Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 151/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 144/2023 de 12 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: ANA BELEN GONZALEZ ABRALDES
Nº de sentencia: 151/2024
Núm. Cendoj: 15078450022024100015
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:219
Núm. Roj: SJCA 219:2024
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: MH
En Santiago de Compostela, a 12 de junio de 2024
Visto por Doña. Ana Belén González Abraldes, magistrada del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 144/2023 promovido por Doña. Leocadia representada por el Procurador Sr. Núñez Blanco y defendida por el letrado Sr. Fernández Garabal; contra la CONSELLERIA DE PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE de la Xunta de Galicia representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Y contra la resolución de fecha 7/02/2023, del Conselleiro de Facenda e Administración Pública, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 1/12/2022 por la que se nombra personal funcionario de carrera del cuerpo de gestión de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo de gestión de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, convocado por la Orden de 7 /01/ 2020 .
La parte demandante solicitó que dicte en su día sentencia por la que declare la nulidad o subsidiariamente la anulación de las citadas resoluciones, en los siguientes términos:
Con fecha de 13/07/2023 se dictó Auto en el cual se acuerda la no acumulación en el mismo proceso de ambos recursos, continuándose el presente procedimiento sólo respecto del recurso contencioso administrativo formulado contra la Resolución de 7/03/2023.
El Letrado de la Xunta de Galicia se opone a la suspensión y contestó a la demanda interesando la íntegra desestimación del recurso.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
La parte actora alega en su demanda, en síntesis, que ostentaba en el momento de dictarse las resoluciones recurridas la condición de empleado público de la Xunta de Galicia con una relación de prestación de servicios que debe considerarse en
Señala que el inicio de la relación profesional se realizó a través de los medios previstos legal y reglamentariamente, con estricto cumplimento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, y que dicha plaza, se ha mantenido en cobertura interina ocupada por la persona ahora recurrente al no haber sido ni ofertada, ni subsiguientemente convocada, ni subsiguientemente sometida a elección de destino en el momento legalmente establecido, esto es, el año de su cobertura por el actor o en su caso al año siguiente de su cobertura
Indica que las resoluciones de elección y adjudicación de destino aquí impugnadas se han producido vulnerando toda la normativa y jurisprudencia referenciada en su demanda, y en particular el contenido de la Ley 20/21, que obligaba a la reserva de la plaza del actor para su cobertura en el procedimiento de concurso regulado en dicha ley.
Y alude a que dicho puesto no estaba identificado como convocado en la convocatoria de proceso selectivo cuya elección y adjudicación de destino ha dado lugar al cese del actor, no habiéndose ofertado puestos en circunstancias idénticas , ni en el proceso de promoción interna ni en el de acceso libre, con la agravante de que algunas de ellas estaba identificada en la convocatoria de acceso libre y ahora se excluye para su reserva para los procesos de la Ley 20/21, ofertando indebidamente en su lugar la plaza de la aquí recurrente.
Invoca: Vulneración de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y los artículos 9.3, 14, 23.2 y 103.1 y 3 de la Constitución Española; falta de determinación en las convocatorias de todos los puestos ofertados: incumplimiento de los Acuerdos; e invoca distintas Sentencias del TJUE. Solicita petición de indemnización
El letrado de la Xunta de Galicia se opone a la demanda al señalar que el cese se ha producido como consecuencia de la concurrencia de una de las causas legalmente previstas en el artículo 24. 2 c de la Ley 2/2015, de 28 de abril, de Empleo Público de Galicia. Incide la letrada de la administración que no existen defectos en la convocatoria en la medida en la que no tiene por objeto puestos concretos, sino plazas, y que la concreción se produce a posteriori en el momento en el que se concluya el proceso; que no existe impedimento legal para que se oferte la plaza vinculada al puesto ocupado interinamente porque la actora no ostenta un derecho real sobre el mismo, ni puede cercenar la potestad de auto-organización de la Administración. En relación con la vulneración de la Ley 20/21, entiende que no afecta a los procesos selectivos en curso, como el caso en el que nos ocupa. Se opone a la solicitud de indemnización
No ha lugar a la petición solicitada por la actora toda vez que, primero, la existencia de una cuestión prejudicial no implica la suspensión de los procesos que se siguen en el ámbito nacional, ni está previsto normativamente la suspensión como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial.
Por otra parte, la Sentencia del TJUE de fecha 22/02/2024 invocada por la actora, trata o analiza un supuesto de hecho distinto al actual, pues aborda la situación del personal laboral indefinido no fijo , que como tal, presentan un régimen jurídico distinto y por tanto no es aplicable al personal funcionario interino, por lo que lo allí debatido no guarda relación ni es extrapolable a la cuestión suscitada en el presente procedimiento, al margen que la sentencia concluye que corresponde en todo caso a los Tribunales internos de los estados miembros determinar cuál es la medida sancionadora que debe aplicarse frente a los abusos, y la conversión de la relación laboral en fija o indefinida es solo una de las medidas posibles.
-Doña. Leocadia fue nombrada funcionaria interina el 7/05/2008 para prestar servicios en un puesto base subgrupo A 2 de nueva creación, adscrito a la Oficina de empleo de Cee dependiente de la extinta Conselleria de Traballo, en tanto en cuanto no fuese cubierta por personal funcionario de carrera.
-A fecha del cese de la actora el puesto figuraba adscrito a la Conselleria de Promocion do Emprego e Igualdade, creada por el Decreto 58/ 2022, de 15 de maio y cuya estructura orgánica fue aprobada por el Decreto 123/2022, de 23 de julio.
-Desde que el puesto fue incluido en la correspondiente relación de puesto de trabajo y pudo ser ofertado en proceso de selección y provisión, incluyéndose en los siguientes: -Concurso de traslados ( Concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración General de la Xunta de Galicia convocado por la Orden de la Consellería de Facenda de 20/02/2013; Concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración Xeral da Xunta de Galicia convocado por la Resolución da Dirección Xeral da Función Pública de 19 /05/2015 y Concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de la Administración xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia convocado por la Resolución de la Dirección Xeral da Función Pública de 25 /11/ 2019 ) quedando desierto el puesto en los tres concursos en los que fue ofertado
-Procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Xestión de Administración Xeral da Xunta de Galicia, subgrupo A2, por el turno de promoción interna y acceso libre, convocados por la Orden de 7/01/ 2020 y por la Orden de 22/11/2019.
La actora no participó en el proceso selectivo convocado el 22/11/2019 , únicamente al no proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Xestión de Administración Xeral da Xunta de Galicia, subgrupo A2, convocado por Orden del 21/07/ 2011.
- Mediante Resolución de 1/12/ 2022 se nombró personal funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración General de la Comunidad Autónoma, subgrupo A2, y se adjudicó destino a las personas aspirantes que superaran el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, convocado por la orden de 7/01/2020.
Entre los puestos adjudicados se encuentra el puesto base A2 con código
EI. NUM000, ofertado por la Resolución de 15 /11/2022, que desempeñaba interinamente la actora. Este puesto fue
adjudicado a la aspirante núm. 121 que tomo posesión de el 13/12/2022.
-La actora interpuso recurso de reposición frente a la Resolución de 1/12/2022 por la que se nombraba personal funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración General de la Xunta de Galicia subgrupo A2, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, convocado por la Orden de 7/01/2020.
-Mediante Resolución de 7/02/2023 por la Direccion Xeral de Función Pública se desestima el recurso.
La actora interpone recurso de alzada y subsidiariamente recurso de reposición contra el cese como funcionaria interina
Por Resolución de 7/03/2023 se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el cese, se confirma su cese y se rechaza la petición de indemnización.
La parte actora, funcionaria interina de la administración autonómica, alega la existencia de fraude en la relación de servicios porque entiende que ha ocupado un puesto de carácter estructural y permanente durante mucho tiempo.
Por lo que respecta al personal interino, el artículo 23 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de Empleo Público de Galicia dispone (en la redacción aplicable
Respecto de la pérdida de la condición de personal interino, el artículo 24.2 del mismo texto legal señala:
Y en su apartado tercero:
A la vista de la normativa expuesta, la actora no tiene un derecho adquirido sobre el puesto concreto, ocupa un puesto vacante que debe ser provisto con carácter definitivo por alguno de los sistemas previstos en la ley, y mientras no sea provisto, conserva su carácter de vacante. Pretender como sostiene la actora que desaparezca la causa del cese, esto es, que se sustraiga su puesto a los aspirantes que superaron un proceso selectivo, implicaría limitar el derecho de dichos aspirantes, que han acreditado el mérito y capacidad necesario para adquirir la condición personal funcionario de carrera frente a quien no ha participado o superado ese proceso. La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha establecido como medidas válidas para sancionar los abusos y fraudes en la contratación temporal en sus sentencias de 26 /09/ 2018, 16/12/2020 o 1 /12/2021 la subsistencia y continuación de relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que precisamente se cubra por titular o se amortice la plaza vacante que cubre interinamente la recurrente, y si existe algún perjuicio adicional que deba ser indemnizado por esa contratación temporal, debe acreditarse y probarse en cada concreto. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/03/2020 declara que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, por lo que si la medida paliativa que se solicita transgrede frontalmente la normativa nacional el juez nacional no está obligado a aplicarla; no resulta posible en nuestro ordenamiento - salvo previsión legal específica al respecto- sustraer un puesto vacante de la elección de destino de un proceso selectivo y no existe sentencia comunitaria alguna que llegue a una conclusión parecida.
Se advierte además en el posicionamiento de la actora cierta contradicción y ello por cuanto que, por un lado, se queja de la prolongación en el tiempo de su interinidad que se produce por una ausencia de procesos selectivos, y, cuando se convoca el proceso selectivo, critica su desarrollo.
Al respecto resulta ilustrativa la Sentencia del TSJ de Galicia de 15/07/2020
II.
Denuncia en su demanda la actora que las plazas no estaban identificadas como convocadas en la convocatoria de proceso selectivo cuya elección de destino ha dado lugar al cese que además al ser un proceso de promoción interna, impedía participar a la actora. Y respecto a los puestos identificados en el proceso de acceso libre, algunos no se ofertaron en la elección de destino, y se reservaron debidamente para su oferta en el proceso de concurso de la Ley 20/21, como debía haberse hecho con el puesto ocupado por la actora.
Ahora bien, parte la actora de un presupuesto de partida incorrecto: la convocatoria no tiene por objeto puestos concretos, sino plazas. Esto es, se ha procedido a la convocatoria de un proceso selectivo para plazas del Subgrupo al que pertenecía el puesto que estaba ocupando la actora, subgrupo A2, se prevé un número de plazas, pero no se concreta los puestos sobre los que opera porque ello depende de las necesidades al tiempo de la cobertura y de los que efectivamente estén vacantes al término del proceso selectivo. En este sentido, como razona la Sentencia del TSJ de Galicia núm. 713/2023 de 10 octubre
La determinación previa de los puestos ocupados interinamente sirve para concretar el número de plazas, pero no se garantiza que oferte el mismo puesto. La concreción se produce a posteriori en el momento en que se concluya el proceso y se sabe el número personas que los superaron, especificando los puestos concretos que se ofertan
Se señala en la demanda que su plaza no estaba en juego. Sin embargo, la actora, sabedora de la existencia de la convocatoria del proceso selectivo podía prever que, tras la celebración del proceso selectivo, podía ser cesada porque se trata de una de las causas legales del cese de funcionario interino, cobertura reglamentaria del puesto tras la celebración de un proceso selectivo para ese subgrupo en concreto.
III.
En el Preámbulo de la Ley 20/2021, de 28 diciembre se expone:
Respecto del pazo de resolución de los procesos de estabilización temporal ya convocados, en su Disposición Transitoria Primera indica : " Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el
Y la Disposición final tercera: "Esta Ley
Por tanto, la Ley 20/2021 no afecta a los procesos selectivos en curso, como concurre en el supuesto examinado, no pudiendo aplicarse la misma en relación con convocatorias anteriores a su entra en vigor. En este sentido, el TSJ de Galicia, en su Sentencia núm. 836/2023 de 14 noviembre razona
El puesto que ocupaba la actora estaba vacante, ocupado por personal funcionario interino. La LEPG señala en su artículo 48 :
El artículo 2. 5 de la referida ley establece:
En este caso, asiste razón a la administración al indicar que las plazas no se ven afectadas por la referida ley, a la vista de la DT 1 deja claro que puede realizarse al amparo de la normativa anterior siempre que su finalización se produzca antes del 31 /12/2024.
Finalmente, y en relación a la solicitud de indemnización, la misma debe ser desestimada a la vista de la reciente jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 24.3 de la LEPG.
A tal efecto, resulta ilustrativa la STS de 28/05/2020 que confirma la Sentencia del TSJ de Galicia que a su vez estimaba el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia frente a la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso nº 2 de A Coruña de 30/06/2017 : "
También se pronuncia la STS de 24/09/2020 :
Y nuestro TSJ de Galicia se ha pronunciado al respecto, entre otras, en su Sentencia de 25/06/2020 o en la Sentencia de 10/04/2024.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Doña. Leocadia contra la Resolución de fecha 7/03/2023 de la Consellería de Promoción de Emprego e Igualdade, desestimatoria del recurso de alzada subsidiariamente reposición contra la resolución de fecha 13 /12/ 2022, de la jefa territorial de la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade, notificándole su cese con efectos económicos y administrativos desde el 13 /12/ 2022, por incorporación del titular al puesto de trabajo en virtud de toma de posesión del adjudicatario de dicho puesto en un proceso selectivo de promoción interna del subgrupo A2
2º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas del litigio, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.
Notifíquesele la sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
