Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 281/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 129/2025 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES

Nº de sentencia: 281/2025

Núm. Cendoj: 15078450022025100045

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:601

Núm. Roj: SJCA 601:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00281/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RUA BERLIN S/N

Teléfono:981 540 343 / 346 Fax:///DIR: J00002166

Correo electrónico:Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: ED

N.I.G:15078 45 3 2025 0000229

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000129 /2025 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Eva

Abogado:FELIX MANUEL JIMENEZ MOSQUERA

Procurador D./Dª:DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Contra D./DªSERVIZO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) CONSELLERÍA DE SANIDAD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª,

Materia:Función pública

Cuantía:Indeterminada.

SE NTENCIA

En Santiago de Compostela, a 1 de diciembre de 2025

Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 129/2025promovido por DOÑA. Eva representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y asistido por el letrado Sr. Jiménez Mosquera; contra la CONSELLERIA DE SANIDADE DE LA XUNTA DE GALICIA representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Doña. Eva interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio de la Dirección Xeral de RRHH del Servicio Gallego de Salud, desestimatoria del recurso de alzada formulada por la actora de fecha 16/02/2024 contra la resolución presunta por silencio de la Gerencia del Área Sanitaria de DIRECCION000 desestimatoria de solicitud formulada el 25/09/2023 sobre el reconocimiento de grado II de carrera profesional en la categoría de Facultativo Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.

En el "suplico" de la Demanda solicitó que se dicte Sentencia en la que: "se declare contraria a Derecho (o sea, la nulidad de) la resolución impugnada, descrita en el cuerpo de este escrito, y se reconozca a la actora el grado II de carrera profesional en la categoría de Facultativo Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, con todos los efectos legales y económicos correspondientes (incluyendo abono de atrasos desde el 26.9.2023); condenando al SERGAS a estar y pasar por dicha declaración"

SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 16/04/2025 se admitió a trámite la demanda y se acordó tramitar el presente procedimiento por las normas del Procedimiento Abreviado del artículo 78 de la LJCA

La Administración demandada se opuso a la demanda y solicitó la desestimación de la misma.

La parte actora ha ampliado la demanda a la resolución de la Directora General de RRHH del Sergas de fecha 5/05/2025 desestimatoria del recurso interpuesto el 16/02/2024

Las partes formularon sus conclusiones.

TE RCERO.-La cuantía del pleito se estableció en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye objeto de impugnación en este procedimiento la Resolución dictada por la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas de fecha 5/05/2025 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora en fecha 16/02/2024 frente a la resolución desestimatoria por silencio de la solicitud formulada en fecha 16/09/2023 sobre le reconocimiento de grado II de carrera profesional en la categoría de Facultativo Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatológica.

La parte actora alega, en síntesis, que es personal estatutaria fijo de la categoría de Facultativa Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología del Área Sanitaria de DIRECCION000, con plaza en propiedad desde el 25/11/2021; que anteriormente prestó servicios con vínculo temporal en la misma Área Sanitaria de DIRECCION000 , y en la misma categoría, desde el 4/06/2009 hasta el 28/04/2019, y que en agosto de 2018 le reconocieron el grado inicial de carrera profesional en el Sergas , en la categoría de Facultativo Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.

Expone que el 29/04/2019 tomó posesión de plaza como personal estatutario fijo mediante concurso-oposición, con la categoría de Facultativo Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología en la Gerencia de DIRECCION001, en DIRECCION002, perteneciente al Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM); que en fecha de 8/05/2019 se acepta por parte de SOLIMAT, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, nº72, la situación de riesgo durante el embarazo, y en fecha NUM000/2019 tuvo lugar el parto, habiéndosele aceptado en fecha 5/2/2020 su solicitud de excedencia por cuidado de hijos en el SESCAM, y permaneciendo en dicha situación administrativa hasta el 19/08/2022, fecha en la cual se reincorpora a la plaza del Área Sanitaria de DIRECCION000. Esto es, desde el 4/06/2009 hasta la actualidad, ha estado en situación de servicio activo de manera ininterrumpida en el Sistema Nacional de Salud ( tanto en el Sergas como en el SESCAM)

Que habiendo accedido en fecha 1/01/2023 al grado I de carrera profesional en el Sergas, en la categoría de Facultativo Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología , por un proceso excepcional ( encuadramiento) , solicitó en fecha 26/09/2023 el reconocimiento de grado II de carrera profesional en la categoría de Facultativo Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, a través del encuadramiento extraordinario - pues reúne los requisitos exigidos legalmente dado que desde el 4/06/2009 hasta la actualidad, la actora ha estado en situación de servicio activo de manera ininterrumpida en el Sistema Nacional de Salud- , no tuvo respuesta, y frente al silencio, interpuso recurso de alzada.

Invoca: 1) Doble silencio y falta de motivación: infracción del artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

2) Artículo 14 y 23 de la Constitución Española en relación con lo dispuesto en los artículos 37 y ss de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias; artículos 40 y 41 de la Ley 1672003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del sistema nacional de Salud, , artículo 48.4 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de salud Pública, el art. 40 y 43.2 e de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; señala que existe una discriminación por prestar servicios en un servicio de salud del Sistema Nacional de Salud, distinto al SERGAS.

La Administración demanda se opone alegando, en primer término, que no estamos ante un supuesto de estimación por doble silencio en aplicación de los dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

En cuanto al fondo, la Administración se opone por cuanto que , la actora no ha impugnado la resolución de 3/08/2023 y, toda vez que pretende el reconocimiento del Grado II a través del procedimiento extraordinario convocado en el año 2023, debe cumplir los requisitos regulados en dicha convocatoria, no encontrándose la actora en el ámbito de aplicación.

SEGUNDO.-Aduce la parte actora que nos encontramos ante un supuesto de estimación por doble silencio en aplicación de lo dispuesto en el articulo 24.1 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por cuanto que, presentada ante la Administración la solicitud de Grado II de carrera profesional, no fue contestada y que, frente a dicho silencio, interpuso recurso de alzada que tampoco fue resuelto, por lo que operaría el efecto de doble silencio llevando a concluir que procede estimar la petición.

Dicho motivo debe ser rechazado: la parte actora calificó de forma errónea el recurso como de "recurso de alzada" por cuanto que, de acuerdo con el apartado VI de la Cláusula Segunda de la resolución de 3/08/2023, las solicitudes de reconocimiento de grado de carrera en el marco de la convocatoria del año 2023 se resolverán por la Dirección General de Recursos Humanos:

" A resolución sobre o recoñecemento dun novo grao (I a IV) será emitida pola Dirección Xeral de Recursos Humanos, logo da proposta realizada polo correspondente comité ou subcomité de avaliación.

A resolución sobre o recoñecemento de grao ditarase no prazo dos tres meses seguintes á finalización do prazo de presentación de solicitudes. No caso de non ditarse a resolución nese prazo, a solicitude entenderase desestimada"

La resolución de la solicitud corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos, y sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el articulo 4c) de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, do 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por consiguiente, frente a la resolución, expresa o presunta de la Dirección General en materia de personal , no cabe recurso de alzada, sino de reposición, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley 39/2015.

Y en el presente caso, la Administración además resolvió expresamente el recurso administrativo mediante Resolución de la Directora General de RRHH del Sergas de fecha 5/05/2025 desestimatoria del recurso interpuesto por la actora.

TERCERO.-I. Datos de interés

En virtud de Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 20 de julio de 2018, se hizo público el Acuerdo, de 6 de julio anterior, por el que se establecieron las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo.

A raíz de la Sentencia dictada por el TSJ de Galicia de fecha 27 de noviembre de 2019 se anularon, por contrarios al ordenamiento jurídico, los siguientes extremos del Acuerdo:

-La limitación contenida en su apartado 6, grado inicial, referida a "Estructura de Grados, que establece: "Grado inicial: Podrá acceder el personal fijo de la categoría y el personal estatutario interino en plaza vacante o fijo de otra categoría que esté desempeñando una plaza vacante por promoción interna temporal".

-Apartado 14. Régimen transitorio y excepcional de encuadramiento, cuyo tercer párrafo, en relación al personal estatutario fijo, señala: "Podrá participar en este proceso el personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud y entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo que en esta fecha reúnan los siguientes requisitos: ...".

-Apartado 15. Otras cláusulas, punto 6, que dispone: "En dicha convocatoria (2020) el personal que hubiere alcanzado la condición de fijo del Servicio Gallego de Salud o entidades adscritas antes del 31 de diciembre de 2011, y que en el momento de esa primera convocatoria sea personal estatutario ...".

En consecuencia, se condenó al Sergas a incluir en ámbito de aplicación de la Orden de 20 de julio de 2018 a todo el personal vinculado a aquélla con los requisitos de permanencia y servicios previos establecidos, sin diferenciación por razón de la naturaleza o duración del vínculo.

El Tribunal Supremo desestimó con fecha 7/4/2022 el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia, agregando que existe discriminación para el personal temporal cuando se condiciona su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.

A los efectos de la carrera profesional, debe considerarse equiparable al personal estatutario temporal de sustitución con el personal interino, sin que concurran las razones objetivas a que se refiere la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70 /CE , referidas al personal fijo y personal temporal en general, que proporcionen una justificación adecuada y razonable para establecer distinciones entre los tipos de personal temporal.

Tras el dictado de distintas sentencias del TSJ de Galicia se abrió un proceso de negociación sobre el sistema de carrera profesional, se llegó al Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28/10/22, para regular las futuras convocatorias de acceso a los grados de carrera profesional, y la Resolución de 25/11/22, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos, por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grao I dirigido al personal estatutario temporal, que se complementó con otra medida excepcional de encuadramiento, en el grado II ( Resolución de 3/08/2023, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I y IV de carrera profesional correspondiente al año 2023 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado II dirigido al personal estatutario temporal, DOG nº 155 de 17/08/2023)

Así pues, se anularon los artículos mencionados de la Orden al considerar que discriminaban a determinado personal por razón de la duración del vínculo ( fijo o temporal), pero no anularon el cumplimiento de los demás requisitos, entre ellos, la permanencia, para poder acceder al grado solicitado. En ninguna de las de las sentencias de la Sala se anuló el requisito de permanencia en el grado anterior, y en este sentido la Sentencia dictada por el TSJ de Galicia de fecha 8/03/2023 señala : " Efectivamente, constan esas Sentencias de esta Sala declarando la nulidad de la Orden por ese motivo, en cuanto a ese aspecto, pero no declara la nulidad de la Orden respecto a los requisitos exigidos para participar en el procedimiento de solicitud, ni, entre ellos, el tiempo de permanencia

Como refiere la Sentencia apelada, la Orden en el extremo que la parte recurrente plantea, que es la no procedencia de diferente trato por razón de la duración del vínculo laboral, ya ha sido resuelta por esta Sala en ese sentido, declarando además en numerosas Sentencias el derecho del personal laboral temporal y del personal funcionario interino a participar en el procedimiento para acceso al grado, pero deben cumplir todos los demás requisitos, entre ellos la permanencia. Además, como señala la Sentencia apelada, la parte menciona en sus fundamentos de derecho esa pretendida nulidad, pero no traslada al suplico ninguna pretensión al respecto, constando además que la resolución que en su día concedió a la recurrente el grado adquirió firmeza, al no ser recurrida por la parte apelante".

En la Sentencia de 27/02/2023 en su fundamento jurídico cuarto se razonaba : " En el caso enjuiciado, la actora ya accedió a la carrera profesional cuando participó voluntariamente en el procedimiento iniciado por resolución de 31 de julio de 2018 en solicitud de grado inicial, que le fue reconocido por resolución de 12 de febrero de 2019, con efectos de 7 de agosto de 2018 (dicha resolución fue consentida por la actora). Y ello resulta determinante toda vez que la recurrente no cumplía, al tiempo de deducir su solicitud, las exigencias contempladas en el artículo 6 de la Orden de 20 de julio de 2018, es decir, la de permanencia de cinco años en el grado inicial y contar con una evaluación favorable. Por ello la inadmisión de su solicitud de participar en el procedimiento de acceso al grado I de carrera profesional, con reconocimiento del mismo, acordada por la Administración, resulta plenamente ajustada a derecho..., ".

En análogos términos se pronuncia el TSJG en su Sentencia de 31/05/2023. En dicha Sentencia la sala desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que desestima la pretensión de grado en la carrera profesional por personal interino en sanidad : El reconocimiento firme y consentido del grado inicial determina la sujeción al régimen ordinario, y en él, la progresión al grado inmediatamente superior al adquirido requiere los años de permanencia ( cinco) y la evaluación favorable.

Y en este sentido se ha pronunciado en la Sentencia del TSJG de fecha 19/07/2024.

II. Del examen de las actuaciones se desprende que la actora tiene reconocido el Grado Inicial de carrera profesional con fecha de efectos de 7/08/2018 y también el Grado I con fecha de efectos 1/01/2023 tras haber participado de forma voluntaria en el procedimiento convocado en virtud de Resolución de 25/11/2022, de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se publican los nuevos requisitos y se inicia un nuevo plazo para acceder al grado inicial de carrera profesional, se convoca el procedimiento ordinario de acceso a los grados I a IV correspondiente al año 2022 y se tramita un procedimiento extraordinario de acceso al grado II dirigido al personal estatutario temporal.

No consta que la actora hubiese impugnado ni el Acuerdo de Mesa Sectorial de 28 de octubre de 2022, sobre futuras convocatorias de acceso a titulaciones de carrera profesional, tampoco sus actos de aplicación, ni la de reconocimiento de Grado Inicial, ni la de reconocimiento de Grado I, por lo que se trata de actos firmes por consentidos.

La pretensión que se promueve es el reconocimiento del grado II a través del procedimiento extraordinario convocado en el año 2023 requiere cumplir determinado requisitos regulados en la convocatoria, entre los que se encuentra la exigencia de ser personal que "comenzase a prestar servicios en el Servicio Gallego de Salud o en las entidades adscritas antes del 31/12/2011 y permanecer prestando servicios (situación de servicio activo o cualquier otro que suponga reserva de plaza) desde el 1/01/2019 hasta el 1/12/2020". Ámbito que no fue anulado judicialmente, y toda vez no resulta controvertido que en el periodo comprendido entre el 29/04/2019 y el 24/11/2021 la actora estuvo prestando servicios para el Servicio de Salud de Castilla La Mancha , no estaría incluida en el ámbito de aplicación del dicho procedimiento extraordinario y por lo tanto, no se cumple los requisitos exigidos.

Este juzgado, en un caso que guarda cierta similitud con el caso a examen, ya se pronunció en la Sentencia recaída en los autos de PA 301/2023 que abordaba y analizaba la cuestión relativa a " la discriminación por prestar servicios en un servicio de salud del Sistema Nacional de Salud, distinto al SERGAS".En la referida sentencia se exponía lo siguiente:

"Tal y como establece la exposición de motivos de la Resolución de 13/12/2022, la misma tiene por objeto establecer medidas excepcionales de encuadramiento para el personal temporal como consecuencia de diversas sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que extendieron al personal temporal, sin distinciones, la posibilidad de participar en el sistema de carrera profesional.

La resolución impugnada establece así que "Como medida excepcional de encuadramiento, el personal estatutario que, en cualquier fecha entre el 1 de julio y el 28 de septiembre de 2018, hubiese prestado servicios (situación de servicio activo o cualquier otra que suponga reserva de plaza) como personal fijo, temporal o sustituto en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud o en las entidades públicas adscritas a la Consellería de Sanidad o a dicho organismo, y que dicho 1 de julio de 2018 hubiese completado cuando menos cinco años de servicios prestados en la categoría/especialidad a cargo y bajo la dependencia de instituciones sanitarias del Sistema nacional de salud, podrá solicitar directamente el grado I de carrera profesional, durante el plazo establecido en esta resolución, en la categoría/especialidad en la que esté en situación de servicio activo (o con reserva de plaza) en la fecha de presentación de la solicitud."

El establecimiento de la necesidad de haber prestados servicios en el servicio gallego de salud en dicha fecha deriva de que la Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se iniciaron los procedimientos para solicitar un grado de carrera conforme al régimen transitorio y excepcional de encuadre, en aplicación del Acuerdo de carrera profesional publicado en el Diario Oficial de Galicia de 30 de julio de 2018, se establecía que "El plazo para la presentación de las solicitudes se iniciará el día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial de Galicia y finalizará el 28 de septiembre de 2018.", exigiendo que el profesional esté en situación de activo (o con reserva de plaza) el 1 de julio de 2018. Por tanto, la finalidad última de la resolución impugnada es extender al persona temporal que no pudo en su momento solicitar ese encuadramiento excepcional, que lo pueda solicitar ahora en las mismas condiciones que en su momento lo pudo el personal fijo.

No existe por tanto discriminación alguna por razón de que la norma exija que en ese momento se estuvieran prestando servicios en el Servicio Gallego de Salud, pues se trata de un encuadramiento excepcional para un ámbito temporal determinado, y el reconocimiento del grado debe efectuarse siempre en el servicio de destino, servicio que en aquel momento temporal - por lo que se refiere a la recurrente- no era el Servicio Gallego de Salud. Así, no se produce aquí la problemática de que no se esté reconociendo un grado ya reconocido en otro servicio de salud o no se estén computando los servicios prestados en otro servicio de salud, sino que para el reconocimiento de un determinado grado conforme al régimen de carrera de un sistema de Salud hay que estar prestando servicios en ese servicio de Salud, y aquel encuadramiento excepcional se hizo para quien estuviera en servicio activo en aquel momento. Así, si el acuerdo de carrera profesional publicado en el Diario Oficial de Galicia de 30 de julio de 2018 no hubiese limitado al personal fijo el acceso a ese régimen extraordinario - extremo que fue anulado por diversas sentencias de este orden jurisdiccional por discriminatorio con el persona temporal- y lo hubiera extendido también al personal temporal ab initio, la recurrente en ningún caso hubiera podido acceder a este encuadramiento extraordinario al no ser su servicio de destino en ese momento. En consecuencia, resulta lógico que la resolución que ahora se dicta para paliar aquella discriminación del personal temporal que no pudo acceder a aquél régimen extraordinario, se siga limitando como régimen extraordinario a quienes en aquel momento estaban prestando servicios en el Servicio Gallego de Salud, de igual modo que el personal que en aquel momento prestaba servicios en el Servicio Gallego de Salud tampoco podría haber solicitado el reconocimiento de grado en el servicio de salud de Castilla y León ni en ningún otro; ese requisito se limita por otra parte a ese supuesto de encuadramiento excepcional y temporalmente limitado, sin que sea exigido para el acceso conforme al régimen ordinario, por lo que en definitiva no cabe apreciar la discriminación denunciada. "

En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.-Costas. Dadas las peculiaridades del litigio, procede la no imposición de la costas.

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña. Eva frente Resolución dictada por la Directora Xeral de Recursos Humanos del Sergas de fecha 5/05/2025 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora en fecha 16/02/2024 frente a la resolución desestimatoria por silencio de la solicitud formulada en fecha 16/09/2023 sobre el reconocimiento de grado II de carrera profesional en la categoría de Facultativo Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatológica.

2.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

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