Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 112/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 2, Rec. 153/2025 de 14 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2

Ponente: MARIA ANGUSTIAS MARROQUIN PARRA

Nº de sentencia: 112/2025

Núm. Cendoj: 06015450022025100010

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:580

Núm. Roj: SJCA 580:2025

Resumen:
INFRACCIONES Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00112/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ José Caldito Ruiz esquina con C/ Esteban Sánchez, s/n

Teléfono:924286571- 924170526 Fax:924286574

Equipo/usuario: CMF

N.I.G:06015 45 3 2025 0000299

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2025 /

Sobre:INFRACCIONES Y SANCIONES

De D/Dª: Maximino

Abogado:FRANCISCO JOSE BORGE LARRAÑAGA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BADAJOZ JEFATURA CENTRAL DE TRÁFICO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 112/25

En Badajoz, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.

La Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGUSTIAS MARROQUÍN PARRA, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado registrados con el nº 153/2025, sobre recurso presentado por D. Maximino, representado y asistido por el Letrado D. Francisco José Borge Larrañaga, contra la resolución dictada en fecha 28 de junio de 2024 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz en el expediente sancionador número NUM000, en virtud de la cual se acuerda imponer una sanción por infracción de tráfico. Ha sido parte demandada la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BADAJOZ que ha comparecido representada y asistida por el Abogado del Estado, D. Manuel García Madrid.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente se presentó escrito, que fue registrado con el número ya indicado, por el que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimándose el recurso, se declare:

A) La Nulidad de Pleno Derecho de la resolución objeto del presente recurso.

B) Se revoque la resolución objeto del presente recurso.

C) En defecto de la nulidad de pleno derecho se declare la anulabilidad de la resolución recurrida

Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, se admitió a trámite la demanda, acordándose su sustanciación por las normas del Procedimiento Abreviado, se reclamó el expediente administrativo, que una vez recibido fue remitido por copia a la parte actora, y, habiendo renunciado dicha parte a la celebración de la vista, se acordó dar traslado de la demanda a la Abogacía del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, trámite que fue sustanciado en tiempo y forma, oponiéndose a la misma e interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 1.000 euros.

CUARTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Acude el recurrente Sr. Maximino a esta vía jurisdiccional para interesar que se deje sin efecto la resolución dictada en fecha 28 de junio de 2024 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz en el expediente sancionador número NUM000, en virtud de la cual se acuerda imponer una sanción por infracción de tráfico, en concreto por infracción de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en concreto por circular teniendo presencia de drogas en el organismo, hecho ocurrido el día 7 de noviembre de 2024 en la carretera N-432, a la altura del km 6.7, sentido decreciente.

La parte actora alega que la resolución sancionadora vulnera su derecho a la presunción de inocencia y de defensa por no haberse practicado todas las pruebas que solicitó en vía administrativa, alegando que no consta en el expediente administrativo la ratificación del agente denunciante. Alega también vulneración del principio de tipicidad, del principio in dubio pro reoy vulneración del procedimiento para la obtención de pruebas. También que no consta que el drogotest cumpla la normativa en cuanto al control metrológico de Estado. Por otro lado, argumenta que la resolución carece de motivación. Además, respecto a la interpretación de la expresión "presencia de drogas en el organismo", entiende que debe realizarse una diferenciación técnica entre el principio activo de la sustancia estupefaciente y sus metabolitos inactivos, no pudiendo equipararse la mera detección de metabolitos a la "presencia de drogas en el organismo" en términos jurídicamente sancionables, salvo que se acredite, además, que el conductor estaba afectado por el principio activo en el momento de la conducción. La sanción basada en metabolitos vulnera los principios de culpabilidad y de responsabilidad personal por los actos propios, resultando en una sanción automática sin prueba de daño, ni peligro concreto.

La Abogacía del Estado, contestando a la demanda deducida de adverso, rechaza la vulneración de derechos alegada por la parte actora y la existencia de vicios susceptibles de causar la declaración de nulidad del procedimiento sancionador. La Abogacía del Estado argumenta que lo que se sanciona por el artículo 14.1 de la Ley de Tráfico es la simple presencia de drogas en el organismo y para la detección de tales sustancias solamente se precisa de una muestra de saliva obtenida a través de un dispositivo autorizado, que es posteriormente analizada, que fue el procedimiento que se siguió, dando un resultado positivo en cocaína en cuantía 81,6 µg/ml (Página 5 del expediente administrativo) y, además, arrojó positivo en benzoilecgonina en saliva 215,1 µg/ml, que es un metabolito de la cocaína que se forma en el organismo cuando metaboliza la cocaína. La cifra tan alta de este metabolito indica que la cantidad de cocaína ingerida fue elevada. Las muestras de saliva se remitieron al laboratorio, que confirmó el resultado, dándose la circunstancia de que el denunciado, que fue informado de todos sus derechos, manifestó que no deseaba contrastar el mismo.

SEGUNDO:Establecidas básicamente las alegaciones de las partes, para resolver las cuestiones planteadas en la demanda conviene empezar por recordar en materia de Derecho Administrativo Sancionador rigen, con matizaciones, los mismos principios del Derecho Penal, y que entre ellos ocupa un lugar preponderante el principio de presunción de inocencia. En este sentido, se ha de traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional representada por sentencias como la de 26 de abril de 1990, según la cual "no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador administrativo y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del "ius puniendi" en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución, el juego de la prueba y un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio".

TERCERO:Pues bien, una vez examinado el expediente sancionador incoado al Sr. Maximino procede declarar probado que contra el mismo se formuló denuncia en fecha 28 de junio de 2025 por Agentes de la Guardia Civil por circular teniendo presencia de drogas en el organismo, lo cual constituye una infracción prevista en el artículo 14.1.5.a) de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículo de motor y seguridad vial. Seguidamente se procedió a realizar la prueba de detección de presencia de drogas, que consiste en la obtención de una muestra de saliva, que arrojó resultado positivo en cocaína y benzoilecgonina. La denuncia fue notificada en el acto al conductor (página 4 del expediente), entregándole como anexo al boletín de denuncia la información de los derechos de la persona sometida a pruebas de detección de presencia de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en el que consta en su punto 5º que el denunciado manifiesta que no desea contrastar el resultado. Las dos muestras obtenidas fueron enviadas al laboratorio debidamente precintadas para su análisis, el cual corroboró el resultado obtenido el día de la denuncia.

El examen del expediente administrativo acredita que se siguió el procedimiento legalmente previsto, no habiéndose detectado vulneración procedimental alguna, ni de derechos fundamentales. Consta mediante el Anexo al Boletín de denuncia que el interesado fue informado de sus derechos, que la obtención de muestras se realizó en legal forma y que se respetó la cadena de custodia de la muestra que fue enviada al laboratorio. Está debidamente acreditado que el Sr. Maximino no deseó contrastar el resultado, por lo que no puede ahora plantear dudas sobre la cadena de custodia y los resultados obtenidos en el análisis realizado por el laboratorio.

Alega la parte actora que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y de defensa, pero nada más lejos de la realidad. La presencia de drogas en su organismo está demostrada, que es lo que constituye la infracción prevista en el artículo 14.1 de la Ley de Tráfico, y el actor ha podido defenderse, proponiendo pruebas, teniendo acceso al expediente, en el que ha intervenido activamente, y presentando los recursos que ha estimado convenientes en defensa de sus pretensiones. Pero el derecho a la práctica de pruebas no es absoluto, pudiendo el instructor desestimar o rechazar motivadamente aquéllas que sean innecesarias, o no razonables. En cualquier caso, consta que en fecha 21 de marzo de 2025 se remitió al interesado el informe de ratificación del agente, el certificado de perfeccionamiento específico para la detección de drogas del agente denunciante y el informe del laboratorio (páginas 35 a 39 del expediente).

El examen del expediente administrativo acredita sin género de dudas que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni del derecho de defensa,

El informe del laboratorio confirma la presencia de cocaína y benzoilecgonina en el organismo, sin que se haya practicado, ni solicitado, prueba alguna que pudiera desvirtuar tal resultado, siendo la presencia de estas sustancias lo que constituye, sin más, la infracción por la que ha sido sancionado, por lo que no existe vulneración del principio de tipicidad.

CUARTO:En el apartado 5 del artículo 14 de la Ley sobre Tráfico se establece el derecho a una prueba de contraste, a petición del interesado, que consistirá preferentemente en un análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje resultado positivo, será abonada por el interesado.

Pues, bien, en el caso de autos se ha cumplido y respetado escrupulosamente el procedimiento establecido porque se realizó por el agente una prueba salival indiciaria, la cual arrojó un resultado positivo en cocaína. Seguidamente se obtuvo una segunda muestra de saliva para su remisión al laboratorio, tras precintar el tubo que contenía la misma y ponerle el código de identificación de la prueba ( NUM001), código éste que se incorpora a todos los documentos relacionados con la prueba para su perfecta identificación. Consta que la muestra llegó al laboratorio sin signos de manipulación y con sus precintos correctamente puestos. Por lo tanto, ninguna duda existe sobre el resultado de la prueba.

La parte recurrente alega que no se han practicado todas las pruebas propuestas en su escrito de alegaciones. Sin embargo, el expediente administrativo demuestra que se remitió al interesado el informe de ratificación del agente, el informe del laboratorio, la cadena de custodia e informe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico (folios 48 a 58).

En relación con el certificado metrológico del Drogotets, cabe decir que el mismo no está sometido a dicho control porque es en el laboratorio donde se realiza el análisis de la muestra obtenida por los agentes.

Por último, basta con leer la resolución recurrida para concluir que la misma está correctamente motivada.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda presentada contra la resolución sancionadora dictada respecto a D. Maximino, cuya conformidad a derecho expresamente se declara.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa, según la redacción otorgada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, las costas procesales se imponen a la parte demandante, que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Maximino, contra la resolución dictada en fecha 28 de junio de 2025 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz en el expediente sancionador número NUM000, en virtud de la cual se acuerda imponer una sanción por infracción de tráfico, debo acordar y acuerdo ratificar dicha resolución, por ser ajustada a derecho, con los efectos inherentes a este pronunciamiento. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que es firme y que no cabe interponer contra la misma recurso alguno ordinario ni extraordinario.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.