Última revisión
09/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 126/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 2, Rec. 93/2024 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: JESUS DE LOURDES ADAME SANABRIA
Nº de sentencia: 126/2024
Núm. Cendoj: 06015450022024100015
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:310
Núm. Roj: SJCA 310:2024
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ José Caldito Ruiz esquina con C/ Esteban Sánchez, s/n
Equipo/usuario: CMF
En BADAJOZ, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Se basa la demanda en la pretendida vulneración del derecho de defensa ante la falta de práctica de prueba solicitada en el expediente administrativo así como falta de motivación de la Resolución sancionadora al no hacer referencia alguna a la prueba propuesta por la parte recurrente; y todo ello da lugar en su consecuencia a la alegación de la falta de tipicidad de los hechos imputados, al no poderse dar por acreditado el hecho pretendidamente infractor, no constando la ratificación del agente denunciante.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Entrando en el fondo del asunto discutido, hemos de comenzar aclarando muy brevemente que uno de los motivos de oposición del actor lo era negar la existencia misma del hecho, como motivo principal de oposición al recurso, considerando que no existe prueba del uso del teléfono móvil al volante, ni motivación de la resolución en torno a tal tipo infractor.
Sin embargo, las alegaciones del recurrente se quedan en meros argumentos ajenos a prueba alguna. No se puede alegar que la prueba sea de cargo de la Administración demandada en exclusiva, para sostener la pasividad probatoria de la parte recurrente. Así, consta que en el expediente administrativo (Folio del Expediente: 19) el agente denunciante se ratificó en su denuncia (única prueba solicitada por el recurrente, folio 10 del expediente, lo que hace decaer sus propias pretensiones impugnatorias relativas a su derecho de defensa), exponiendo además extremos concretos sobre los hechos denunciados. Frente a dicha prueba, que nos parece suficiente para sostener la imputación de la infracción y proceder a sancionar al recurrente, éste no despliega actividad probatoria alguna, limitándose a asegurar que no se procedió a practicar dicha prueba, lo cual queda desacreditado con la mera lectura del folio 19 del expediente administrativo.
A pesar de lo argumentado por el Letrado de la actora en este punto, dichas alegaciones no empecen en absoluto la versión de hechos sostenida en la denuncia, y tales hechos han de darse por probados sin duda alguna, frente a las meras alegaciones de descargo del recurrente ajenas a actividad probatoria alguna, sin que entendamos, finalmente, la pretensión impugnatoria sostenida en la demanda como falta de motivación de la Resolución impugnada, que desde luego se basa en la denuncia y en la ratificación del agente como elementos motivadores más que suficientes, y frente a la que tampoco se alega indefensión concreta alguna, pues el recurrente desde el inicio de sus alegaciones ha conocido los hechos que finalmente se sancionan.
Por todo lo cual, y en base a lo argumentado, debemos desestimar el recurso en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma NO cabe interponer RECURSO ORDINARIO ALGUNO, siendo firme.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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