PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso Resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 16 /12/2024, por la que se acuerda la evaluación negativa de la solicitud, cursada al amparo de la Resolución de 7/10/ 2024 por la que se aprueba
la convocatoria ordinaria para la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la labor docente, y al complemento de reconocimiento a la labor investigador, y se abre el plazo para la presentación de las solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024
La parte actora invoca como motivos de impugnación: 1) Nulidad de pleno derecho por vulneración del principio de igualdad. Discriminación contraria al punto primero de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 /CE, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Sentencia del TJUE de 20/06/2019.
Nulidad por vulneración del principio de jerarquía normativa: la omisión de aplicación de la Directiva 1999/70/CE en a la interpretación de la norma autonómica constituye una infracción directa del principio de jerarquía normativa.
2) Anulabilidad por vulneración de la normativa nacional y autonómica de la figura de ayudante doctor.
3) Falta de motivación suficiente y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
4) Infracción del principio de proporcionalidad y desviación de poder ( artículos 4.1 y 3.1 de la Ley 40/2015 ).
El Letrado de la Xunta de Galicia se opone a la demanda al entender que la resolución resulta ajusta a derecho.
SEGUNDO.- I Constituyen hechos relevantes los siguientes:
-D. Hugo solicitó ante el consorcio ACSUG solicitud de evaluación previa a la asignación de retribución adicional relativa a los complementos de reconocimiento a la labor docente, correspondiente a la convocatoria de 2024 ( Resolución de 7/10/2024).
-Mediante Resolución del Presidente de la CGIACA de 16/12/2024 se acuerda evaluar negativamente las solicitudes, al no tener acreditado que la persona interesada esté integrada en el cuadro de personal docente, como funcionario/a o contratado/a, tanto de carácter fijo como temporal, conforme a lo establecido en la base tercera de la Resolución de 7/10/2024 correspondiente a la convocatoria de 2024.
-Con fecha 15/01/2025 D. Hugo interpone recurso de reposición
-Mediante Resolución del Presidente de la CGIACA de 10/03/2025 se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de evaluación previa de retribución adicional relativa al complemento de reconocimiento a la labor docente, dictada en fecha 16/12/2024 por la Presidencia de la CGIACA , al entender que no cumple el requisito de tener acreditado estar integrado en el cuadro de personal docente, como funcionaria o contratada doctora, tanto de carácter temporal como fijo , de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia (SUG)
II. Supuesto de autos.
La parte actora fundamenta su pretensión sobre la base de la existencia de una discriminación por la interinidad del vínculo. Ahora bien, si se analiza las bases de la convocatoria, dicho motivo debe ser desestimado tota vez que, una cosa es la exclusión de determinadas categorías de profesorado y otra muy diferente es que exista discriminación por la interinidad del vínculo.
La Base segunda de la Resolución de 7/10/2024 por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para la evaluación previa a la asignación de retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento de la labor docente, y al complemento de reconocimiento a la labor de investigador, y se abre el plazo para la presentación de solicitudes correspondientes a la convocatoria de 2024, precisa, respecto a las " Personas solicitantes" lo siguiente:
"1. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1 del citado Decreto 55/2004 , podrá solicitar esta valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales señaladas en la base anterior el personal docente e investigador funcionario y contratado doctor, tanto de carácter fijo como temporal, de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia (SUG)
2. Teniendo en cuenta el carácter individual y consolidable de estos complementos, no se admitirán a trámite las solicitudes de los solicitantes que ya fueran valoradas favorablemente en convocatorias anteriores".
No concurre la discriminación denunciada porque se excluyen a todos los trabajadores, fijos o interinos, de esa categoría de Ayudante Doctor, sin hacer distinción por razón de la interinidad del vínculo.
La inclusión de unas categoría y la exclusión de otras, resulta de la aplicación del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales vinculadas a méritos adicionales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario, indicando en su artículo 1 cuál es su objeto: " De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre , de universidades, se elabora el presente decreto, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual".
El Decreto solo prevé los complementos objeto de discusión para el personal funcionario y el personal contratado doctor, sean fijos o temporales, pero no el resto de las categorías, a saber, profesores ayudantes doctores, profesores asociados, profesores sustitutos, profesores eméritos, profesores distinguidos y profesores visitantes.
A tal efecto, resulta ilustrativa la Sentencia nº 131/2024 , de 28 de febrero dictada por el TSJ de Galicia que resolvió las alegaciones que sobre la discriminación por interinidad del vínculo se plantearon en la anterior convocatoria: "En la sentencia de instancia se razona, acertadamente, que no es apreciable en el supuesto examinado discriminación alguna por razón del vínculo temporal o fijo del personal investigador, al punto de que la resolución impugnada engloba en su ámbito subjetivo al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor en activo, tanto de carácter fijo como temporal.
Esta resolución recurrida no contempla el caso del personal laboral porque el Decreto 55/2004, que ese acto administrativo está llamado a desarrollar, únicamente reconoce los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas.
En otras palabras, los complementos retributivos autonómicos vinculados a méritos docentes, investigadores y de gestión se reconocen solo, en ese Decreto, al personal docente e investigador funcionario (esto es, catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad, tal y como indicaba el art. 56.1 de la LOU 6/2001) y al personal contratado doctor. Sobre este último punto, es preciso recordar que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se reconocían en el art. 48.2 de la LOU eran las de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante; y en el art. 1.2 del Decreto autonómico 266/2002 las de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, a las que cabría añadir las de lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución (Disposición Adicional).
Acontece que el Decreto autonómico 55/2004 solamente optó por añadir la figura del Profesor Contratado Doctor a la del personal docente e investigador funcionario, dejando fuera de su ámbito de aplicación al restante personal laboral contratado.
En coherencia con esa determinación reglamentaria, la Resolución en cuestión no podía abarcar a un tipo de personal diferente a aquel que constituía el marco de referencia.
En definitiva, la resolución atacada no incurre en vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto 55/2004 .
No puede reputarse infringido lo dispuesto por la Directiva 1999/70/CE en materia de condiciones de trabajo del personal con contrato de duración determinada porque no se establece discriminación alguna entre personal con vinculación fija y vinculación temporal. Sencillamente, acontece que el complemento retributivo en consideración no está previsto para personal laboral, salvo la categoría de contratado doctor, y esa concreción reglamentaria no es objeto de este recurso contencioso.
Sí se estimó en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 que se contravenía el Acuerdo Marco europeo cuando se excluía a los funcionarios interinos de la oportunidad de participar en el procedimiento de reconocimiento del complemento retributivo porque no existía razón objetiva que amparase tal exclusión; la duración del vínculo funcionarial no podía reputarse como motivo bastante que sirviera de amparo a la distinción.
Pero aquí no estamos tratando sobre la extensión de la relación del docente e investigador con la Universidad, sino sobre el sometimiento de los requisitos de participación en la convocatoria de 2020 a las directrices marcadas por la norma jerárquicamente superior: el repetido Decreto 55/2004, que no ha sido impugnado siquiera indirectamente en el litigio.
El recurso de apelación se desestima, y la sentencia de instancia será confirmada, partiendo de la premisa de que el objeto de la demanda abarcaba, efectivamente, a todos los trabajadores docentes con vínculos laborales (salvo los contratados doctores ). Y aunque una lectura superficial de esa resolución judicial pudiera aparentar que la cuestión se centraba únicamente en el caso del profesorado colaborador, lo cierto es que los razonamientos allí plasmados, determinantes del Fallo desestimatorio, hacían referencia a todo ese personal laboral, por lo que no cabe apreciar ningún tipo de incongruencia."
Por todo ello, la resolución impugnada no incurre en ningún vicio alguno determinante de nulidad o anulabilidad, en tanto que procede a la convocatoria para solicitar la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento por la labor docente y al complemento de reconocimiento de la labor investigadora restringida al personal docente e investigador comprendido dentro del art. 1 del Decreto.
Finalmente respecto de la ausencia de motivación de la resolución impugnada, se hace necesario recordar que, el cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos exigida en el articulo 35 de la Ley 39/2015 , con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado prevista en el artículo 48,2 LPACAP. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser ya un vicio invalidante, ya una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Así las cosas, ha de acudirse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido o no la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
Descendiendo al caso de autos, puede apreciarse que ninguna indefensión real se ha originado a la parte recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que la demandante realiza se desprende no solo que conocía el por qué de la decisión administrativa adoptada , sino que no se ha visto imposibilitada para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses.
Por todo ello, procede desestimar la demanda .
TERCERO.- Costas. Dadas las peculiaridades del litigio, procede la no imposición de costas.