Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 181/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad Real nº 2, Rec. 277/2024 de 13 de agosto del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Agosto de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: MARIA DE LOS REYES CABAÑAS PULIDO

Nº de sentencia: 181/2025

Núm. Cendoj: 13034450022025100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:531

Núm. Roj: SJCA 531:2025

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00181/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

ERAS DEL CERRILLO S/N 13071 CIUDAD REAL

Teléfono:926278896-926054729 Fax:926278918

Correo electrónico:CONTENCIOSO2.CIUDADREAL@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMM

N.I.G:13034 45 3 2024 0000560

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2024 /

Sobre:PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

De D/Dª: Jose Ignacio

Abogado:MARIA CARMEN GRACIA PAZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE CIUDAD REAL CR.SUBDELEGACION.GOBIERNO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Ciudad Real a trece de agosto de 2025

María Reyes Cabañas Pulido, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ciudad Real, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 277/2024 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de fecha 9 de agosto de 2024 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 2 de enero de 2024 que deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, por la vía de arraigo social, dictada en el expediente número NUM000.

Son partes en dicho recurso: como demandante D. Jose Ignacio, de nacionalidad Colombiana, con NIE NUM001, asistido de Letrada Doña María Carmen Gracia Paz y como demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Letrado se presentó escrito de demanda contra el acto administrativo arriba mencionado y en el que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia en la que declare nula y se revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, se acuerde la concesión de la autorización solicitada, obligando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada, se reclamó el expediente administrativo y fue entregado a la parte actora

TERCERO.-Por el Sr. Abogado del Estado, se ha contestado a la demanda, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de fecha 9 de agosto de 2024 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 2 de enero de 2024, que deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, por la vía de arraigo social, dictada en el expediente número NUM000.

Alega el Sr. Jose Ignacio, que la resolución impugnada deniega la residencia por la falta de acreditación de la estancia en España entre junio y octubre de 2021. Adjuntó testimonios de vecinos, compañeros y conocidos que según sostiene, acreditan su estancia continuada desde 2020 y todo el año 2021.

SEGUNDO.-El Sr. Abogado del Estado en su contestación alegó que la actora no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 124.2 RD 557/2011, al incumplir el requisito

de acreditar documentalmente que se ha permanecido en España de forma continuada durante un período mínimo de tres años.

Puntualiza que no acredita la permanencia en España durante el periodo comprendido entre junio y octubre de 2021. Afirma que la factura de la ITV no es nominativa, que la póliza de seguro del vehículo no da fe de la presencia continuada y efectiva del interesado en este país, que el contrato de arrendamiento y recibos aportados son documentos privados sin validación por un organismo oficial y carecen de validez a los efectos que nos ocupan.

TERCERO.-En la Sentencia de 20 de marzo de 2023, de la Ilma. Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se expuso " Normativa de aplicación.

Establece el artículo 31.5 de la LOEX :" Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido ".

El precepto anterior se completa con la regulación reglamentaria del art. 124 del RD 557/2011 de 20 de abril , trascrito en la sentencia apelada.

" Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Por arraigo laboral , podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.

2. Por arraigo social , podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos:

1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de seis meses.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social , emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

3. Por arraigo familiar : a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles. 4. Por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia a propuesta de los titulares de los Ministerios del Interior y de Trabajo e Inmigración y previo informe de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, se podrá determinar la aplicación de la situación nacional de empleo a las solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social ". (subrayado nuestro)

TERCERO.- Su aplicación al caso de autos.

Hemos de aclarar en primer lugar, que el permiso de residencia solicitado con arreglo a la solicitud que consta en el expediente (folio 1 y 2), es el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo, sin especificar el tipo de arraigo: laboral, social o familiar; del escrito de demanda y apelación entendemos que alega que procedería el permiso por cualquiera de ellos ( art. 124 1 , 2 y 3 del RD 557/2011 ).

Pues bien, tanto para el permiso de residencia por arraigo laboral (124.1), como para el permiso por arraigo social (art. 124.2 ), inicial en ambos casos, constituye requisito necesario carecer de antecedentes penales, tal y como razona la sentencia de instancia.

Traemos a colación la sentencia nº 219 de 28-12-2021 dictada en el recurso de apelación nº 285/2019 - ROJ STSJ CLM 3267/2021 -; en ella decimos:

" PRIMERO . - La Administración y el Juez de la instancia deniegan el permiso de residencia por arraigo social y laboral, a la vista de la existencia de un antecedente penal no cancelado ni en el momento de la solicitud, ni en el momento de la resolución administrativa.

El recurrente no discute la existencia de este antecedente no cancelado. Sin embargo, entiende que la existencia de antecedentes debe ser objeto de valoración singular en cada caso para determinar si impide o no la concesión del permiso y que, en este caso, la valoración ha de conducir a la consideración de que el antecedente no es un impedimento, a la vista de las siguientes circunstancias: que el antecedente se refiere a una condena por quebranto de medida cautelar respecto de un presunto delito de violencia de género del cual posteriormente resultó absuelto; que ha cumplido la pena impuesta; que ha tenido permisos anteriores de residencia y trabajo; que tiene trabajo estable; y que su núcleo familiar se encuentra en España pues reside en el país con su madre, hermano y otros parientes.

SEGUNDO . - El recurso de apelación no puede ser estimado. El interesado basa toda su argumentación en la afirmación de que, según la norma aplicable, para la concesión o denegación del permiso hay que valorar la existencia de antecedentes penales junto con otras circunstancias, sin ser los primeros un impedimento absoluto para la concesión.

Sin embargo, esto no es así. La norma aplicable no establece lo que el actor afirma sino para los casos de renovación del permiso, no para el permiso inicial. El artículo 31. 5 de la Ley Orgánica de Extranjería (EDL 2000/77473 ) establece claramente que, para la concesión del permiso inicial, es preciso carecer de antecedentes penales. El art. 124.2 del Reglamento no hace sino aplicar esta previsión legal para el permiso concreto del que estamos hablando. Y el art. 59.4 del Reglamento que cita el apelante nada tiene que ver con el caso.

Por otro lado, las circunstancias que invoca el actor no son terminantes frente a la regulación legal. Por mucho que el interesado resultara absuelto del delito de violencia de género del cual venía acusado, y que había dado lugar a la medida cautelar cuyo quebrantamiento motivó la condena, es lo cierto que cometió el citado delito. El resto de las circunstancias personales son respetables, pero es imposible que se impongan sobre la previsión legal mencionada. Todo ello sin perjuicio de que, una vez cancelado antecedente, el actor pueda reiterar su petición".

En conclusión, la tenencia de antecedentes penales en este caso, en el que el menor no es español, sí constituye un obstáculo insalvable para la obtención del permiso de residencia inicial por arraigo laboral o social , e impide entrar en el análisis de las circunstancias personales indicadas ".

El Tribunal se ha planteado respecto del arraigo familiar, si la tenencia de antecedentes penales también era un requisito insalvable, toda vez que el art. 124.3 del Reglamento no lo dice expresamente, a diferencia del art. 124.1 y 2 para el arraigo laboral o social .

Y como respuesta a este planteamiento hemos considerado que el Reglamento no puede excepcionar la disposición legal ( art. 31.5 de la LOEX ), que exige en todo caso para cualquier residencia temporal inicial carecer de antecedentes penales."

CUARTOLa resolución denegatoria de la solicitud de autorización por circunstancias excepcionales inicial lo fue por el motivo de no haber permanecido en España de forma continuada durante un período mínimo de tres años.

El Sr. Jose Ignacio aportó copia de la póliza de seguro de vehículo en vigor hasta 31 de diciembre de 2021, documento que acredita el pago de la ITV, Certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de Ciudad Real y contrato de arrendamiento suscrito en fecha de 1 de febrero de 2021 por plazo de seis meses prorrogables, acreditando el pago de los recibos del periodo de junio a octubre de 2021. Adjuntó testimonios de terceros que conocen al recurrente, documentos que no han sido impugnados.

Circunsta ncias por las cuales, queda suficientemente acreditada la permanencia en España.

Procede la estimación del presente recurso contencioso administrativo. Se declara nula y no conforme a Derecho, la resolución impugnada.

La Administración demandada, deberá conceder la concesión de la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales al Sr. Jose Ignacio.

QUINTO.-En aplicación del Art. 139.1 de la LJCA, no se realiza especial pronunciamiento en costas.

En atención a lo expuesto, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que confiere la Constitución

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por D. Jose Ignacio, frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial, por la vía de arraigo social.

Resolución que se declara nula y no conforme a Derecho. La Administración demandada, deberá conceder la concesión de la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales. No se realiza especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y previo pago de las correspondientes tasas previstas en la Disposición Adicional Decimoquinta la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará por testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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