Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 151/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 144/2023 de 12 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES

Nº de sentencia: 151/2024

Núm. Cendoj: 15078450022024100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:219

Núm. Roj: SJCA 219:2024

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00151/2024

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N

Teléfono:981 540 343 / 346 Fax:///DIR: J00002166

Correo electrónico:Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MH

N.I.G:15078 45 3 2023 0000259

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000144 /2023 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Leocadia

Abogado:JULIO FERNANDEZ GARABAL

Procurador D./Dª:DOMINGO NUÑEZ BLANCO

Contra D./DªCONSELLERIA DE PROMOCION DE EMPREGO E IGUALDADE

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 151/24

En Santiago de Compostela, a 12 de junio de 2024

Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 144/2023 promovido por Doña. Leocadia representada por el Procurador Sr. Núñez Blanco y defendida por el letrado Sr. Fernández Garabal; contra la CONSELLERIA DE PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE de la Xunta de Galicia representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Doña. Leocadia interpuso recurso contencioso administrativo contra: la Resolución de fecha 7/03/2023 de la Consellería de Promoción de Emprego e Igualdade, desestimatoria del recurso de alzada subsidiariamente reposición contra la resolución de fecha 13 /12/ 2022, de la jefa territorial de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade, notificándole su cese con efectos económicos y administrativos desde el 13 /12/ 2022, por incorporación del titular al puesto de trabajo en virtud de toma de posesión del adjudicatario de dicho puesto en un proceso selectivo de promoción interna del subgrupo A2.;

Y contra la resolución de fecha 7/02/2023, del Conselleiro de Facenda e Administración Pública, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 1/12/2022 por la que se nombra personal funcionario de carrera del cuerpo de gestión de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo de gestión de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, convocado por la Orden de 7 /01/ 2020 .

La parte demandante solicitó que dicte en su día sentencia por la que declare la nulidad o subsidiariamente la anulación de las citadas resoluciones, en los siguientes términos:

"1º) Declarando que procedía excluir de la adjudicación de destino de los procesos selectivos del subgrupo A2 de promoción interna y acceso libre el puesto ocupado por la persona recurrente porque no se ha verificado si está en una situación abusiva amparada por la directiva que impide su oferta y adjudicación en procesos de libre concurrencia.

2º) Subsidiario de lo anterior se declare que procedía excluir de dicha adjudicación de destino el puesto ocupado por la persona recurrente, en el caso de la promoción interna porque no podía participar, y en el caso de acceso libre porque no se ha verificado si está incluido en dicho proceso selectivo del subgrupo A2, y en ambos casos además porque dicho puesto debía reservarse para su cobertura en el proceso de concurso establecido por la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

3º) Se acuerde que la demandante debe ser indemnizada con una cantidad equivalente a la establecida para los despidos de carácter improcedente en el ámbito de la jurisdicción social.

4º) Subsidiario de lo anterior, se acuerde que la demandante debe ser indemnizada en los términos previstos en la Ley 20/21, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

5º) Complementario con lo solicitado en los cuatro apartados anteriores, se declare que la persona dicente debe ser indemnizada con 18.000 euros en concepto de daños y perjuicios morales causados por la contratación fraudulenta, así como sanción por el citado abuso, declarando la procedencia de las indemnizaciones anteriormente solicitadas como complementarias con la citada en este apartado.

6º) Todo ello condenando a la administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

7º) Y declarando que procede la anulación de cuantas disposiciones o, resoluciones traigan causa de las resoluciones que en este proceso se impugnan.

8º) Finalmente con expresa imposición de costasa la administración demandada dada su evidente mala fe y temeridad".

Con fecha de 13/07/2023 se dictó Auto en el cual se acuerda la no acumulación en el mismo proceso de ambos recursos, continuándose el presente procedimiento sólo respecto del recurso contencioso administrativo formulado contra la Resolución de 7/03/2023.

SEGUNDO.-El día 20/0272024 se celebró la vista oral del juicio. La parte actora, con carácter previo a la ratificación de su demanda, y en resumen, solicitó la suspensión del presente procedimiento a la espera a que se pronuncie el TJUE respecto de las cuestiones prejudiciales presentada por el Juzgado Contencioso Nº 17 de Barcelona sobre la consecuencia de la contratación ilegal de interinos de larga duración, y también, a la vista de la Sentencia del TJUE de fecha 22/02/2024.

El Letrado de la Xunta de Galicia se opone a la suspensión y contestó a la demanda interesando la íntegra desestimación del recurso.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

TERCERO.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso. Posición de las partes. Constituye el objeto de este proceso las Resoluciones indicadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La parte actora alega en su demanda, en síntesis, que ostentaba en el momento de dictarse las resoluciones recurridas la condición de empleado público de la Xunta de Galicia con una relación de prestación de servicios que debe considerarse en fraude de ley, y ello al ser personal interino con puesto de trabajo de carácter estructural y permanente en la administración de la Xunta de Galicia, de duración inusualmente larga, y consecuentemente, objeto de un abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (en adelante Directiva 1999/70/CE o la Directiva) y ocupando ininterrumpidamente plaza vacante, dotada presupuestariamente y con código RPT y, lo hace con una antigüedad en dicha plaza anterior al 1/01/2016.

Señala que el inicio de la relación profesional se realizó a través de los medios previstos legal y reglamentariamente, con estricto cumplimento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, y que dicha plaza, se ha mantenido en cobertura interina ocupada por la persona ahora recurrente al no haber sido ni ofertada, ni subsiguientemente convocada, ni subsiguientemente sometida a elección de destino en el momento legalmente establecido, esto es, el año de su cobertura por el actor o en su caso al año siguiente de su cobertura

Indica que las resoluciones de elección y adjudicación de destino aquí impugnadas se han producido vulnerando toda la normativa y jurisprudencia referenciada en su demanda, y en particular el contenido de la Ley 20/21, que obligaba a la reserva de la plaza del actor para su cobertura en el procedimiento de concurso regulado en dicha ley.

Y alude a que dicho puesto no estaba identificado como convocado en la convocatoria de proceso selectivo cuya elección y adjudicación de destino ha dado lugar al cese del actor, no habiéndose ofertado puestos en circunstancias idénticas , ni en el proceso de promoción interna ni en el de acceso libre, con la agravante de que algunas de ellas estaba identificada en la convocatoria de acceso libre y ahora se excluye para su reserva para los procesos de la Ley 20/21, ofertando indebidamente en su lugar la plaza de la aquí recurrente.

Invoca: Vulneración de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y los artículos 9.3, 14, 23.2 y 103.1 y 3 de la Constitución Española; falta de determinación en las convocatorias de todos los puestos ofertados: incumplimiento de los Acuerdos; e invoca distintas Sentencias del TJUE. Solicita petición de indemnización

El letrado de la Xunta de Galicia se opone a la demanda al señalar que el cese se ha producido como consecuencia de la concurrencia de una de las causas legalmente previstas en el artículo 24. 2 c de la Ley 2/2015, de 28 de abril, de Empleo Público de Galicia. Incide la letrada de la administración que no existen defectos en la convocatoria en la medida en la que no tiene por objeto puestos concretos, sino plazas, y que la concreción se produce a posteriori en el momento en el que se concluya el proceso; que no existe impedimento legal para que se oferte la plaza vinculada al puesto ocupado interinamente porque la actora no ostenta un derecho real sobre el mismo, ni puede cercenar la potestad de auto-organización de la Administración. En relación con la vulneración de la Ley 20/21, entiende que no afecta a los procesos selectivos en curso, como el caso en el que nos ocupa. Se opone a la solicitud de indemnización

SEGUNDO.-Sobre la suspensión solicitada por la actora: cuestión prejudicial.

No ha lugar a la petición solicitada por la actora toda vez que, primero, la existencia de una cuestión prejudicial no implica la suspensión de los procesos que se siguen en el ámbito nacional, ni está previsto normativamente la suspensión como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial.

Por otra parte, la Sentencia del TJUE de fecha 22/02/2024 invocada por la actora, trata o analiza un supuesto de hecho distinto al actual, pues aborda la situación del personal laboral indefinido no fijo , que como tal, presentan un régimen jurídico distinto y por tanto no es aplicable al personal funcionario interino, por lo que lo allí debatido no guarda relación ni es extrapolable a la cuestión suscitada en el presente procedimiento, al margen que la sentencia concluye que corresponde en todo caso a los Tribunales internos de los estados miembros determinar cuál es la medida sancionadora que debe aplicarse frente a los abusos, y la conversión de la relación laboral en fija o indefinida es solo una de las medidas posibles.

TERCERO.-Constituyen hechos relevantes a este proceso los siguientes:

-Doña. Leocadia fue nombrada funcionaria interina el 7/05/2008 para prestar servicios en un puesto base subgrupo A 2 de nueva creación, adscrito a la Oficina de empleo de Cee dependiente de la extinta Conselleria de Traballo, en tanto en cuanto no fuese cubierta por personal funcionario de carrera.

-A fecha del cese de la actora el puesto figuraba adscrito a la Conselleria de Promocion do Emprego e Igualdade, creada por el Decreto 58/ 2022, de 15 de maio y cuya estructura orgánica fue aprobada por el Decreto 123/2022, de 23 de julio.

-Desde que el puesto fue incluido en la correspondiente relación de puesto de trabajo y pudo ser ofertado en proceso de selección y provisión, incluyéndose en los siguientes: -Concurso de traslados ( Concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración General de la Xunta de Galicia convocado por la Orden de la Consellería de Facenda de 20/02/2013; Concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración Xeral da Xunta de Galicia convocado por la Resolución da Dirección Xeral da Función Pública de 19 /05/2015 y Concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de la Administración xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia convocado por la Resolución de la Dirección Xeral da Función Pública de 25 /11/ 2019 ) quedando desierto el puesto en los tres concursos en los que fue ofertado

-Procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Xestión de Administración Xeral da Xunta de Galicia, subgrupo A2, por el turno de promoción interna y acceso libre, convocados por la Orden de 7/01/ 2020 y por la Orden de 22/11/2019.

La actora no participó en el proceso selectivo convocado el 22/11/2019 , únicamente al no proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Xestión de Administración Xeral da Xunta de Galicia, subgrupo A2, convocado por Orden del 21/07/ 2011.

- Mediante Resolución de 1/12/ 2022 se nombró personal funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración General de la Comunidad Autónoma, subgrupo A2, y se adjudicó destino a las personas aspirantes que superaran el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, convocado por la orden de 7/01/2020.

Entre los puestos adjudicados se encuentra el puesto base A2 con código

EI. NUM000, ofertado por la Resolución de 15 /11/2022, que desempeñaba interinamente la actora. Este puesto fue

adjudicado a la aspirante núm. 121 que tomo posesión de el 13/12/2022.

-La actora interpuso recurso de reposición frente a la Resolución de 1/12/2022 por la que se nombraba personal funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración General de la Xunta de Galicia subgrupo A2, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, convocado por la Orden de 7/01/2020.

-Mediante Resolución de 7/02/2023 por la Direccion Xeral de Función Pública se desestima el recurso.

La actora interpone recurso de alzada y subsidiariamente recurso de reposición contra el cese como funcionaria interina

Por Resolución de 7/03/2023 se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el cese, se confirma su cese y se rechaza la petición de indemnización.

CUARTO.- I. Sobre el fraude de la contratación.

La parte actora, funcionaria interina de la administración autonómica, alega la existencia de fraude en la relación de servicios porque entiende que ha ocupado un puesto de carácter estructural y permanente durante mucho tiempo.

Por lo que respecta al personal interino, el artículo 23 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de Empleo Público de Galicia dispone (en la redacción aplicable ratione temporis): 1. Tienen la condición de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.

2. Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera.

Los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario interino deben incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización o, en el caso del personal docente, que la planificación educativa lo impida."

Respecto de la pérdida de la condición de personal interino, el artículo 24.2 del mismo texto legal señala: "El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

b) Amortización del puesto que ocupe.

c) Adscripción provisional al puesto de personal funcionario de carrera o provisión definitiva del puesto por personal funcionario de carrera.

d) Transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento.

e) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

f) Reincorporación de la persona titular del puesto, en el supuesto de sustitución transitoria de esta."

Y en su apartado tercero: " El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, excepto en los casos en los que a causa del mismo la persona cesada no haya podido hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos por el artículo 132 de la presente ley"

A la vista de la normativa expuesta, la actora no tiene un derecho adquirido sobre el puesto concreto, ocupa un puesto vacante que debe ser provisto con carácter definitivo por alguno de los sistemas previstos en la ley, y mientras no sea provisto, conserva su carácter de vacante. Pretender como sostiene la actora que desaparezca la causa del cese, esto es, que se sustraiga su puesto a los aspirantes que superaron un proceso selectivo, implicaría limitar el derecho de dichos aspirantes, que han acreditado el mérito y capacidad necesario para adquirir la condición personal funcionario de carrera frente a quien no ha participado o superado ese proceso. La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha establecido como medidas válidas para sancionar los abusos y fraudes en la contratación temporal en sus sentencias de 26 /09/ 2018, 16/12/2020 o 1 /12/2021 la subsistencia y continuación de relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que precisamente se cubra por titular o se amortice la plaza vacante que cubre interinamente la recurrente, y si existe algún perjuicio adicional que deba ser indemnizado por esa contratación temporal, debe acreditarse y probarse en cada concreto. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/03/2020 declara que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, por lo que si la medida paliativa que se solicita transgrede frontalmente la normativa nacional el juez nacional no está obligado a aplicarla; no resulta posible en nuestro ordenamiento - salvo previsión legal específica al respecto- sustraer un puesto vacante de la elección de destino de un proceso selectivo y no existe sentencia comunitaria alguna que llegue a una conclusión parecida.

Se advierte además en el posicionamiento de la actora cierta contradicción y ello por cuanto que, por un lado, se queja de la prolongación en el tiempo de su interinidad que se produce por una ausencia de procesos selectivos, y, cuando se convoca el proceso selectivo, critica su desarrollo.

Al respecto resulta ilustrativa la Sentencia del TSJ de Galicia de 15/07/2020 "Del mismo modo, la tardía inclusión en la oferta de empleo público de la plaza ocupada por la actora ha impedido la convocatoria de un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza por funcionario de carrera, cobertura definitiva que es una de las causas de cese de un funcionario interino.

Por lo demás, en contra de lo que afirma la actora, la tardía ejecución de la oferta de empleo público no es indicio del carácter fraudulento del nombramiento temporal, desde el momento en que termina por beneficiar a quien con carácter interino ocupa el puesto."

II. Sobre la convocatoria

Denuncia en su demanda la actora que las plazas no estaban identificadas como convocadas en la convocatoria de proceso selectivo cuya elección de destino ha dado lugar al cese que además al ser un proceso de promoción interna, impedía participar a la actora. Y respecto a los puestos identificados en el proceso de acceso libre, algunos no se ofertaron en la elección de destino, y se reservaron debidamente para su oferta en el proceso de concurso de la Ley 20/21, como debía haberse hecho con el puesto ocupado por la actora.

Ahora bien, parte la actora de un presupuesto de partida incorrecto: la convocatoria no tiene por objeto puestos concretos, sino plazas. Esto es, se ha procedido a la convocatoria de un proceso selectivo para plazas del Subgrupo al que pertenecía el puesto que estaba ocupando la actora, subgrupo A2, se prevé un número de plazas, pero no se concreta los puestos sobre los que opera porque ello depende de las necesidades al tiempo de la cobertura y de los que efectivamente estén vacantes al término del proceso selectivo. En este sentido, como razona la Sentencia del TSJ de Galicia núm. 713/2023 de 10 octubre "los concretos puestos de trabajo a adjudicar a los aspirantes que superen los procesos de estabilización de empleo temporal pueden no ser conocidos todavía al depender de la resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y de selección pendientes."

La determinación previa de los puestos ocupados interinamente sirve para concretar el número de plazas, pero no se garantiza que oferte el mismo puesto. La concreción se produce a posteriori en el momento en que se concluya el proceso y se sabe el número personas que los superaron, especificando los puestos concretos que se ofertan

Se señala en la demanda que su plaza no estaba en juego. Sin embargo, la actora, sabedora de la existencia de la convocatoria del proceso selectivo podía prever que, tras la celebración del proceso selectivo, podía ser cesada porque se trata de una de las causas legales del cese de funcionario interino, cobertura reglamentaria del puesto tras la celebración de un proceso selectivo para ese subgrupo en concreto.

III. Sobre la vulneración de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

En el Preámbulo de la Ley 20/2021, de 28 diciembre se expone: " Las medidas contenidas en la Ley pretenden garantizar que las Administraciones Públicas inicien una senda de reequilibrio que aporte credibilidad a la evolución futura de la temporalidad en el empleo público, a fin de situar la tasa de cobertura temporal por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales, y, en esa medida, pueda predicarse de cada una de ellas la conexión de sentido requerida por la jurisprudencia constitucional.

Hacia el pasado, la reforma activa en el artículo 2 un último proceso de estabilización de plazas de carácter estructural que se suma a los ya iniciados en 2017 y 2018, y establece plazos tasados para asegurar el cumplimiento del hito de ejecución de todas las ofertas antes del 31 de diciembre de 2024, evitando de esta forma que se produzcan dilaciones que comprometan el objetivo de estabilización de plazas de carácter estructural. En todo caso, estos procesos deberán desarrollarse con arreglo a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad y se prevén compensaciones para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

Hacia el futuro, la reforma de la legislación básica pretende activar un conjunto de medidas regulatorias directamente ordenadas a atajar la excesiva temporalidad. Las medidas de carácter preventivo actúan mediante una delimitación de la causa y término en la figura del personal funcionario interino y se dirigen a evitar un uso indebido de esta figura; descartar cualquier expectativa de permanencia tras su selección por procedimientos presididos por la publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y objetivar las causas de terminación de la relación interina, ofreciendo mayor claridad sobre la duración máxima de la permanencia de este personal. Al propio tiempo se aplica al personal funcionario interino el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera

Respecto del pazo de resolución de los procesos de estabilización temporal ya convocados, en su Disposición Transitoria Primera indica : " Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024"

Y la Disposición final tercera: "Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, la Ley 20/2021 no afecta a los procesos selectivos en curso, como concurre en el supuesto examinado, no pudiendo aplicarse la misma en relación con convocatorias anteriores a su entra en vigor. En este sentido, el TSJ de Galicia, en su Sentencia núm. 836/2023 de 14 noviembre razona "En tercer término, no hace al caso la aplicación de las prevenciones contenidas en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, porque su entrada en vigor (el día 30 de ese mes) tuvo lugar con posterioridad a la resolución rectoral de convocatoria del proceso selectivo (datada el anterior día 1) e incluso a su publicación en el DOG (que aconteció el 15).

El puesto que ocupaba la actora estaba vacante, ocupado por personal funcionario interino. La LEPG señala en su artículo 48 : " Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, incluidas las vacantes desempeñadas por personal funcionario interino o laboral temporal, serán objeto de oferta de empleo público, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por ciento adicional, salvo que se decida su amortización, estén incursas en un procedimiento de provisión de puestos de trabajo por concurso o, en el caso del personal docente, la planificación educativa lo impida".

El artículo 2. 5 de la referida ley establece: "5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal".

En este caso, asiste razón a la administración al indicar que las plazas no se ven afectadas por la referida ley, a la vista de la DT 1 deja claro que puede realizarse al amparo de la normativa anterior siempre que su finalización se produzca antes del 31 /12/2024.

Finalmente, y en relación a la solicitud de indemnización, la misma debe ser desestimada a la vista de la reciente jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 24.3 de la LEPG.

A tal efecto, resulta ilustrativa la STS de 28/05/2020 que confirma la Sentencia del TSJ de Galicia que a su vez estimaba el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia frente a la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso nº 2 de A Coruña de 30/06/2017 : " Por todo ello la respuesta que daremos a la cuestión de interés casacional objetivo admitida es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial

Además, dado que la cuestión se plantea con referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 y aceptando el primero de los alegatos de la administración autonómica recurrente, referido a la inaplicación de tal doctrina con base en que la situación jurídico-laboral del Sr. Andrés era diferente a la de la persona afectada por esa sentencia del Tribunal Europeo pues no concurría un supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales, sino que se trataba de una única vinculación funcionarial.".

También se pronuncia la STS de 24/09/2020 : " En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial".

Y nuestro TSJ de Galicia se ha pronunciado al respecto, entre otras, en su Sentencia de 25/06/2020 o en la Sentencia de 10/04/2024.

QUINTO.-En cuanto a las costas del litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA), modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre, y al criterio seguido por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta ciudad, se le han de imponer a la actora, pero hasta una cifra máxima. No apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otra cuantía, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 400 euros.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Doña. Leocadia contra la Resolución de fecha 7/03/2023 de la Consellería de Promoción de Emprego e Igualdade, desestimatoria del recurso de alzada subsidiariamente reposición contra la resolución de fecha 13 /12/ 2022, de la jefa territorial de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade, notificándole su cese con efectos económicos y administrativos desde el 13 /12/ 2022, por incorporación del titular al puesto de trabajo en virtud de toma de posesión del adjudicatario de dicho puesto en un proceso selectivo de promoción interna del subgrupo A2

2º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas del litigio, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.

Notifíquesele la sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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