Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2026 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ourense nº 2, Rec. 23/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2
Ponente: JOSE ANDRES VERDEJA MELERO
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 32054450022026100001
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:5
Núm. Roj: STICA 5:2026
Encabezamiento
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
EDIF. JUDICIAL C/ VELÁZQUEZ .- 4ª PTA
Equipo/usuario: MM
En Ourense, a 15 de enero de 2026
Vistos por D. José Andrés Verdeja Melero, Magistrado de la Plaza n.º 2, de la Sección Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Ourense, el recurso contencioso-administrativo seguido por Procedimiento abreviado n.º 23/25, instados por D.ª Silvia, defendida por el letrado, Sr. González Pérez, siendo parte demandada la CONSELLARÍA DO MEDIO RURAL da XUNTA DE GALICIA e CONSELLERÍA DE FACENDA E ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DA XUNTA DE GALICIA, defendidas por la letrada, Sra. Álvarez Caramés.
Antecedentes
Resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo da reclamación previa de data 12 de xuño de 2024 presentada ante a Consellaría do Medio Rural en materia de dereitos retributivos e promocionais anudados ao recómputo dos trienios recoñecidos como persoal laboral e;
Resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo da solicitude do 5 de marzo de 2024 presentada ante a Dirección Xeral de Función Pública da Consellaría de Facenda e Administracións Públicas pola en materia de trienios- sobre a que se notifica en data 6 de outubro de 2024 a ineficaz (a efectos de determinación do prazo) Resolución de data 22.09.2024 da directora xeral de Emprego Público e Administración de Persoal
Se solicita en la demanda que se dicte sentenza na que:
I) DECLARE que a incorporación do coeficiente redutor ao perfeccionamento e consolidación dos trienios implica unha diferenza de trato pexorativa e inxustificada contraria á efectividade do artigo 14 CE e normativa conexa que reverte a regra de cómputo non discriminatorio da prestación de servizos; debendo considerarse perfeccionados ou consolidados de maneira íntegra.
II) DECLARE a supresión do coeficiente redutor dos trienios perfeccionados e consolidados durante a relación fixa descontinua ou equivalente da reclamante, coa obriga de retribución das diferenzas.
III) DECLARE o dereito do actor ao recómputo dos servizos prestados en atención ao establecido no ANEXO I e ás observacións que na demanda se realizan, tomando en consideración toda a prestación en réxime fixo descontinuo (ou equiparable ex. 6.4 CC e ex. art. 15 ET), e declare o inicio da mesma o 01.07.1992.
IV) DECLARE por tanto como efecto natural do anterior o perfeccionamento e consolidación do primeiro trienio en data 02.07.1995.
V) DECLARE como resultado do recómputo o dereito da actora aos seguintes trienios non recoñecidos: : TRENIO 9º - 04.07.2019 e TRENIO 10º - 04.07.2022.
VI) CONDENE á demandada ao abono das diferenzas retributivas, pola contía de NOVE MIL SEISCENTOS EUROS CON SESENTA E TRES CÉNTIMOS (9.600,63 €) e xuros de mora, así como en calquera caso aquelas cantidades que no mesmo concepto se xeneraren no futuro ata a celebración do xuízo e efectiva execución de sentenza ou, alternativamente, condene á demandada a achega de certificación para ulterior liquidación en fase de liquidación de sentenza.
VII) Todo isto con expresa CONDENA en custas por vencemento obxectivo ex. art. 139.1 da LXCA.
Previa audiencia de las partes, la cuantía del procedimiento fue fijada en indeterminada, al tratarse del reconocimiento de un derecho que, además, proyecta sus efectos hacia el futuro.
Fundamentos
Con carácter previo a la toma de posesión el día 1 de junio de 2023, había adquirido la condición de personal laboral fijo con toma de posesión en fecha 31 de mayo de 2005.
Por ello se interpone la presente acción en reclamación del cómputo correcto de la antigüedad y de los trienios perfeccionados, toda vez que la Administración autonómica ha aplicado criterios discriminatorios en la valoración de los servicios prestados. En efecto, los períodos desempeñados en régimen de fijo-discontinuo o mediante contratos temporales fraudulentos han sido indebidamente minorados, contrariando la doctrina del Tribunal Supremo que establece que tales servicios deben computarse íntegramente como tiempo completo, incluidos os períodos sen chamada.
En consecuencia, a la demandante le corresponde el reconocimiento de los trienios 9º - 4.7.2019 y trienio 10º - 4.7.2022, así como la eliminación de coeficientes reductores que vulneran el Convenio Colectivo y el principio de no discriminación.
Se considera que la desestimación por silencio administrativo es contraria a derecho, dado que no cabe aplicar desigualdad de trato en el cómputo de la antigüedad.
Se sostiene que la Administración ha aplicado un criterio discriminatorio al personal fijo-discontinuo, computando solo los periodos efectivamente trabajados. La antigüedad debe calcularse por toda la duración de la relación laboral, incluidos los periodos sin llamada, como si se tratase de jornada completa. Cualquier reducción vulnera el principio de igualdad y constituye trato peyorativo.
En segundo lugar, la contratación temporal supone un supuesto de fraude de ley, dado que la Administración encubrió relaciones fijas discontinuas bajo contratos temporales sucesivos (obra o interinidad), sin solución de continuidad. Dichos vínculos deben unificarse en un único contrato de naturaleza fija-discontinua. A efectos de antigüedad, los servicios prestados han de computarse desde el inicio real de la relación.
El principio del art. 6.4 del Código Civil fundamenta que, cuando se encubren relaciones fijas discontinuas bajo contratos temporales, procede aplicar la norma eludida a efectos de cómputo de la antigüedad. Así, las cadenas contractuales interrumpidas deben computarse por separado, pero siempre como servicios fijos discontinuos si se aprecia fraude. El cómputo abarca íntegramente los períodos de vinculación, incluidos los tiempos sin llamada, fijando como fecha inicial el alta y como final la baja de cada cadena. De esta manera, se gana el reconocimiento de los servicios prestados en su totalidad.
Se alega seguidamente que el personal laboral tiene derecho a que los trienios perfeccionados bajo dicho régimen se abonen en la cuantía correspondiente al momento de su cumplimiento, aun cuando posteriormente adquiera la condición de funcionario. Los trienios son un derecho retributivo vinculado a la antigüedad y se consolidan con su perfección, incorporándose a los derechos económicos con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial. Así, deben valorarse por el importe vigente en la fecha en que se devengaron, y no por lo que corresponda en el momento de percibirlos, garantizando la estabilidad económica del derecho consolidado.
La confección de las nóminas del personal funcionarizado debe seguir las normas que regulan el cambio de vínculo jurídico. En materia de antigüedad, se mantiene el derecho a percibir los trienios reconocidos como personal laboral, valorados en la cuantía correspondiente al cuerpo o escala equivalente, garantizando que el primer trienio perfeccionado como funcionario no sea inferior al laboral. Las diferencias retributivas se abonan mediante el plus de funcionarización, dividido en dos partes: "funcionarización-personal" (12 mensualidades) y "funcionarización-antigüedad" (14 mensualidades), ambos no compensables ni absorbibles.
Finalmente, se indica que Los derechos de reclamación difieren según se trate de personal laboral o funcionario. El Decreto 165/2019 fija que, con la toma de posesión como funcionario de carrera, se aplica plenamente la normativa de función pública. Así, el personal laboral reclama al amparo del art. 59.1 ET con un plazo de un año, mientras que el personal funcionario cuenta con el plazo de cuatro años del art. 25 de la Ley General Presupuestaria. La STS 266/2024 confirmó que, al tratarse ya de un estatuto funcionarial, prevalece este último plazo para el reconocimiento de servicios previos.
La normativa aplicable es la laboral, en particular el artículo 26 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y la Orden de la Consellería de Facenda de 1 de diciembre de 2014. Ambas establecen que, en el caso de trabajadores a tiempo parcial o con carácter fijo-discontinuo, la remuneración de los trienios debe calcularse proporcionalmente a la jornada, aunque el cómputo de antigüedad se realice como si el trabajador hubiese prestado servicios durante todo el año. De este modo, se garantiza el devengo de trienios cada tres años, si bien por un importe proporcional a la jornada efectivamente trabajada.
Tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como la del Tribunal Supremo avalan esta interpretación: el principio de igualdad impide un trato desfavorable a los trabajadores a tiempo parcial, pero también legitima la aplicación del principio pro rata temporis para ajustar la cuantía de los complementos retributivos, como los trienios, a la menor prestación de servicios.
En consecuencia, la resolución de la Dirección General de Emprego Público resulta ajustada a derecho, dado que respeta tanto la normativa como la doctrina consolidada, siendo improcedente cuestionar ahora el porcentaje aplicado a los trienios ya reconocidos.
En el presente caso, se formularon dos reclamaciones sucesivas con el mismo objeto (una semana de diferencia), que se reconociesen los trienios generados y perfeccionados como personal laboral en su integridad y sin reducción alguna.
Dicha petición fue resuelta expresamente por la Administración demandada mediante resolución de fecha 25 de septiembre de 2024, notificada el 6 de octubre de 2024. Poco importa que la misma sea extemporánea, dado que lo único cierto es que, desde que se notifica, comienza el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo. En el presente caso, la misma fue notificada el 6 de octubre de 2024, por lo que, dado que el recurso no se interpuso hasta el 26 de enero de 2025, han transcurrido más de esos dos meses previstos legalmente.
Es cierto, vistas las alegaciones de la parte actora, que en la resolución en cuestión sólo se hace mención a la petición del 5 de marzo y no a la del 12 de junio. Ese fue el motivo por el que, para evitar indefensión, se planteó nuevamente la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por ser reproducción de otro consentido y firme.
En efecto, en el presente litigio, ya sea porque la petición de 12 de junio se considere una mera ampliación (más detallada) de la de 5 de marzo, ya sea porque se estime que se trata de una nueva petición formulada sobre una cuestión que ya ha sido resuelta de forma expresa por la Administración, el recurso es inadmisible.
Por todo ello, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, respecto de la petición formulada el día 5 de marzo, así como de la del 12 de junio, de considerarse esta una ampliación o reiteración de aquella, al amparo del artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que señala que:
De no considerarse el escrito presentado el 12 de marzo un ampliación del de 5 de marzo, sino una nueva petición, sería igualmente inadmisible por aplicación del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que establece que:
En efecto, al ser firme la resolución dictada por la Administración el 25 de septiembre de 2024 dando respuesta a la petición de abono de los trienios al 100%, ya no puede plantearse una segunda petición sobre el mismo tema, sino que debió recurrirse aquella resolución a fin de evitar que ganara firmeza.
Fallo
Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Silvia contra:
- La resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo da reclamación previa de data 12 de xuño de 2024 presentada ante a Consellaría do Medio Rural en materia de dereitos retributivos e promocionais anudados ao recómputo dos trienios recoñecidos como persoal laboral e;
- La resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo da solicitude do 5 de marzo de 2024 presentada ante a Dirección Xeral de Función Pública da Consellaría de Facenda e Administracións Públicas pola en materia de trienios- sobre a que se notifica en data 6 de outubro de 2024 a ineficaz (a efectos de determinación do prazo) Resolución de data 22.09.2024 da directora xeral de Emprego Público e Administración de Persoal
Sin imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el término de los quince días siguientes al de su notificación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER, sucursal , Cuenta nº ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

