Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 7/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ourense nº 2, Rec. 51/2024 de 13 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: JOSE ANDRES VERDEJA MELERO
Nº de sentencia: 7/2025
Núm. Cendoj: 32054450022025100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:35
Núm. Roj: SJCA 35:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
EDIF. JUDICIAL C/ VELÁZQUEZ .- 4ª PTA
Equipo/usuario: DG
En OURENSE, a trece de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por D. José Andrés Verdeja Melero, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ourense, el recurso contencioso-administrativo seguido por procedimiento abreviado n.º 273/23, instados por D. Casiano, defendido por la letrada, Sra. Álvarez González, siendo parte demandada la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN ,FORMACIÓN PROFESIONAL E UNIVERSIDADES, defendida por la letrada, Sra. Álvarez Caramés.
Antecedentes
Se solicita en la demanda que se dicte sentencia en la que, estimando el mismo, proceda a anular o en su caso al archivar la misma y subsidiariamente para el hipotético caso de la no estimación de lo anterior, la reducción del grado de la sanción leve impuesta con la imposición de la sanción mínima de apercibimiento escrito.
Previa audiencia de las partes, la cuantía del procedimiento fue fijada en indeterminada.
Fundamentos
Así, la denuncia tiene su origen en un comentario aislado del actor, sin ánimo ofensivo, que derivó en una reacción desproporcionada de la denunciante. La relación entre ambos, con carácter previo a dicho incidente, era cordial y sin antecedentes de conflicto. La resolución carece de motivación suficiente, incurriendo en omisiones relevantes que generan inseguridad jurídica y justifican su nulidad.
Se considera que la reacción de la denunciante fue inesperada y desproporcionada, generando un ambiente de tensión innecesaria, asustando incluso al alumnado, como reflejan las declaraciones de los padres y del propio personal docente. Asimismo, el contexto general evidencia que no hubo intencionalidad ni culpabilidad por parte del actor, lo cual desvirtúa la base para una imputación como la que se pretende.
A pesar de ello, la resolución administrativa ignoró pruebas clave, como las declaraciones de los padres de los alumnos, que hablan de la implicación y profesionalidad del actor, y aseguran que el hecho fue un incidente aislado sin mayor relevancia. También es llamativa la omisión de la declaración del propio denunciado, quien confirma que él mismo frenó la broma en ese instante, pidió disculpas y nunca tuvo intención de causar daño.
Todo ello, deja patente una situación de indefensión, al apoyarse en una única declaración y despreciar las demás pruebas presentadas. Por todo ello, se reitera que no existen fundamentos jurídicos ni probatorios que justifiquen la sanción impuesta al recurrente.
Seguidamente, se alega que la sanción impuesta carece de proporcionalidad, al fundamentarse en hechos aislados sin intencionalidad ni culpabilidad probadas. La Administración no justifica adecuadamente la imposición de una suspensión de 12 días, un grado cercano al máximo dentro de las sanciones leves, cuando se podría haber optado por una advertencia escrita. Además, el procedimiento ha causado estrés y ansiedad al afectado, afectando su salud.
La conducta del actor, calificada como una "broma", generó ofensa y ansiedad en la afectada, y tuvo lugar en un contexto laboral, involucrando además a alumnos como testigos y partícipes.
En este sentido, se destaca que, disposiciones legales como la Ley 4/2011 y la Ley de Empleo Público de Galicia, garantizan el respeto mutuo y la convivencia en el ámbito educativo y establecen los deberes de los empleados públicos y docentes de actuar con respeto hacia sus compañeros y de ser un ejemplo para el alumnado.
Se sostiene que la conducta del actor contraviene estos principios al no tratar con respeto a una compañera ni dar ejemplo adecuado a los estudiantes. Asimismo, las pruebas y testimonios recogidos en el expediente disciplinario, incluyendo declaraciones de profesores, alumnos y el reconocimiento de los hechos por parte del actor, acreditan suficientemente los hechos objeto de la sanción.
Además, el parte médico emitido por el Servicio Gallego de Salud valida las crisis de ansiedad sufridas por la afectada como consecuencia directa de los hechos denunciados.
En cuanto a los principios legales invocados por la parte demandante, se argumenta que no se ha vulnerado la presunción de inocencia, dado que el proceso administrativo contó con suficientes elementos probatorios, incluyendo el propio reconocimiento del actor de su participación en los hechos.
La infracción fue correctamente tipificada como una falta leve de incorrección hacia otros empleados públicos, conforme al artículo 187.1.c de la Ley de Empleo Público de Galicia. Por otro lado, se sostiene que la sanción impuesta, consistente en 12 días de suspensión de funciones, es proporcional a la gravedad de los hechos, ya que se consideró el impacto negativo sobre la afectada, las implicaciones para el ambiente educativo y la participación de los alumnos, quienes no solo fueron testigos, sino también partícipes de la supuesta "broma".
Asimismo, se tuvo en cuenta la petición de disculpas por parte del actor, lo que evitó la imposición de la sanción máxima. Por todo ello, se concluye que no existe causa alguna que justifique la nulidad de la resolución recurrida.
Por lo que ahora nos interesa, en dicha resolución se recoge que:
Pues bien, sobre la realidad de tales hechos poca discusión cabe, dado que no sólo se ha ratificado dicha forma de producción de los mismos por las testigos que han declarado en el acto de la vista, sino que el propio recurrente reconoció expresamente en su declaración su participación en los mismos, al decir que:
Realmente, las alegaciones de la demanda se centran más en considerar los hechos como una broma inocente entre compañeros y que produjeron una reacción desproporcionada en la Sra. Celsa.
Pues bien, no se puede compartir este punto de vista por diferentes razones:
- En primer lugar, no ha quedado acreditado ni que existiese una muy buena relación entre ambos previa al incidente, ni que este tipo de bromas fueran habituales en ese contexto de amistad. De hecho, el actor, en su primera declaración, manifiesta que no considera la relación entre ambos como una relación de amistad, sino de compañeros de trabajo, y que incluso habían tenido algún desencuentro porque tenían maneras de pensar distintas en algunos asuntos.
- En segundo lugar, la broma se produce en un contexto laboral, de forma pública y en presencia de alumnos, lo que acrecienta la gravedad de los hechos. No parece razonable en un ámbito social de lucha contra el acoso escolar, hacer este tipo de bromas que, además de poder afectar a un compañero de trabajo, puede provocar que los alumnos, por imitación, puedan hacer similares "bromas" con otros compañeros.
Debe recordarse que el artículo 8 de la Lei 4/2011, do 30 de xuño, de convivencia e participación da comunidade educativa, recoge los derechos y deberes del profesorado, señalando como derechos:
- Por otra parte, no puede considerarse acreditado que la iniciativa de recortar las esquelas y ponerlas en la pizarra partiera de forma espontánea del alumnado. Así, debemos partir de que esos hechos nunca hubieran sucedido de no mediar el comentario del actor y, en segundo lugar, en la reunión del inspector de Educación con el alumnado implicado, este reconoce que fue el recurrente el que les dijo que iban a gastar una broma a " Eugenia" y que la broma consistiría en colocar en la pizarra la esquela para que la viese D.ª Celsa al día siguiente (folio 80 del expediente administrativo).
- Por último, no es momento de valorar si la broma fue de buen o mal gusto. Un mismo comentario no tiene el mismo efecto sobre todas las personas, sino que depende de muchos factores: el contexto en el que se hace, su situación personal, la presencia de otras personas, la relación previa entre la persona que hace el comentario y la que lo recibe, etc.
En este sentido, no deja de ser paradójico que se alegue en la demanda que el procedimiento sancionador le ha generado estrés y ansiedad al actor, afectando a su salud y, sin embargo, se considere al mismo tiempo que la Sra. Celsa no debería haber reaccionado como lo hizo ni haberse visto afectada en su salud mental.
Por el contrario, en el presente caso, resulta indiscutido que el hecho en cuestión afectó de modo considerable a la salud psíquica de la Sra. Celsa, provocando que la misma tuviese que cogerse una baja. Que fuese una reacción exagerada o no, no es lo más importante en el presente caso. Desde el momento en el que se comenta algo o se comete algún tipo de acción, se debe asumir la responsabilidad por lo dicho o hecho y sus posibles consecuencias.
Considero que dicha calificación de los hechos y su incardinación en el precepto transcrito es correcta y a ajustada a las circunstancias acaecidas.
Por lo tanto, no hay vulneración alguna de principio de tipicidad, ni del principio de presunción de inocencia. Los hechos han quedado sobradamente acreditados a lo largo del expediente, sin que se haya aportado prueba de contrario que determine que el actor no tuvo ninguna implicación en los hechos.
No se entiende, por otra parte, que se alegue falta de motivación en la resolución recurrida, dado que, tanto la que resuelve el procedimiento como la que da respuesta al recurso de alzada, son extremadamente minuciosas y dan cumplida respuesta a las alegaciones formuladas por el actor, valorando todas las pruebas practicadas a lo largo del expediente administrativo y no sólo la declaración de la denunciante.
Finalmente, reseñar que algunas de las pruebas que la parte actora considera que debieron valorarse, como las declaraciones de los padres de los alumnos, son irrelevantes, dado que no cuestiona en el presente caso la implicación y profesionalidad habitual del actor, sino unos hechos concretos y puntuales que tuvieron una grave repercusión en la salud de una compañera de trabajo.
b)
No es cierto, como se afirma, que no se hayan justificado las razones que condujeron a la Administración a imponer la sanción de 12 días de suspensión. Al contrario, en la resolución sancionadora se indica en un primer lugar, y en relación a la alegación de la falta de proporcionalidad de la sanción que:
Añadiendo, más adelante, que:
Estimo que la argumentación expuesta por la Administración, así como las razones expuestas con anterioridad en la presente sentencia, justifican sobradamente la graduación de la infracción, la cual se considera plenamente ajustada a las circunstancias del caso.
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la resolución recurrida y la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casiano contra la resolución del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos da Conselleria de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidades en el procedimiento SXRH RA 655/2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del jefe Territorial de Ourense de fecha 27 de junio de 2023 por la cual se sanciona al actor con suspensión firme de funciones por un período de doce (12) días y exclusión de las listas de espera vigentes por el mismo período de doce (12) días.
Las costas de la Administración demandada serán satisfechas por la parte actora, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en un solo efecto ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del plazo legalmente previsto, a contar desde el día siguiente hábil a la notificación de la presente.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
