suelos que no son objeto de clasificación.

El APE 17.04 Manzanares Sur no establece un aprovechamiento urbanístico concreto a los suelos incluidos en el mismo. Estos suelos no se encuentran urbanizados, en los términos que exige el artículo 3.2.1 de la NNUU del PG97, ni han contado nunca con una urbanización como la exigida para ser considerados suelo urbano.

El plano de gestión contenido en el Plan General que delimita las áreas de reparto, define las acciones previstas , así como el modo de obtención del suelo necesario para el desarrollo del mismo y define los sistemas generales, adscribe parte de los suelos de este APE al sector del UZPp 3.01 Desarrollo del Este Valdecarros, estando considerados como sistemas generales exteriores adscritos a dicho sector, en cuanto a su valoración y obtención, circunstancia esta que debe prevalecer , de un lado , de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.1.5.4 de las Normas urbanísticas según el cual, "cada uno de los documentos del Plan General predomina sobre los demás en lo que respecta a sus contenidos específicos detallados en el artículo 1.1.3 de las propias normas", artículo que en su apartado e) establece que el "Plano de Gestión, que delimita las áreas de reparto, define las acciones previstas, así como el modo de obtención del suelo necesario para el desarrollo de las mismas, y define los sistemas generales", y de otro lado, de conformidad con el acuerdo adoptado por la Comisión de Seguimiento del Plan General de Ordenación Urbana en su sesión de 15 de diciembre de 2020.

En definitiva, el PLANO DE GESTIÓN resulta el documento al que las normas urbanísticas atribuyen la competencia para la definición de los sistemas generales y para determinar el modo de obtención del suelo necesario para su desarrollo, por lo que prevalece sobre el resto de los documentos que forman parte del propio PG97.

Es por ello, que debe prevalecer sobre cualquier otra determinación del Plan que resulte contradictoria, como es, en este caso, la denominación de una parte del territorio como un Área de Planeamiento Específico (APE).

Lo expuesto, ha resultado acreditado con la prueba documental y pericial practicada debiendo destacar:

En primer lugar, que de conformidad al planeamiento firme aplicable los terrenos objeto de debate están clasificados como sistema general adscrito al suelo urbanizable sectorizado pormenorizado, UZPp 03.01 "Desarrollo del Este Valdecarros", y no como suelo urbano, y así consta en:

En su ficha, que confirma su naturaleza de sistema general o red pública en la terminología de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, pues como puede comprobarse únicamente figuran superficies dotacionales sin aprovechamiento lucrativo alguno, lo que demuestra el carácter dotacional de este APE, cuyo suelo resulta adscrito a un suelo urbanizable a los efectos de su obtención y cuya ejecución deberá realizarse conforme a las determinaciones del R85M97.

- En el Plano OP:01-1 de Delimitación del Sector y Unidad de Ejecución que determina la inclusión dentro de la unidad de ejecución de estos sistemas generales adscritos al ámbito para su obtención y cesión a la Administración. - En la delimitación dada por la ordenación urbanística vigente: la R85M97.

- Esta delimitación fue analizada por el referido Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2014, aclarado por auto de 24 de julio, que a este respecto recoge:

"En la página 1191 se establece que la superficie de protección de dichos ámbitos (3.743.647m2) se excluye del sector y se le asigna la condición de SS.GG exteriores que para su obtención, se adscriben al sector UZPp 03.01 pasando a denominarse AOE 00.11 y ello porque se considera que este mecanismo es más garantista para la conservación de los valores detectados que su clasificación como Suelo No Urbanizable de Protección, dado que de este modo dispondrán de un sistema de gestión al servicio de su mantenimiento y conservación, funcionando como un terreno de amortiguamiento en relación con el Parque del Sureste.

Por lo tanto, observamos cómo en este ámbito se produce una nueva delimitación y la exclusión del sector de 3.743.647m2 a los que se asigna la condición de Sistemas Generales Exteriores por lo que no hay afección a los espacios naturales protegidos inventariados".

En segundo lugar, debemos indicar que las sentencias aducidas de contrario no son de aplicación:

Puesto que no tienen efectos erga omnes, afectando de forma individualizada al recurrente en cuestión. Así se desprende:

- Del contenido de las propias sentencias del TSJ de Madrid de 7 y 26 de abril de 2011 que especifica "en lo que afecta al modo de obtención y valoración establecido en dicho Plan General para la adquisición de la parcela propiedad del recurrente".

- Del Auto nº 49/2019 del TSJ de Madrid de 12 de febrero que desestima el incidente de ejecución planteado por la Junta de Compensación para determinar, si de acuerdo con lo resuelto por la sentencia del TSJ de Madrid de 26 de abril de 2011, el Ayuntamiento de Madrid tenía la obligación de eliminar de su Plan General de Ordenación Urbana la adscripción de los suelos calificados como sistemas generales incluidos en el APE 17.04 "Manzanares Sur Tramo 2" a efectos de su valoración y obtención del suelo urbanizable UZP 03.02 "Desarrollo del Este de Valdecarros".

Según este Auto, en sus razonamientos jurídicos concluye que (i) ni la nueva regulación contenida en la Revisión del PGOU de Madrid de 1985 y la Modificación Parcial del PGOU de 1997, cuya aprobación tuvo lugar el 1 de agosto de 2013, resulta ser contraria a los expresos pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada (...). Dicho Auto confirma que la delimitación del ámbito de Valdecarros prevista en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 no debía modificarse como consecuencia de su sentencia de 26 de abril de 2011, que alude la demandante.

- Mediante Auto nº 222/2019 del TSJ de Madrid de 27 de junio de 2019 se confirma que la sentencia en cuestión afecta únicamente a la determinación del justiprecio de la parcela del recurrente, sin que se declare la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de 1997 ni total ni parcialmente.

De modo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, debiendo ajustarnos a los efectos del artículo 71.1b de la misma.

En consecuencia, la delimitación del ámbito establecida por la R85M97, aprobada

el 1 de agosto de 2013, no resulta afectada por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 613/2011, de 7 de abril, y 680/2011, de 26 de abril.

De esta forma, y siendo el planeamiento urbanístico, tal y como reiteradamente tiene declarada la jurisprudencia, una norma de carácter general de obligado cumplimiento por parte de la Administración y no habiéndose anulado la mencionada ordenación urbanística, procede que el Convenio de Gestión se sujete a los términos de la misma.

En tercer lugar, los terrenos afectos a sistemas generales exteriores no son urbanos. A este respecto, ha quedado probado que:

a)Los sistemas generales, conforme a las determinaciones del Plan General de Ordenación de 1997, no son objeto de una concreta clasificación pudiendo ser adscritos a los suelos urbanizables a los efectos de su obtención y valoración, en cuyo caso el aprovechamiento urbanístico que le corresponde será el patrimonializable atribuido por el planeamiento al ámbito de suelo urbanizable de desarrollo al que esté adscrito.

b) En los supuestos en los que existan APEs que (i) no tengan señalado aprovechamiento urbanístico lucrativo alguno, lo que indica su carácter dotacional, (ii) requieran de un proceso de urbanización integral por no haber tenido nunca servicios de suelo urbano, como es el caso y (iii) resulten adscritos a un suelo urbanizable, debe necesariamente concluirse que no pueden considerarse tales ámbitos suelos urbanos y que debe prevalecer su carácter de sistema general no integrado en las clases de suelo.

c) Los terrenos del APE 17.04 Manzanares Sur, no tienen atribuido aprovechamiento urbanístico ni se encuentra urbanizado, en los términos que exige el artículo 3.2.1 de las NNUU del Plan General de 1997 para ser considerado como urbano.

d) En la ficha del ámbito únicamente figuran superficies dotacionales sin aprovechamiento lucrativo alguno, lo que demuestra el carácter dotacional de este APE, cuyo suelo resulta adscrito a un suelo urbanizable a los efectos de su obtención y cuya ejecución debe realizarse conforme a las determinaciones del R85M97. e) El hecho de que los terrenos estén incluidos en el APE no le confiere per se la clasificación de suelo urbano por lo siguiente:

* El Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Plan General de 15 de diciembre de 2020 señala que los Planos de Gestión mediante los que se definen los sistemas generales prevalecen sobre cualquier otra previsión del mismo que pudiera resultar contradictoria, incluida su consideración como suelo urbano comprendido en un Área de Planeamiento Específico (APE), siempre que dicho suelo carezca de aprovechamiento urbanístico lucrativo, se encuentre sin urbanizar y resulte adscrito a un suelo urbanizable. Como es el caso que nos ocupa.

* De las ortofotos que obran en el expediente y en el informe pericial se puede comprobar que los suelos carecen de los elementos propios de urbanización del suelo urbano, sin que la parte haya aportado prueba alguna que la desvirtúe.

* Como declara la jurisprudencia, así la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2005, el suelo urbano exige estar a la realidad física del suelo y a la realidad de los hechos:

"Es conocida la doctrina de nuestra Sala la que afirma que el suelo es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la administración...y sigue...es por lo demás sabido, y así lo tiene declarado nuestra Sala -entre otras en la sentencia de doce de septiembre de dos mil cinco - que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano exige no simplemente que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos determinados en la normativa de aplicación, sino, además, que tales servicios tengan calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima para ser considerados como tales, con virtualidad para ser clasificados como suelo urbano, siendo preciso también que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servirse con suficiencia los terrenos - sentencias de once de marzo ( RJ 1997, 1870), veintiséis de mayo (RJ 1997, 5920 ) y veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete ".

SEPTIMO.- Con relación a la programación por etapas del desarrollo del ámbito con infracción del principio de equidistribución , en detrimento, se dice , de la calidad del tejido urbano y las condiciones de vida de las personas que allí vivan

No puede entenderse que sea causa de nulidad el hecho, considerando que se trata de mera opinión y desacuerdo con las etapas programadas.

Acudiendo al Convenio, este recoge como uno de sus objetivos garantizar la distribución equitativa de beneficios y cargas entre los propietarios ( estipulación primera, décima y/o decimocuarta del Convenio) .

De conformidad con las reglas y garantías que se recogen en el Convenio se garantiza la justa distribución de beneficios y cargas, haciendo participar a todos los propietarios en cada una de las etapas, tanto en beneficios como en cargas justamente para no posponer la materialización del aprovechamiento urbanístico a la etapa en la cual se encuentre la finca.

OCTAVO._ Sostine, por ultimo la demandante que las calificaciones establecidas por las normas urbanísticas del UZPp 03.01 Valdecarros resultan incompatibles con las vías pecuarias existentes en el ámbito.

Sin encontrar este juzgador sustento a esta afirmación .

Recogiendo , con literalidad la oposición que sobre este argumento realiza el Ayuntamiento de Madrid , el texto del Convenio menciona las vías pecuarias en el

Estipulación DECIMOCUARTA.- CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN DE LAS PARCELAS RESULTANTES AL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y A LOS

PROPIETARIOS, la salvedad, en cuanto al reparto de aprovechamiento, relativa a las vías pecuarias, "en los términos señalados en el párrafo tercero de la Base de Actuación 3.6 de la Junta de Compensación, en la que se indica "...que deberán respetarse en el futuro Proyecto de Reparcelación conforme al trazado y dimensiones que el órgano competente (Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid) ha establecido para cada vía pecuaria...".

Coincidimos con las conclusiones a las que se llega de que el Convenio Urbanístico no contiene determinación alguna en cuanto a los usos a que fueran a destinarse a las vías pecuarias, compatibilidad, extensión superficial, ni trazado, siendo tales cuestiones objeto del vigente planeamiento general constituido por la R85M97, cuya validez, cabe reiterar de nuevo, ha sido confirmada en su integridad por el propio Tribunal Supremo en sus sentencias 1996/2016 y 1997/2017, y por tanto, también en lo que al tratamiento de las vías pecuarias se refiere.

NOVENO .- Conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, las costas procede imponerlas a la parte que ve desestimada todas sus pretensiones.

DECIMO- Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 81.1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR la EXCEPCION de falta de legitimación activa de la actora y DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Maria Teresa Campos Montellano , en representación del GRUPO MUNICIPAL MAS MADRID y Don Mario contra el Convenio Urbanístico de Gestión del Suelo Urbanizable Sectorizado Pormenorizado 03.01 "Desarrollo del Este-Valdecarros", cuyo texto definitivo fue aprobado y ratificado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en fecha 25 de mayo de 2021, que se debe confirmar al entender que es conforme a

Derecho

Con imposición de costas a la parte actora

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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