Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 126/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 2, Rec. 93/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA

Nº de sentencia: 126/2024

Núm. Cendoj: 06015450022024100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:310

Núm. Roj: SJCA 310:2024

Resumen:
INFRACCIONES Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00126/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ José Caldito Ruiz esquina con C/ Esteban Sánchez, s/n

Teléfono:924286571 Fax:924286574

Equipo/usuario: CMF

N.I.G:06015 45 3 2024 0000197

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2024 /

Sobre:INFRACCIONES Y SANCIONES

De D/Dª: Tomás

Abogado:FRANCISCO JOSE BORGE LARRAÑAGA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BADAJOZ JEFATURA CENTRAL DE TRÁFICO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 126/24

En BADAJOZ, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 93/2024,entre las siguientes partes: como recurrente DON Tomás, representado y asistido por el Letrado Sr. Borge Larrañaga; como demandada LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BADAJOZ,representado y dirigido por el Abogado del Estado, Sr. García Madrid; contra la Resolución Sancionadora de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BADAJOZ, de fecha 22 de mayo de 2.024 dictada en el expediente nº NUM000, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia "por la que se declare:

A) La Nulidad de Pleno Derecho de la resolución objeto del presente recurso.

B) Se revoque la resolución objeto del presente recurso.

C) En defecto de la nulidad de pleno derecho se declare la anulabilidad de la resolución recurrida".

SEGUNDO:Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada, se dio traslado a la Administración demandada quien presentó su escrito de contestación quedando los autos sin más trámites pendientes del dictado de la presente Resolución.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 200 euros.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución Sancionadora de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BADAJOZ, de fecha 22 de mayo de 2.024 dictada en el expediente nº NUM000.

Se basa la demanda en la pretendida vulneración del derecho de defensa ante la falta de práctica de prueba solicitada en el expediente administrativo así como falta de motivación de la Resolución sancionadora al no hacer referencia alguna a la prueba propuesta por la parte recurrente; y todo ello da lugar en su consecuencia a la alegación de la falta de tipicidad de los hechos imputados, al no poderse dar por acreditado el hecho pretendidamente infractor, no constando la ratificación del agente denunciante.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Para la resolución de la controversia que se suscita en el recurso objeto de enjuiciamiento, cabe partir de los siguientes hechos, que resultaron probados a lo largo de juicio, y así se hacen constar la mayor parte de ellos en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, a saber: Los hechos que en su día motivaron la denuncia el día 28/08/2023 sobre las 12:08 horas, han sido "UTILIZAR, SUJETÁNDOLO CON LA MANO, UN DISPOSITIVO DE TELEFONÍA MÓVIL MIENTRAS CONDUCE.CONDUCE UTILIZANDO TELEFONO MOVIL EN MANO DERECHA VEHICULO-BASTIDOR: NUM001 ", el vehículo CAMIÓN marca DONOSO matrícula NUM002, en la Vía EX-105 P.Km. 128,5 sentido creciente, (Folio del Expediente: 4), a la que el recurrente presentó alegaciones (Folio del Expediente: 9 y siguientes), y acordándose la ratificación del agente denunciante (Folio del Expediente: 19), y notificada al recurrente (Folios del Expediente: 22) y dictándose seguidamente Resolución sancionadora (Folio del Expediente: 23) la cual es hoy objeto del presente procedimiento.

TERCERO:Una vez examinado el expediente administrativo y valorada la prueba junto con las alegaciones de las partes, debemos desestimar el recurso en su integridad.

Entrando en el fondo del asunto discutido, hemos de comenzar aclarando muy brevemente que uno de los motivos de oposición del actor lo era negar la existencia misma del hecho, como motivo principal de oposición al recurso, considerando que no existe prueba del uso del teléfono móvil al volante, ni motivación de la resolución en torno a tal tipo infractor.

Sin embargo, las alegaciones del recurrente se quedan en meros argumentos ajenos a prueba alguna. No se puede alegar que la prueba sea de cargo de la Administración demandada en exclusiva, para sostener la pasividad probatoria de la parte recurrente. Así, consta que en el expediente administrativo (Folio del Expediente: 19) el agente denunciante se ratificó en su denuncia (única prueba solicitada por el recurrente, folio 10 del expediente, lo que hace decaer sus propias pretensiones impugnatorias relativas a su derecho de defensa), exponiendo además extremos concretos sobre los hechos denunciados. Frente a dicha prueba, que nos parece suficiente para sostener la imputación de la infracción y proceder a sancionar al recurrente, éste no despliega actividad probatoria alguna, limitándose a asegurar que no se procedió a practicar dicha prueba, lo cual queda desacreditado con la mera lectura del folio 19 del expediente administrativo.

A pesar de lo argumentado por el Letrado de la actora en este punto, dichas alegaciones no empecen en absoluto la versión de hechos sostenida en la denuncia, y tales hechos han de darse por probados sin duda alguna, frente a las meras alegaciones de descargo del recurrente ajenas a actividad probatoria alguna, sin que entendamos, finalmente, la pretensión impugnatoria sostenida en la demanda como falta de motivación de la Resolución impugnada, que desde luego se basa en la denuncia y en la ratificación del agente como elementos motivadores más que suficientes, y frente a la que tampoco se alega indefensión concreta alguna, pues el recurrente desde el inicio de sus alegaciones ha conocido los hechos que finalmente se sancionan.

Por todo lo cual, y en base a lo argumentado, debemos desestimar el recurso en su integridad.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción otorgada por el Real Decreto-ley 6/2023 en su art. 102.3, que dispone que "En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa",las costas se imponen a la parte actora que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por DON Tomás, contra la Resolución Sancionadora de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BADAJOZ, de fecha 22 de mayo de 2.024 dictada en el expediente nº NUM000, DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN por entenderla ajustada a derecho;con imposición de las costas del procedimiento a la parte ACTORA.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma NO cabe interponer RECURSO ORDINARIO ALGUNO, siendo firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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