Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 167/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ourense nº 2, Rec. 22/2025 de 14 de octubre del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: JOSE ANDRES VERDEJA MELERO

Nº de sentencia: 167/2025

Núm. Cendoj: 32054450022025100018

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:603

Núm. Roj: SJCA 603:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00167/2025

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

EDIF. JUDICIAL C/ VELÁZQUEZ .- 4ª PTA

Teléfono:988687162/ 61-B/64-D Fax:988687165

Correo electrónico:contencioso2.ourense@xustiza.gal ; + TF 988687683-C/-5-A/6-E

Equipo/usuario: SR

N.I.G:32054 45 3 2025 0000039

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2025 /-B

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Camila

Abogado:BRAIS GONZALEZ PEREZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDEPARTAMENTO TERRITORIAL DE LA CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL DE OURENSE CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 167/2025

En OURENSE, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por D. José Andrés Verdeja Melero, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Ourense, el recurso contencioso-administrativo seguido por Procedimiento abreviado n.º 22/25, instados por D.ª Camila, defendida por el letrado, Sr. GONZÁLEZ PÉREZ, siendo parte demandada la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, defendida por la letrada, Sra. Álvarez Caramés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D.ª Camila se interpuso recurso contencioso-administrativo contra a resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo da reclamación previa de data 13 de xuño de 2024 presentada pola Sra. Camila ante a Consellería do Medio Rural en materia de dereitos retributivos e promocionais anudados ao recómputo dos trienios recoñecidos como persoal laboral da parte actora.

Se solicita en la demanda que se dicte sentenza na que:

I) DECLARE que a incorporación do coeficiente redutor ao perfeccionamento e consolidación dos trienios implica unha diferenza de trato pexorativa e inxustificada contraria á efectividade do artigo 14 CE e normativa conexa que reverte a regra de cómputo non discriminatorio da prestación de servizos; debendo considerarse perfeccionados ou consolidados de maneira íntegra.

II) DECLARE a supresión do coeficiente redutor dos trienios perfeccionados e consolidados durante a relación fixa descontinua ou equivalente da reclamante, coa obriga de retribución das diferenzas.

III) DECLARE o dereito do actor ao recómputo dos servizos prestados en atención ao establecido no ANEXO I e ás observacións que na demanda se realizan, tomando en consideración toda a prestación en réxime fixo descontinuo (ou equiparable ex. 6.4 CC e ex. art. 15 ET), e declare o inicio da mesma o 01.08.1990.

IV) DECLARE por tanto como efecto natural do anterior o perfeccionamento e consolidación do primeiro trienio en data 03.04.1993, cos pedimentos subsidiarios do Feito Cuarto.

V) DECLARE como resultado do recómputo o dereito da actora aos seguintes trienios non recoñecidos: TRENIO 9º - 05.04.2017, TRENIO 10º - 05.04.2020 e TRENIO 11º - 06.04.2023.

VI) CONDENE á demandada ao abono das diferenzas retributivas, pola contía de 9538,58 €, e xuros de mora, así como daquelas cantidades que no mesmo concepto se xeneraren no futuro ata a celebración do xuízo e efectiva execución de sentenza ou, alternativamente, condene á demandada a achega de certificación para ulterior liquidación en fase de liquidación de sentenza.

VII) Todo isto con expresa CONDENA en custas por vencemento obxectivo ex. art. 139.1 da LXCA.

SEGUNDO.-Conferido traslado del recurso a la Administración demandada y al codemandado, una vez tramitado conforme al artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se señaló para la vista el día 8 de octubre de 2025. A la misma comparecieron todas las partes citadas, ratificándose la actora en su pretensión y oponiéndose la Administración demandada que solicita que se desestime la demanda

TERCERO.-Practicada la prueba que, previa declaración de pertinencia, fue propuesta por las partes y formuladas las conclusiones correspondientes, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Previa audiencia de las partes, la cuantía del procedimiento fue fijada en indeterminada, al tratarse del reconocimiento de un derecho que, además, proyecta sus efectos hacia el futuro.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo da reclamación previa de data 13 de xuño de 2024 presentada pola Sra. Camila ante a Consellaría do Medio Rural en materia de dereitos retributivos e promocionais anudados ao recómputo dos trienios recoñecidos como persoal laboral da parte actora.

Se alega en la demanda,que la parte actora presta servicios para el Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales (SPDCIF) de la Consejería del Medio Rural, Unidad Administrativa de Distritos Periféricos, en el DISTRITO FORESTAL XV-A LIMIA, en el Grupo C2 - Cuerpo/Escala 207S - CUERPO DE AUXILIARES DE CARÁCTER TÉCNICO, ESCALA DE AUXILIAR DEL SPDCIF, ESPECIALIDAD DE EMISORISTA/VIGILANTE/A FIJO/A, con inicio de actividad el 01.08.1990, en su condición de personal funcionario de carrera por cambio de vínculo jurídico.

Con carácter previo a la toma de posesión el día 1 de junio de 2023, había adquirido la condición de personal laboral fijo con toma de posesión en fecha 31 de mayo de 2005.

Por ello se interpone la presente acción en reclamación del cómputo correcto de la antigüedad y de los trienios perfeccionados, toda vez que la Administración autonómica ha aplicado criterios discriminatorios en la valoración de los servicios prestados. En efecto, los períodos desempeñados en régimen de fijo-discontinuo o mediante contratos temporales fraudulentos han sido indebidamente minorados, contrariando la doctrina del Tribunal Supremo que establece que tales servicios deben computarse íntegramente como tiempo completo, incluidos os períodos sen chamada.

En consecuencia, a la demandante le corresponde el reconocimiento de los trienios 9º (05.04.2017), 10º (05.04.2020) y 11º (06.04.2023), así como la eliminación de coeficientes reductores que vulneran el Convenio Colectivo y el principio de no discriminación.

Se considera que la desestimación por silencio administrativo es contraria a derecho, dado que no cabe aplicar desigualdad de trato en el cómputo de la antigüedad.

Se sostiene que la Administración ha aplicado un criterio discriminatorio al personal fijo-discontinuo, computando solo los periodos efectivamente trabajados. La antigüedad debe calcularse por toda la duración de la relación laboral, incluidos los periodos sin llamada, como si se tratase de jornada completa. Cualquier reducción vulnera el principio de igualdad y constituye trato peyorativo.

En segundo lugar, la contratación temporal supone un supuesto de fraude de ley, dado que la Administración encubrió relaciones fijas discontinuas bajo contratos temporales sucesivos (obra o interinidad), sin solución de continuidad. Dichos vínculos deben unificarse en un único contrato de naturaleza fija-discontinua. A efectos de antigüedad, los servicios prestados han de computarse desde el inicio real de la relación.

El principio del art. 6.4 del Código Civil fundamenta que, cuando se encubren relaciones fijas discontinuas bajo contratos temporales, procede aplicar la norma eludida a efectos de cómputo de la antigüedad. Así, las cadenas contractuales interrumpidas deben computarse por separado, pero siempre como servicios fijos discontinuos si se aprecia fraude. El cómputo abarca íntegramente los períodos de vinculación, incluidos los tiempos sin llamada, fijando como fecha inicial el alta y como final la baja de cada cadena. De esta manera, se gana el reconocimiento de los servicios prestados en su totalidad.

Se alega seguidamente que el personal laboral tiene derecho a que los trienios perfeccionados bajo dicho régimen se abonen en la cuantía correspondiente al momento de su cumplimiento, aun cuando posteriormente adquiera la condición de funcionario. Los trienios son un derecho retributivo vinculado a la antigüedad y se consolidan con su perfección, incorporándose a los derechos económicos con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial. Así, deben valorarse por el importe vigente en la fecha en que se devengaron, y no por lo que corresponda en el momento de percibirlos, garantizando la estabilidad económica del derecho consolidado.

La confección de las nóminas del personal funcionarizado debe seguir las normas que regulan el cambio de vínculo jurídico. En materia de antigüedad, se mantiene el derecho a percibir los trienios reconocidos como personal laboral, valorados en la cuantía correspondiente al cuerpo o escala equivalente, garantizando que el primer trienio perfeccionado como funcionario no sea inferior al laboral. Las diferencias retributivas se abonan mediante el plus de funcionarización, dividido en dos partes: "funcionarización-personal" (12 mensualidades) y "funcionarización-antigüedad" (14 mensualidades), ambos no compensables ni absorbibles.

Finalmente, se indica que Los derechos de reclamación difieren según se trate de personal laboral o funcionario. El Decreto 165/2019 fija que, con la toma de posesión como funcionario de carrera, se aplica plenamente la normativa de función pública. Así, el personal laboral reclama al amparo del art. 59.1 ET con un plazo de un año, mientras que el personal funcionario cuenta con el plazo de cuatro años del art. 25 de la Ley General Presupuestaria. La STS 266/2024 confirmó que, al tratarse ya de un estatuto funcionarial, prevalece este último plazo para el reconocimiento de servicios previos.

Se opone la Administración demandada,que contesta a la demanda alegando que en el presente caso se debate la validez del reconocimiento y pago de los trienios percibidos por la actora, quien actualmente ostenta la condición de funcionaria pero perfeccionó dichos trienios durante su etapa como personal laboral. Por ello, se considera que la cuestión central consiste en determinar si cabe modificar ahora el porcentaje aplicado a esos trienios ya reconocidos y consolidados, pese a que en su momento no se formuló objeción alguna.

La normativa aplicable es la laboral, en particular el artículo 26 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y la Orden de la Consellería de Facenda de 1 de diciembre de 2014. Ambas establecen que, en el caso de trabajadores a tiempo parcial o con carácter fijo-discontinuo, la remuneración de los trienios debe calcularse proporcionalmente a la jornada, aunque el cómputo de antigüedad se realice como si el trabajador hubiese prestado servicios durante todo el año. De este modo, se garantiza el devengo de trienios cada tres años, si bien por un importe proporcional a la jornada efectivamente trabajada.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como la del Tribunal Supremo avalan esta interpretación: el principio de igualdad impide un trato desfavorable a los trabajadores a tiempo parcial, pero también legitima la aplicación del principio pro rata temporis para ajustar la cuantía de los complementos retributivos, como los trienios, a la menor prestación de servicios.

En consecuencia, la resolución de la Dirección General de Emprego Público resulta ajustada a derecho, dado que respeta tanto la normativa como la doctrina consolidada, siendo improcedente cuestionar ahora el porcentaje aplicado a los trienios ya reconocidos.

SEGUNDO.-Planteada la cuestión en estos términos, y con el objeto de centrar el término del debate, dada la densidad de la demanda, considero que lo que procede resolver, es si los trienios reconocidos a la actora han sido cuantificados en el importe y porcentaje correcto o si, por el contrario, tras haber adquirido la condición de funcionaria, estos deben ser valorados en su integridad, sin reducción alguna, al contrario de lo que ha hecho la Administración.

Esta cuestión ha sufrido diversos vaivenes, pero ya la sentencia del Tribunal Supremo de 19 noviembre de 2019, estableció una línea de interpretación que ha perdurado en sentencias posteriores. Se señalaba en dicha sentencia que: «1.- A la vista de lo expuesto debemos modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional.

2. - La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Antigüedad. Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos"- ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4 d) del ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81 /CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18. A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados».

Posteriormente, el Tribunal Supremo ha consolidado esta línea jurisprudencial en diversas sentencias, como la 400/2024, de 6 de marzo; la 541/2024, de 3 de abril; la 597/2024, de 10 de abril o la más reciente de 17 de julio de 2025.

Así, esta última sentencia señala que: «Las razones por las cuales se llega a esta interpretación se exponen en la sentencia n.º 400/2024, de 6 de marzo , de la que se reproducen a continuación los aspectos centrales de su argumentación:

"QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, es verdad que el art. 1 de la Ley 70/1978 habla de servicios "efectivos", por lo que aquellos que no tengan este carácter no pueden ser reconocidos como servicios previos en la Administración. Sin embargo, esta idea básica -que, como se ha visto, constituye el fundamento de toda la argumentación del Abogado del Estado- se ve inevitablemente matizada por otras dos consideraciones.

Por una parte, ninguna norma española puede ser interpretada y aplicada en contravención a lo ordenado por el Derecho de la Unión Europea. Y en esta materia es determinante la prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo determinado que proclama la cláusula 4 del arriba citado Acuerdo Marco y que, según el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2019, conduce a reconocer al trabajador fijo discontinuo todo el tiempo de la relación de trabajo como tiempo de servicios previos. Frente a ello no es convincente la objeción del Abogado del Estado en el sentido de que en aquel caso se trataba de servicios previos de trabajadores fijos discontinuos que continuaban siendo tales, lo que no ocurre aquí: el interrogante sobre qué debe entenderse por servicios previos es, desde un punto de vista puramente lógico, independiente de cuál sea la situación posterior desde la que se solicita su reconocimiento. En otras palabras, un determinado período de tiempo pasado no adquiere o pierde la condición de servicios previos por el hecho de que quien ahora lo pide sea empleado a tiempo completo o a tiempo determinado. Esta conclusión, por lo demás, tampoco puede verse enervada por el principio pro rata temporis, porque -si bien está contemplado en la mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco- el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea no lo considera relevante a efectos de computar el tiempo de servicios previos del trabajador a tiempo determinado.

Por otra parte, conviene destacar que, incluso haciendo abstracción el Derecho de la Unión Europea y razonando únicamente con base en el art. 1 de la Ley 70/1978 , la respuesta a la cuestión suscitada ha de ser la adoptada por la sentencia impugnada. Cuando una persona que ha trabajado a tiempo completo para la Administración -como personal estatutario interino o como personal laboral - adquiere la condición de funcionario público el reconocimiento de sus servicios previos en la Administración abarca todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos períodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc. Esto significa que no es cierto que el art. 1 de la Ley 70/1978 sea interpretado y aplicado en el sentido de que solo deben computarse los días efectivamente trabajados. La premisa de toda la argumentación del Abogado del Estado resulta así, cuanto menos, cuestionable. Y entonces la pregunta pertinente sería por qué a los trabajadores fijos discontinuos se les ha de aplicar una interpretación más rigurosa del mencionado precepto legal, consistente en computar solo los días realmente trabajados; pregunta a la que no resulta ajeno el dato de que la frecuencia y la duración de los llamamientos no depende de su voluntad. Para esta pregunta no hay respuesta en el escrito de interposición del recurso de casación. De aquí, por cierto, que no se alcance a comprender por qué el criterio adoptado por la sentencia impugnada podría desembocar, como sugiere el Abogado del Estado, en discriminación para los empleados de la Administración a tiempo completo.

A todo lo expuesto debe añadirse que es jurisprudencia clara y consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en el ámbito laboral, "no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (...) se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de trabajo de la relación laboral". Véase en este sentido, entre otras muchas, su reciente sentencia nº 119/2024 . Así, dado que en ambos órdenes jurisdiccionales es relevante la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco, no hay razón por la que en el ámbito administrativo deba la respuesta ser diferente.

SEXTO.- Llegados a este punto, es muy importante hacer una precisión: la afirmación de que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación de trabajo se refiere exclusivamente a los servicios prestados en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo. Esta sentencia nada dice sobre el personal laboral que presta servicios de manera esporádica en la Administración con arreglo a otros regímenes jurídicos, como puede ser -entre otros- la inclusión en una bolsa de trabajo.

SÉPTIMO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral (..)."

3.-Al tratarse de un caso con idéntica cuestión al que ahora se nos plantea, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, procede reiterar lo indicado entonces y declarar, como doctrina casacional, que, a los efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

[...]

2. La aplicación de la doctrina casacional expuesta nos lleva a estimar la pretensión principal de que se reconozca como servicios previos todo el tiempo de duración de la relación laboral como fijo discontinuo del demandante, que se extiende desde el día 19 de abril de 2009 hasta el día 17 de abril de 2017, con los efectos inherentes en cuanto a los trienios.

La situación jurídica individualizada derivada es que el demandante tiene derecho a percibir las retribuciones correspondientes a los trienios perfeccionados conforme al cómputo de todo el tiempo de duración de la relación laboral como fijo discontinuo, así como las cantidades atrasadas no prescritas, las cuales se refieren al periodo de cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud (desde el 3 de marzo de 2016 hasta el 3 de marzo de 2020), devengando los intereses correspondientes desde la reclamación en vía administrativa (3 de marzo de 2016)».

Con arreglo a esta doctrina, que se puede compartir o no, lo cierto es que la actora tiene pleno derecho a que el tiempo para el cómputo de los trienios se comience a computar desde el inicio de la relación laboral en el año 1990 hasta la actualidad, por lo que debe incluirse todos los perfeccionados desde ese momento. Todo ello sin que pueda aplicársele reducción alguna por el hecho de que no haya formulado reclamación en su día, cuando todavía no era funcionaria, dado que este derecho al cómputo correcto de sus trienios nace cuando adquiere esta condición, extendiéndose el derecho a reclamar las cantidades no prescritas, eso sí, a los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación administrativa ( artículo 66 de la Ley General Presupuestaria) .

CUARTO.-Dispone el artículo 139.1, tras su reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que: «En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».

La cuantía de las costas en ningún caso podrá superar la tercera parte de la cuantía del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Camila contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo de la reclamación previa de fecha 13 de junio de 2024 presentada por la actora ante la Consellería de Medio Rural, anulando la misma y declarando él derecho de la recurrente a que sus trienios deban considerarse perfeccionados o consolidados de manera íntegra sin aplicación de ningún coeficiente reductor de los trienios perfeccionados y consolidados desde el inicio de la relación fija discontinua o equivalente de la reclamante (1 de agosto de 1990), condenando la Administración a la retribución de las cantidades no abonadas por tal concepto durante los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, así como las que se devenguen en él futuro a consecuencia de todos los trienios perfeccionados desde entonces.

Las costas de la parte actora serán satisfechas por la Administración demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el término de los quince días siguientes al de su notificación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.