PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la Resolución indicada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
La parte actora alega en su demanda, en síntesis, que el actor ostenta la condición de empleado público ( Policía Local ) del Concello de Santiago de Compostela, habiendo tomado posesión como funcionario en prácticas el día 22/04/2019, posteriormente (después de aprobar el curso formativo en la AGASP y su periodo de prácticas) tomó posesión como funcionario de carrera el día 31/12/2019; que el puesto de Policía que consta asignado al actor tiene un complemento de destino 16, mientras que el resto de los policías locales ( excepto los nombrados desde 2019) tienen un complemento de destino 18, pese a que los CD 16 y CD 18 realizan funciones idénticas. Solicita con carácter principal que se le asigne el nivel de CD 18, y ello por cuanto que como desempeña un puesto de trabajo que tiene asignado un nivel 16, las gratificaciones que corresponden por servicios extraordinarias que corresponden a horario, nocturno, festividades o ambas se calculan en relación con el complemento de destino de nivel 16.
Invoca como motivos de impugnación: 1) Infracción de los artículos 90.2 de la Ley 7/1985 y 126.4 del RDLeg 781/1986: incorrecta descripción de las funciones de cada puesto.
2) Infracción del principio de igualdad del articulo 14 y 23.2 de la CE . Alude a la vulneración del principio constitucional de igualdad ya que se realizan idénticas funciones y cometidos, se asumen las mismas responsabilidades sin que exista ningún elemento diferenciador entre ellos. Y que la propia Administración Local es conocedora de tal situación, y así se recoge en la Memoria Justificativa Funcional y Económica de la propuesta de Modificación de la RPT.
En el acto de la vista ha puesto de manifiesto que, en fecha 13/09/2024, se publicó en el BOP nº 117 de A Coruña la modificación de la RPT de Santiago de Compostela , que asigna a todos los agentes de la Policía Local el nivel 18. Y dado que , no constando que los efectos de este reconocimiento por parte del Concello se desplieguen desde la fecha de entrada de estos agentes en el cuerpo de la Policía Local de Santiago, se interesa la continuación de la tramitación del asunto en relación con las pretensiones no reconocidas, esto es, reconocimiento de igualdad de funciones y por tanto, al igualdad retributiva en relación con los agentes que tienen reconocido el nivel 18 , desde el 31/12/2019 a 31/03/2023 así como el abono de las horas extraordinarias y festividad de acuerdo con dicho nivel.
El Ayuntamiento de Santiago de Compostela alegó en su contestación en el acto de la vista que el procedimiento debe continuar respecto de la petición accesoria -a la que se opone por falta de justificación de identidad de funciones- pues la petición principal viene reconocida por la modificación de la RPT publicada en el BOP 184 de 24/09/2024
SEGUNDO.- I Constituyen hechos relevantes los siguientes:
-D. Carlos Jesús ostenta la condición de empleado público (Policía Local) del Concello de Santiago de Compostela (A Coruña). Tomó posesión como funcionario en prácticas el día 22/04/2019, y posteriormente, tomó posesión como funcionario de carrera el día 31/12/2019.
-El actor presentó en fecha 16/10/2023 -junto con otros compañeros - escrito ante el Concello de Santiago en el que solicitaba que le asignasen el nivel de complemento de destino 18, tal y como le corresponde igual que el resto de policías de la misma categoría y que desarrollan las mismas funciones; se le asigne el mismo complemento específico que al resto de los policías de nivel 18, que se le abonen las diferencias salariales respecto de estos complementos en los haberes de mes vencido y que se le abonen las diferencias salariales de festividad y gratificaciones por horas extraordinarias de los meses ya vencidos y se actualicen los importes en las no devengadas.
- En fecha 13/09/2024 se publicó en el BOP nº 117 de A Coruña la modificación de la RPT de Santiago de Compostela, que asigna a todos los agentes de la Policía Local el nivel 18.
II. Supuesto de autos.
Visto lo solicitado y expuesto por las partes en el acto de la vista, debe disponerse la finalización del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto y satisfacción extraprocesal parcial, limitada a la pretensión principal de la parte actora.
Toda vez que la parte actora solicita la continuación del procedimiento en relación con las pretensiones no reconocidas, esto es, reconocimiento de igualdad de funciones y por tanto, al igualdad retributiva en relación con los agentes que tienen reconocido el nivel 18, desde el 31/12/2019 a 31/03/2023 así como el abono de las horas extraordinarias y festividad de acuerdo con dicho nivel, procede analizar dicha pretensión.
Se hace necesario traer a colocación lo expuesto en su día en las sentencias dictadas por este juzgado en supuestos análogos al de autos. En el PA 237/2023 se razonaba lo siguiente: " En esencia, alega el recurrente la infracción del principio de igualdad, por cuanto el puesto de Policía que consta asignado al recurrente tiene un nivel de complemento de destino 16, en tanto en cuento el resto de policías locales (excepto los nombrados desde 2019) tienen un nivel de complemento de destino nivel 18, a pesar de que unos y otros realizan funciones idénticas, con los mismos horarios y régimen de incompatibilidades, sin que exista diferencia funcional alguna entre ellos; si bien el grado personal que ostentaba en el ayuntamiento de procedencia ya le fue reconocido- por lo que ya se percibe el complemento de destino que corresponde- , se expone sin embargo que el hecho de que en la RPT figure un complemento de destino de nivel 16, también altera el complemento específico, pues los de nivel 18, reciben 990,04 € y los de nivel 16, 924,89 €; y además , el nivel de complemento de destino también sirve para calcular el precio de las gratificaciones por servicios extraordinarios.
La cuestión que se plantea es la misma que la dictada en los autos de PA 355/2023 a la que esta resolución expresamente se remite. En la Sentencia dictada en ese procedimiento se exponía lo siguiente: "Para resolver la cuestión controvertida es preciso recordar que a partir de la Sentencia de 5 de febrero de 2014 (recurso número 2986/2012 ) el Tribunal Supremo modifica su doctrina sobre la consideración jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración del Estado y los organismos directamente dependientes de la misma, concluyendo que la RPT debe considerarse a todos los efectos como acto administrativo y no disposición de carácter general, y que no procede para lo sucesivo distinguir entre plano sustantivo y procesal. La Sentencia de 15 de Septiembre de 2014 (rec.209/2013 ) deja claro que las RPT son "actos generales", con el régimen impugnatorio que les es propio, y cualesquiera que se la Administración Pública de procedencia.
Ahora bien, la circunstancia de que no se hubiese impugnado en su momento la RPT, y por tanto, esta sea firme, no impide reclamar posteriormente dentro del plazo de prescripción de cuatro años cuestionando las previsiones de la RPT. La STS de 24 de Febrero de 2016 (recurso 19/2015 ) afirma "Como segundo motivo de casación la recurrente alega la vulneración del artículo 110.5, letra c) de la ley 29/1998, de 13 de julio , por incumplimiento de la doctrina del acto firme. El motivo ha de ser igualmente desestimado, pues el hecho de que esta Sala considere las RPT como acto administrativo, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho."
Por tanto, aunque la RPT constituya un acto general firme, nada impide formular una reclamación si la aplicación de dicha RPT supone una infracción del principio de igualdad por establecer diferentes retribuciones para funciones idénticas.
Tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional, en relación al contexto y al cauce del derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE , han dejado claro que el juicio de igualdad exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que deriva del precepto constitucional es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación al cual debe predicarse la pretendida igualdad ( STC 212/1993 ).
La Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 (rec. 4552/2017 ), reiterando doctrina anterior, expone: "Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes.Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro"
Los presupuestos que ha fijado la jurisprudencia al respecto para aplicar esta equiparación retributiva son los siguientes:
- Que a idéntica función, debe corresponder idéntica retribución.
- Que la identidad de funciones ha de predicarse de la totalidad de las funciones o de las esenciales (no las accesorias ni discontinuas).
- Que es indiferente que exista o no nombramiento formal para tal función
En nuestro caso, obra en las actuaciones el informe del Jefe de la Policía Local de fecha de 26/12/2023, en el que se informa: "1.- Que los servicios desempeñados por la categoría de Policía son los mismos para todos, independientemente del nivel de cada uno. 2.- Que las sustituciones de puestos en la categoría de Policía se realizan entre los miembros de la mencionada categoría, independientemente del nivel". El ayuntamiento no ha practicado prueba alguna para desvirtuar que, en efecto, exista esa identidad absoluta entre las funciones desarrolladas.
Por tanto, ninguna duda ofrece que en el presente caso, ante funciones idénticas, se establecen retribuciones distintas, con infracción del principio de igualdad, por lo que procede reconocer la pretensión subsidiaria formulada en la demanda en el sentido de reconocer al recurrente el derecho a la equiparación salarial con los puestos de policía que tienen reconocido el nivel 18 de complemento de destino, de modo que se le abone el mismo complemento específico, gratificaciones extraordinarias o retribución de festividades, condenando al demandado a que abone los meses ya vencidos desde su toma de posesión como funcionario en este Concello. "
A la vista que no consta que los efectos de ese reconocimiento por parte del Concello de Santiago se desplieguen desde la fecha de entrada de los agentes en el cuerpo de la Policía Local de Santiago de Compostela, es por ello por lo que, habiéndose acreditado en el caso de autos esa identidad absoluta de las funciones desarrolladas- informe del Jefe de la Policía Local de fecha de 10/09/2024- procede estimar la demanda en los términos interesados por la actora.
Así, como señala la Sentencia del TS de 24 de Febrero de 2016 (recurso 19/2015 ) ya citada, el hecho de que las RPT sean acto administrativo, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho; y habiendo el recurrente instado en vía administrativa en el escrito presentado en 16 de octubre de 2020 el abono de las diferencias salariales derivadas de esa identidad de funciones, procede también el reconocimiento del derecho.
TERCERO.- Costas. Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".Toda vez que tras la satisfacción extraprocesal de la pretensión relativa a que se les asignase el nivel de complemento de destino 18 solo pervive la cuestión relativa al abono de las diferencias retributivas, y que esta se estima en su integridad, procede imponer las costas a la administración demandada. No apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otra cuantía, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 400 euros
Fallo
1º.- Declarar la finalización de este proceso por satisfacción extraprocesal respecto de la pretensión relativa a que se les asignase al actor el nivel de complemento de destino 18.
2.- Estimar en lo demás el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús contra el Ayuntamiento de Santiago, reconociendo el derecho del recurrente a la equiparación salarial con los puestos de policía que tenían reconocido el nivel 18 de complemento de destino, de modo que se le abone el mismo complemento específico, gratificaciones extraordinarias o retribución de festividades, condenando asimismo a la Administración demandada a que abone las diferencias retributivas correspondientes a los meses ya vencidos desde la toma de posesión del actor como funcionario del Concello (31/12/2019).
3º.- Condenar al Concello al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento de esta sentencia.
Notifíquesele esta sentencia a las partes de proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, recurso de apelación en un plazo de 15 días, ante este Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante escrito razonado en el que deberán contenerse las alegaciones en que se fundamente ( arts. 81.1.a / y 85.1 LJCA ).