Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 293/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 36057450022025100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:54
Núm. Roj: SJCA 54:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 PLANTA 17 36204-VIGO
Equipo/usuario: MV
En Vigo, a 13 de febrero de 2025
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Bárbara representada y asistida por el letrado/a: Alberto de la Cruz García Tejedor, frente a:
- Dirección de recursos humanos del Servicio galego de saúde (SERGAS), representado y asistido por el letrado/a: María Rosario Alonso Posada
Antecedentes
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declarase no ajustada a Derecho la falta de actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y se declare " la conformidad a derecho la revisión de oficio instada y por invocación del principio de proscripción de toda discriminación no justificada y de la jurisprudencia antes señalada, se solicita del Juzgado que entre directamente a resolver sobre el fondo del asunto, al resultar desproporcionado someter a mi mandante a un nuevo procedimiento para restablecerle derechos que le confiere de forma directa y suficientemente clara el artículo 14 de la CE y una disposición de Derecho de la Unión Europea.
De tal modo que se declare la disconformidad a derecho, por nulidad absoluta, la Resolución de 12 de enero de 2023 de la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud y, en consecuencia, se declare a Dª. Bárbara la situación jurídica individualizada del derecho al acceso a la carrera profesional en proporción a la totalidad de los años de prestación de servicios como personal interino y la concesión del nivel II de la carrera profesional con efectos económicos y administrativos retroactivos al 15 de enero de 2019 y el abono de las diferencias salariales devengadas a tales efectos. Asimismo, se le conceda el derecho, a partir del 15 de enero de 2024, del ejercicio de la sistemática de evaluación y cambio de grado que establece la Orden de 20 de julio de 2018 del Conselleiro de Sanidad por la que se publica el Acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del Servicio Gallego de Salud y entidades adscritas a esta Consellería y a dicho organismo, y, en su caso, se le conceda el grado siguiente de la carrera profesional, con efectos económicos y administrativos desde dicha fecha, así como el abono de las diferencias salariales devengadas y no satisfechas desde la misma, por este complemento retributivo, con imposición de costas.
Por diligencia de ordenación de 8 de enero se ha participado a las partes la existencia de otro procedimiento con idéntico objeto al presente, el incoado en este juzgado como PA 2/25.
La actora interesó la acumulación de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) , la demandada, con mejor criterio apuntó que lo procedente era resolver de acuerdo con lo indicado en el art. 36.4 LJCA, pero finalmente no se ha opuesto a la acumulación interesada. Así lo resolvimos en auto de 28 de enero.
El 6 de febrero tuvo lugar la vista a que se refiere el art. 78 LJCA, y en ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo.
Tras el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Pues bien, de entrada conviene plasmar dos precisiones relevantes:
Una, que no hubo recurso de alzada presentado frente a una desestimación presunta, que hubiese sido también desestimado por silencio, puesto que de ser así, nos hallaríamos en el supuesto del art. 24.1 in fineLPAC . Como pone de relieve la resolución combatida, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 e) de la
ORDEN de 22 de abril de 2020 de delegación de competencias en órganos centrales y periféricos de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud y en la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud:
"e) La resolución de los procedimientos de reconocimiento y homologación de grado de carrera profesional y de grado personal del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud y de las entidades adscritas a la Consellería de Sanidad y a dicho organismo.
Es decir, la competencia recae en el Conselleiro y se ha delegado en la dirección general RRHH, esto es, art. 9.4 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la resolución de estos procedimientos se dicta por el titular de la Consellería, por lo que también ostenta la competencia para apreciar la nulidad radical de las que se hubiesen dictado, en el marco del procedimiento del art. 106 LPAC. La consecuencia es la inexistencia de recurso de alzada, el recurso presentado por la actora frente a la desestimación presunta de su solicitud, fue de reposición, se desestimó por silencio inicialmente y finalmente, se ha resuelto expresamente por la resolución que se combate.
La segunda precisión que se impone a la vista de esta resolución de la demandada, el la conducta contradictoria de la actora desde el ángulo que se contemple, ya que por un lado se aquietó al sistema establecido en en el ámbito del servicio gallego de salud y entidades adscritas a esta consejería y a dicho organismo. Participó en la convocatoria y se le reconoció el grado inicial, y no combatió ni los términos de la convocatoria, ni ese reconocimiento. Luego, cambia de idea y promueve el procedimiento cuya resolución se impugna para apreciar la nulidad radical de la resolución que le ha reconocido el grado inicial, a la vez que interesa que se le reconozca el grado II. Y por fin, nos dice la actuación combatida que, en la última convocatoria en curso, resolución de 9 de agosto de 2024, procedimiento ordinario de acceso a los graos I a IV de la carrera profesional correspondiente al 2024 (DOG nº 159, 20 de agosto), la actora ha tomado partido e interesa el reconocimiento del grado I. Como es de ver existe una dosis importante de incoherencia entre lo que se pide en la vía administrativa y lo que se interesa en la jurisdiccional y aun dentro de aquélla.
Es decir, se acude al cauce del art. 106 LPAC para denunciar una nulidad radical de la resolución que le ha reconocido a la actora el grado inicial, con fundamento en el menoscabo de un derecho de análogo tratamiento a los fundamentales, art. 53.2 CE, el reconocido en el art. 14 CE, igualdad de trato, en su vertiente del derecho a la igualdad retributiva de situaciones homogéneas e interdicción de cualquier discriminación, en este caso, la que tiene origen en la condición de personal temporal que ostentó la recurrente, por diferencia al personal estatutario.
Pues bien, advertimos en la demanda una indebida asociación entre los pronunciamientos del TS que ratificaron numerosos pronunciamientos de nuestro TSJG, que apreciaron la nulidad de preceptos de la Orden de 20 de julio de 2018 por la que se publica el acuerdo sobre las bases de la carrera profesional, por cuanto excluían al personal temporal del acceso a la carrera profesional, y aquellos otros que se citan en el fundamento jurídico segundo de la demanda (página 15) que se refieren a supuestos en los que examinó la solución a un recurso de revisión del art. 106 LPAC, planteado por un particular pero predicado respecto de disposiciones generales. Nos explicamos:
La primera de estas SSTS que se señalan por la actora es la STS, Contencioso sección 4 del 01 de diciembre de 2020 ( Sentencia: 1636/2020 -Recurso: 3857/2019), a la que siguieron otras en la misma línea, predicadas de supuestos análogos y una de las últimas, ha sido la STS, Contencioso sección 4 del 12 de enero de 2023 ( Sentencia: 23/2023 -Recurso: 1328/2021), cuya fundamentación nos vemos en la obligación de reproducir en parte:
(negrita, nuestra).
No cabe que por el interesado se promueva por el cauce del art. 106 LPAC, la revisión de disposiciones generales, ni tampoco considerar que con la solicitud de revisión de un acto firme que constituya un acto de aplicación de una disposición general, se esté efectuando una impugnación indirecta de ésta.
Trasladado al caso enjuiciado tenemos que no se ha promovido la revisión de una disposición general, se ha procurado la revisión de un acto que constituye un acto de aplicación de ésta, pero con un matiz relevante diferenciador de los supuestos examinados por las SSTS invocadas por la actora.
El acto firme de aplicación de la disposición general cuya revisión se ha pedido, se ha dictado después de la depuración de la Orden de 20 de julio de 2018 por la que se publica el acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del servicio gallego de salud y entidades adscritas a esta consejería y a dicho organismo. Esto es, esa disposición incurrió en vicios que fueron apreciados por sentencias como las STSJG Contencioso sección 1 del 25 de septiembre de 2019 ( Sentencia: 410/2019 Recurso: 357/2018) ratificada por la STS, Contencioso sección 4 del 07 de abril de 2022 ( Sentencia: 433/2022 Recurso: 7773/2019), y la STSJG Contencioso sección 1 del 27 de noviembre de 2019 ( Sentencia: 556/2019 Recurso: 263/2018), todas ellas respaldadas por el TS. El acto firme cuya revisión se ha pretendido se dictó tras la corrección de la disposición general que ha permitido que el acceso a la carrera profesional se abriese al personal temporal y no solo al estatutario.
La solicitud de revisión de la actora, del acto firme consistente en la resolución de 12 de enero de 2023, de la directora general de RRHH, SERGAS, que le reconoció el grado inicial de la carrera profesional, no supone la petición de revisión de una disposición general, la Orden de 20 de julio de 2018, pero sí encierra su impugnación indirecta. Semejante impugnación debiera ser admitida, tendría éxito, en el escenario de que sus términos mantuviesen la proscripción reiterada de no discriminación entre personal fijo y temporal en cuanto al acceso a la carrera profesional, en el escenario de su redacción primitiva. No es el caso. Su redacción original ha sido corregida en virtud de los pronunciamientos judiciales referidos, se ha suprimido el injustificado trato discriminatorio por razón de la temporalidad del empleo y ha desaparecido el menoscabo del derecho a la igualdad. Pero la igualdad en el acceso no puede ser confundida con la igualdad en los efectos, con el tratamiento homogéneo de situaciones que objetivamente son diversas en su nacimiento y sobre esta cuestión, nos hemos pronunciado ya en nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales (PDF 232/23), que ha sido ratificada por la STSJG Contencioso sección 1 del 02 de mayo de 2024 ( Sentencia: 327/2024 -Recurso: 36/2024).
Como hemos destacado en negrita sobre la reproducción parcial que hicimos de la STS, Contencioso sección 4 del 12 de enero de 2023 ( Sentencia: 23/2023 -Recurso: 1328/2021), la discriminación que subyacía en aquellos supuestos, que propiciaba la solicitud de revisión por el cauce del art. 106 LPAC, era el impedimento al personal temporal para la participación en la carrera profesional, mientras no adquiriesen la condición de
Por eso yerra la demanda cuando argumenta:
Insistimos, la discriminación a la que se refieren esas SSTS, que radica en las disposiciones generales (de Castilla La Mancha), que es determinante de la nulidad de pleno derecho, art. 47.1 a) LPAC, y que se comunica a sus actos de aplicación, es la discriminación consistente en impedir que el personal temporal pueda acceder, en igualdad de condiciones, que el personal estatutario a la carrera profesional. Pero ese menoscabo se ha superado ya en las disposiciones generales que habilitaron convocatorias como de la cual ha resultado el acto firme, en el que se le reconoce a la recurrente el grado inicial, cuya revisión se pide.
Resume la demanda (página 14):
No estamos de acuerdo, no encontramos ningún pronunciamiento de la jurisprudencia que diga eso, que establezca la paridad lisa y llana entre el personal temporal y el estatutario, en el cómputo de servicios prestados a efectos de carrera profesional desde el instante en que los primeros adquieran la condición de estatutarios, que es lo que proclama la actora.
Reiteramos, una cosa es que el sistema de carrera profesional, tal y como está diseñado, tenga una accesibilidad universal, a personal temporal y estatutario, y otra distinta es que cuando el temporal adquiera la condición de estatutario retrotraiga sus efectos como si siempre lo hubiera sido, que es lo que se pide.
Una cosa completamente distinta pero que se ha mezclado en el debate y respecto de la que la resolución impugnada ofrece adecuada respuesta, es la homologación de servicios prestados en otra comunidad distinta. La cuestión se prevé en el art. 40.3 del Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, la actora debería haber procurado de la Administración aragonesa el reconocimiento del grado que considerase oportuno en atención a los servicios prestados con carácter temporal y tras ello, procurar su homologación. Pero esto es una cuestión distinta de la que puede fundamentar la solicitud de revisión del acto firme que ha sido correctamente inadmitida, en la medida en que en el momento en que se ha promovido el recurso "de alzada", frente a la desestimación presunta, no había transcurrido el plazo previsto en el art. 106.5 LPAC, por lo que no había ese silencio negativo. En cualquier caso, aun el supuesto en que entendamos que esa desestimación presunta sobrevino posteriormente, la subsidiaria desestimación de la solicitud, también es conforme a Derecho por la completa motivación que integra la actuación impugnada y que coincide esencialmente con la que se expone y con la que ya razonamos en aquella nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023, dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales (PDF 232/23), que ha sido ratificada por la STSJG Contencioso sección 1 del 02 de mayo de 2024 ( Sentencia: 327/2024 -Recurso: 36/2024). Recordamos en el siguiente apartado parte de esa motivación.
"En relación a la segunda de las cuestiones que hemos referido que desequilibran la acción, la invalidez del término de comparación a que se ha querido acudir, hemos visto que la actual convocatoria contiene el mecanismo del encuadramiento excepcional que produce, sí, sus efectos económicos a partir del 1 de enero del 2023, pero al respecto hay que puntualizar que:
Su ámbito subjetivo es universal desde la perspectiva del vínculo del personal estatutario, pero profundizando un poco más y a partir de lo reflejado en la Cláusula adicional del apartado I.4, de la ORDEN de 25 de noviembre de 2022 por la que se publica el Acuerdo de la Mesa Sectorial, de 28 de octubre de 2022, podemos afirmar que es doble, por un lado, a modo de repesca, se proyecta respecto del personal que fuera fijo entre el 1 de julio y el 28 de septiembre de 2018, y que por no haberlo solicitado, no hubiera accedido al reconocimiento de grado en aplicación del régimen transitorio y excepcional de encuadramiento (punto 14 del acuerdo del 2018).
Y por otro, y éste es el colectivo de los recurrentes, la convocatoria se abre para el personal que sin ser fijo en el año 2018, cuando la anterior convocatoria, se le privó indebida e inicialmente de participar en ella por esa circunstancia, y sin embargo, posteriormente como consecuencia de los referidos pronunciamientos judiciales, de la sala de lo contencioso administrativo, de nuestro TSJG, algunos en ejecución de numerosas sentencias dictadas por los diferentes órganos jurisdiccionales, entre ellos éste, la demandada ha reconocido al personal que se hallara en esa situación y que lo hubiese solicitado, el derecho al acceso a la carrera profesional, mediante el reconocimiento del grado inicial, en el caso de los recurrentes, por resolución de 13 de febrero del 2019, y efectos retrotraídos al 7 de agosto del 2018. Y lo que se viene a materializar ahora es la posibilidad de acceder directamente al grado I de carrera profesional, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2023.
Por tanto, no resulta equiparable la situación del personal que fuera fijo en el año 2018, y entonces, hubiese accedido al grado que le correspondiese en función del tiempo de prestación de servicios, a la situación del personal que no lo fuera, y a los que se les ha reconocido el derecho al acceso a la carrera profesional, si bien, atribuyéndoseles el referido grado inicial. No está en el mismo plano el personal que por ser fijo en el año 2018 y reunir los demás requisitos, pudo incorporarse directamente al grao I, que el personal que por no serlo, debió comenzar su carrera en el grado inicial y ahora se le concede la posibilidad de promocionar al grado I, o acceder directamente al mismo, pero con efectos desde el 1 de enero del 2023. Como la situación es diversa, es lógico que sean diversos los efectos económicos de aquella promoción, de los que se reconocen ahora.
La demanda centra su queja en el siguiente argumento:
Y la STSJG de 27 de febrero de 2023 (nº 158/23- recurso nº 553/22) que razonaba lo siguiente :
Aunque la demanda se completa con numerosas referencias de pronunciamientos judiciales recientes, emanados de distintas salas de lo contencioso administrativo, de diferentes TSJ, en particular de Castilla León, Castilla La Mancha, y Madrid, en los que se han estimado pretensiones como las ahora ejercitadas, con eficacia retroactiva de la condena, queremos aclarar que el marco normativo en el que se han emitido no es el mismo que el establecido en Galicia, primero y fundamentalmente por la Orden de 20 de julio de 2018 por la que se publica el acuerdo sobre las bases de la carrera profesional en el ámbito del servicio gallego de salud y entidades adscritas a esta consejería y a dicho organismo, y en segundo lugar y más inmediatamente por la ORDEN de 25 de noviembre del 2022, por la que se publica el Acuerdo de la Mesa Sectorial, de 28 de octubre de 2022, que en buena medida se remite a la anterior.
La clave está precisamente en la existencia en Galicia del grado inicial, que no existe en esos otros territorios y que permite entender que, en un caso, el reconocimiento del derecho al acceso a la carrera profesional del personal que no era fijo, se otorgue con efectos retroactivos, mientras que en el SERGAS, el reconocimiento de ese derecho no se acompaña de más retroactividad que la ya reconocida, la que otorga el grado inicial al personal como los recurrentes.
Es el art. 38.1 a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, el que otorga carta de naturaleza a esa posibilidad que supone diversidad en la configuración de la carrera profesional, pues expresa:
"Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales:
a) El reconocimiento se articulará en cuatro grados.
Las Administraciones sanitarias, no obstante,
La existencia de ese grado inicial en Galicia supone un elemento de disparidad respecto de los pronunciamientos judiciales invocados por la actora en su demanda, y sobre todo determina la desestimación de su acción porque el efecto del reconocimiento del derecho al acceso a la carrera profesional de un colectivo como el de los recurrentes, no se traduce en el reconocimiento del grado I, con los efectos retroactivos que se piden, como si no existiese ese grado inicial que ya se les ha reconocido."
Las anteriores ideas, aunque predicadas respecto de otro litigio, las entiendo plenamente trasladables al supuesto enjuiciado porque subyace la misma cuestión, una pretensión de igualdad expresada en términos "brutos", no netos, que atiende únicamente al hecho de la prestación de los servicios, prescindiendo de cualesquiera otros condicionantes, tales como la Comunidad autónoma en que se hubieren prestado, la condición en que se desarrollasen, o la aceptación de las reglas contenidas en las convocatorias en las que se ha resuelto participar para acceder a la carrera profesional. Precisamente, al hilo de este último aspecto aun queremos puntualizar que, de concurrir un vicio de nulidad en el acto firme que se ha querido revisar, que no, entiendo justificado que la demandada acudiese a las prevenciones del art. 110 LPAC, para su denegación en la medida en que una circunstancia como esa, la que señalamos al inicio que representaba un grado relevante de contradicción o incoherencia en la postura actora, puede encajar en una conducta contraria a la buena fe, que es uno de los límites que se establece en ese art. 110 LPAC, para la revisión del acto firme. En efecto, repara la resolución impugnada en que:
Resulta ciertamente incongruente y de dudoso respaldo en la buena fe, procurar el reconocimiento de un grado, como el inicial, incluso con la mejora de sus efectos, y luego, interesar la progresión al grado I, basada en esos efectos mejorados, y a la vez, promover la revisión de esos actos firmes por un cauce, reiteradamente la jurisprudencia ha venido a indicar que no puede ser concebido como un recurso ordinario más al que se acude cuando se han apurado los medios impugnatorios comunes, menos aun cabe cuando no solo no se interpuesto esos recursos ordinarios, sino que esos actos han devenido firmes por haber sido consentidos. La demanda tiene que ser desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Alberto de la Cruz García Tejedor, en nombre y representación de Bárbara, frente a la resolución de la Dirección de recursos humanos del Servicio galego de saúde (SERGAS), de 18 de diciembre del 2024, que inadmitió el recurso de alzada presentado frente a la desestimación presunta de la solicitud de 14 de marzo de 2024 de inicio del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, respecto de la resolución de 12 de enero de 2023, que reconoció a la actora el grado inicial en la carrera profesional.
Con imposición de costas, con el límite expuesto.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
