Última revisión
18/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 112/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz nº 2, Rec. 153/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: MARIA ANGUSTIAS MARROQUIN PARRA
Nº de sentencia: 112/2025
Núm. Cendoj: 06015450022025100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:580
Núm. Roj: SJCA 580:2025
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ José Caldito Ruiz esquina con C/ Esteban Sánchez, s/n
Equipo/usuario: CMF
En Badajoz, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGUSTIAS MARROQUÍN PARRA, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Badajoz, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado registrados con el nº 153/2025, sobre recurso presentado por D. Maximino, representado y asistido por el Letrado D. Francisco José Borge Larrañaga, contra la resolución dictada en fecha 28 de junio de 2024 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz en el expediente sancionador número NUM000, en virtud de la cual se acuerda imponer una sanción por infracción de tráfico. Ha sido parte demandada la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BADAJOZ que ha comparecido representada y asistida por el Abogado del Estado, D. Manuel García Madrid.
Antecedentes
A) La Nulidad de Pleno Derecho de la resolución objeto del presente recurso.
B) Se revoque la resolución objeto del presente recurso.
C) En defecto de la nulidad de pleno derecho se declare la anulabilidad de la resolución recurrida
Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
Fundamentos
La parte actora alega que la resolución sancionadora vulnera su derecho a la presunción de inocencia y de defensa por no haberse practicado todas las pruebas que solicitó en vía administrativa, alegando que no consta en el expediente administrativo la ratificación del agente denunciante. Alega también vulneración del principio de tipicidad, del principio
La Abogacía del Estado, contestando a la demanda deducida de adverso, rechaza la vulneración de derechos alegada por la parte actora y la existencia de vicios susceptibles de causar la declaración de nulidad del procedimiento sancionador. La Abogacía del Estado argumenta que lo que se sanciona por el artículo 14.1 de la Ley de Tráfico es la simple presencia de drogas en el organismo y para la detección de tales sustancias solamente se precisa de una muestra de saliva obtenida a través de un dispositivo autorizado, que es posteriormente analizada, que fue el procedimiento que se siguió, dando un resultado positivo en cocaína en cuantía 81,6 µg/ml (Página 5 del expediente administrativo) y, además, arrojó positivo en benzoilecgonina en saliva 215,1 µg/ml, que es un metabolito de la cocaína que se forma en el organismo cuando metaboliza la cocaína. La cifra tan alta de este metabolito indica que la cantidad de cocaína ingerida fue elevada. Las muestras de saliva se remitieron al laboratorio, que confirmó el resultado, dándose la circunstancia de que el denunciado, que fue informado de todos sus derechos, manifestó que no deseaba contrastar el mismo.
El examen del expediente administrativo acredita que se siguió el procedimiento legalmente previsto, no habiéndose detectado vulneración procedimental alguna, ni de derechos fundamentales. Consta mediante el Anexo al Boletín de denuncia que el interesado fue informado de sus derechos, que la obtención de muestras se realizó en legal forma y que se respetó la cadena de custodia de la muestra que fue enviada al laboratorio. Está debidamente acreditado que el Sr. Maximino no deseó contrastar el resultado, por lo que no puede ahora plantear dudas sobre la cadena de custodia y los resultados obtenidos en el análisis realizado por el laboratorio.
Alega la parte actora que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y de defensa, pero nada más lejos de la realidad. La presencia de drogas en su organismo está demostrada, que es lo que constituye la infracción prevista en el artículo 14.1 de la Ley de Tráfico, y el actor ha podido defenderse, proponiendo pruebas, teniendo acceso al expediente, en el que ha intervenido activamente, y presentando los recursos que ha estimado convenientes en defensa de sus pretensiones. Pero el derecho a la práctica de pruebas no es absoluto, pudiendo el instructor desestimar o rechazar motivadamente aquéllas que sean innecesarias, o no razonables. En cualquier caso, consta que en fecha 21 de marzo de 2025 se remitió al interesado el informe de ratificación del agente, el certificado de perfeccionamiento específico para la detección de drogas del agente denunciante y el informe del laboratorio (páginas 35 a 39 del expediente).
El examen del expediente administrativo acredita sin género de dudas que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni del derecho de defensa,
El informe del laboratorio confirma la presencia de cocaína y benzoilecgonina en el organismo, sin que se haya practicado, ni solicitado, prueba alguna que pudiera desvirtuar tal resultado, siendo la presencia de estas sustancias lo que constituye, sin más, la infracción por la que ha sido sancionado, por lo que no existe vulneración del principio de tipicidad.
Pues, bien, en el caso de autos se ha cumplido y respetado escrupulosamente el procedimiento establecido porque se realizó por el agente una prueba salival indiciaria, la cual arrojó un resultado positivo en cocaína. Seguidamente se obtuvo una segunda muestra de saliva para su remisión al laboratorio, tras precintar el tubo que contenía la misma y ponerle el código de identificación de la prueba ( NUM001), código éste que se incorpora a todos los documentos relacionados con la prueba para su perfecta identificación. Consta que la muestra llegó al laboratorio sin signos de manipulación y con sus precintos correctamente puestos. Por lo tanto, ninguna duda existe sobre el resultado de la prueba.
La parte recurrente alega que no se han practicado todas las pruebas propuestas en su escrito de alegaciones. Sin embargo, el expediente administrativo demuestra que se remitió al interesado el informe de ratificación del agente, el informe del laboratorio, la cadena de custodia e informe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico (folios 48 a 58).
En relación con el certificado metrológico del Drogotets, cabe decir que el mismo no está sometido a dicho control porque es en el laboratorio donde se realiza el análisis de la muestra obtenida por los agentes.
Por último, basta con leer la resolución recurrida para concluir que la misma está correctamente motivada.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda presentada contra la resolución sancionadora dictada respecto a D. Maximino, cuya conformidad a derecho expresamente se declara.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Maximino, contra la resolución dictada en fecha 28 de junio de 2025 por la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz en el expediente sancionador número NUM000, en virtud de la cual se acuerda imponer una sanción por infracción de tráfico, debo acordar y acuerdo ratificar dicha resolución, por ser ajustada a derecho, con los efectos inherentes a este pronunciamiento. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que es firme y que no cabe interponer contra la misma recurso alguno ordinario ni extraordinario.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
