Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 7/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ourense nº 2, Rec. 51/2024 de 13 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: JOSE ANDRES VERDEJA MELERO

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Cendoj: 32054450022025100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:35

Núm. Roj: SJCA 35:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00007/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

EDIF. JUDICIAL C/ VELÁZQUEZ .- 4ª PTA

Teléfono:988687162/ 61-B/64-D Fax:988687165

Correo electrónico:contencioso2.ourense@xustiza.gal ; + TF 988687683-C/-5-A/6-E

Equipo/usuario: DG

N.I.G:32054 45 3 2024 0000099

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2024 /A

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Casiano

Abogado:ZAIDA ALVAREZ GONZALEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELLERIA DE EDUCACION CONSELLERIA DE EDUCACION

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En OURENSE, a trece de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por D. José Andrés Verdeja Melero, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ourense, el recurso contencioso-administrativo seguido por procedimiento abreviado n.º 273/23, instados por D. Casiano, defendido por la letrada, Sra. Álvarez González, siendo parte demandada la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN ,FORMACIÓN PROFESIONAL E UNIVERSIDADES, defendida por la letrada, Sra. Álvarez Caramés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Casiano se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos da Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades en el procedimiento SXRH RA 655/2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del jefe Territorial de Ourense de fecha 27 de junio de 2023 por la cual se sanciona al actor con suspensión firme de funciones por un período de doce (12) días y exclusión de las listas de espera vigentes por el mismo período de doce (12) días.

Se solicita en la demanda que se dicte sentencia en la que, estimando el mismo, proceda a anular o en su caso al archivar la misma y subsidiariamente para el hipotético caso de la no estimación de lo anterior, la reducción del grado de la sanción leve impuesta con la imposición de la sanción mínima de apercibimiento escrito.

SEGUNDO.-Tramitado el recurso conforme al artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se convocó a las partes a una vista el día 11 de diciembre de 2024. A la misma comparecieron todas las partes citadas, ratificándose la actora en su pretensión, y oponiéndose la Administración demandada, que solicita la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Practicada la prueba que, previa declaración de pertinencia, fue propuesta por las partes y formuladas las conclusiones correspondientes, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Previa audiencia de las partes, la cuantía del procedimiento fue fijada en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución del director xeral de Centros e Recursos Humanos da Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades en el procedimiento SXRH RA 655/2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del jefe Territorial de Ourense de fecha 27 de junio de 2023 por la cual se sanciona al actor con suspensión firme de funciones por un período de doce (12) días y exclusión de las listas de espera vigentes por el mismo período de doce (12) días.

Alega el actor en su demanda,en síntesis, que la resolución recurrida es contraria a derecho, dado que el procedimiento sancionador ha incurrido en causa de nulidad por indefensión, vulnerando los principios esenciales del derecho sancionador como la presunción de inocencia, el principio de tipicidad y la motivación suficiente. Se señala que el procedimiento adolece de falta de valoración de pruebas, apoyándose exclusivamente en la versión unilateral de la denunciante, sin tomar en consideración las pruebas y testimonios aportados por el recurrente, que acreditan la ausencia de intencionalidad en los hechos imputados.

Así, la denuncia tiene su origen en un comentario aislado del actor, sin ánimo ofensivo, que derivó en una reacción desproporcionada de la denunciante. La relación entre ambos, con carácter previo a dicho incidente, era cordial y sin antecedentes de conflicto. La resolución carece de motivación suficiente, incurriendo en omisiones relevantes que generan inseguridad jurídica y justifican su nulidad.

Se considera que la reacción de la denunciante fue inesperada y desproporcionada, generando un ambiente de tensión innecesaria, asustando incluso al alumnado, como reflejan las declaraciones de los padres y del propio personal docente. Asimismo, el contexto general evidencia que no hubo intencionalidad ni culpabilidad por parte del actor, lo cual desvirtúa la base para una imputación como la que se pretende.

A pesar de ello, la resolución administrativa ignoró pruebas clave, como las declaraciones de los padres de los alumnos, que hablan de la implicación y profesionalidad del actor, y aseguran que el hecho fue un incidente aislado sin mayor relevancia. También es llamativa la omisión de la declaración del propio denunciado, quien confirma que él mismo frenó la broma en ese instante, pidió disculpas y nunca tuvo intención de causar daño.

Todo ello, deja patente una situación de indefensión, al apoyarse en una única declaración y despreciar las demás pruebas presentadas. Por todo ello, se reitera que no existen fundamentos jurídicos ni probatorios que justifiquen la sanción impuesta al recurrente.

Seguidamente, se alega que la sanción impuesta carece de proporcionalidad, al fundamentarse en hechos aislados sin intencionalidad ni culpabilidad probadas. La Administración no justifica adecuadamente la imposición de una suspensión de 12 días, un grado cercano al máximo dentro de las sanciones leves, cuando se podría haber optado por una advertencia escrita. Además, el procedimiento ha causado estrés y ansiedad al afectado, afectando su salud.

Se opone la Administración demandada,que considera que los hechos imputados al demandante no son negados y revisten suficiente gravedad para constituir una infracción disciplinaria.

La conducta del actor, calificada como una "broma", generó ofensa y ansiedad en la afectada, y tuvo lugar en un contexto laboral, involucrando además a alumnos como testigos y partícipes.

En este sentido, se destaca que, disposiciones legales como la Ley 4/2011 y la Ley de Empleo Público de Galicia, garantizan el respeto mutuo y la convivencia en el ámbito educativo y establecen los deberes de los empleados públicos y docentes de actuar con respeto hacia sus compañeros y de ser un ejemplo para el alumnado.

Se sostiene que la conducta del actor contraviene estos principios al no tratar con respeto a una compañera ni dar ejemplo adecuado a los estudiantes. Asimismo, las pruebas y testimonios recogidos en el expediente disciplinario, incluyendo declaraciones de profesores, alumnos y el reconocimiento de los hechos por parte del actor, acreditan suficientemente los hechos objeto de la sanción.

Además, el parte médico emitido por el Servicio Gallego de Salud valida las crisis de ansiedad sufridas por la afectada como consecuencia directa de los hechos denunciados.

En cuanto a los principios legales invocados por la parte demandante, se argumenta que no se ha vulnerado la presunción de inocencia, dado que el proceso administrativo contó con suficientes elementos probatorios, incluyendo el propio reconocimiento del actor de su participación en los hechos.

La infracción fue correctamente tipificada como una falta leve de incorrección hacia otros empleados públicos, conforme al artículo 187.1.c de la Ley de Empleo Público de Galicia. Por otro lado, se sostiene que la sanción impuesta, consistente en 12 días de suspensión de funciones, es proporcional a la gravedad de los hechos, ya que se consideró el impacto negativo sobre la afectada, las implicaciones para el ambiente educativo y la participación de los alumnos, quienes no solo fueron testigos, sino también partícipes de la supuesta "broma".

Asimismo, se tuvo en cuenta la petición de disculpas por parte del actor, lo que evitó la imposición de la sanción máxima. Por todo ello, se concluye que no existe causa alguna que justifique la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Expuestas las respectivas posiciones, debemos partir de los hechos que recoge la resolución recurrida y que sirven de base para entender cometida la infracción que luego se dirá y la sanción correspondiente.

Por lo que ahora nos interesa, en dicha resolución se recoge que:

«3.- O xoves 20 de abril de 2023, ao inicio das clases, a responsable do CEIP de DIRECCION000 dona Celsa recibe dun dos alumnos unha esquela de octavo aniversario recortada do xornal La Región en recordo dunha persoa falecida chamada " Eugenia" (documento 001, páx. 1) Na mesma, sobre o apelido orixinal " Eugenia", aparecía escrito a lapis o apelido " Celsa". Xa que logo, facíase coincidir o nome e apelidos da 9inada co nome e apelidos da mestra responsable do CEIP de DIRECCION000. Así mesmo, aparecía alterada a data de falecemento, sinalándose o mesmo como o "19 de abril de 2023" (documento 003, páx. 1).

4.- Tras participar nunha videoconferencia por mor do seu labor como responsable do centro, dona Celsa regresou á aula na que estaba o alumnado de 5º e 6º de Ensinanza Primaria atendido pola mestra dona Adela. Ao comentar con esta o incidente da esquela, aparecen tres exemplares máis, tamén recortados e, nalgún caso, alterados (documento 003, páxs. 2, 3 e 4).

5.- Ao chamárselle a atención por parte das docentes sobre o inapropiado da acción, un dos alumnos dixo que fora "o profesor Casiano" o que, antes de empezar as clases do día anterior, lles dera a idea. O resto do alumnado confirmou tal afirmación insistindo en que se trataba dunha iniciativa do "profe Casiano como unha broma" (declaración da mestra de Relixión, dona Adela. Documento 006).

6.- Dona Celsa, coas esquelas na man, dirixiuse á aula na que estaba impartindo docencia don Casiano, pídelle que saia un momento ao corredor e infórmao do que acaban de dicirlle os alumnos. Pregúntalle se era verdade que a proposta de recortar as esquelas era unha iniciativa súa. Presa dunha crise de ansiedade, dona Celsa regresa á aula na que ía impartir docencia e na que aínda estaba a mestra dona Adela, sendo asistida por esta.

7.- Ó día seguinte, venres 21, dona Celsa seguiu a sufrir distintos episodios de ansiedade no colexio, polo que á tarde se dirixiu ao centro médico Valle Inclán, no que foi atendida de urxencias. O facultativo cúrsalle baixa médica con tratamento (documento 002, páx. 1).

Ese mesmo día, dona Celsa informa ó servizo inspección educativa. Manifesta a súa incomprensión polo feito de que un compañeiro de traballo utilice ó alumnado para o que ela vive como un ataque persoal inxustificado. A día da data continúa de baixa.

8.- O mércores 26 de abril, en visita ao CEIP de DIRECCION000, o inspector que subscribe entrevístase con don Casiano, entrevista da que se recolle acta (documento 004, páx. 1) Recoñece terlle ensinado ao alumnado unha esquela do xornal dicindo "mirad, viene en el periódico que Eugenia ha muerto". Descarga no alumnado a idea de recortar a esquela e pegala na pizarra para que a vise dona Celsa ao dia seguinte. En todo caso, afirma que se trataba dunha broma e que non pretendía facerlle dano á súa compañeira, á que lle pediu perdón varias veces e á que mesmo lle deu unha aperta».

Pues bien, sobre la realidad de tales hechos poca discusión cabe, dado que no sólo se ha ratificado dicha forma de producción de los mismos por las testigos que han declarado en el acto de la vista, sino que el propio recurrente reconoció expresamente en su declaración su participación en los mismos, al decir que: «El miércoles, leyendo el periódico antes de empezar las clases veo una esquela que pone " Eugenia" como nombre de la persona fallecida. Como veo llegar a algunos alumnos y alumnas, unos 6 o 7, ya dentro del recinto, me ven con el periódico y se les enseño la esquela diciendo "mirad, viene en el periódico que Eugenia ha muerto". Era una broma sin más. Se echaron a reír y a alguno de ellos se le ocurrió la idea de recortar la escuela para enseñársela a Eugenia al día siguiente. Alguno también dijo que la podían pegar en la pizarra para que Eugenia la viese. Yo les dije que no la pegaran. Al día siguiente yo ni me acordaba del asunto. Eugenia vio una de las escuelas y al principio se rió, pero más tarde se disgustó mucho. Primero con los niños y después conmigo».

Realmente, las alegaciones de la demanda se centran más en considerar los hechos como una broma inocente entre compañeros y que produjeron una reacción desproporcionada en la Sra. Celsa.

Pues bien, no se puede compartir este punto de vista por diferentes razones:

- En primer lugar, no ha quedado acreditado ni que existiese una muy buena relación entre ambos previa al incidente, ni que este tipo de bromas fueran habituales en ese contexto de amistad. De hecho, el actor, en su primera declaración, manifiesta que no considera la relación entre ambos como una relación de amistad, sino de compañeros de trabajo, y que incluso habían tenido algún desencuentro porque tenían maneras de pensar distintas en algunos asuntos.

- En segundo lugar, la broma se produce en un contexto laboral, de forma pública y en presencia de alumnos, lo que acrecienta la gravedad de los hechos. No parece razonable en un ámbito social de lucha contra el acoso escolar, hacer este tipo de bromas que, además de poder afectar a un compañero de trabajo, puede provocar que los alumnos, por imitación, puedan hacer similares "bromas" con otros compañeros.

Debe recordarse que el artículo 8 de la Lei 4/2011, do 30 de xuño, de convivencia e participación da comunidade educativa, recoge los derechos y deberes del profesorado, señalando como derechos: «1. Ao profesorado, dentro do marco legal establecido e no ámbito da convivencia escolar, recoñécenselle os seguintes dereitos:

a) A ser respectado, recibir un trato adecuado e ser valorado polo resto da comunidade educativa e pola sociedade en xeral no exercicio das súas funcións.

b) A desenvolver a súa función docente nun ambiente educativo adecuado no que se preserve en todo caso a súa integridade física e moral».

Y como deberes: «a) Respectar e facer respectar as normas de convivencia escolar e a identidade, integridade e dignidade persoais de todos os membros da comunidade educativa.

b)Adoptar as decisións oportunas e necesarias para manter un adecuado ambiente de convivencia durante as clases e as actividades e os servizos complementarios e extraescolares, corrixindo, cando lle corresponda a competencia, as condutas contrarias á convivencia do alumnado ou, no caso contrario, poñéndoas en coñecemento dos membros do equipo directivo do centro».

- Por otra parte, no puede considerarse acreditado que la iniciativa de recortar las esquelas y ponerlas en la pizarra partiera de forma espontánea del alumnado. Así, debemos partir de que esos hechos nunca hubieran sucedido de no mediar el comentario del actor y, en segundo lugar, en la reunión del inspector de Educación con el alumnado implicado, este reconoce que fue el recurrente el que les dijo que iban a gastar una broma a " Eugenia" y que la broma consistiría en colocar en la pizarra la esquela para que la viese D.ª Celsa al día siguiente (folio 80 del expediente administrativo).

- Por último, no es momento de valorar si la broma fue de buen o mal gusto. Un mismo comentario no tiene el mismo efecto sobre todas las personas, sino que depende de muchos factores: el contexto en el que se hace, su situación personal, la presencia de otras personas, la relación previa entre la persona que hace el comentario y la que lo recibe, etc.

En este sentido, no deja de ser paradójico que se alegue en la demanda que el procedimiento sancionador le ha generado estrés y ansiedad al actor, afectando a su salud y, sin embargo, se considere al mismo tiempo que la Sra. Celsa no debería haber reaccionado como lo hizo ni haberse visto afectada en su salud mental.

Por el contrario, en el presente caso, resulta indiscutido que el hecho en cuestión afectó de modo considerable a la salud psíquica de la Sra. Celsa, provocando que la misma tuviese que cogerse una baja. Que fuese una reacción exagerada o no, no es lo más importante en el presente caso. Desde el momento en el que se comenta algo o se comete algún tipo de acción, se debe asumir la responsabilidad por lo dicho o hecho y sus posibles consecuencias.

TERCERO.-Con base en lo expuesto en el fundamento anterior, los hechos se tipifican como una infracción prevista en el artículo 187.1.c) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, que considera como falta leve: «La incorrección con otros empleados públicos o con los ciudadanos con los que se relacione en el ejercicio de sus funciones».

Considero que dicha calificación de los hechos y su incardinación en el precepto transcrito es correcta y a ajustada a las circunstancias acaecidas.

Por lo tanto, no hay vulneración alguna de principio de tipicidad, ni del principio de presunción de inocencia. Los hechos han quedado sobradamente acreditados a lo largo del expediente, sin que se haya aportado prueba de contrario que determine que el actor no tuvo ninguna implicación en los hechos.

No se entiende, por otra parte, que se alegue falta de motivación en la resolución recurrida, dado que, tanto la que resuelve el procedimiento como la que da respuesta al recurso de alzada, son extremadamente minuciosas y dan cumplida respuesta a las alegaciones formuladas por el actor, valorando todas las pruebas practicadas a lo largo del expediente administrativo y no sólo la declaración de la denunciante.

Finalmente, reseñar que algunas de las pruebas que la parte actora considera que debieron valorarse, como las declaraciones de los padres de los alumnos, son irrelevantes, dado que no cuestiona en el presente caso la implicación y profesionalidad habitual del actor, sino unos hechos concretos y puntuales que tuvieron una grave repercusión en la salud de una compañera de trabajo.

CUARTO.-Por último, en lo relativo a la falta de proporcionalidad de la sanción, el artículo 190 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, señala que: «Las faltas leves pueden corregirse con alguna de las siguientes sanciones:

a) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, por un período inferior a quince días.

En el supuesto del personal funcionario interino y del personal laboral temporal, la suspensión de funciones o de empleo y sueldo implica también la exclusión de la totalidad de las listas de espera o bolsas de empleo que se encuentren vigentes en el momento de imponerse la sanción por un período máximo de un año.

b) Apercibimiento escrito».

No es cierto, como se afirma, que no se hayan justificado las razones que condujeron a la Administración a imponer la sanción de 12 días de suspensión. Al contrario, en la resolución sancionadora se indica en un primer lugar, y en relación a la alegación de la falta de proporcionalidad de la sanción que: «Alega don Casiano que se lle "imputa una sanción leve pero en grado casi máximo (...) por una broma sin mala intención". Sen embargo, quen subscribe entende proporcionada a proposta de sanción, que ben puido ser cuali9icada como grave e que sen embargo foi considerada como leve, pero que ao implicar ao alumnado de 9, 10 e 11 anos nun acto macabro, no que se "xogaba" coa morte da responsable do centro e que rematou provocando unha crise de ansiedade na profesional afectada, debe ser sancionada cos 12 días de suspensión de funcións sinalados».

Añadiendo, más adelante, que: «O art. 190 da LEPG dispón que as faltas leves pódense corrixir mediante apercibimento ou suspensión 9irme de funcións de ata quince días. No suposto do persoal funcionario interino e do persoal laboral temporal, a suspensión de funcións ou de emprego e soldo implica tamén a exclusión da totalidade das listas de espera ou bolsas de emprego que se encontren vixentes no momento de impoñerse a sanción por un período máximo dun ano.

En relación co artigo 191,2 a), fala Casiano dunha broma e da falta de intencionalidade. Queda demostrado, non obstante, que a súa relación persoal con Celsa non era de amizade, unicamente de compañeiros de traballo. Pero tamén queda demostrado que, como compañeiros de traballo a relación era escasa e, a que había, distaba de ser cordial. Era previsible que unha actuación na que se "xogaba" coa suposta morte da compañeira non fose nin entendida, nin ben recibida por esta, antes ben, era previsible un rexeitamento frontal.

Malia que Casiano a9irma que foi un alumno o da idea (sen sinalar quen, por certo), recoñece que estivo presente durante todo o proceso de elaboración e manipulación das esquelas. Pola contra, o alumnado asignoulle desde o primeiro momento a iniciativa da acción ao propio profesor, tanto ante a mestra de Relixión Adela, como ante Celsa ou, en datas posteriores, ante o inspector de educación. Por outra banda, en relación co artigo 191,2 b), e á marxe da intencionalidade, o caso é que o feito provocou en Celsa unha crise de ansiedade ata o punto de requirir unha licenza por enfermidade.

Valorando as circunstancias concorrentes, especialmente o criterio de intencionalidade e neglixencia -artigo 191.2 a) da LEPG- na conduta do profesor, por canto que estamos ante unha acción do profesor de indicar aos seus alumnos (de Educación Primaria) o feito de gastar unha "broma" a unha compañeira de traballo ca que non ten relación de amizade algunha, e tendo en conta que non constan outras circunstancias que determinen a imposición dunha menor sanción, procede con9irmar a sanción determinada no informe do Servizo de Inspección e no acordo de inicio do procedemento consistente en suspensión firme de funcións por un período de doce (12) días e exclusión das listas de espera vixentesbpolo mesmo período de doce (12) días.

Debe indicarse que o principio de proporcionalidade obriga a motivar nas resolución sancionadoras o maior ou menor grao de gravidade tanto da falta cometida como da sanción imposta.

Existe abondosa xurisprudencia sobre as circunstancias que se teñen en conta na práctica para apreciar ese grao de gravidade:

- a maior ou menor relevancia do posto e funcións: estamos ante un docente que debe ser escrupulosamente correcto co seu alumnado (de Educación Primaria) debendo desbotarse actitudes como as acontecidas de indicarlles aos alumnos o manipular unha esquela de periódico para que figurase o nome da compañeira de traballo, docente como él no centro educativo. Respecto ás funcións a desenvolver, o docente debe asegurar o dereito do alumnado a recibir unha formación integral e coeducativa que contribúa ao pleno desenvolvemento da súa personalidade nun ambiente educativo de convivencia, liberdade e respecto mutuo e ten o deber de respectar e facer respectar as normas de convivencia escolar e a identidade, integridade e dignidade persoais de todos os membros da comunidade educativa. (sentenza da Sala do contencioso-administrativo do Tribunal Supremo do 27 de outubro de 1986, ponente Francisco José Hernando Santiago)».

Estimo que la argumentación expuesta por la Administración, así como las razones expuestas con anterioridad en la presente sentencia, justifican sobradamente la graduación de la infracción, la cual se considera plenamente ajustada a las circunstancias del caso.

Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la resolución recurrida y la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA), modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre, que en esta instancia se le "impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones". Y añade el artículo 139.3 de la misma Ley que "la imposición de las costas podrá ser (...) hasta una cifra máxima". Consecuentemente, según criterio mantenido por los juzgados de esta ciudad y atendiendo a la naturaleza del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otra cuantía, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 400 euros.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casiano contra la resolución del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos da Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades en el procedimiento SXRH RA 655/2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del jefe Territorial de Ourense de fecha 27 de junio de 2023 por la cual se sanciona al actor con suspensión firme de funciones por un período de doce (12) días y exclusión de las listas de espera vigentes por el mismo período de doce (12) días.

Las costas de la Administración demandada serán satisfechas por la parte actora, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en un solo efecto ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del plazo legalmente previsto, a contar desde el día siguiente hábil a la notificación de la presente.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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