Materia: Función pública. Revisión de oficio inadmisión solicitud de reconocimiento de grado
PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución indicada en el antecedente de hecho de esta resolución.
La parte recurrente alega en su demanda, en síntesis, que viene prestando servicios para la AMTEGA desde el 1 de noviembre de 2012, al subrogar esta Agencia su relación de interinidad por vacante en las mismas condiciones de la plaza que venía ocupando desde el 3 de julio de 2007 en los SSCC de la Consellería de Emprego e Igualdade, a tiempo completo como operador de ordenador.
Que en el DOG de 29 de marzo de 2019 se publica la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
Afirma el recurrente que contaba con todos los requisitos para poder acceder al régimen extraordinario de acceso al grado I de Carrera profesional, salvo ser funcionario de carrera. En base a ello, dentro del plazo conferido por la norma (29 de julio de 2019), solicita el grado I de la carrera profesional en fecha de 10 de julio de 2019, y, en fecha de 14 de enero de 2020 se desestima la solicitud por no ser funcionario de carrera. En fecha de 2 de diciembre de 2020, reitera su solicitud inicial,
que aparece inadmitida en el DOG de 19 de febrero de 2021, por medio de resolución de 1 de febrero de 2021 por las que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional por realizarse fuera de plazo.
En fecha de 17 de marzo de 2021 el TSJ de Galicia dicta sentencia , firme por Auto de 30 de marzo de 2022 del TS , en que se falla:
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) contra Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
Anular, por contraria al ordenamiento jurídico, la mencionada Orden, en la medida en que excluye al personal laboral temporal y a los funcionarios interinos del régimen de carrera profesional establecido y, en consecuencia, reconocer el derecho de estos colectivos a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, y condenar a la Administración a estar y pasar por tal declaración"
Aunque se ha dictado la Orden de 22 de noviembre de 2022 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC. OO. y CSIF para el desarrollo del sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, para el personal funcionario y que ya reconoce del derecho a la carrera profesional del personal temporal, sin embargo no se ha dado debido cumplimiento a la de 17 de marzo de 2021 ; la regulación que introduce esa Orden supone perder tres años de retribución, y además se comienza por una cuantía muy inferior - 60% en 2022, 80% en 2023 y 100% en 2024 (cuando el grupo C1 ya cobraría la totalidad del complemento en 2020 en atención a la Orden de 15 de enero de 2019)
Sostiene en definitiva que la Administración, a día de hoy, sigue sin reponer las condiciones de igualdad retributiva, sin que la Orden de 22 de noviembre de 2022 suponga ninguna reposición del derecho a la igualdad. Invoca la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley de temporales y funcionarios de carrera ( art. 14 CE , art. 47.1 en relación al art. 106 LPA). Vulneración del principio de igualdad ante la Ley , art. 14 CE en relación a la cláusula 4ª de Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el art. 15.6 ET que la transpone y la jurisprudencia que los interpreta, por todas SSTS 178/2019 de 6 de marzo , 280/2019 de 3 de abril y el Auto de 22/3/2018, C- 315/17 (Pilar Centeno). STJUE de 22 diciembre de 2010, asunto C-444/09 e C-456/09 .
Esta vulneración se mantiene con la Orden de 22 de noviembre de 2022, aún posterior a la solicitud de revisión, ya que sigue manteniendo una desigualdad retributiva al no reconocer el carácter retroactivo, loque implica un retraso en el reconocimiento del grado II y la percepción reducida del complemento, que debería ser completo para C1 desde el año 2020.
SEGUNDO-.- Sobre las causas de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio
Debemos comenzar precisando que el objeto del recurso contencioso-administrativo viene constituido por una resolución de inadmisión de una solicitud de revisión de revisión de oficio por carecer manifiesto de fundamento, y que el acto cuya revisión se instaba era la resolución de 1 de febrero de 2021 por la que se inadmitía la solicitud de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional, por realizarse fuera de plazo, y la resolución de 25 de marzo de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición.
Por tanto, el objeto del debate debe ceñirse a este exclusivo extremo, sin que el presente recurso contencioso pueda ser objeto de consideración cuestiones ajenas a este acotado objeto.
Las causas de inadmisión de las solicitudes de revisión de oficio se regulan en el artículo 106.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que establece que "El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016 analiza la razón de ser de esta potestad de inadmisión, que tiene por objeto "realizar un juicio anticipado con la sola finalidad de cercenar ab initio un procedimiento instado sin que concurran, de forma ostensible, los requisitos legalmente exigidos para pretender de la Administración la revisión de oficio de un acto previo, de forma que el órgano administrativo llamado a resolver sobre dicha revisión haga un juicio adelantado cuando -como recuerda la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala Tercera de 5 de diciembre de 2012 , con cita en otras anteriores de 27 de noviembre de 2009 , 26 de noviembre de 2010 y 28 de abril de 2011 - anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio art. 102 y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias".
Respecto de los tres supuestos de inadmisión que contempla el citado artículo 106.3, la resolución cuya revisión se insta resuelve la inadmisión por carencia manifiesta de fundamento; sobre esta causa de inadmisión, la Sentencia núm. 287/2020, de fecha 27/02/2020, del Tribunal Supremo razona que "la inadmisión que permite el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como "manifiesta"(...)
La carencia de fundamento, como causa de inadmisión, como ya adelantamos, ha de ser "manifiesta", según exige el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , lo que supone que el órgano administrativo competente para resolver sobre la revisión haga un juicio adelantado sobre la aptitud de la solicitud cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio artículo 102, y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias".
Finalmente, y antes de entrar a analizar las circunstancias del caso concreto, es también necesario recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante una estimación del recurso contencioso-administrativo dirigido contra una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, cabe tanto retrotraer el procedimiento para que la administración tramite el procedimiento de revisión de oficio, como declarar directamente la nulidad del acto cuya revisión se insta, todo ello en función de las circunstancias del caso. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 1682/2022, de 19 de diciembre de 2022 , cita jurisprudencia anterior, señala que "existen pronunciamientos en favor de declarar directamente en la sentencia la nulidad, como dejan constancia las sentencias 1636/2020 y 1424/2020 , de 1 y 2 de diciembre , dictadas en los recursos de casación 3857/2019 y 5539/2020 , en las que, con abundante cita, se opta por acoger la Sala en su decisión la declaración de nulidad que se consideraba evidente por lo que, según se razona, la devolución de las actuaciones a la previa vía administrativa, se considera que, no solo era contrario al derecho fundamental a la tutela, sino que, además de ello, sería contrario a la economía procesal.
Por el contrario, son abundantes los pronunciamientos en los que, ante el dilema expuesto, la jurisprudencia ha optado por retrotraer las actuaciones al momento de la petición no tendida por la Administración para que ésta, una vez tramitado el procedimiento de revisión de oficio, se pronuncie, con libertad de criterios, sobre la concurrencia de la causa de nulidad. Buena muestra de ello es la también reciente sentencia, con abundante cita, 192/2021, de 12 de febrero, dictada en el recurso 229/2019 ....
De lo expuesto cabe concluir, a los efectos de la cuestión casacional que se suscita en el auto de admisión, que no es admisible una respuesta taxativa sobre cuando, denegada la revisión de oficio por la Administración autora de un acto que se considera incurre en vicio de nulidad de pleno derecho, debe declararse dicha nulidad directamente por el Tribunal de lo Contencioso al conocer de la impugnación de dicha denegación, o si ha de ordenar la retroacción a la vía administrativa para la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso para optar por una u otra alternativa.
TERCERO.- Fondo del asunto
La solicitud de revisión de oficio se formuló contra la Resolución de 1 de febrero de 2020, por la que se inadmiten las solicitudes de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional realizadas fuera de plazo durante el año 2020 que acordaba "Inadmitir las solicitudes (....) presentadas en el año 2020 para acceder al grado extraordinario I del sistema de carrera profesional, por estar presentadas fuera del plazo establecido, y proceder a su notificación."
La resolución de 23 de octubre de 2023 contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo inadmite, por carecer manifiestamente de fundamento, la revisión de oficio instada el 24 de abril de 2023 contra la referida resolución de 1 de febrero de 2021.
El fundamento de la solicitud de revisión de oficio se basa en la infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE , ya que la Orden de 22 de noviembre de 2022 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC. OO. y CSIF para el desarrollo del sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, si bien reconoce ya el derecho al complemento del personal temporal, al no tener carácter retroactivo, y al hacer depender el accceso al grado II del reconocimiento del grado I, se mantiene la desigualdad retributiva, perdiéndose tres años de retribución.
La solicitud de revisión de oficio, en los términos en los que ha sido planteada, no puede ser admitida. Así, la revisión se insta exclusivamente respecto a la resolución que inadmite por extemporánea la solicitud de reconocimiento de grado. Como ha tenido ocasión de aclarar el TSJ de Galicia en su Sentencia de 7 de mayo de 2025 (Recurso de apelación núm 118/2025 ) - que si bien se refiere a la carrera profesional del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud es plenamente extrapolable al presente caso por ser semejantes las circunstancia de la anulación del sistema de carrera profesional por exclusión de interinos- , no puede considerarse infringido el principio de igualdad cuando no se solicitó en plazo el correspondiente grado:
(...) En esta línea, a quien solicitó en su momento el acceso al grado I por el sistema excepcional de encuadre, incluso siendo temporal, y se le denegó, si recurrió esa denegación, probablemente haya visto reconocido en vía judicial el derecho al acceso y con la misma fecha de efectos,en el caso de ser reconocido el grado, que a los fijos que eran los únicos que entonces contemplaba la convocatoria, y a ello obedecieron multitud de sentencias tanto en la primera instancia como en sede de apelación estos últimos años.
Pero, en esa situación en que estaban los que instaron el acceso al grado I en su momento, no están los que no lo hicieron, cualquiera que fuese la causa de no hacerlo, y, por tanto, aunque la causa de no presentar la solicitud fuese, según señalan, que la convocatoria sólo contemplaba al personal fijo, (por lo que, en su caso, participaron en aquella convocatoria y accedieron al grado inicial, consintiendo este, y accediendo desde el mismo al sistema de carrera profesional ordinario). Por tanto, no son equiparables las situaciones de unos, los que en su momento instaron el acceso, y otros, los que no lo hicieron y efectúan su solicitud al amparo de la convocatoria de 2022.
Concluye la sentencia que «Así pues, pretendiendo la parte recurrente un parámetro de comparación con la situación creada por resolución anterior, que en parte fue anulada por los tribunales, ha de concluirse que no habría términos de comparación válidos para poder estimar una vulneración del derecho fundamental de igualdad,pues se trata de situaciones distintas, y, como se alega por el Ministerio Fiscal, vienen a traer ahora a debate una especie de efectividad transitoria de la solicitud que se haga al amparo de convocatoria posterior en años, lo cual, en cualquier caso, sería una cuestión de legalidad ordinaria, la de aplicar o no los efectos con esa retroactividad, pues la cuestión principal, relativa al acceso al sistema de carrera no sólo ordinario sino también por el cauce del encuadramiento extraordinario, para salvar el obstáculo que en su momento tuvo el personal temporal, estaría precisamente regulada en la Resolución de 25 de noviembre de 2022 que ahora se recurre, que permite ese acceso a temporales y fijos en los términos que se ha indicado, con igualdad entre ellos en cuanto al momento de producción de efectos.
En consecuencia, no puede ampararse la petición en la existencia de discriminación y la invocación de las sentencias de este Tribunal que, en efecto, anularon los preceptos que introducían el requisito de ser funcionario de carrera para poder acceder al sistema de carrera o trayectoria profesional, para intentar eludir un requisito esencial, cual es el cumplimiento del plazo de presentación de las solicitudes que se señala en las bases.
(...)
No deja de ser relevante que cada convocatoria contiene unas reglas genuinas, de permanencia en el servicio y de producción de efectos, que debe ser respetada, salvo que se impugne con éxito sus bases.
A partir de ese entendimiento, el complemento económico anudado al reconocimiento de la progresión en la carrera profesional se obtendrá si el interesado cumple los requisitos exigidos en cada procedimiento al efecto establecido».
En definitiva, limitándose la petición de revisión de oficio a la anulación de una resolución que inadmite por extemporánea una petición de reconocimiento de grado, no puede considerarse vulnerado el principio de igualdad, al no existir un término valido de comparación, pues el resto del personal al que se le reconoció el complemento - ya sea personal fijo o personal temporal que obtuvo el reconocimiento en vía judicial- hubo de presentar la solicitud en plazo, y el motivo de la inadmisión de la solicitud del recurrente no fue su condición de personal temporal, sino una presentación extemporánea.
Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Costas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , se imponen las costas a la demandante, con un máximo de 400 euros.